Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 296/2015 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA
Nº de sentencia: 139/2018
Núm. Cendoj: 46250330022018100128
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:867
Núm. Roj: STSJ CV 867/2018
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000296/2015
N.I.G.: 46250-33-3-2015-0005013
SENTENCIA Nº 139 /18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 2
Iltmos. Sres:
Presidente
Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS
Magistrados
Dª ANA Mª PÉREZ TÓRTOLA
D RICARDO FERNANDEZ CARBALLO CALERO
Valencia, 13 de marzo de 2018.
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente recurso contencioso-administrativo nº
296/2015, promovido por Dª Elisa , contra la resolución de 21/julio/15, del SGT del Ministerio de Hacienda
y Administraciones Públicas que desestima recurso de alzada deducido frente a la resolución de MUFACE
de 24/marzo/15, por la que se le deniega el alta como mutualista obligatoria en el Régimen del Mutualismo
Administrativo en el que han sido partes, la actora representada por Dª Esperanza de Oca Ros, y como
demandada, la ADMINISTRACION DEL ESTADO, a través del Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Resolución de 21/julio/15, del SGT del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas que desestima recurso de alzada deducido frente a la resolución de MUFACE de 24/marzo/15, por la que se le deniega el alta como mutualista obligatoria en el Régimen del Mutualismo Administrativo.
SEGUNDO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica, tras argumentar, se dicte sentencia por la que se declare 'su derecho a estar en situación de alta en el régimen especial de la MUFACE, con la correlativa baja en el régimen general de la seguridad social.' El Abogado del Estado contesto a la demanda donde tras alegar lo oportuno, terminó suplicando el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda.
TERCERO.- Tras los trámites correspondientes quedaron los autos pendientes para votación y fallo, señalándose como fecha para ello el 6 de marzo de 2018, en que efectivamente se deliberó.
CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las sustanciales prescripciones legales.
Siendo ponente la magistrada Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora sostiene que tiene derecho a ser dada de alta en el Régimen Especial de MUFACE, pues como funcionaria trasferida a la GV conserva como derechos adquiridos todos los que por su pertenecía a otra administración tenia reconocidos. Su incorporación al cuerpo administrativo en el año 2008 se produjo por el sistema de promoción interna que tuvo su origen en una conversión de las plazas acordada directamente por la Conselleria de Justica y Administraciones Publicas. Cita diferentes sentencias que a su juicio avalan su pretensión.
SEGUNDO.- Pues bien, para resolver la cuestión planteada resultan relevantes los siguientes antecedentes.
La recurrente el 28/11/85, adquirió la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo General Auxiliar de la Administración del Estado. Siendo afiliada y dada de alta en el Régimen Especial de MUFACE el 17/ enero/1986.
En fecha 1/enero/1.999, la actora fue transferida a la GV, siendo adscrita al puesto NUM000 , y permaneciendo de alta en el Régimen Especial de MUFACE.
Por Orden de 16/octubre/2006, de la Conselleria de Justicia Interior y Administraciones Publicas, se convoco curso selectivo de acceso al grupo C, administración general, promoción interna, mediante conversión directa de plazas, entre los que se encontraba el puesto NUM000 ocupado por la actora.
La recurrente superó el anterior proceso de promoción interna mediante conversión directa de plazas, causando baja como mutualista obligatoria el 30/noviembre/2008, en virtud de una excedencia voluntaria por prestar servicios en el sector público, como consecuencia de haber superado el proceso de promoción interna al grupo C.
En fecha 18/marzo/15, la actora solicita su alta como mutualista obligatoria y su baja en la Seguridad Social.
La solicitud se desestima en base a los artículos 3.2 y 8.1 del TRLSSFCE y de los artículos 3.3 y 10.1 RGMA. Recurrida en alzada se desestima por Resolución de de 21/julio/15, que es el objeto del presente recurso.
TERCERO.- Nos referiremos en este fundamento a la normativa que resulta de aplicación.
El Real Decreto Legislativo 4/2.000, de 23 de Junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, dispone en su artículo 8 que: '1.Causan baja como mutualistas obligatorios: Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades'.
Y el art. 3.2.f.g) LSSFCE, dispone: 'quedan excluidos de este régimen especial y se regirán por sus normas especificas f) los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las CCAA g) los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado trasferidos a las CCAA que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la CA de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
Por su parte, el Real Decreto 375/2.003, de 28 de Marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Mutualismo Administrativo, en su artículo 3 dice: '3.Quedan excluidos de este régimen especial y se regirán por sus normas específicas: f) los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las CCAA g) los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado trasferidos a las CCAA que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la CA de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.
Y el artículo 10 del mismo texto legal dice: '1. Causan baja como mutualistas obligatorios: a) Los funcionarios que pasen a la situación de excedencia voluntaria, en cualquiera de sus modalidades.
