Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1389/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2019 de 25 de Noviembre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 33 min
Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: LALLANA DUPLÁ, MARÍA ANTONIA
Nº de sentencia: 1389/2019
Núm. Cendoj: 47186330012019100843
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:4994
Núm. Roj: STSJ CL 4994:2019
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01389/2019
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000601
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000064 /2019
Sobre: FUNCION PUBLICA
De: Camila
Representación:
Contra: Carmen
Representación: DAVID VAQUERO GALLEGO
SENTENCIA Nº 1389/19
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
DON AGUSTÍN PICÓN PALACIO
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
DON FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
DON FRANCISCO JAVER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, el presente rollo de apelación con registro 64/19, en el que son partes:
Como apelante: Dª Camila, representada y defendida por el Letrado DON Eduardo Santamaría Valle.
Como apeladas: Doña Carmen, representada por el Procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego y asumiendo su defensa en su condición de Letrada.
LA UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, representada y defendida en la instancia respectivamente por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Guilarte Gutiérrez, y por la Letrada doña Beatriz Rodríguez Diez.
Siendo la resolución impugnada la sentencia de 10 de diciembre de 2018, dictada en el procedimiento abreviado núm. 123/2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid.
Antecedentes
PRIMERO.-El expresado Juzgado dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA ESTIMAR PARCIALMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia, que, al igual que lo acordado por la Comisión de Valoración en la sesión celebrada el día 22 de enero de 2017 en lo que se refiere a la valoración de los méritos de la demandante y de Doña Camila y a la propuesta de nombramiento de esta última, se anula por no ser ajustada a derecho debiendo la Comisión de Selección realizar una nueva valoración de los méritos de las referidas candidatas en los términos indicados en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de esta sentencia. No procede, y en esta parte se desestima el recurso interpuesto, que por medio de esta sentencia reconozca a la parte demandante el derecho a ocupar la plaza ni, por lo tanto, que se condene a la Universidad de Valladolid a que la contrate según se solicita en el suplico del escrito de demanda. Sin condena en costas.'
SEGUNDO.-Contra esta resolución interpuso recurso de apelación doña Camila, dándose traslado del mismo a las partes demandadas para que pudiera formalizar escritos de impugnación. Verificado esto, en tiempo y forma se emplazó a las partes y el Juzgado elevó los autos y el expediente a esta Sala.
TERCERO.-Personadas apelante y apeladas ante esta Sala, formado rollo y acusado recibo al remitente, se designó Ponente a la Ilma. Sra. Dña. María Antonia Lallana Duplá.
Al no practicarse prueba ni haberse celebrado vista o conclusiones, el pleito quedó concluso para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 15 de noviembre de 2019.
Fundamentos
PRIMERO.-Pretende doña Camila la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 4 de Valladolid que estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Rector de la Universidad de Valladolid de 22 de mayo de 2018 -que resuelve, desestimándola, la reclamación presentada por doña Carmen frente al acuerdo adoptado por la Comisión de Valoración o de Selección valorando los méritos de doña Carmen y de doña Camila, tal y como esa valoración consta en el acta de la sesión celebrada el día 22 de enero de 2018, del que resulta la propuesta de nombramiento formulada por el Presidente de la referida Comisión a favor de doña Camila- que anula por no ser ajustada a derecho debiendo la Comisión de Selección realizar una nueva valoración de los méritos de las referidas candidatas en los términos indicados en el último párrafo del fundamento de derecho sexto de dicha sentencia; rechazando la pretensión de la actora de que se le reconozca el derecho a ocupar la plaza ni, por lo tanto, que se condene a la Universidad de Valladolid a que la contrate según se solicita en el suplico del escrito de demanda
Recoge la sentencia de instancia los siguientes antecedentes del caso de interés para su resolución:
'1º Por resolución del Rector de la Universidad de Valladolid fechada el día 27 de octubre de 2017 se convoca el concurso para proveer, entre otras, la plaza de profesor ayudante doctor incluida dentro del Área de Conocimiento de Derecho Mercantil, Departamento de Derecho Mercantil, del Trabajo e Internacional Privado, Facultad de Ciencias Sociales, Jurídicas y de la Comunicación (Segovia).
