Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1384/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3003/2013 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLÓ, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 1384/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101364

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7651

Núm. Roj: STSJ CV 7651/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA 1384/17
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA
D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA
Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.
En la Ciudad de Valencia, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete .
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 3003/2013 en el que han sido
partes, como recurrente, Dª Inmaculada , representada por la procuradora Dª Mª José Requena González y
asistida por el letrado D. José Luis Piquer Torromé, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo
Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 66.780,35
euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.



TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO.- Se señaló la votación para el día 7 de noviembre de 2017.



QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Inmaculada , la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2013, parcialmente estimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 ACUMULADAS, formuladas por la actora impugnando el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006, con clave de liquidación NUM002 e importe de 42.136,04 €, y el acuerdo sancionador por infracción tributaria, con clave de liquidación NUM003 por el que se le impone una sanción por importe de 24.644,31 €, actos dictados por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia.

La resolución del TEAR estima parcialmente, sin perjuicio de que pudiera dictarse otros a expensas de los resultados de la valoración que pudiera realizarse.

Consta en el expediente administrativo: La contribuyente, en fecha 01/10/1980, otorga escritura de inventario y aceptación de herencia junto con sus tres hermanos y madre, a consecuencia del fallecimiento de su padre D. Pedro Antonio , acaecido en 27/01/1980. En 18/12/1980 se ratifica la escritura anterior.

Como consecuencia, la contribuyente y sus hermanos, reciben el pleno dominio de cuatro fincas rústicas (a, b, c, y d), que se valoraron conjuntamente en la escritura de aceptación de herencia en 4.808,09 €.

De la parcela ' DIRECCION000 ' de 4.721,08 m2 se segrega una parcela de 4.211,08 m2 que se aporta al P.A.I., quedando un resto de suelo con una superficie de 509,92 m2.

De la parcela ' DIRECCION001 ', trozo de tierra huerto de 327 m2 que se aporta al citado P.A.I.

Según el acta de reparcelación (suscrita en fecha 07/02/2005) del P.A.I. Sector 3 Gaianes del P.G.O.U.

de Carcaixent se la adjudicó a la contribuyente y sus tres hermanos un solar con una superficie de 1.281 m2.

Asimismo, fueron satisfechas cuotas de urbanización desde el 10/03/2005 hasta el 06/10/2005.

En fecha 11/04/2006 la contribuyente y sus hermanos otorgan escritura de compraventa y venden la parcela adjudicada resultante del P.A.I. por importe de 1.118.786,32 € y el resto de suelo segregado de la parcela ' DIRECCION000 ' de superficie 509,92 m2 por un importe de 175.796,40 €.

En 22/06/2007 la contribuyente presentó su autoliquidación individual del IRPF-2006 sin declarar ganancia patrimonial alguna de esta compraventa.

La propuesta contenida en el acta regularizando la situación tributaria de la contribuyente refleja una CUOTA ACTA de 25.226,52 €, más 6.625,84 € de intereses de demora.

En fecha 17/05/2012 por el Inspector Coordinador se dictó acuerdo de rectificación de la propuesta contenida en el acta motivada por lo siguiente: a) Respecto al plazo de duración de las actuaciones inspectoras, ampliando el cómputo de dilaciones no imputables a la Administración a 126 días.

b) A los efectos de determinar la ganancia patrimonial derivada de la parcela adjudicada en el P.A.I. el actuario había consignado como valor de adquisición el importe de 103.286,70 € que correspondía al valor de mercado sin actualizar del terreno (valor que se aplica para distinguir la parte del valor de transmisión que corresponde al terreno y a las mejoras realizadas) y no el importe real tal como señala el art. 33 del TRLIRPF 'el que resulta de la escritura de aceptación de herencia'.

c) Respecto a la regularización, la propuesta se había formulado como si no hubiera presentado declaración la obligada tributaria.

d) Por último, se ponía en conocimiento de la contribuyente que las actuaciones se habían encomendado a otras Unidades de Inspección distintas a la inicial.

En dicho acuerdo de rectificación de la propuesta de regularización se atribuyen a la contribuyente unas ganancias patrimoniales de 55.095,20 € a integrar en la base imponible general y de 53.774,97 a integrar en la base imponible especial. Resultando una CUOTA dejada de ingresar por importe de 32.859,08 €.

