Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 134/2016 de 16 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: HERNANDEZ, ISABEL PASCUAL
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100096
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:2718
Núm. Roj: STSJ CAT 2718:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
ROLLO DE APELACIÓN DE AUTO nº 134/2016
Recurso contencioso-administrativo nº 106/2015 (Medidas Cautelares)
Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 11 de Barcelona
Parte apelante: Sixto e Eva María
Parte apelada: Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú
S E N T E N C I A núm. 139
Iltmos/a Sres/a Magistrados/a:
D. Manuel Táboas Bentanachs
Dña. Isabel Hernández Pascual
D. Héctor García Morago
Barcelona, a dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el rollo apelación arriba expresado, seguido a instancia de D. Sixto y Dña. Eva María , en su cualidad de parte apelante, representada por la procuradora Dña. Josefa Manzanares Corominas; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, representado por el procurador D. Ivo Ranera Cahís.
En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Doña Isabel Hernández Pascual.
Antecedentes
1º.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona y en los autos 106/2015 (Medidas Cautelares), se dictó Auto de fecha 19 de octubre de 2015 , cuy parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
'No ha lugar a suspender el Decreto de 21 de enero de 2015 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 5 de noviembre de 2014, del Ayuntamiento de Vilanova i la Geltrú, por el que se requería para proceder a la ejecución de medidas de restauración de la realidad física o jurídica alterada, consistente en el derribo de las obras de construcción de una ampliación en la planta NUM000 destinada a vivienda de unos 70 m2 aproximadamente, en el polígono NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 de la localidad, así como la resolución de 2 de marzo de 2015 que impone una nueva multa coercitiva. Se imponen las costas a la parte recurrente con un límite máximo de 100 euros'.
2º.- En la vía del recurso de apelación, recibidas las actuaciones correspondientes y habiendo comparecido la parte apelante finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurso de apelación tiene por objeto la pretensión de la parte apelante de que se revoque el Auto apelado y se acuerde la medida cautelar de suspensión de las siguientes resoluciones recurridas:
Resolución de 21 de enero de 2015, de la alcaldesa de Vilanova i la Geltrú por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por esa parte contra el Decreto de 5 de noviembre de 2014, que ratificó el Decreto de restitución de 18 de julio de 2012 y requería nuevamente al propietario y promotor de las obras, D. Sixto , para que en el plazo máximo de un mes, procediera a la ejecución de las medidas de restauración de la realidad física o jurídica alterada según se establecía en la parte expositiva de la resolución, consistente en el derribo de las obras de construcción de una ampliación de una planta NUM000 destinada a vivienda de unos 70 metros cuadrados aproximadamente, en el polígono NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 ; y se requería nuevamente al interesado para que procediese a la ejecución de las medidas de restauración de la realidad física alterada, para lo que se le requirió una propuesta de restitución que contemplase el estado final de las obras y de los trabajos necesarios para llevarlas a efecto.
En esta resolución también se impuso a D. Sixto , en calidad de propietario y promotor, una multa coercitiva de 2.001 euros, por incumplir la orden dada por Decreto de alcaldía de fecha 18 de julio de 2012, de derribo de las obras de construcción de una ampliación de una planta NUM000 destinada a vivienda de unos 70 metros cuadrados aproximadamente, en el polígono NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 , advirtiéndole que continuaba vigente la obligación de ejecutar las actuaciones mencionadas, para lo que se le concedía un nuevo plazo de 10 días con advertencia de imposición de una nueva multa coercitiva, de 2.001 a 3.000 euros, en caso de incumplimiento.
Decreto de 2 de marzo de 2015, de la alcaldesa de Vilanova i la Geltrú, por la que se impone a D. Sixto , en calidad de propietario y promotor, otra multa coercitiva de 2.500 euros, por incumplir el Decreto de 18 de julio de 2012, consistente en el derribo de obras de construcción de una ampliación de una planta NUM000 destinada a vivienda de unos 70 metros cuadrados aproximadamente, en el polígono NUM001 , NUM002 , DIRECCION000 , con advertencia de imposición de una nueva multa coercitiva caso que no cumpliera la orden de ejecución en el plazo de otros diez días.
SEGUNDO.-El Auto apelado denegó la medida cautelar de suspensión de las expresadas resoluciones por entender que no se había aportado prueba de que su ejecución inmediata pudiera ser causa de perjuicios irreversibles o irreparables; mientras que la suspensión podía afectar a los intereses generales urbanísticos, ya que la orden de restauración se refería a obras realizadas sin licencia e ilegalizables en suelo no urbanizable, desestimando igualmente la suspensión cautelar de las multas coercitivas impuestas por el incumplimiento de la resolución anterior por no acreditar que tales sanciones sean desproporcionadas en relación con el interés público comprometido.