De acuerdo con la normativa expuesta, interpreta la administración, que la actora, al ascender por promoción interna al Cuerpo Administrativo General de la Generalitat Valenciana, excluido de la aplicación del Régimen Especial, debiera pasar al Régimen General de la Seguridad Social.
CUARTO.- Frente a la anterior interpretación aduce la recurrente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 , referida al tránsito de funcionarios a una Comunidad Autónoma y que reconoce la continuidad funcional de los funcionarios públicos y el respeto a los derechos profesionales ya obtenidos.
En la instancia se impugnó la Orden de 26 de enero de 1987, de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, de la Comunidad de Murcia, relativa al régimen de Seguridad Social aplicable a los funcionarios que, mediante el sistema de promoción interna, accedan a un nuevo cuerpo o escala de esta Administración Regional; la sentencia del TSJCM estimo el recurso y frente a la misma se interpuso recurso de apelación ante el TS. El TS desestimó la apelación razonando: 'La alegación relativa a que los funcionarios procedentes de la Administración del Estado o de la Diputación Provincial a que se contrae la Orden recurrida en su art. 1.°, en relación con el texto de su exposición de motivos, al acceder a un nuevo Cuerpo o Escala deben considerarse de nuevo ingreso carece de motivación lógica en función de la normativa reguladora de la transferencia de funcionarios a las Administraciones de las Comunidades Autónomas, pues éstos conservan todos los derechos adquiridos de cualquier orden que les corresponda en el momento del traspaso, art. 24 de la Ley de Proceso Autonómico de 14 de octubre de 1983 , entre ellos el de conservar el Régimen de Seguridad Social que les sea aplicable , art. 25 de la misma Ley , 70 de la Ley de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Murcia y disposición adicional 3.ª-3) de la Ley sobre Medidas para la Reforma de la Función Pública de 2 de agosto de 1984 : «Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas continuarán con el sistema de Seguridad Social o de Previsión que tuvieren originariamente, asumiendo las Comunidades Autónomas todas las obligaciones del Estado o de la Corporación Local correspondientes en relación con los mismos»; de lo que se infiere que el funcionario transferido a una Comunidad Autónoma conserva los derechos que por su pertenencia a otra Administración le estaban reconocidos, y que no puede perder, con la interpretación inmotivada de la legalidad aplicable, estimando que el acceso a un Cuerpo o Escala dentro de la Administración Autónoma da lugar a que se les considere como de nuevo ingreso en esta Administración; siendo contradictorio con la naturaleza del derecho adquirido que las disposiciones citadas confieren a los funcionarios transferidos el que el acceso a un cuerpo o escala distintos a aquellos a que se hubieren incorporado al ser transferidos se considere como de ingreso en la Administración Autónoma, toda vez que este acceso parte del hecho de su pertenencia anterior a esta Administración, a la que siguen perteneciendo; de lo que se infiere que el acceso a la función distinta dentro de la misma Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido, ni restringir las expectativas de ascenso dentro de la misma, pues según se dispone en el art. 25 de la citada Ley de 14 de octubre de 1983 , los funcionarios transferidos se incorporarán como funcionarios propios de las Comunidades Autónomas de las que dependerá orgánica y funcionalmente, asumiendo aquéllas todas las obligaciones del Estado en relación con los mismos, incluidas las que se deriven del Régimen de la Seguridad Social o Clases Pasivas que les sean de aplicación, lo que no se haría efectivo si al acceder a otro Cuerpo o Escala se le privara del derecho a seguir perteneciendo al Régimen específico de la Seguridad Social que le era de aplicación por su pertenencia a la Administración del Estado o a la Administración Local; a cuyo efecto procede tener en cuenta que la promoción interna consiste en el acceso a través de los procedimientos selectivos, establecidos al efecto, de los funcionarios pertenecientes a Cuerpo o Escalas del Grupo inmediatamente inferior a otros correspondientes del Grupo Superior, art. 39.1) del Decreto de la Comunidad Autónoma de 27 de junio de 1986 , o sea, que se articula un sistema de ascenso para todos los funcionarios de esa Administración, con evidente restricción de los derechos de aquellos procedentes de otras Administraciones por la Orden anulada, ya que ese acceso comporta la pérdida de los derechos relativos a su pertenencia a un régimen especial de la Seguridad Social, al que tienen el derecho a seguir perteneciendo y que desconoce dicha Orden que infringe abiertamente la legalidad aplicable citada.' También cita las sentencias del TS de 18/mayo/2005 y de 30/abril/2009 .