Tras el trámite de alegaciones pertinente, se dictó en fecha 10/07/2012 por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección acuerdo de liquidación, practicando liquidación provisional de la que resulta una deuda a ingresar por importe de 42.136,04 € (correspondiendo 32.859,08 € a Cuota y 9.276,96 € a Intereses de demora).

Dicho acto fue notificado a la interesada en fecha 13/07/2012.



SEGUNDO.- La parte actora articula su pretensión impugnatoria en la demanda sobre los siguientes motivos impugnatorios: 1-Nulidad de pleno derecho de la comprobación de la Inspección, pues señala que se le ha causado indefensión, pues como reconoce el TEAR no se ha empleado ninguno de los medios de comprobación de valor del art 57 LGT , no se trata de un mero vicio formal que pueda dar lugar a la retroacción de actuaciones tal como resuelve el TEAR sino de un defecto sustantivo causante de nulidad.

2-Prescricpión por exceso del plazo máximo de resolución del procedimiento de Inspección, art 150 LGT , señala que únicamente le son imputables las solicitudes de aplazamiento, pero no los retrasos en la aportación de documentación. Ello determina que el procedimiento haya tenido una duración superior a doce meses y por tanto carece de eficacia interruptiva de la prescripción.

3-Nulidad de la resolución del TEAR por exceso en su función revisora al acordar una retroacción de actuaciones que no procede.

Por lo que se refiere al acuerdo sancionador alega: 1-Falta de motivación del elemento culpabilístico, con infracción del principio de presunción de inocencia.

2-Infraccion de la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la no concurrencia de la eximente de responsabilidad del art 179,2,d) LGT .

Por todo lo cual postula la anulación de la resolución del TEAR y de la liquidación y acuerdo sancionador de los que trae causa.



TERCERO.- El Abogado del Estado se opone al recurso y solicita la desestimación de la demanda, señala que la liquidación trae causa de actuaciones inspectoras de carácter parcial por la que comprueba la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de dos inmuebles pues conforme a la escritura de compraventa de 11-4-2005 procede consignar dos ganancias patrimoniales, una la obtenida por la transmisión de la parcela adjudicada en el PAI Sector 3 Gaianes y otra obtenida por la transmisión de una parcela no aportada al PAI. No concurre la nulidad del art 62,1,e) que se postula pues si bien el TEAR considera que la Inspección ha realizado unas tareas valorativas que no le competen ello no es vicio de nulidad. En cuanto a las dilaciones imputables reitera lo resuelto por el TEAR.

Respecto a los motivos que se oponen frente al acuerdo sancionador, señala que el mismo está debidamente motivado y en particular en lo que se refiere a la culpabilidad y alega que la actora no declaró las enajenaciones ocultando a la administración las transmisiones lo que es antagónico con la interpretación razonable.



CUARTO.- Expuestos los términos en que se ha suscitado la litis, procede examinar con carácter preliminar, por razones de coherencia argumentativa, la alegación sobre prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria -IRPF 2006- mediante la oportuna liquidación, por duración de las actuaciones inspectoras por un plazo superior a doce meses, por lo que procedemos al examen de dicha cuestión, en cuanto su posible estimación veda el análisis de los restantes motivos planteados.

Para ello debemos recordar las normas que resultan de aplicación, así el artículo 150. 1 y 2 de la LGT , que señala: ' 1.Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12 meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del mismo. Se entenderá que las actuaciones finalizan en la fecha en que se notifique o se entienda notificado el acto administrativo resultante de las mismas.

A efectos de entender cumplida la obligación de notificar y de computar el plazo de resolución serán aplicables las reglas contenidas en el apartado 2 del art. 104 de esta ley .

No obstante, podrá ampliarse dicho plazo, con el alcance y requisitos que reglamentariamente se determinen, por otro período que no podrá exceder de 12 meses, cuando en las actuaciones concurra alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando revistan especial complejidad. Se entenderá que concurre esta circunstancia atendiendo al volumen de operaciones de la persona o entidad, la dispersión geográfica de sus actividades, su tributación en régimen de consolidación fiscal o en régimen de transparencia fiscal internacional y en aquellos otros supuestos establecidos reglamentariamente.

b) Cuando en el transcurso de las mismas se descubra que el obligado tributario ha ocultado a la Administración tributaria alguna de las actividades empresariales o profesionales que realice.

