Sentencia Contencioso-Adm...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1387/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 26/2014 de 08 de Noviembre de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CHIRIVELLA GARRIDO, JOSÉ IGNACIO

Nº de sentencia: 1387/2017

Núm. Cendoj: 46250330032017101777

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:9068

Núm. Roj: STSJ CV 9068/2017


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 1387/17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª BELEN CASTELLO CHECA
D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 8 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 26/14, interpuesto por Dª Genoveva representada por
el Procurador Sr Miñana Sendra contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo
sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y practicada la prueba admitida, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 8-11-2017

QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

Fundamentos


PRIMERO .- Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de fecha 31-10-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IRPF 2006 por importe de 2.354,25€ , y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave en la cuantía de 11.354,16 €.

Según consta en la liquidación aquí impugnada: 'En el curso de las actuaciones de comprobación e investigación, se han puesto de manifiesto los siguientes hechos con trascendencia tributaria: Como consecuencia de un requerimiento de solicitud de información en virtud del artículo 93 LGT efectuado a la sociedad Gonzalbez LLacer SL (antes Pachu Cano SL), NIF B96430053, en fecha 21/11/2011, esta entidad aportó copia de dos facturas, según las cuales la obligada tributaria adquirió# el 28/02/2006 a dicha sociedad un vehículo Marca BMW 328I, matricula W-....-VP , por importe de 8.816,00 euros, y un vehículo Marca Volvo XC-90, matrícula ....HXF , por importe de 33.184,12 euros.

En la misma contestación, la sociedad vendedora manifestó que dichas adquisiciones se pagaron en efectivo por un total de 42.000,12 euros.

Según consta en la comunicación de ampliación de actuaciones notificada en fecha 23/01/2012, se requirió al obligado tributario para que aportara las facturas recibidas de la sociedad Gonza#lbez Llacer SL y los medios de pago de las mismas.

En la comparecencia de fecha 03/02/2012, según consta en diligencia de esa fecha, no se aportó la referida documentación, poniéndose de manifiesto a la obligada tributaria la información obtenida en virtud del requerimiento pero sin que se acreditara como se pagaron dichas facturas.

De todo lo expuesto resulta que examinadas las cuentas bancarias a las que se ha hecho referencia de las que es titular la obligada tributaria referidas todas ellas al ejercicio 2006, se comprueba que no constan salidas de fondos para pagar las facturas recibidas de la sociedad vendedora, que manifestó que dichas adquisiciones se pagaron en efectivo por un total de 42.000,12 euros.

Aunque la fecha de la venta de los vehículos fue el 28/02/2006, según datos facilitados por la Dirección General de Tráfico, dichos vehículos se transfirieron a la obligada tributaria con fecha 4 de abril de 2006.

Según los hechos expuestos, se ha regularizado la situación tributaria del sujeto pasivo en el ejercicio 2006 considerando la existencia de ganancias patrimoniales no justificadas como consecuencia de la incorporación a su patrimonio de los vehículos adquiridos respecto de los que no ha acreditado el origen de sufinanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo '.

Según refiere dicho precepto Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente , así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.

La actora alega la prescripción del derecho a liquidar, así el dies ad quem para iniciar actuaciones referidas al IRPF 2006 era el 30-6-11, considerando la actora que las actuaciones de inspección realizadas no tienen relación con la referida regularización, habiéndose excedido del ámbito de la actuación de comprobación limitada a una comprobación general.

Se inician las actuaciones de inspección el 5-5-11 referida al programa de operaciones inmobiliarias billetes de alta denominación con D Dimas , siendo el objeto de la inspección la venta realizada por el cónyuge de la recurrente de la sociedad Pachu Cano SL, ahora Gonzales Llacer SL, y otras sociedades. El 23-1-12 se notifica la ampliación de actuaciones en relación con el IRPF 2006 en relación a las actuaciones relacionadas con Gonzalez Llacer SL, antes Pachu Cano SL, considerando la recurrente que ninguna relación tiene el objeto de dicha inspección con la regularización realizada a la actora, alegando por ende la prescripción del derecho a liquidar y la improcedencia de la ampliación de las actuaciones de inspección.

La actora mantiene la validez de la operación, alegando que en fecha 28-2-06 fue el cónyuge de la recurrente, Ernesto , quien adquirió estos dos vehículos pagándolos en efectivo, y que se pusieron a nombra de la recurrente al tener el comprador el DNI caducado, hecho corroborado en declaración realizada por el representante de la mercantil vendedora la mercantil Pacha Cano SL, D Florian .

Consta en el expediente manifestación del cónyuge de la recurrente y del administrador único de la mercantil vendedora del vehículo, manifestando ambos que dicho vehículo fue pagado al contado por el primero, Sr Ernesto , y que se puso a nombre de su esposa al tener este el DNI caducado y no pode tramitar ante Trafico el cambio de nombre de dichos vehículos.

En la orden de carga del plan de inspección, de fecha 13-5-11, se refiere que el obligado tributario es la aquí recurrente y que el alcance de la inspección es parcial al IRPF 2006, limitada a las operaciones con Dimas , y donde se solicitaba a la obligada tributaria la aportación de los justificantes de las operaciones realizadas con Dimas ; en fecha 19-1-12 se acuerda la ampliación del alcance de las actuaciones a las actuaciones con la mercantil González Llacer SL, constando que en fecha 12-1-12 ya había una orden de modificación del plan de inspección al haber adquirido la obligada tributaria dos vehículos no constando en sus cuentas bancarias ningún pago por dicho importe. Considera la recurrente que ha prescrito el derecho de la administración a liquidar, toda vez nos encontramos ante el IRPF 2006, iniciando el plazo prescriptivo el 30-6-07, siendo el dies ad quem de dicha prescripción el 30-6-11, considerando la recurrente que no interrumpe dicha prescripción el inicio de actuaciones de inspección que nada tenia que ver con la regularización realizada.