TERCERO.-En el recurso de apelación se reitera la pretensión principal de suspensión de las expresadas resoluciones, incorporando como subsidiaria de la anterior la petición de suspensión cautelar de las multas coercitivas con la prestación de caución de 2.000 euros, por cuanto a su entender la ejecución inmediata de esas resoluciones ha de comportar a la parte apelante perjuicios irreparables o de muy difícil reparación por el derribo de su vivienda, a lo que se añade una grave lesión patrimonial por el pago de un total de 4.501.- euros por multas coercitivas, pidiendo que se valore el hecho de la imposición de la segunda multa coercitiva sin haber transcurrido el plazo para recurrir la resolución de imposición de la primera.
CUARTO.-Para resolver las cuestiones que aquí se plantean han de tomarse en consideración necesariamente los antecedentes de hecho de la resolución recurrida de 21 de enero de 2015, en los que se explica que, por resolución de 18 de julio de 2012, ya se había ordenado a D. Sixto , como propietario y promotor de las obras, la restauración de la realidad física alterada por esas obras realizadas sin licencia y en suelo no urbanizable, siendo así que la resolución de 5 de noviembre de 2014, confirmada en recurso de reposición, e impugnada en el recurso del que dimana esta apelación, sólo ratificó la orden de restauración ya dada y notificada, y por tanto, en apariencia y a falta de alegación en contra, consentida y firme, y cuya ejecución, mediante Decreto de 16 de octubre de 2013, ya resultó aplazada por tres meses a petición de Dña. Eva María en escrito en el que ésta asumió esa resolución - según la recurrida -, habiéndose ratificado la orden de restauración después de comprobar el transcurso en exceso del plazo de suspensión concedido desde su vencimiento sin que aquélla se hubiera llevado a cabo.
No cabe apreciar, al menos en este momento, apariencia de buen derecho en el recurso de los apelantes, pues la resolución de restauración de la realidad física alterada por las obras realizadas en suelo no urbanizable y sin licencia, y su derribo, parece firme y consentida, sin que, por ello, se advierta tampoco riesgo de que el recurso pierda su finalidad en relación al derribo, que, a falta de alegación y prueba en sentido contrario del explicado, parece que se tendrá que llevar a cabo en cualquier caso, pues no consta que a fecha de la resolución recurrida, ni a la fecha de la orden de restauración, de 18 de octubre de 2012, las obras fueran legalizables; lo que tampoco se discute respecto de esa fecha, alegándose únicamente alguna previsión de futuro en orden a la modificación del planeamiento, en la que pudiera sustentarse un ulterior incidente de ejecución de sentencia.
Tampoco es de advertir apariencia de buen derecho ni pérdida de la finalidad del recurso para justificar la suspensión cautelar por lo que hace, no al derribo, sino a su aplazamiento; pues, en relación a su ejecución, nada se acredita en orden al uso de la edificación como vivienda habitual de los apelantes, que constan domiciliados en Alemania, según la resolución recurrida, que consigna tal domicilio en su encabezamiento, lo que no ha sido cuestionado por esa parte. Tampoco se aporta alguna prueba de la capacidad económica de los apelantes de la que pueda presumirse que el pago de las multas pueda causarles perjuicios irreparables; no siendo de atender, en cuanto a la prosperabilidad de su recurso, que la segunda multa coercitiva se hubiera impuesto, según la apelante, antes de transcurrir el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo contra la resolución imponiéndole la primera multa, en atención a que no consta solicitada en vía administrativa, acordada ni producida por silencio la suspensión provisional de esa primera multa, que, por tanto, puede presumirse ejecutiva a la fecha de la segunda resolución recurrida.
Todo lo expuesto, y la prevalencia de los intereses públicos que justifican la clasificación del suelo como no urbanizable a fin de preservarlo de la transformación urbanística frente al interés particular de los apelantes de tener una edificación con uso de vivienda en ese suelo, seguramente como segunda residencia, a la luz del domicilio que les consta en la resolución recurrida, debe dictarse sentencia desestimando el recurso de apelación.
QUINTO.-A los efectos de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 en cuanto dispone que las costas se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, y atendida la desestimación acaecida, sin que se aprecien méritos en contrario, procede condenar en costas a la parte recurrente si bien en atención a las circunstancias del asunto ya expuestas, la dificultad que comporta y la utilidad del escrito de oposición con el límite total de 500 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Tercera) ha decidido:
1º) DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto a nombre de D. Sixto y Dña. Eva María , contra el Auto arriba indicado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 11 de Barcelona, dictada en autos 106/2015 (Medidas Cautelares).
2º)Condenar en costas a la parte recurrente con el límite total de 500 euros, a cuya cantidad se sumará el IVA que corresponda.
Con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al Juzgado de procedencia de las actuaciones recibidas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada en por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso se dirigirá a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letrae)del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
