Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 153/2017 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: ALONSO DORRONSORO, RAFAEL
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 38038330012018100157
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:1128
Núm. Roj: STSJ ICAN 1128/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000153/2017
NIG: 3803833320170000332
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000139/2018
Demandante: EL CERCADO AGRICOLA SL; Procurador: ALEJANDRO FRUTOS OBON RODRIGUEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés
Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío
Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 8 de mayo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 153/2017 sobre TRIBUTARIO-RECAUDACIÓN por cuantía de 201.952,45
euros, interpuesto por la entidad mercantil EL CERCADO AGRÍCOLA S.L., representada por el Procurador
de los Tribunales Don Alejandro Frutos Obón Rodríguez y dirigida por la Abogada Doña Petra María Cabello
Coello, habiendo sido parte como Administración demandada el TEAR de CANARIAS y en su representación
y defensa la Abogacía del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con
base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- En resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, se acordó desestimar la reclamación económico- administrativa presentada y registrada con el nº NUM003 , confirmando el acuerdo impugnado y la Diligencia de embargo objeto del mismo.
B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, Sala Desconcentrada de Santa Cruz de Tenerife en la reclamación nº NUM003 ahora impugnada.
C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal el pasado día 9 de marzo, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM003 , confirmando el acuerdo impugnado y la Diligencia de embargo objeto del mismo.
La resolución del TEAR impugnada cita el art. 170.3 de la LGT , así como el art. 112 del mismo texto legal , analiza la notificación de las providencias de apremio realizada mediante la puesta a disposición de la entidad mercantil en el buzón electrónico asociado a su dirección electrónica habilitada, sin que se hubiera accedido a ellas, por lo que, conforme al art. 28.3 de la Ley 11/2007 , se entiende que las mismas fueron rechazadas con fechas 24 de octubre y 17 de noviembre de 2015. También analiza la notificación realizada por el mismo medio y con el mismo resultado del acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria, que se tuvo por rehusado con fecha 9 de agosto de 2015, así como la inclusión obligatoria de la entidad en el sistema de dirección electrónica habilitada, notificada mediante citación para notificación por comparecencia en la sede electrónica de la AEAT, el 22 de junio de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el art. 115 de la Orden EHA/1843/2011, de 30 de junio, puesto que en el acuse de recibo de Correos respecto a los dos intentos de notificación de 19 y 20 de septiembre de 2011, la entidad resultó desconocida, habiéndose intentado también la notificación en el domicilio del representante de la sociedad los días 18 y 19 de abril de 2013, resultando devueltas las notificaciones por ausencia del destinatario. Sobre dichas bases concluye que las notificaciones fueron correctas y eficaces. Rechaza la prescripción alegada refiriéndola al derecho a reclamar el pago de la deuda tributaria liquidada, por lo que no habiéndose hecho efectivo el pago en el plazo señalado al efecto y no habiéndose acordado la suspensión de las mismas, continuó el procedimiento ejecutivo con la Diligencia de embargo de 3 de marzo de 2016 que es ajustada a derecho.
Frente a la indicada resolución del TEAR se presentó recurso de anulación que fue declarado inadmisible por resolución de 28 de julio de 2017.
La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: 1º Porque el origen de la deuda reclamada se encuentra en el acuerdo de derivación de responsabilidad por deudas de Don Hernan , acuerdo frente al que se interpusieron reclamaciones económico-administrativas ( NUM000 ; NUM001 y NUM002 ), en las que el TEAR dictó resolución estimándolas y ordenando la retroacción de actuaciones hasta el momento de la propuesta de declaración de responsabilidad al objeto de que el interesado tuviera la posibilidad de prestar su conformidad. Dicha resolución fue notificada el 20 de noviembre de 2013. Sin recibirse más notificaciones hasta que se practicó el embargo de fecha 25 de abril de 2016, frente al que se recurrió en reposición desestimándose dicho recurso y dando lugar a las reclamaciones económico-administrativas desestimadas por la resolución del TEAR aquí impugnada.
2º Porque desde la notificación de la resolución previa del TEAR, realizada el 20 de noviembre de 2013, no hubo más notificaciones hasta el 29 de julio de 2015, incumpliéndose el plazo de 6 meses legalmente previsto y dando lugar a la caducidad del expediente, con lo que el mismo dejó de producir efectos interruptivos de la prescripción y, por ello, cuando se inician de nuevo las notificaciones estaba prescrito el derecho a exigir el pago, conforme a lo dispuesto en el art. 170.3 de la LGT .
La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que no se alega ninguno de los motivos de impugnación previstos en el art. 170.3 de la LGT , analizando las notificaciones realizadas y la inclusión de la entidad mercantil recurrente en el sistema de notificación electrónica obligatoria, considerando que son correctas, sin que sea procedente en la vía de apremio esgrimir la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributario y sí solo del derecho a exigir el pago, sin que ésta se haya producido en el presente caso, por lo que la Diligencia de embargo es ajustada a derecho.