2º Las bases que rigen la convocatoria establecen, en lo que ahora importa, lo siguiente:
- Los criterios de selección que utilizarán las Comisiones serán los contenidos en el baremo general recogido en el anexo V, graduando las valoraciones en función de la adecuación de los méritos de los candidatos a las características de los puestos convocados. El anexo V citado recoge: (1) la forma de calcularla puntuación total, que se hará teniendo en cuenta la experiencia investigadora (máximo 60 puntos), formación académica, experiencia docente y profesional (máximo 35 puntos), otros méritos (máximo 5 puntos) y méritos preferentes (máximo 25 puntos); (2) que las Comisiones encargadas de evaluar a los candidatos deberán utilizar los valores que se indican como máximos, adecuando las valoraciones en función de los méritos aportados por los concursantes a las características de las plazas de la siguiente forma: 100 por 100 si es del área de la plaza y 50 por 100 si es de área afín atendiendo al catálogo de áreas afines de la Universidad de Valladolid (norma de 30 de septiembre de 2003).
- Las Comisiones de Selección gozan de autonomía funcional y se hallan facultadas para resolver las cuestiones no previstas en las bases de la convocatoria, así como para adoptar los acuerdos necesarios para llevar a buen fin los procedimientos selectivos.
- Examinada la documentación y valorados los méritos a partir de los criterios establecidos, la Comisión de Selección formulará la correspondiente propuesta de selección.
- Contra la propuesta de la Comisión de Selección se podrá presentar reclamación en el plazo de 10 días, que será valorada por la Comisión de Reclamaciones y que no tendrá carácter suspensivo del nombramiento acordado según la propuesta formulada.
3º La Comisión de Selección nombrada al efecto, en la reunión celebrada el día 17 de enero de 2018, estableció (así se deduce del informe fechado el día 5 de marzo de 2018), atendiendo a lo dispuesto en el artículo 11,2 del Reglamento que regula los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios en régimen de interinidad y de personal docente e investigador con contrato en régimen de derecho laboral, los siguientes criterios específicos, que fueron debidamente publicados:
- En el apartado A) referido a experiencia Investigadora, para los cuatro primeros subapartados o campos se fijaron las puntuaciones específicas de publicaciones relacionadas con materias propias del área de derecho mercantil; de proyectos y contratos de investigación relacionados con el área de derecho mercantil; y de congresos, conferencias y seminarios relacionados con el área de derecho mercantil. En el subapartado o campo quinto, sobre trabajos de transferencia de conocimiento e investigación, la Comisión no hizo ninguna especificación. Hay que señalar que tampoco se recoge nada respecto a la aplicación del criterio de proporcionalidad entendiendo que el mismo quedaba excluido.
- En el apartado B) Formación Académica, experiencia docente y profesional no se hicieron especificaciones en los tres primeros subapartados o campos señalando en el subapartado cuarto, otros títulos, en el subapartado quinto, estancias de carácter investigador y/o formativo en otros centros, y en el subapartado sexto, experiencia docente, que siempre que sea en materias relacionadas con el derecho mercantil y asignaturas propias del área de derecho mercantil. En el subapartado séptimo, experiencia profesional, no se hizo ninguna especificación.
- En el apartado C) Otros méritos no se especificó nada en el subapartado primero haciéndolo en el segundo, otras becas recibidas, al señalar estancias de movilidad Erasmus y similares y en el de otros méritos contemplados se señaló otra titulación y acreditación a profesor contratado doctor.
- También se aprobaron, según nota del Presidente de la Comisión, méritos preferentes hasta un máximo de 25 puntos (acreditación a cuerpos docentes, hasta un máximo de 15 puntos, y estancias de investigación en Universidades de prestigio hasta un máximo de 15 puntos).
4º Las referidas especificaciones, como se ha dicho, se publicaron no constando su impugnación ni tampoco reclamación.
5º La Comisión de Selección, en la sesión celebrada el día 22 de enero de 2018, valoró los méritos de los candidatos asignando la puntuación correspondiente a cada uno de ellos resultando que Doña Camila es la aspirante que había obtenido la mayor puntuación y por ello se hizo propuesta de nombramiento a su favor. La demandante obtuvo, sobre un total de 125 puntos, 71.05 puntos mientras que la candidata propuesta obtuvo 82 puntos.
6º La demandante formuló reclamación frente a la propuesta de nombramiento según escrito registrado el día 1 de febrero de 2018. La referida reclamación fue informada por la Comisión de Selección, que propuso su desestimación según consta en el informe fechado el día 5 de marzo de 2018. En dicho informe se señala que, tras las oportunas revisiones, la demandante obtendría 69,50 puntos (hay que añadir 2,5 de méritos preferentes) y la candidata propuesta 76 puntos. Además, se indica que aplicando la regla de proporcionalidad y la de afinidad de la materia al área en la que se convoca la plaza, la demandante obtendría 67,50 puntos (hay que añadir 2,5 puntos de méritos preferentes) y la candidata propuesta 73,42 puntos.
7º La Comisión de Reclamaciones se reunió el día 23 de marzo de 2018 ratificando la propuesta de la Comisión de Selección señalando, además, que cabe aplicar la llamada 'equivalencia de resultados' en cuanto que ninguna de las alternativas que puedan resultar aplicables otorga a la demandante más puntuación que la asignada a la candidata propuesta por lo que se puede mantener lo actuado.'
Y acuerda la estimación parcial del recurso argumentando que la actuación de la Comisión de Selección en la sesión celebrada el día 22 enero 2018, al valorar y puntuar los méritos de la demandante y de la candidata propuesta no se ajusta a lo que resulta de las bases de la convocatoria y de la normativa aplicable. Y ello con base en las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la Comisión de Selección, al valorar y puntuar los méritos de la demandante y de la candidata propuesta, lo ha hecho conforme a los criterios específicos acordados en la sesión celebrada el día 17 de enero de 2018 sin tener en cuenta otros criterios que son de aplicación obligatoria y que, por lo tanto, no son disponibles para la Comisión. Concretamente, no ha tenido en cuenta el origen de los méritos valorados y puntuados respecto a la relación de los mismos con el área al que pertenece la plaza a cubrir, que es la de Derecho Mercantil.
La base 5,1 de las que rigen la convocatoria establece que los criterios de selección o valoración que utilicen las Comisiones serán los contenidos en el baremo general recogido en el anexo V, graduando las puntuaciones en función de la adecuación de los méritos aportados por los concursantes a las características de pospuestos convocados. El baremo general mencionado establece, en lo que ahora importa, que las Comisiones deben utilizar los valores máximos que se indican adecuando las valoraciones a las características de las plazas de la siguiente forma: 100 por 100 (así hay que entenderlo dado que en el anexo V falta la segunda parte del porcentaje) si es del área de la plaza y 50 por 100 si es de área afín.
La Comisión, al valorar y puntuar cada mérito, debe determinar, en primer lugar, si su contenido se corresponde con el Derecho Mercantil o con un área afín a la indicada para, en segundo lugar, asignar la puntuación que corresponda teniendo en cuenta que la misma será del 50 por 100 si el mérito lo es en relación con un área de conocimiento afín a la de Derecho Mercantil. Esa decisión, es decir el encuadre de un mérito alegado y valorable, ha de hacerse de manera motivada y razonada para cada mérito dado que la regla indicada se aplica a todos los méritos valorables, incluidos los que resulten de los criterios específicos aprobados por la Comisión.
La valoración realizada por la Comisión en la sesión celebrada el día 22 de enero de 2018 no ha tenido en cuenta lo que se acaba de señalar en cuanto que todos los méritos de los candidatos, más concretamente de la demandante y de la candidata propuesta, se han valorado como obtenidos dentro del área de conocimiento del Derecho Mercantil puntuándolos, por lo tanto, al 100 por 100 de su valor sin razonar ni motivar esa decisión.
El acuerdo de la Comisión adoptado en la sesión celebrada el día 22 de enero de 2018 no permite conocer, porque no existe ninguna motivación al respecto, si la demandante y la candidata propuesta han alegado algún mérito relacionado con un área afín al Derecho Mercantil a efectos de determinar la puntuación que le corresponde.
La Comisión, al valorar y puntuar los méritos, tampoco ha tenido en cuenta lo que resulta de aplicar la proporcionalidad prevista en la nota recogida en el mérito referido a la Experiencia investigadora del baremo incluido en el anexo V de la convocatoria.
Las bases de la convocatoria señalan que la puntuación para cada uno de los apartados que componen el mérito referido a la 'Experiencia investigadora' se asignará 'de forma que el que tenga mayores aportaciones obtendrá la máxima puntuación, y al resto de forma proporcional'.
La regla de proporcionalidad a la que se acaba de hacer referencia es de aplicación obligatoria sin que, por lo tanto, entre dentro de las posibilidades de la Comisión de Valoración de 'adecuar' las valoraciones en función de los méritos aportados por los concursantes a las características de las plazas. Además, la referida regla se aplica sobre cada uno de los apartados puntuables dentro del mérito referido a la 'Experiencia investigadora' debiendo hacerlo según se indica en el propio anexo V, es decir dando la puntuación máxima prevista para cada apartado al concursante que dentro del mismo tanga mayores aportaciones asignándose al resto de los concursantes la puntuación proporcional. La proporcionalidad indicada ha de calcularse aplicando la regla matemática que la rige.
La Comisión de Selección, al formular la propuesta de nombramiento, no ha tenido la regla de proporcionalidad indicada ni, por lo tanto, tampoco la ha aplicado, así se deduce del informe fechado el día 5 de marzo de 2018, por lo que su actuación no ha sido ajustada a derecho.
En segundo lugar, hay que indicar que los incumplimientos que se acaban de detectar en la actuación de la Comisión de Selección al valorar los méritos de la demandante y de la candidata propuesta no dejan de existir por el hecho de que la Comisión, en la sesión celebrada el día 17 de enero de 2018, haya aprobado y publicado unos criterios específicos que no han sido cuestionados por la parte demandante. La puntuación de los méritos valorados atendiendo a su relación con el área de la plaza, Derecho Mercantil, o con un área afín a la misma y la aplicación de la proporcionalidad a los distintos apartados que componen el mérito referido a la 'Experiencia investigadora' es obligatoria para la Comisión y, por lo tanto, no puede prescindirse al fijar los llamados 'criterios específicos', máxime si se tiene en cuenta que la Comisión, al fijar esos criterios específicos, no ha acordado puntuar los méritos prescindiendo de lo dicho, es decir de la relación con el área de la plaza o con un área afín y de la aplicación de la proporcionalidad. Siendo esto así, es intrascendente que la parte demandante, en el momento oportuno, no haya cuestionado los criterios específicos aprobados dado que la ilegalidad del acuerdo no resulta del establecimiento y aplicación de esos criterios específicos sino de no aplicar otros que son de aplicación obligatoria al no ser disponibles para la Comisión de Selección y respecto de los que, a mayor abundamiento, la Comisión no ha decidido su no aplicación.
Por último, la aplicación del llamado principio de 'equivalencia de resultados' no impide estimar la pretensión anulatoria ejercida por la parte demandante.
El principio indicado no resulta aplicable por dos razones. La primera porque la Comisión de Valoración no ha aplicado el criterio de valoración de los méritos atendiendo a la relación que los mismos tengan con el área de conocimiento al que pertenece la plaza, es decir al área de Derecho Mercantil, o con áreas afines a la misma debiendo hacerse esa aplicación en los términos señalados anteriormente. La Comisión de Valoración se ha limitado a recoger el resultado final obtenido aplicando 'la afinidad de la materia al área' sin concretar qué méritos de los alegados por cada candidato y de los valorados por la Comisión son del área al que pertenece la plaza y cuáles son de áreas afines. La segunda razón se concreta en que la Comisión de Valoración, en el informe emitido el día 5 de marzo de 2018, no ha aplicado correctamente la regla de la proporcionalidad dado que lo ha hecho sobre la puntuación total y no sobre cada uno de los apartados puntuables del mérito referido a la 'Experiencia investigadora'.
El segundo pronunciamiento de la sentencia impugnada rechaza la pretensión principal de la demanda a que se le reconozca, una vez estimada la pretensión anulatoria, el derecho a ser contratada en la plaza convocada condenando a la Administración demandada a que proceda a llevar a cabo esa contratación con todas las consecuencias señaladas en el suplico de demanda, dado que el órgano judicial no puede sustituir a la Comisión de Selección en la valoración de cada uno de los méritos alegados por la demandante y por la candidata propuesta en cuanto que esa valoración forma parte de la llamada discrecionalidad técnica resultando aplicable lo dispuesto en el artículo 71,2 de la LJCA.
Añade la sentencia que la desestimación de la pretensión indicada no impide que por medio de esta sentencia, atendiendo a lo que resulta de su contenido, se establezcan unos criterios que la Comisión de Selección deberá tener en cuenta al realizar la nueva valoración de los méritos de la demandante y de Doña Camila que resulta de ejecutar la misma. Estos criterios son los siguientes:
' - Se valorarán los méritos de las candidatas que cumplan lo que resulte de aplicar lo establecido en los apartados 4 y 5 de la base 3 de las que rigen la convocatoria.
- La valoración de los méritos se deberá hacer teniendo en cuenta los criterios de valoración establecidos por la Comisión en la sesión celebrada el día 17 de enero de 2018, tal y como los mismos fueron objeto de publicación.
- La aplicación de los criterios indicados no impide, y así debe hacerse, la valoración de los méritos de cada candidata teniendo en cuenta la relación que cada mérito tiene con el área de conocimiento en el que se encuadra la plaza, Derecho Mercantil, o con áreas afines a la misma de manera que cuando el mérito sea del área afín la puntuación que corresponde otorgar se reduce a la mitad respecto a la que corresponde a ese mérito de haberse obtenido en el área al que pertenece la plaza. La Comisión, al valorar cada mérito, deberá señalar la relación del mismo con el área de conocimiento de la plaza o con un área afín motivando de manera suficiente la conclusión a la que llegue.
- La aplicación de los criterios específicos tampoco impide, y así debe hacerse, asignar la puntuación a cada uno de los apartados del mérito referido a la 'Experiencia investigadora', según resulta de la regla de la proporcionalidad.
- La nueva valoración de los méritos deberá hacerse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha en la que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 104,1 de la LJCA , se notifique al Órgano competente de la Universidad de Valladolid la firmeza de esta sentencia.'
En el recurso de apelación doña Camila alega el error de hecho y de derecho de la sentencia al no constatar la aplicación por la Comisión de Selección de la regla de afinidad como resultado del expediente administrativo. En segundo lugar, alega el error de la sentencia pues la Comisión de Selección sí ha tenido en cuenta lo que resulta de aplicar la proporcionalidad prevista en la nota recogida en el mérito referido a la experiencia investigadora del baremo incluido en el Anexo V de la convocatoria; y la regla de la proporcionalidad, además, ha sido aplicada en cada uno de los apartados puntuables del mérito referido a la experiencia investigadora. Resulta plenamente aplicable el principio de equivalencia de resultados pues la puntuación final recoge la aplicación de las reglas de equidad y proporcionalidad. Con carácter subsidiario para el caso de que no se estime la pretensión principal del recurso que concierne a la confirmación del acto administrativo impugnado y en relación con los criterios que la Comisión de Selección deberá tener en cuenta al realizar la nueva valoración de los méritos de las participantes expone que la sentencia han modificado parcialmente los criterios técnicos acordados por la Comisión pero ha dejado subsistentes otros que resultan contrarios a las bases generales contenidas en el Anexo V de la convocatoria. Así, ha dejado subsistente el criterio específico de la Comisión de valorar en 'otros méritos' con 1,5 puntos la acreditación a Profesor Contratado; acreditación que sólo tiene la apelante, a diferencia de la puntuación ofrecida en la misma convocatoria de concurso para la provisión de otras plazas; en consonancia con lo que se señala al respecto de méritos preferentes en el Anexo V de las Bases Generales debe valorarse la acreditación a profesor contratado doctor como mérito preferente con 15 puntos, junto con el resto del baremo general contenido en el Anexo V de las bases generales del concurso. Alega que dentro de una misma convocatoria no puede aducirse la autonomía para fijar distinto criterio según el Departamento de destino de las plazas a seleccionar cuando se trata de una misma convocatoria conjunta. En resumen, alega que la superioridad de los méritos de la apelante frente a los de la parte actora es manifiesta; y así, resulta del expediente administrativo que la apelante está acreditada por la ANECA y la ACSUCYL para una categoría superior a la de doña Carmen y a la de plaza la convocada, esto es doña Carmen está acreditada como Profesor Ayudante Doctor mientras que doña Camila está acreditada para dicha figura y para la inmediatamente superior, Profesor Contratado Doctor. Por todo lo expuesto interesa la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y la confirmación del acto administrativo impugnado, y como pretensión subsidiaria interesa que se realice una nueva valoración teniendo en cuenta además de los criterios contenidos en la sentencia de instancia, el de la acreditación a Profesor Contratado Doctor, como mérito preferente con 15 puntos con el resto del baremo general contenido en el Anexo V de las Bases Generales del concurso.
Frente al recurso de apelación doña Carmen mantiene su oposición al recurso interesando la confirmación de la sentencia impugnada.
La representación de la Universidad de Valladolid no ha presentado escrito de alegaciones frente al recurso de apelación.
SEGUNDO.-Del estudio de los autos y de las alegaciones de las partes en esta alzada se desprende el pleno acierto de la sentencia de instancia en el planteamiento y resolución de la cuestión debatida en este recurso en base a una valoración fáctica correcta y una aplicación adecuada y precisa de las bases de la convocatoria del concurso, del Reglamento por el que se regulan los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, en régimen de interinidad, y de personal docente e investigador contratado en régimen de derecho laboral de la Universidad de Valladolid (aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2003 BOCYL del 30)y restante normativa y criterios jurisprudenciales aplicables; sin que por tanto incurra la sentencia de instancia en el error de hecho ni de derecho que esgrime la parte apelante en su recurso; por el contrario ha resuelto la sentencia recurrida el conflicto jurídico suscitado con fundamento en unos razonamientos jurídicos plenamente conformes a derecho que aceptamos en su integridad.
En relación a los motivos del recurso de apelación se indica lo siguiente:
1º)La valoración realizada por la Comisión de Selección en la sesión celebrada el día 22 enero 2018 no ha tenido en cuenta el criterio de la afinidad entre áreas que se recoge en el primer apartado del Anexo V de la convocatoria, al que se remite la base 5.1 de las que rigen la convocatoria y que tiene el siguiente tenor literal: ' Las Comisiones encargadas de evaluar a los concursantes deberán utilizar los valores que se indican como valores máximos, adecuando las valoraciones en función de los méritos aportados por los concursantes a las características de las plazas de la siguiente forma: 100% si es del área de la plaza y 50% si es de área afín, de acuerdo al catálogo de áreas afines de la Universidad de Valladolid, definidas en la Norma reguladora del proceso de reorganización administrativa y constitución de los Departamentos de la Universidad de Valladolid, aprobada por Consejo de gobierno de 30 de septiembre de 2003'.Dicha Norma incluye un anexo en que se determina, en el caso del área de Derecho Mercantil, la relación que existe entre ésta y las demás áreas de Derecho por dos niveles de afinidad, en atención a la mayor o menor relación o afinidad que existe entre ellas.
Así el informe de 5 de marzo de 2018 de la Comisión de Selección del Departamento de Derecho Mercantil, Derecho del Trabajo y Derecho Internacional Privado en relación a la reclamación interpuesta contra la propuesta de provisión de la referida plaza, en el apartado 4 de las observaciones a las alegaciones de la reclamante refiere:
'4.- En cuanto a los PROYECTOS Y CONTRATOS DE INVESTIGACIÓN, la reclamante reitera las argumentaciones que ya han quedado desvirtuadas. Como hemos indicado, en el campo de Proyectos y Contratos del apartado A), la Comisión de Selección ha de tener en cuenta, conforme a los criterios específicos, los 'relacionados con el área de Derecho Mercantil'.
Esta Comisión, como advertimos, en esos criterios específicos no ha incluido el criterio de valoración que, con carácter general, se prevé en el Baremo General, referente a que 'Las Comisiones encargadas de evaluar a los concursantes deberán utilizar los valores que se indican como valores máximos, adecuando las valoraciones en función de los méritos aportados por los concursantes a las características de las plazas de la siguiente forma: 100 % si es del área de la plaza y 50 % si es de área afín, ...' En su lugar, esta Comisión decidió, en los criterios específicos, 'especificar' las valoraciones de las distintas aportaciones y el mérito de acuerdo con su vinculación al área de Derecho Mercantil, atendiendo a las características de la plaza a proveer, a su perfil y a las necesidades de la Universidad de Valladolid, tal como se permite conforme al artículo 11.2 del ya citado Reglamento por el que se regulan los concursos en la Uva.
Conforme a sesos criterios específicos la Comisión de Selección valoró 3 proyectos de la concursante, Camila, que le permitieron sumar 3 puntos, y un proyecto de la reclamante, Carmen, que le permitió sumar 1 punto.
Si se tuviera en consideración la argumentación de la reclamante, que llevan a valorar al 50% los proyectos de áreas afines a la de Derecho mercantil, tendríamos 2 proyectos y contratos de la concursante, Dª Camila, relacionados con el área de Derecho Mercantil evaluables con un punto cada uno (2x1=2) y un proyecto de una materia afín (0.5 puntos) lo que haría que la concursante, Dª Camila, obtuviera en este apartado la puntuación de 2.5 puntos. Por lo que se refiere a la reclamante, obtendría, como ella misma propone, un punto por el proyecto en el que ha participado.'
