Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1389/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 19/2017 de 10 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1389/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101361
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6297
Núm. Roj: STSJ CV 6297/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM: 1389/17
EnValencia, a diez de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO,
Presidente D. EDILBERTO NARBON LAINEZ y D. RAFAEL PEREZ NIETO, Magistrados, el recurso de
apelación tramitado con el número de rollo 19/2017, dimanante del Juzgado de lo Contencioso Administrativo
nº 5 de Valencia en la pieza separada del recurso contencioso administrativo nº 413/2.016en el que han sido
partes como apelante el Ilmo Colegio de Abogados de Valencia, representado por el Procurador Doña Laura
Oliver Ferrer,,y como apelada la Tesorería Genreral de la Seguridad Social, representado por e letrado de la
Tesoreria; y siendo Ponente el Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de recurso contencioso-administrativo mencionados, y en la pieza de suspensión, recayó Auto fecha 16 de noviembre de 2.016 , cuya Parte Dispositiva dice: 'DEBO ACORDAR Y ACUERDO haber lugar a la suspensión del acto impugnado, CRITERIO
SEXTO, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LOS CRITERIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES DEL ABOGADO, A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE TASACIÓN DE COSTAS Y JURAS DE CUENTAS, en tanto no recaiga resolución definitiva.
'.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y tras el traslado a la parte contraria, que se opuso, fueron elevados los autos a esta Sala.
TERCERO.- Elevados los indicados autos a este Tribunal; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo se señaló para la votación y fallo el día 18 de octubre de 2.017.
CUARTO.- En la tramitación del recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de Apelación contra el citado Auto en base a que no procede la suspensión del acto administrativo,. Citando numerosa doctrina jurisprudencial y entendiendo en síntesis que el fumus no es aplicable al presente caso pues la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso que cita no crea tal apariencia de buen derecho, ya que la misma esta recurrida.
La apelada se opone manteniendo la conformidad a derecho del auto recurrido.
El juez de Instancia, tras citar jurisprudencia del Tribunal Supremo, basa su desestimación señalando en el FJ segundo: 'En cuanto a la alegada apariencia de buen derecho de las pretensiones suscitadas por la recurrente, que la parte plantea como argumento principal de su solicitud, deben recordarse las matizaciones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha introducido en torno a tal criterio y su relación con el principio legal de la ponderación de intereses en conflicto, recogido en el art. 130 LJCA . Como señalaba la STS de 28 de octubre de 2003 (RJ 20037866): 'Según criterio reiterado de la Sala, la doctrina del «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho, como causa de suspensión de la ejecución de un acto o disposición administrativa, ha sido acogida en supuestos muy específicos, en los que resultaba «ab initio» de una manifiesta evidencia la apariencia de lesión a la legalidad cometida por la Administración o constaban sólidos antecedentes jurisprudenciales en los que, para casos iguales, se habían dictado sentencias estimatorias de los respectivos recursos, por lo que era obligado concluir que la misma sentencia estimatoria se repetiría en el supuesto contemplado por la solicitud de suspensión.' Criterio éste ratificado, entre otras, por la STS de 15 marzo 2004 (RJ 20052950) que, tras analizar la vigencia de los distintos criterios legales y jurisprudenciales al uso, recapitulaba sobre los supuestos en que resultaba pertinente la apreciación del fumus boni iuris, señalando: '...la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta ATS 14 de abril de 1997 [RJ 19972852]; de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz) , pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que «la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 [RJ 19938943 ] y 7 de noviembre de 1995 [RJ 19958134] y STS de 14 de enero de 1997 [RJ 1997129], entro otros)».
En tal sentido ha sido dictada la sentencia de 22 de junio de 2016 del Juzgado de lo contencioso- administrativo núm. 8 de Valencia , procedimiento abreviado 641/2015, por la que se estima el recurso presentado y se declara la nulidad del apartado tercero del Criterio 6 de la Propuesta de Criterios Orientadores en Materia de Honorarios Profesionales a los exclusivos efectos de la Tasación de Costas y Jura de Cuentas, aprobado por el ICAV en virtud de Acuerdo de 17 de diciembre de 2014.
El dictado de esta sentencia conduce a apreciar, sin prejuzgar las razones de fondo de las partes, la eventual concurrencia de una apariencia de buen derecho de la pretensión cautelar de la parte actora.
Sin que se pueda oponer la ausencia de periculum in mora, toda vez que la pervivencia de la eficacia del criterio aprobado, daría lugar a una litigiosidad relevante e innecesaria, provocando posibles distorsiones en el funcionamiento de la administración de justicia, con la emisión de informes de honorarios eventualmente afectados por un vicio de ilegalidad en su contenido'.
La segunda instancia no tiene por objeto realizar un nuevo examen (reexaminar) la cuestión litigiosa, como repetición de los argumentos expuestos en la primera instancia; sino que la 'revisión' que aquí se articula lo es en base a la crítica que la parte apelante, o sea, disconforme con la decisión del Juez «a quo», efectúa a la sentencia apelada, crítica que puede centrarse bien en la apreciación de los hechos (errónea apreciación de estos), bien en la aplicación del derecho.
Lo argumentado conlleva a examinar si la sentencia de instancia ha errado en la aplicación del derecho o en la valoración de los hechos, y de su examen esta Sección entiende que no existe tal error, siendo correcta y adecuada la doctrina del aplicada sobre la apariencia de buen derecho, pues aun cuando la sentencia del Juzgado no es definitiva, esta misma Sala, Sección Quinta, se pronuncio sobre normas de honorarios del Colegio de Abogados, indicando que no eran aplicables al señalar en su auto de 1 de diciembre de 2.015 'Con independencia lo que que se pueda decidir en el proceso que se sigue ante esta Sala y Sección Quinta nº 362/2015 entre la Tesorería General de la Seguridad Social y el Ilmo. Colegio de Abogados de Valencia, los honorarios marcados por los Colegios de Abogados tienen carácter orientativo para el Tribunal, no aceptamos el criterio de la tasación de costas por los siguiente: 1. Las normas de honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Valencia tienen carácter orientativo para le Tribunal, por tanto, no le vinculan.
2. Principio de Igualdad. En el sistema procesal español en general y en el proceso contencioso- administrativo en particular rige el principio de igualdad, por tanto, sin perjuicio de la existencia de 'justicia gratuita' no podemos fijar los honorarios en función de quien gane o pierda el procedo.
3. En función del principio anterior, los honorarios del turno de oficio regulados por la Orden de la Consellería de Justicia, Interior y Administraciones Públicas, de 7 de Noviembre de 2015 (DOGV 22.11.2005), no se toman como parámetro a la hora de hacer la tasación de costas. Un Letrado designado por el turno de oficio, efectivamente, percibe como honorarios los fijados por la Generalidad Valenciana en la orden que se acaba de citar; no obstante, caso de resultar vencedor en el proceso y favorecido por la condena en costas, los honorarios que aplica la Sala son los generales en modo alguno los marcados por la Orden de la Consellería de Justicia'.
Por lo argumentado el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/98 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, por lo que procede condenar al apelante si bien limitando las mismas a 1000 € por todos los conceptos-.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el Ilmo Colegio de Abogados de Valencia contra el Auto de fecha 16 de noviembre de 2.016, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Valencia en la pieza de suspensión del recurso número 413/2.016 , y en su consecuencia lo debemos confirmar y confirmamos y todo ello condenando en costas al apelante en cuantia máxima de 1.000 € por todos los conceptos A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.Esta Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de casación.Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia
