Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 402/2014 de 13 de Febrero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANGLANO SADA, LUIS

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018100130

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:675

Núm. Roj: STSJ CV 675/2018


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 139/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ I. CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 13 de febrero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 402/2014, interpuesto por NUEVO DESARROLLO UXO,
S.L., representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado D. Sergio López Fornas,
contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en
autos la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes


PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.



SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.



TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.



CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.



QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.

Fundamentos


PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por NUEVO DESARROLLO UXO, S.L., contra la resolución de 17-2-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de anulación planteado frente a la resolución de 22-11-2013 de dicho órgano, que inadmitió la reclamación 12/1885/13 formulada contra la sanción de 3-5-2013 impuesta por la Administración de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2011, por un importe de 3.394,55 euros.



SEGUNDO.- Según consta en el expediente administrativo, como consecuencia de la comprobación de la oficina de gestión de la AEAT del IS de 2011, y tras la tramitación del correspondiente procedimiento0, se impuso a la recurrente el 3- 5-2013 una sanción, que fue recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo Regional que, tras constatar la existencia de un defecto de legitimación, procedió a requerir de subsanación a la actora. Como la notificación de 16-7-2013 se hiciera por conducto postal y diera como resultado 'desconocido' en el domicilio designado de Valencia, calle Transits nº 2, se procedió al depósito de la notificación en la secretaría del TEARCV, que procedió el 22-11-2013 a inadmitir la reclamación por defectos en la legitimación actora.

Notificada la resolución del TEARCV a la demandante, formuló recurso de anulación ante el mismo órgano económico-administrativo por defecto en la notificación del requerimiento de subsanación, siendo desestimado el 17-2-2014.

La demanda presentada en esta fase jurisdiccional alega la nulidad de las resoluciones del TEARCV, por falta de notificación en forma del requerimiento de subsanación de los defectos apreciados, sin que llegara tal requerimiento a su conocimiento por una actuación defectuosa. En cuanto al fondo, se niega la falta de infracción susceptible de ser sancionada y se alega falta de motivación de la culpabilidad en la conducta de la recurrente, solicitando la anulación de los actos impugnados.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a los motivos de la demanda, indicando que no se dieron motivos para estimar el recurso de anulación, siendo correcta la inadmisión por el TEARCV de la reclamación actora, pues se le notificó en forma el requerimiento de subsanación de los defectos apreciados, sin que lo hiciera.



TERCERO.- Con carácter previo, deberá estimarse la demanda y anular las dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional, por los motivos que seguidamente se expondrán.

En efecto, debemos destacar inicialmente que la Ley General Tributaria, en su artículo 239.6 , creó como recurso nuevo en vía económico-administrativa el denominado recurso de anulación, el cual se articula como un recurso potestativo que se interpondrá, según regula el artículo 60 del RGRVA, ante el tribunal que hubiese dictado el acuerdo o resolución recurrida. Lo que resulta coherente con la finalidad definitiva del recurso que no es otra que la de resolver errores claros y flagrantes que haya cometido el propio tribunal.

Por eso, establece la Ley motivos tasados para su interposición: 'a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.

b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.

c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.

También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior... '.

Dicho recurso, según se desprende de su regulación en el artículo 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (RD 520/2005 de 13 de Mayo) se podrá interponer contra los acuerdos que pongan término a una reclamación económico-administrativa en cualquier instancia.

Pues bien, alegó ante el TEARCV la sociedad actora en su recurso de anulación que no se le había notificado el requerimiento de subsanación de defectos, por lo que resultaba improcedente la inadmisión de su reclamación, es decir, planteó el motivo a) del artículo 239.3 de la Ley General Tributaria , y con evidente razón jurídica, puesto que consta acreditado en el expediente que el TEARCV intentó notificar el requerimiento de subsanación del defecto de legitimación en el domicilio designado por la actora en Valencia, calle Tránsits, 2, haciéndolo el día 16-7-2013 con un resultado de 'desconocido', por lo que se dió por realizada la notificación y se depositó una copia en la secretaría del TEARCV, para seguidamente inadmitir la reclamación.

Pero tal notificación no puede considerarse correcta y suficiente a juicio de este Tribunal, a tenor de la propia normativa invocada por la Administración demandada.

