Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 359/2015 de 08 de Marzo de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PÉREZ TÓRTOLA, ANA MARÍA
Nº de sentencia: 139/2017
Núm. Cendoj: 46250330022017100096
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:2260
Núm. Roj: STSJ CV 2260:2017
Encabezamiento
RECURSO DE APELACION - 000359/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0003847
SENTENCIA Nº 139/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª ALICIA MILLAN HERRANDIS
Magistrados
D/Dª RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
D/Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA
En VALENCIA, a 8 de marzo de 2017
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA GENERALITAT VALENCIANAcontra la Sentencia n.º 134/2015, de 13/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia, dictada en el P.A. 252/2014 , siendo apelado D. Constancio , quien comparece a través de laProcuradora Dña. Esperanza de Oca Ros y defendido por el Letrado D. Ignacio Soler Caballero.
Antecedentes
PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia n.º 134/2015, de 13/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia, dictada en el P.A. 252/2014 .
SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la actora, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se resuelva lo procedente.
El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la apelante.
TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 28 de febrero de 2017como fecha para votación y fallo.
CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelaciónla Sentencia n.º 134/2015, de 13/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia, dictada en el P.A. 252/2014 , cuyo fallo establece:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Constancio contra la Resolución del Director General de Justicia de fecha 28 de marzo de 2014 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de enero de 2014 por la que se aprueba la constitución definitiva de bolsas de trabajo para la provisión temporal de puestos de los cuerpos de médicos forenses, gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y auxilio judicial de la Administración de Justicia de la Comunidad Valenciana; anulando dichas resoluciones por ser contrarias a Derecho; y reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho del hoy recurrente a ser incluido en la bolsa de trabajo para la provisión temporal de puestos del cuerpo de Auxilio Judicial, turno de discapacitados. Con imposición de las costas procesales causadas a la administración demandada.
SEGUNDO.-En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:
'PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución del Director General de Justicia de fecha 28 de marzo de 2014 que acuerda:
'DESESTIMAR el recurso potestativo de Reposición interpuesto por Constancio conforme a los fundamentos jurídicos expuestos'.
SEGUNDO.- Como queda expuesto, solicita la parte recurrente el dictado de Sentencia por la que declare contraria a derecho y anule la resolución impugnada y se declare el derecho a incluirme en la bolsa de empleo temporal de Auxilio Judicial, turno de discapacitados, a todos los efectos correspondientes.
Alega en la demanda que es funcionario interino de la Generalidad Valenciana. En fecha 11/07/2012 solicitó la inclusión en la bolsa de trabajo para la provisión temporal de puestos de los cuerpos de médicos forenses, gestión procesal y administrativa, tramitación procesal y administrativa y de auxilio judicial de la administración de justicia de la Comunidad Valenciana convocada por resolución de 27/06/2012.
Por resolución de 05/07/2012 se aprobó la constitución provisional de las bolsas de trabajo en la que el recurrente figura en el Anexo III como excluido de la misma por falta de original o fotocopia compulsada de la certificación de compatibilidad funcional con el desempeño de las tareas que corresponden al Cuerpo de Auxilio Judicial.
Dentro del plazo previsto, en fecha 19/07/2012 presentó reclamación sobre el listado provisional adjuntando la documentación requerida, con lo que quedaba plenamente cumplido el requerimiento efectuado y acreditados los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria para poder formar parte de la referida bolsa de trabajo.
Dictándose pese a ello la resolución de 10/01/2014 de constitución definitiva de la bolsa de trabajo, donde continúa apareciendo en el citado Anexo III como excluido por falta de original o fotocopia compulsada de la certificación de compatibilidad funcional con el desempeño de las tareas que corresponden al Cuerpo de Auxilio Judicial. Recurrida en reposición dicha resolución, se desestima el recurso por la resolución hoy impugnada.
Opone inicialmente que conforme al artículo 35.f) de la Ley 30/1992 los ciudadanos en sus relaciones con las Administraciones Públicas tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya se encuentren en poder de la Administración actuante. Así, en este caso, el recurrente ha estado incluido en las bolsas de empleo temporal de Auxilio Judicial desde hace 10 años ininterrumpidamente y prestando servicios como tal la mayor parte de este tiempo, por lo que la Administración ya tenía en su poder el certificado de compatibilidad funcional.