Los acuerdos de ampliación del plazo legalmente previsto serán, en todo caso, motivados, con referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

2. La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación alguna durante más de seis meses por causas no imputables al obligado tributario o el incumplimiento del plazo de duración del procedimiento al que se refiere el apartado 1 de este artículo no determinará la caducidad del procedimiento, que continuará hasta su terminación, pero producirá los siguientes efectos respecto a las obligaciones tributarias pendientes de liquidar: a) No se considerará interrumpida la prescripción como consecuencia de las actuaciones inspectoras desarrolladas hasta la interrupción injustificada o durante el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo.

En estos supuestos, se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado tras la interrupción injustificada o la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo. En ambos supuestos, el obligado tributario tendrá derecho a ser informado sobre los conceptos y períodos a que alcanzan las actuaciones que vayan a realizarse.

b) Los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la reanudación de las actuaciones que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras tendrán el carácter de espontáneos a los efectos del art. 27 de esta ley.

Tendrán, asimismo, el carácter de espontáneos los ingresos realizados desde el inicio del procedimiento hasta la primera actuación practicada con posterioridad al incumplimiento del plazo de duración del procedimiento previsto en el apartado 1 de este artículo y que hayan sido imputados por el obligado tributario al tributo y período objeto de las actuaciones inspectoras.' Por su parte, el artículo 102 del RD 1065/2007, de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, regula el cómputo de los plazos máximos de resolución, diciendo: ' 1 A efectos de lo dispuesto en el art. 104.1.b) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se entenderá por registro del órgano competente para la tramitación del procedimiento, el registro del órgano que resulte competente para iniciar la tramitación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 59 de este reglamento o en la normativa específica del procedimiento.

2. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no se incluirán en el cómputo del plazo de resolución del procedimiento, con independencia de que afecten a todos o alguno de los elementos de las obligaciones tributarias y períodos objeto del procedimiento.

3. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones no imputables a la Administración tributaria acreditados durante el procedimiento de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones seguidos frente al deudor principal se considerarán, cuando concurran en el tiempo con el procedimiento de declaración de responsabilidad, períodos de interrupción justificada y dilaciones no imputables a la Administración tributaria a efectos del cómputo del plazo de resolución del procedimiento de declaración de responsabilidad.

4. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración deberán documentarse adecuadamente para su constancia en el expediente.

5. A efectos del cómputo del plazo de duración del procedimiento, los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración se contarán por días naturales.

6. El obligado tributario tendrá derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de este reglamento, a conocer el estado del cómputo del plazo de duración y la existencia de las circunstancias previstas en los artículos 103 y 104 de este reglamento con indicación de las fechas de inicio y fin de cada interrupción o dilación, siempre que lo solicite expresamente.

7. Los períodos de interrupción justificada y las dilaciones por causa no imputable a la Administración no impedirán la práctica de las actuaciones que durante dicha situación pudieran desarrollarse.' Y por otro lado, el artículo 104 a) del citado RD 1065/2007 , señala: ' A efectos de lo dispuesto en el art. 104.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , se considerarán dilaciones en el procedimiento por causa no imputable a la Administración tributaria, entre otras, las siguientes: a) Los retrasos por parte del obligado tributario al que se refiera el procedimiento en el cumplimiento de comparecencias o requerimientos de aportación de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria formulados por la Administración tributaria. La dilación se computará desde el día siguiente al de la fecha fijada para la comparecencia o desde el día siguiente al del fin del plazo concedido para la atención del requerimiento hasta el íntegro cumplimiento de lo solicitado. Los requerimientos de documentos, antecedentes o información con trascendencia tributaria que no figuren íntegramente cumplimentados no se tendrán por atendidos a efectos de este cómputo hasta que se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al obligado tributario, salvo que la normativa específica establezca otra cosa.' Asimismo al respecto, hay que recordar que es pacifica la jurisprudencia que señala que, no cualquier retraso por parte del obligado tributario puede implicar una dilación en el procedimiento, pues la dilación requiere tanto una demora objetiva en la duración de las actuaciones, lo que a su vez exige una mínima justificación de su incidencia en la marcha del proceso y de las circunstancias que hayan dificultado la aportación de la documentación en tiempo, y una conducta obstructiva por parte del obligado tributario que dificulte o impida la continuación del procedimiento. En nuestra sentencia de 9 de noviembre de 2016, recurso 2565/2012 , lo siguiente dijimos: ['Así las cosas, hemos de traer aquí el criterio según el cual 'para que exista dilación no basta con que se produzca un retraso, sino que es preciso evaluar, aunque sea de modo sucinto, tanto su significación en la marcha del procedimiento como las circunstancias que han dificultado la aportación en tiempo de los datos o informaciones de que se trate' ( SAN de 9-10-2008 ). En el presente caso, en el lapso de tiempo que transcurre desde el 17 de noviembre de 2009 hasta el 21 de abril de 2010, se han practicado numerosas diligencias, donde el recurrente ha ido aportando diversa documentación y donde la administración le ha ido solicitando otra. Así que hay que considerar que los retrasos en la entrega de determinada documentación no impidieron 'el normal desarrollo del procedimiento' y que la Inspección continuara con su investigación, como de hecho así hizo, por lo que el primer periodo de 155 días no se puede imputar como dilaciones a la recurrente.'] Y en la reciente sentencia de 1 de marzo de 2017, dictada en el recurso 2943/2012 donde recogiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 : ['Debemos recordar, el propio concepto de dilaciones imputables al obligado tributario, siguiendo para ello la doctrina fijada en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2017 , que señala: ' Pero para que la dilación pueda imputarse al obligado tributario, en el sentido de excluirla del plazo de duración máximo del procedimiento, se precisa la concurrencia de un elemento teleológico o finalista, que es el que parece señalar la parte recurrente que falta en el presente caso. No basta, pues, la simple dilación, el mero transcurso del tiempo, se precisa que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el curso de las actuaciones. Concurriendo ambos requisitos el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones.

Hemos añadido en nuestra jurisprudencia que producida la dilación objetiva por el transcurso del tiempo, corresponde al causante de la dilación acreditar que pese a la demora que ha provocado no ha impedido a la Administración proseguir con regularidad la labor inspectora. En nuestro caso, dado que la parte recurrente no se ha opuesto al hecho objetivo de la demora y sus causas, al punto que en la propia sentencia se le reprocha que se oponga con carácter general y abstracto sin descender a analizar cada una de las dilaciones imputadas, a la misma corresponde acreditar, entonces, que no concurre el elemento finalista visto, y al respecto lo único que hace es emplear el argumento apriorístico visto, esto es, como la Administración no respeto el plazo del art. 60.4 del RGIT , excediéndose del mismo, de ello se desprende que las dilaciones objetivas producidas no han impedido el normal desarrollo de las actuaciones. Mas dicho argumento, carece de consistencia alguna y se nos muestra de todo punto desconectado con la noción de dilaciones y la exigencia de los requisitos exigidos para poder imputarse al obligado tributario, en tanto que ha de atenderse a cada una de las dilaciones imputadas, y constatada su objetividad, lo que sigue es comprobar si la misma ha impedido o no el curso normal de la actividad inspectora, de suerte que si no lo impidieron o caben imputárselas a la conducta de la propia Administración, la consecuencia derivada no es otra, no puede ser otra, que la de computar la misma a efectos de determinar la fecha máxima de duración del procedimiento, esto es 12 o 24 meses más las dilaciones imputables al obligado tributario'.

Así como en las de 28 de enero de 2011 (rec. cas. núm. 5006/2005) y de 24 de enero de 2011 (rec.

cas. núm. 485/2007), diciendo esta última: ' Así, pues, cabe hablar de 'dilación' tanto cuando pide una prórroga para el cumplimiento de un trámite y les es concedida, como cuando, simple y llanamente, lo posterga, situaciones ambas que requieren la existencia de un previo plazo o término, expresa o tácitamente fijado, para atender el requerimiento o la solicitud de información.

Al alcance meramente objetivo (transcurso del tiempo) se ha de añadir un elemento teleológico. No basta su mero discurrir, resultando también menester que la tardanza, en la medida en que hurta elementos de juicio relevantes, impida a la Inspección continuar con normalidad el desarrollo de su tarea. En tal tesitura, habida cuenta de la finalidad que la norma contenida en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 persigue, el tiempo perdido no puede imputarse a la Administración a los efectos de computar el plazo máximo de duración de las actuaciones, según prevén el apartado 2 de dicho precepto legal y el párrafo segundo del artículo 31 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos .

Parece evidente, pues, que en el análisis de las dilaciones hay que huir de criterios automáticos, ya que no todo retraso constituye per se una 'dilación' imputable al sujeto inspeccionado' (FD Tercero).