2º) Tampoco en la valoración realizada por la Comisión en la sesión celebrada el día 22 enero 2018 se ha tenido en cuenta el principio de proporcionalidad previsto en la nota recogida en el apartado de méritos de Experiencia Investigadora del Anexo V de la Convocatoria que refiere 'La puntuación, para cada apartado, se asignará de forma que el que tenga mayores aportaciones obtendrá la máxima puntuación, y al resto proporcional'. Regla que evidentemente remite a la aplicación, para otorgarse las puntuaciones, de la regla matemática que la rige, en todos los apartados de méritos incluidos en este punto A) Experiencia Investigadora, según se indica en la Sentencia recurrida.
Lo anterior se evidencia en el informe de la Comisión de Selección de 5 de marzo de 2018, que en relación a la reclamación interpuesta contra la propuesta de provisión de la referida plaza, que en su consideración 3ª, con relación al apartado A) Experiencia investigadora dice: ' En los Criterios específicos aprobados y publicados por la Comisión de Selección no se recoge la nota a pie de página que, para el apartado de EXPERIENCIA INVESTIGADORA, aparece recogido, tras la reforma operada en el Baremo General de junio de 2017, como Anexo V de la Convocatoria, y en la que literalmente se dispone: Se tomarán como referencia los criterios específicos aprobados cada año para cada uno de los campos de evaluación por la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora. A estos efectos, se tendrá en cuenta el campo científico al que pertenece el área de conocimiento de la plaza objeto de convocatoria.
La puntuación, para cada apartado, se asignará de forma que el que tenga mayores aportaciones obtendrá la máxima puntuación, y al resto proporcional.
Convendrá advertir que la aplicación literal del segundo párrafo, podría llevar a resultados incoherentes e ilógicos que la adecuada interpretación normativa, que exige el artículo 3 del Código Civil , habría de dar solución. Baste pensar, por ejemplo, en el supuesto, nada improbable -la propia reclamante apunta en algún momento a ello- de un candidato/a que tuviera una mediocre aportación, disfrazada con ligeros cambios, publicada en múltiples lugares, que matemáticamente le permitieran obtener la máxima puntuación del campo o subapartado, relegando con ello, a una única buena o excelente aportación de otro concursante, que solo la haya publicado una vez pero con gran repercusión e impacto, al valor que le corresponda por la regla la proporcionalidad.'
Y en el apartado segundo de las observaciones a las alegaciones de la reclamante, en relación con el apartado A) Experiencia Investigadora, en las apreciaciones sobre Libros y Capítulos de Libros, expone:
'Esta Comisión de Selección ya ha argumentado (consideración 3º) por qué entendemos que no es de aplicación la regla de la Proporcionalidad que alega la reclamante para el caso en el que alguno de los candidatos rebase alguna de las puntuaciones de los apartados fijados en A) Experiencia Investigadora. Con todo, si en este campo tuviera que aplicarse esa regla de proporcionalidad, habría que concluir que a la reclamante, Dª Carmen, que cuenta con 14 puntos, le habríamos de asignar la máxima puntuación del baremo (12 puntos), mientras que a la concursante, Camila, que cuenta con 12 puntos, le habríamos de asignar la parte proporcional, es decir 10.28 puntos.'
3º) No cabe la aplicación del principio de equivalencia de resultados dado que la Comisión de Selección en la valoración alternativa de los méritos de las concursantes que recoge en su informe de 5 de marzo de 2018, argumenta: ' Como hemos advertido y justificado, esta Comisión de Selección en sus criterios específicos de baremación, no ha incluido, la regla de la proporcionalidad que la reclamante invoca para el apartado A) EXPERIENCIA INVESTIGADORA. Tampoco, en esos mismos criterios, se ha recogido expresamente la posibilidad de baremación de los méritos en función del carácter de la materia aportada o de su afinidad área de la plaza, que invoca la reclamante. Ahora bien, esta Comisión quiere hacer constar que si tuviéramos que aplicar esas reglas de proporcionalidad y afinidad de la materia al área en que se convoca la plaza como pide la reclamante, los resultados serían los siguientes',resultando que no ha motivado de forma concreta con relación a cada mérito alegado por cada candidata la relación que los mismos tengan con el área de conocimiento al que pertenece la plaza, es decir al área de Derecho Mercantil o con áreas afines a la misma; tampoco ha aplicado correctamente la regla de la proporcionalidad puesto que no la ha aplicado sobre cada uno de los apartados puntuables del mérito referido a la 'Experiencia investigadora', por el contrario solo la ha aplicado en el caso en el que alguno de los candidatos rebase alguna de las puntuaciones de los apartados fijados en el apartado A) Experiencia Investigadora (apartados de Libros y Capítulos de Libros y de Congresos, Conferencias y Seminarios relacionados con el área de Derecho Mercantil); así se evidencia del informe de 26 julio 2018 del Presidente de la Comisión de Selección emitido a solicitud de la Comisión de Reclamaciones del cuadro final con puntuación detallada por epígrafes y conceptos en relación con la plaza discutida, con el fin de que se publicara por la Comisión (' el cuadro adjunto es la resultante de la corrección en el cuadro publicado inicialmente, como consecuencia de la aplicación del criterio de proporcionalidad cuando más de un candidato alcanza la puntuación máxima en un determinado concepto',informe que como indica la parte apelada nada refiere de la incorporación de la regla de valoración de la afinidad de la materia al área de la plaza).