Añade que si a pesar de obrar ya en poder de la administración actuante el informe de compatibilidad, entendía que la solicitud no reunía los requisitos, existía la posibilidad de que le requiriese para la subsanación de la falta o para acompañar los documentos preceptivos conforme al artículo 71 de la Ley 30/1992 . Precepto aplicable en el ámbito de los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 04/02/2003 .
Mas aun, a pesar de obrar ya en poder de la Administración actuante el informe, y de la posibilidad de requerir de subsanación de defectos, presentó el informe de compatibilidad junto con las alegaciones a las listas provisionales. Reiterando su aportación en el recurso de reposición.
Se opone a lo pretendido la administración demandada por las razones expuestas en el acto de la Vista'.
TERCERO.-En el recurso de apelación la cuestión que suscita la recurrente afecta a la interpretación y aplicación que se hace por parte del juzgador de instancia de lo dispuesto en el art. 71 Ley 30/02 . Se aduce que una cosa es la posibilidad de subsanación y otra muy distinta no cumplir los requisitos, cuestión que queda acreditada al presentar el informe de compatibilidad funcional de fecha posterior a la establecida en las bases a lo que se añade que el recurrente no impugnó las mencionadas bases; que es de sobra conocido que en los procesos selectivos de concurrencia competitiva no puede ampliarse el plazo para presentarse documentación ya que lo contrario supondría un trato de favor al recurrente respecto al resto de los participantes en el concurso.
En el presente caso el actor no sólo no justificó documentalmente el mérito -SIC-sino que hubiera podido justificar dado que la fecha del documento es posterior al límite fijado en la convocatoria, 18/julio/2013.
Se remite a lo dispuesto en el art. 7 de la Orden 3/2011, por la que se regula la selección y nombramiento de funcionarios interinos para cubrir puestos de los cuerpos de médicos forenses, gestión procesal y administrativa y a su art.10. Se remite a la base 4, que es muy clara respecto de la documentación que se debía aportar y siendo claro que la solicitud no tiene marcada con una x la casilla del informe de compatibilidad; el artículo diez exigía que los requisitos que se invoquen vengan referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes (21 de julio 2012).
Frente a ello, del escrito de impugnación de la apelación, por la demandada, en relación se sostiene la plena conformidad a Derecho de la sentencia apelada
CUARTO.-La sentencia apelada resuelve la cuestión en los siguientes términos:
'... Aplicando al presente caso la doctrina jurisprudencial aludida en las sentencias precitadas, y en lo relativo a la aplicabilidad del trámite de subsanación del artículo 71 de la Ley 30/1992 en el ámbito de los concursos, procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, cabe distinguir, con la Jurisprudencia indicada, según se trata de la subsanación de requisitos de los participantes, o de subsanación de méritos alegados por los participantes.
En el primer caso (subsanación de requisitos de los participantes) ya la sentencia de 04/02/2003 apunta la plena aplicabilidad del requerimiento de subsanación del artículo 71 de la Ley 30/1992 . Mas aun cuando la propia literalidad del artículo 71.1, en una interpretación sistemática con las previsiones contenidas en el artículo 71.2 (en cuando este último solo excluye la ampliación prudencial del plazo en los procedimientos selectivos o de concurrencia competitiva, ergo sí que le es sin duda aplicable el plazo general en los supuestos del 71.1) permite concluir que sin duda aplicable el plazo de subsanación de 10 días en relación con los documentos que sean presupuesto o requisito necesario para la participación
en el concurso.
En el segundo caso (subsanación de méritos alegados por los participantes) ha sido la evolución jurisprudencial posterior (analizada en la citada sentencia de 30/09/2014 ) la que ha admitido la posibilidad de aplicar el controvertido trámite de subsanación en estos casos, siempre que se trate de méritos que hubiesen sido ya alegados en la solicitud inicial, o incluso en aquellos casos en que, no habiendo sido alegados, de los términos de la instancia presentada fuere deducible la voluntad de invocar el concreto mérito al que esté referida la subsanación.