Para que se produzca dilación, sea ésta debida o indebida, objetiva o imputable, es preciso, de un lado, que el deber de colaborar esté acotado en un plazo previamente fijado, pues si éste no existe, como aquí sucede, en modo alguno podría hablarse de la superación de un plazo inexistente. De otro lado, se precisa, tal como exige la normativa reglamentaria, la advertencia al interesado de que el cumplimiento tardío, defectuoso o incompleto de su deber puede determinar la existencia de una dilación que afectaría al cómputo total de duración del procedimiento. De no darse tal advertencia expresa, no puede hablarse de dilación indebida y, cuando ésta se da, debe entenderse rectamente que la dilación computa desde la advertencia o desde el exceso del plazo perentorio conferido en ésta para la entrega de los datos necesarios.'] Por otra parte recientemente la Sala Tercera del Tribunal Supremo nos dice en la sentencia nº 600/2017, de 4 de abril de 2017, dictada en el recurso de casación nº 2659/2016 , establece: '

SEGUNDO.-Segundo motivo de casación. La imputación de una dilación exige que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito- para aportar la documentación' 'La sentencia recurrida infringe el artículo 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril , por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, según el cual 'se considerarán dilaciones imputables al propio obligado tributario el retraso por parte de éste en la cumplimentación de las solicitudes de información, requerimientos o comparecencias formuladas o solicitadas por la Inspección dentro del ámbito de sus competencias, así como el aplazamiento o retraso de las actuaciones solicitado por el propio contribuyente en los casos en que se considere procedente. Las solicitudes que no figuren íntegramente cumplimentadas no se tendrán por recibidas a efectos de este cómputo hasta que no se cumplimenten debidamente, lo que se advertirá al interesado. A efectos de dicho cómputo, el retraso debido a dilaciones imputadas al contribuyente se contará por días naturales'.

La infracción de dicho artículo que por la sentencia impugnada se ha producido porque, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 28 de enero de 2011, recurso 5006/2005 , y 24 de enero de 2011, recurso 485/2007 ), sólo es posible imputar una dilación por retraso en la aportación de documentación si la Inspección razona en el acuerdo de liquidación, respecto de cada periodo de dilación, (i) la concreta documentación que faltaba por aportar, y (ii) los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.

La exigencia de motivación de las dilaciones deriva no sólo del art. 31 bis.2 del Real Decreto 939/1986 , y de jurisprudencia del Tribunal Supremo. También de la exigencia de motivación de los actos de gravamen que impone el art. 54 de la Ley 30/1992 y del principio de buena fe, que, como señala la sentencia de contraste, 'impide la exclusión sobre los plazos máximos de resolución de los periodos que decide por sí la Administración - como si se tratara de una facultad discrecional y no estrictamente reglada- que se deben a dilaciones del comprobado surgidas dar a éste la oportunidad de conocer si son tales dilaciones ni sus efectos'.

Como sostiene la recurrente, a lo anterior cabe añadir que la interpretación del principio de buena fe que realiza la sentencia impugnada es claramente incorrecta, ya que aceptar la misma supondría que cualquier obligado tributario que no formulase alegaciones al Acta no podría posteriormente invocar ningún defecto de motivación del acuerdo de liquidación.

La Sala acoge este motivo de casación y por los mismos argumentos estima el recurso para la unificación de doctrina y declara haber lugar al recurso, casando y anulando la sentencia impugnada, para dictar otra estimatoria del recurso contencioso-administrativo 61/2014 en aplicación de la doctrina mantenida en las sentencias alegadas como contradictorias, anulando el acuerdo de liquidación relativo al IS, ejercicio 2002 (único ejercicio al que, por razón de cuantía, se refiere el presente recurso)'.

A tenor de la citada STS se exige como requisito sine qua non para la imputación de una dilación imputable al obligado tributario que la inspección haya concedido un plazo expreso -y no implícito por el mero señalamiento de la siguiente comparecencia- para aportar la documentación.

Cuando la Administración requiere la aportación de la documentación sin fijar un plazo concreto, y se limita a fijar la fecha de la siguiente visita, no puede entenderse que se esté concediendo un plazo 'implícito' al obligado tributario para aportar la documentación requerida.

El requisito de concesión de plazo podría entenderse cumplido, a lo sumo, si la Inspección fijase la fecha de la siguiente comparecencia y señalase que la documentación se solicita 'para la siguiente comparecencia'.

Si la Administración no ha sido suficientemente explícita en el requerimiento respecto al qué y al cuándo, mal podrá imputar al obligado dilaciones en su cumplimiento.