4º) No cabe incorporar como criterio que la Comisión de Selección deba de tener en cuenta al realizar la nueva evaluación de méritos de las participantes la pretensión de la apelante de que se puntúe la acreditación de Profesor Contratado Doctor de doña Camila como 'Mérito preferente' con un valor de 15 puntos y no con los 1,5 puntos atribuidos por la Comisión de Selección siguiendo sus criterios específicos de valoración que publicó en su día, y ello dado que la base de 5.1 de la Convocatoria del concurso define claramente: ' se considerará mérito preferente estar acreditado o acreditada (o habilitado, según la Disposición Adicional Décima de la LOU) para participar en los concursos de acceso a los Cuerpos docentes universitarios'. Y en el Anexo V de la Convocatoria en el Baremo General para la adjudicación de plazas de Profesor Ayudante Doctor en el apartado de 'Méritos preferentes' sólo se recogen las estancias de investigación en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio y la acreditación a cuerpos docentes conforme al artículo 48.3 de la Ley Orgánica 6/2001, de las Universidades, (en adelante LOU). Resultando que la recurrente no dispone de dicha acreditación a los cuerpos docentes. La LOU clasifica en su título IX, capítulo I, las figuras del profesorado universitario en dos grandes clases: a) La clase del personal docente e investigador contratado o personal contratado en régimen laboral (artículos 49 a 54 bis); se incluyen aquí las siguientes figuras: Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor (que es el caso de la apelante), Profesores Asociado, Visitante; b) La clase del profesorado de los cuerpos docentes universitarios o profesorado universitario funcionario: el artículo 56 enumera como Cuerpos Docentes Universitarios a los Profesores Titulares y Catedráticos de Universidad. Por tanto, atendiendo a la normativa citada y a las bases de la convocatoria del concurso, en concreto a los elementos reglados que se contienen en la base número 5.1 de la Convocatoria y en su Anexo V, la acreditación a Profesor Contratado Doctor no puede considerarse como 'Mérito preferente', por no tratarse de una acreditación que habilita para participar en los concursos de acceso a cuerpos docentes universitarios; las mismas figuras del profesorado se establecen los Estatutos de la Universidad de Valladolid, en su artículo 139. Por otra parte, hay que calificar de extemporánea la pretensión de la recurrente de que se valore como mérito preferente la acreditación a Profesor Contratado Doctor, pues nada alegó en esta materia su Letrada en el acto del juicio celebrado en la instancia, (por el contrario, expresamente manifestó que no cuestionaba la legalidad de la puntuación obtenida), sin que pueda utilizar la vía del recurso para aducir nuevas pretensiones.
Finalmente recordamos la importancia de la motivación de la decisión de la baremación de los méritos de las aspirantes; así, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 6 octubre 2011: ' Una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate...'
Por las razones expuestas procede confirmar la sentencia de instancia que tras anular la resolución del Rector de la Universidad de Valladolid de 22 mayo 2018, ha acordado la retroacción del procedimiento para que se realice una nueva valoración de los méritos de las participantes conforme a los criterios de valoración que fija.
TERCERO.-En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, desestimado el recurso de apelación se impone las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por doña Camila, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valladolid, que se confirma. Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la LJCA cuando el recurso presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia; mencionado recurso se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días siguientes a lanotificación de la sentencia y en la forma señalada en el artículo 89.2 de la LJCA.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