En efecto, el artículo 234.3 de la Ley General Tributaria , dispone que: ' 3. Todos los actos y resoluciones que afecten a los interesados o pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa serán notificados a aquéllos en el domicilio señalado o, en su defecto, en la secretaría del tribunal correspondiente, mediante entrega o depósito de la copia íntegra de su texto.

La notificación deberá expresar si el acto o resolución es o no definitivo en vía económico-administrativa y, en su caso, los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin que ello impida que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente'.

Por su parte el artículo 50 del RD 520/2005, de 13 mayo , establece el domicilio y procedimiento de las notificaciones: '1. Cuando en el expediente de la reclamación figurasen varios domicilios para la práctica de notificaciones designados por el interesado, se tomará en consideración el último señalado a estos efectos.

2. Cuando en el expediente de la reclamación no figure ningún domicilio señalado expresamente a efectos de notificaciones, estas podrán practicarse en el domicilio fiscal del interesado si el tribunal tuviese constancia de él.

3. Cuando no sea posible conocer ningún domicilio según lo dispuesto en los dos apartados anteriores, la notificación deberá practicarse directamente mediante depósito en la secretaría, según lo establecido en los párrafos segundo y tercero del apartado 5.

4. La notificación podrá practicarse mediante correo certificado o por un funcionario del tribunal que extenderá una diligencia de constancia de hechos para su incorporación al expediente y dejará una copia de aquella en el domicilio donde se realice la actuación.

5. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado por causas no imputables al tribunal e intentada la notificación al menos dos veces, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación sin resultado y se efectuará la notificación en la secretaría del tribunal. En este supuesto, el interesado podrá recoger en la secretaría del tribunal una copia del acto en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a aquel en el que se efectuó el último intento, previa firma del recibí. En dicho momento, se le tendrá por notificado. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido.'.

Sin embargo, la actora había designado desde el comienzo del procedimiento de gestión tributaria y en el procedimiento sancionador subsiguiente el domicilio de la calle Tránsits nº 2 de Valencia, domicilio que era bien conocido y utilizado sin problemas por la Administración tributaria y por el propio TEARCV, pues no en vano la actora lo señaló en su escrito de alegaciones en el expediente sancionador y el TEARCV lo utilizó para notificar con plena eficacia y a la primera sus resoluciones de 17-2-2014 y 22-11-2013, siendo incomprensible e impertinente que dieran por suficiente el 'desconocido' de la notificación de 16-7-2013, pues los actos posteriores y anteriores demostraron la validez y uso de tal domicilio, que era el designado por la interesada.

Ello debe suponer que no puede admitirse la argumentación de la demandada de que no se notificó al contribuyente por causas no imputables al tribunal, pues ese domicilio era correcto y conocido y algo más debió de realizar el TEARCV antes de dar por bueno el depósito de la notificación en la secretaría del TEARCV, tratándose sin duda de un error del notificador postal imputable al TEARCV y en absoluto al contribuyente, de manera que dicho órgano administrativo vulneró los arts. 234.3 de la Ley General Tributaria y 50.5 del RD 520/2005, de 13 mayo , al no realizar un segundo intento en forma, siendo por ello improcedente depositar la resolución en la secretaría del TEARCV.

La consecuencia de dicho vicio formal es la procedencia del recurso de anulación planteado por la actora y la doble conclusión anulatoria de las resoluciones de 22-11-2013 y 17-2-2014 del TEARCV, con la consiguiente estimación de la demanda.

No obstante, como fuere que la actora en su demanda pretende entrar en el fondo del litigio y realizó la explícita impugnación de la sanción impuesta por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en aplicación de una adecuada tutela judicial efectiva y por economía procedimental, procederá analizar la sanción del IS de 2011 objeto de impugnación, contra la que se plantean dos argumentos: falta de infracción y defecto de motivación de la culpabilidad, debiendo comenzar por examinar este último.

Se alega por la demanda que no se motiva adecuadamente la culpabilidad de la conducta de la sociedad demandante.