En el presente caso, conforme a la Base Cuarta de la convocatoria contenida en la resolución de 27/06/2012 (que distingue entre la documentación a aportar para la acreditación de los requisitos y la documentación a aportar para la acreditación de los méritos) el certificado de compatibilidad es un documento que necesariamente debía ser aportado por aquellos participantes por el cupo de discapacitados. Por lo que, ante la omisión de su presentación junto a la solicitud, y con independencia de que se marcara o no la casilla correspondiente, le era plenamente aplicable las posibilidades de subsanación contenidas en el artículo 71 de la Ley 30/1992 .
Dándose además la circunstancia en el presente caso de que el hoy recurrente procedió a subsanar la omisión padecida en su solicitud (de la que tuvo constancia al ser incluido en el Listado Provisional-Anexo III) dentro del plazo de reclamaciones previsto en la Base Sexta.2 de la convocatoria, y en el pronunciamiento segundo de la Resolución de 05/07/2013.
Esto es, la Dirección General de Justicia, al no aportarse el certificado de compatibilidad funcional publica el listado provisional de aspirantes admitidos y excluidos, indicando el motivo de exclusión -no haber presentado el certificado- y concediendo diez días para que los interesados puedan reclamar sobre cualquiera de los datos contenidos en las listas.
Consecuentemente, mediante la publicación de este listado y concesión de un plazo de diez días, lo que está haciendo la Administración es conceder plazo de subsanación . Hasta ese momento el actor no ha presentado el certificado, así se indica y se le concede un plazo de diez días para presentar alegaciones, lo que no puede ser entendido más que para subsanar el defecto observado mediante la aportación de la documentación requerida en las bases de la convocatoria en documento original o compulsado. Y el hoy recurrente presenta escrito aportando el certificado de compatibilidad funcional.
Certificado que debería haber sido admitido por la administración por las razones expuestas. Sin que la circunstancia de que dicho certificado sea de fecha 18/07/2013 (esto es, muy posterior a la fecha de finalización del plazo de presentación de instancias) tenga la relevancia que pretende atribuirle la administración. Y ello porque, se insiste, se trata de un documento relativo a los requisitos que deben reunir los solicitantes en el cupo de discapacitados; por lo que, conforme al artículo 6.1 de la Orden 3/2011, de 21 de septiembre, se trata de unos requisitos que deben continuarse cumpliendo durante toda la vigencia de las bolsas. Además, no resulta controvertido en el presente caso que el actor ya estaba incluido en la anterior bolsa de auxilio judicial (también en el cupo de discapacitados). Adquiriendo finalmente relevancia del mismo modo que el certificado aportado (de 18/07/2013) se fundamenta en el dictamen técnico emitido por el Órgano Técnico de Valoración del Centro Base nº 01 de Valencia de fecha 26/02/2002.
En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la íntegra estimación del presente recurso contencioso-administrativo anulando la resolución recurrida y reconociendo el derecho del recurrente a ser incluido en la bolsa de empleo temporal de Auxilio Judicial, turno de discapacitados.
A la luz de las alegaciones de las partes, se concluyeque procede la desestimación del recurso.
En efecto, en el presente caso, partiendo de que en este tipo de procedimientos administrativos el examen ha de hacerse muy al caso,se comparte lo razonado en la sentencia, subrayando, de una parte, que se trataba de concurrir al cupo de discapacitados (base 4ª) y que la documentación era necesaria para concurrir a ese cupo, esto es, se trata de un documento que había de ser aportado, y que lo es en la fase de reclamaciones previas ante las listas provisionales; de otra parte, que la fecha de los requisitos y méritos que se invocan se habían de referir a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes que es el caso en tanto en cuanto si bien la certificación de compatibilidad es de fecha posterior se funda en un dictamen, como indica el magistradoa quo,muy anterior, y en relación con un puesto de trabajo, auxilio judicial, en cuya bolsa ya había estado incluido, sin que haya dato o justificación para deducir que se hubiera producido una variación en su situación.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en elart. 139 de la Ley 29/1998 Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se considera que procede imponer las costas a la apelante, al no advertirse justificación para apartarse de la regla general.
Vistos los preceptos citados, y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la CONSELLERÍA DE GOBERNACIÓN Y JUSTICIA DE LA GENERALITAT VALENCIANA frente a la Sentencia n.º 134/2015, de 13/mayo, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 8 de Valencia, dictada en el P.A. 252/2014 .
2º Imponer las costas a la apelante.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de éste, doy fe.