SEGUNDO: La entidad recurrente reitera en esta sede las mismas alegaciones realizadas en la vía económico-administrativa, haciendo caso omiso y sin atender a la argumentación contenida en la resolución administrativa impugnada.
El análisis de las notificaciones realizado por el TEAR, tanto de las providencias de apremio, del Acuerdo de derivación de responsabilidad y de la inclusión en el sistema de dirección electrónica habilitada para notificaciones a realizar por la AEAT, es correcto y ajustado a Derecho, con la salvedad del texto del art. 112 de la LGT citado puesto que el mismo no es el que corresponde a la fecha de las citación para notificación por comparecencia realizada, la cual se realizó mediante publicación el 6 de junio de 2013, con efectos a fecha 22 de junio siguiente. El texto citado corresponde a la versión dada por la Ley 36/2006 de 29 noviembre de 2006, vigente hasta su modificación por la Ley 2/2011 de 4 marzo de 2011, a su vez modificado en 2014 por la Ley 15/2014 de 16 septiembre de 2014. El art. 112 de la LGT en junio de 2013 determinaba: 'Notificación por comparecencia 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar.
En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, por alguno de los siguientes medios: a) En la sede electrónica del organismo correspondiente, en las condiciones establecidas en los arts.
10 y 12 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
La Agencia Estatal de Administración Tributaria publicará por este medio los anuncios correspondientes a las notificaciones que deba practicar, en ejercicio de las competencias que le corresponden en aplicación del sistema tributario estatal y aduanero y en la gestión recaudatoria de los recursos que tiene atribuida o encomendada. Mediante Orden del Ministro de Economía y Hacienda se determinarán las condiciones, fechas de publicación y plazos de permanencia de los anuncios en la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria......'.
Partiendo de la base de dicha legislación y del análisis de las notificaciones y acuses de recibo que obran en el expediente, no puede llegarse a otra conclusión que la de estimar correctas y ajustadas a Derecho las notificaciones realizadas, destacando que la AEAT no se limitó a acudir a la citación por comparecencia nada más recibir el acuse de recibo de Correos que hacía constar como desconocida a la empresa en la dirección y domicilio social de la misma que constaba, sino que acudió a intentar la notificación en el domicilio de quien le constaba como representante, era socio de la entidad mercantil, según la escritura de constitución, y era la persona física cuyas deudas tributarias habían sido derivadas a la entidad mercantil, resultando los dos intentos realizados como ausente y sin que la notificación fuera retirada en lista.
En estas circunstancias y sin que la entidad recurrente haya alegado o indicado la existencia de defecto alguno en dichas notificaciones, limitándose a indicar que no recibió ninguna notificación, no es posible estimar que existiera falta de notificación de las providencias de apremio dictadas, por lo que no puede alegarse la aplicación del art. 170.3,b) de la LGT , de forma que tampoco cabe volver más atrás y analizar la notificación de la liquidación y del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad Subsidiaria, que en cualquier caso ha sido analizado por el TEAR junto con la inclusión en el sistema de notificación electrónica.
La alegación de la parte se basa, según el propio contenido de la demanda, en la prescripción del derecho a exigir el pago del art. 170.3,a) de la LGT , pero, conforme al análisis de las notificaciones llevadas a cabo, el TEAR determina la inexistencia de dicha prescripción en el fundamento jurídico 6º de su resolución, de forma plenamente correcta y ajustada a Derecho.
Por los hechos y circunstancias mencionadas por la entidad recurrente, se aprecia que la misma lo que pretende es la declaración de prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria por el transcurso de un plazo superior a 6 meses en la tramitación del expediente de derivación de responsabilidad, plazo que en su opinión resultó excedido desde la notificación de la resolución del TEAR anterior, el 20 de noviembre de 2013, que ordenó retrotraer las actuaciones por un defecto formal, y la fecha de la siguiente notificación recibida, según la parte, el 9 de noviembre de 2015, la comunicación del embargo realizado. Obvia de esta forma la parte todas las notificaciones electrónicas correctamente realizadas, sin que sea posible en este caso el análisis de dicha prescripción al ser el Acuerdo de Derivación de Responsabilidad, en consonancia con todo lo dicho, de una resolución firme y consentida.
Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora el abono de las costas causadas.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto por la entidad mercantil EL CERCADO AGRÍCOLA S.L. contra la resolución de fecha 29 de mayo de 2017 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, por la que se acordó desestimar la reclamación económico-administrativa presentada y registrada con el nº NUM003 , confirmando el acuerdo impugnado y la Diligencia de embargo objeto del mismo, resolución que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.Todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección abierta en la entidad bancaria BANCO DE SANTANDER, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