El punto de partida debe ser que no hay infracción tributaria sin dolo o simple negligencia, pues como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 76/1996, de 26 de abril , « [t]anto del actual artículo 1 del Código Penal como del citado artículo 77.1 de la LGT ha desaparecido el adjetivo 'voluntarias' que seguía a los sustantivos 'acciones u omisiones'. Es cierto que, a diferencia de lo que ha ocurrido en el Código Penal, en el que se ha sustituido aquél término por la expresión 'dolosas o culposas', en la LGT se ha excluido cualquier adjetivación de las acciones u omisiones constitutivas de infracción tributaria. Pero ello no puede llevar a la errónea conclusión de que se haya suprimido en la configuración del ilícito tributario el elemento subjetivo de la culpabilidad para sustituirlo por un sistema de responsabilidad objetiva o sin culpa. En la medida en que la sanción de las infracciones tributarias es una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado, tal resultado sería inadmisible en nuestro ordenamiento. Pero como se ha dicho, nada de esto ocurre. El propio artículo 77.1 de la LGT dice, en su inciso segundo, que las infracciones tributarias son sancionables 'incluso a título de simple negligencia', lo que con toda evidencia significa, de un lado, que el precepto está dando por supuesta la exigencia de culpabilidad en los grados de dolo y culpa o negligencia grave; y, de otro, que más allá de la simple negligencia los hechos no pueden ser sancionados.- No existe, por tanto, un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto la Ley 10/1985.

Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico en su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente » (FD 4, letra A).

Sobre la culpabilidad y su relación con los hechos probados debemos remitirnos a la doctrina sentada por la Sentencia del TS de 28 de junio de 2012 (rec. cas. 904/2009 ), que establece que el elemento subjetivo de la culpabilidad debe estar suficientemente valorado, de manera que se infiera la existencia en la conducta del infractor de un dolo o culpa suficientemente explicado.

Así pues, para poder determinar la existencia de una infracción tributaria e imponer una sanción, es preciso la existencia de un grado mínimo de culpabilidad, correspondiendo la prueba de la culpabilidad a quien acusa, a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, pues no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, o su inocencia, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia o la existencia de intención dolosa.

Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de lo que establece el citado art. 179.2.d) de la Ley 58/2003 (« cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma)» .

En el presente supuesto, la culpabilidad mínima para sancionar que reclama el art. 183.1 de la LGT pasa por examinar el Acuerdo de imposición de la sanción de 3-5-2013, que explica lo siguiente: ' La mercantil Nuevo Desarrollo Uxó SL no puso la debida diligencia en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales ya que ,en fecha 07/03/2012 se le notificó una liquidación provisional por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 en la que se minoraba la base negativa 43914,19euros a 808,85euros y en fecha 25/07/2012 presentó la declaración de Sociedades ejercicio 2011 volviendo a consignar como base negativa pendiente del ejercicio 2010 43914,19euros.La mercantil conocía cuál era la base negativa correcta y sin embargo consignó otra superior acreditando así improcedentemente partidas a compensar en ejercicios futuros. No hay error involuntario ni discrepancia de criterio quedando demostradas la intención y culpabilidad necesarias para entender cometida la infracción tributaria'.

Basta la lectura del acuerdo sancionador para constatar que no cumple con las exigencias que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en que no razona ni explica de forma individualizada y con sujeción a la concreta conducta del sujeto pasivo su culpabilidad, realizando una descripción genérica y estereotipada de la misma y de los principios generales de la culpabilidad, que valen para cualquier supuesto culposo .

En el presente caso, el órgano competente para sancionar no ha impuesto una sanción a partir de una determinada actuación del contribuyente, sin deducir la existencia de una infracción a partir de una conducta analizada subjetivamente, sin motivar la culpabilidad ni explicar la causa por la que era merecedor de la imposición de una sanción, además de regularizar esta situación tributaria irregular.

Por todas estas razones, deberá estimarse el recurso contencioso-administrativo y anular la sanción cuestionada, sin necesidad de otras consideraciones.



CUARTO .- La estimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la imposición de las costas procesales a la Administración demandada, fijando una cantidad máxima de 1.500 euros por honorarios de Letrado y 334,38 euros por gastos de Procurador.

Fallo

Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por NUEVO DESARROLLO UXO, S.L., contra la resolución de 17-2-2014 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso de anulación planteado frente a la resolución de 22-11-2013 de dicho órgano, que inadmitió la reclamación 12/1885/13 formulada contra la sanción de 3-5-2013 impuesta por la Administración de Castellón de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con anulación de los actos impugnados e imposición a la demandada de las costas procesales.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.

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