El TS en su sentencia de 18/5/2005, RC 36/2003 , en interés de la ley, concluye en la inexistencia de doctrina gravemente dañosa y errónea de la sentencia recurrida que declaro el derecho del actor a permanecer como mutualista obligatorio de Muface, cuando por promoción interna pasó de ser funcionario de la Administración Civil del Estado a serlo de la Escala Técnica de Gestión de Organismos Autónomos, quedando en situación legal de excedente voluntario en aquella y argumenta en su FD séptimo, lo siguiente: 'Sin embargo, señala con acierto la sentencia recurrida que el recurrente no pretendió la afiliación a Muface con carácter voluntario sino 'el reconocimiento obligatorio a pesar del cambio de cuerpo funcionarial' y entiende que si bien la Ley 29/75 de Seguridad Social de los Funcionarios ( art. 3.2.b ), así como el Reglamento del Mutualismo Administrativo ( Real Decreto 843/76 ) excluía del Régimen Especial a los funcionarios de Organismos Autónomos, la Ley 30/84 para la Reforma de la Función Pública (artículo 1.a ) es de aplicación al personal de los Organismos Autónomos de la Administración Civil del Estado. A lo que cabría añadir, como subraya el Ministerio Fiscal, que la LOFAGE ( Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado 6/97, de 14 de abril) dispone en su artículo 5 que son órganos administrativos de los organismos públicos, clasificados en el artículo 43 en organismos autónomos y entidades públicas empresariales, que el artículo 45 establece que se rigen por el Derecho Administrativo y que el artículo 47.1 subraya como el personal a su servicio será funcionario 'en los mismos términos que los establecidos para la Administración General del Estado'.
La conclusión no es otra que tan funcionarios son los que forman parte del personal de la Administración Civil del Estado como los que integran los Organismos Autónomos y tiene que reconocerse la permanencia en el mutualismo administrativo del funcionario que pasó de un cuerpo a otro de la Administración General del Estado.
Sobre este punto, ya la sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de junio de 1991 , aunque referida al tránsito a una Comunidad Autónoma es sustancialmente aplicable al caso enjuiciado, al reconocer la continuidad funcional de los funcionarios públicos y el respeto a los derechos profesionales ya obtenidos.
A mayor abundamiento, el nuevo Reglamento del Mutualismo Administrativo ( Real Decreto 375/2003 de 28 de marzo ), de inaplicación al caso en razón a las fechas, reafirma este criterio: según su artículo 9 estarán de alta obligatoria en la Mutualidad General los funcionarios en servicio activo (apartado 1) categoría que corresponde como hemos visto al personal de los organismos autónomos, sin que en el apartado 2 (los que conservan la condición de mutualistas aun cambiando su situación administrativa) sean mencionados los de organismos autónomos, puesto que en ningún momento han dejado de pertenecer a la Administración General del Estado.'
QUINTO.- A la vista de la doctrina expuesta procede la estimación del recurso, pues es indubitado conforme a la DT1 de LO 5/1982, de 1 de julio , artículos 24 y 25 de la ley 12/1983, de 14 de octubre , art. 88 de ley 7/2007, de 12 de abril , así como el art. 88 del RDL 5/2015 de 30 de octubre , y el art. 85 de la ley 10/10, de 9 de julio de GV , que los funcionarios transferidos conservan como derechos adquiridos todos los obtenidos en su administración pública de origen. En segundo término, tal y como interpreto el TS en su sentencia de 17/ junio/1991 , 'el acceso a la función distinta dentro de la misma Administración no puede comportar la pérdida de un derecho adquirido, ni restringir las expectativas de ascenso dentro de la misma' . Por último, en el caso que nos ocupa, tiene especial relevancia que el proceso de promoción interna al que concurrió la actora lo fue por conversión directa de plazas, y así se desprende de la Orden 16/octubre/16 de la Conselleria de Justicia Interior y Administraciones Publicas, y de este modo tras la superación del proceso siguió ocupando el mismo número de plaza que ocupaba desde que fue transferida y se le adscribió al puesto NUM000 , faltando por tanto el elemento de voluntariedad.
Procede, pues el reconocimiento del derecho de la actora a ser dada de alta como mutualista obligatoria, con efectos desde su solicitud en fecha 18/marzo/15, debiendo la adminsitarcion adoptar las medidas oportunas para restablecer la condición de mutualista de la actora, con la baja consiguiente en la Seguridad Social.
SEXTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, dadas las dudas jurídicas que suscita cuestión planteada.
En atención a lo expuesto.
Fallo
1º) Estimar el recurso promovido por Dª Elisa , contra la resolución de 21/julio/15, del SGT del Ministerio de Hacienda y Administraciones Publicas que desestima recurso de alzada deducido frente a la resolución de MUFACE de 24/marzo/15, por la que se le deniega el alta como mutualista obligatoria en el Régimen del Mutualismo Administrativo, las cuales se anulan.2º) Reconocemos el derecho de la actora a ser dada de alta como mutualista obligatoria con efectos desde el 18/marzo/15, y la baja en la Seguridad Social, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la presente declaración y a adoptar todas las medidas necesarias para llevarla a efecto.
3) Sin costas.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. Valencia, en la fecha arriba indicada.