Asimismo, la sentencia aborda la cuestión de la necesidad de motivar las dilaciones imputables al obligado tributario. Y establece que la Administración tributaria está obligada a motivar la dilación, justificando i.la concreta documentación que faltaba por aportar, y ii.los motivos por los que los que la existencia de documentación pendiente de aportar incidió en el normal desarrollo de la actuación inspectora.

Sin esta argumentación no se da al obligado tributario la oportunidad de conocer si estamos ante auténticas dilaciones ni cuestionar sus efectos.

A partir de los criterios expuestos, procedemos al examen de las dilaciones, señalando que consta en el expediente administrativo, que el procedimiento de Inspección se inicia en fecha 12-4-2011, doc nº 6 y 7, doc nº 1 demanda y concluye el 13 de julio de 2012 con la notificación del acuerdo de liquidación, doc nº 2 de la demanda, por lo que existe un exceso de 92 días en la duración del mismo, si bien la administración considera inicialmente imputables a la actora un total de 56 días, dicho cómputo se rectifica en la liquidación definitiva que establece como imputables a la actora un total de 126 días, de los que el TEAR resta dos días, por tanto la definitiva imputación de dilaciones es de 124 días.

Pues bien, la primera dilación imputada es de 56 días por el periodo 10-5-2011 a 5-7-2011 por falta de aportación de documentación y entre ella el documento de representación, el de los medios de cobro y la justificación documental de las cuotas satisfechas.

Examinado el expediente administrativo resulta, que en la Diligencia nº 1 de fecha 9-5-2011, se requiere al actor la aportación de medios de cobro sin determinación alguna de plazo y se le cita para la siguiente comparecencia el 31-5-2011. Idéntica circunstancia se produce en la diligencia nº 2 de fecha 31-5- 2011 en la que se aportan los medios de cobro y se le requiere la aportación de la representación y de la adquisición del pozo, sin plazo, con citación para la siguiente comparecencia el 21-6-2011. Y de también en los mismos términos se produce al diligencia nº 3 de 2-6-2011, en la que se requiere al actor documentación sin determinación alguna de plazo y citándole para la comparecencia de 5-7-2011. Por lo que aplicando el criterio jurisprudencial antes expuesto, conforme al cual no cabe imputación de dilación al obligado tributario en los requerimientos de documentación sin plazo, no cabe por ello respecto a las diligencias señaladas imputar a la actora dilación alguna, por lo que no le resultan imputables los 56 días de dilación del periodo 10-5-2011 a 5-7-2011. Lo que nos conduce a la conclusión, de que el procedimiento se prolongó por un periodo superior a doce meses, pues del exceso de 92 únicamente son imputables a la demandante 68 días (124-56).

A partir de ello, habiendo resultado acreditado que el procedimiento se prolongó indebidamente por un periodo superior a 12 meses, el mismo no produce efectos interruptivos de la prescripción, por lo que tratándose de la liquidación del IRPF 2006, el plazo prescriptivo concluye el 30-6-2011 y a tenor de lo ya expuesto la liquidación en el caso de autos se notifica el 13-7-2012, fecha en la que había transcurrido en exceso el plazo de cuatro años para liquidar la deuda tributaria IRPF 2006, por lo que habiendo prescrito el derecho de la administración a liquidar la deuda tributaria procede estimar el motivo analizado y por ende la demanda, lo que obvia el examen de los restantes motivos alegados.



QUINTO.- A tenor de lo expuesto procede estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto, anulando la resolución del TEAR así como el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador conectado con el mismo. La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), determina la imposición de las costas a la parte demandada, sin que la cuantía por honorarios de Letrado pueda exceder de 1.500 euros, y de 334,84 euros la cuantía por derechos de procurador.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Inmaculada , contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 23 de septiembre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 y NUM001 ACUMULADAS, formuladas por la actora impugnando el acuerdo de liquidación provisional del IRPF del ejercicio 2006, con clave de liquidación NUM002 e importe de 42.136,04 €, y el acuerdo sancionador por infracción tributaria, con clave de liquidación NUM003 por el que se le impone una sanción por importe de 24.644,31 €, actos dictados por el Inspector Coordinador de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT de Valencia. anulamos las resoluciones impugnadas por ser contrarias a derecho.

2.- Se imponen las costas a la parte demandada.

Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Letrada de la Administración de justicia, certifico.

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