Ello no es así, toda vez consta en la orden de carga de la inspección que se regularizada el IRPF del 2006, si bien en un principio se limita aquellas actuaciones de comprobación a las operaciones con Dimas , siendo en Enero de 2012 cuando se limita la investigación a la compra de dos vehículos con dinero no justificado, no pudiendo considerarse que las primeras actuaciones de la inspección eran ajenas a la regularización finalmente realizada.La jurisprudencia del Tribunal Supremo en las sentencias de fecha 6 de noviembre de 2008, recurso 1012/2006 , 16 de julio de 2009, recurso 1015 y 1019/2006 y sentencia de 4 de enero de 2011, recurso de casación para unificación de doctrina 1698/2007 , que señala quelas actuaciones parciales interrumpen la prescripción en relación con la totalidad de los elementos del hecho imponible investigado,y no únicamente en relación con aquellos que hubieren sido objeto del contenido del acuerdo de inicio de actuaciones inspectoras de comprobación con carácter parcial, siempre, por supuesto, que no se modifique la obligación tributaria.

Respecto al fondo del asunto, tenemos que se considera como ganancia patrimonial no justificada la adquisición de bienes que no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, pero en este caso la recurrente practica prueba bastante justificando que el vehículo fue adquirido por su marido, pagando el mismo en efectivo, hecho corroborado por los vendedores del mismo, si bien se puso el vehículo a nombra de la obligada tributaria al tener el primero su DNI caducado; es decir no se puede mantener que el dinero utilizado en la adquisición del vehículo no esté justificado, cuestión distinta será el tratamiento fiscal que deba darse a esa cesión de dinero o donación. La ganancia patrimonial no justificada (como antes el incremento de patrimonio no justificado) se configura en nuestra legislación como un elemento que trata de evitar que ciertas rentas ocultas escapen detributación, a cuyo efecto se gravan cuando se manifiesten. La legislación aplicable tiene el alcance de una presunción iuris tantum, cuya eficacia consiste en dispensar de toda prueba sobre el tema a la Administración e invertir la carga probatoria ( Tribunal Supremo, Sentencia 9 de julio de 1986 ).

Por tanto, el instituto del incremento no justificado de patrimonio se basa en el estado del origen y aplicación de los fondos del sujeto pasivo; y constituye una presunción que puede destruirse por una prueba en contrario. Deberemos considerar como ganancia patrimonial no justificada cuando no ha sido explicada de forma indubitada la procedencia de esos fondos, supuesto en que no nos encontramos, pues sí consta cual es el origen del pago de los vehículos, debiendo por ende estimarse el recurso anulando la liquidación.

Respecto a la resolución sancionadora la recurrente alega motivos que vienen referidos a la liquidación y por otra parte alega la falta de motivación de la culpabilidad. Entrando a estudiar este último, la resolución sancionadora dice ' ... la resolución observada no puede ampararse en una interpretación razonable de la norma ni en la existencia de laguna normativa, por cuanto la norma es clara y en este sentido establece el artículo 37 del TRLIRPF que : 'Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así# como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.

Las ganancias patrimoniales no justificadas se integraran en la base liquidable general del periodo impositivo respecto del que se descubran, salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del periodo de prescripción'.

De acuerdo con el referido artículo, la obligada tributaria ha obtenido unas ganancias patrimoniales no justificadas de 42.000,12 euros derivadas de la adquisición de dos vehículos cuyo pago no ha sido justificado que deben integrarse en la base liquidable general del ejercicio 2006... cabe señalar que en el presente caso, la conducta observada no puede calificarse de diligente, toda vez que ha obtenido en el ejercicio 2006 ganancias patrimoniales no justificadas por importe de 42.000,12 euros, derivadas de la incorporación a su patrimonio de unos vehículos sin haber justificado la forma de pago de dicha adquisición, lo que ha determinado que dejara de ingresar parte de la deuda tributaria por importe de 17.467,94 €... La conducta de la obligada tributaria que ha determinado la falta de ingreso de cantidades en la Hacienda Pública, supone la existencia de dolo o culpa entendida esta última como omisión de la diligencia necesaria que exige el cumplimiento de la obligación tributaria, obligación legal establecida como consecuencia del deber general de contribuir establecido en el artículo 31 de la Constitución Española .

Por todo lo expuesto, se estima que la conducta del obligado tributario fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de dolo, culpa, o cuando menos negligencia , a efectos de lo dispuesto en el artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre .

No se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de exclusión de responsabilidad previstas en el artículo 179.2 y 3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre '.

Sin necesidad de entrar a valorar el elemento culpabilistico de la sanción, toda vez se ha anulado la liquidación, ello determina necesariamente la anulación de la sanción impuesta.



SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

Fallo

ESTIMANDO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Genoveva representada por el Procurador Sr Miñana Sendra contra la resolución del TEAR de fecha 31-10-13 desestimatoria de las reclamaciones interpuestas contra la liquidación de IRPF 2006 por importe de 2.354,25€ , y resolución sancionadora por comisión de infracción muy grave en la cuantía de 11.354,16 € procede ANULAR la liquidación y la sanción impuesta, CONDENANDO a la administración al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 1.500 euros de honorarios de Letrado y 334,38 euros de Procurador.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

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