Sentencia Contencioso-Adm...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7225/2015 de 21 de Marzo de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 15030330032018100138

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1004

Núm. Roj: STSJ GAL 1004/2018

Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7225/2015
RECURRENTE:COMUNIDAD MONTES VECINALES MANO COMUN DE SAN MIGUEL DE CATOIRA
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 21 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos
del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7225/2015 interpuesto por
el Procurador Dª. ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO y dirigido por el Letrado Dª. MARIA ISABEL
RAPOSO PEREZ en nombre y representación de COMUNIDAD MONTES VECINALES MANO COMUN
DE SAN MIGUEL DE CATOIRA contra Resolución de 18-12-14 del Xurado de Expropiación de Galicia
desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 22-5-14 que fija justiprecio de la finca num. 1
del Proyecto: '1307-Liña Interconexión P.E. singular de Catoira. Exp. IN407A09/827-4'. T.m. Catoira. Exp.
200/13 . Ha sido parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por ABOGACIA
DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo.D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.

Antecedentes


PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.



TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.



CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 15.363,91 euros.

Fundamentos

Primero.- La actora, la Comunidad de montes vecinales en mano común de San Miguel de Catoira, impugna el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 18 de diciembre de 2014, que había desestimado el recurso de reposición contra otro anterior, de 22 de mayo de 2014, resolutorio del justiprecio de la finca número 1 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01307- Línea Interconexión Parque Eólico Singular de Catoira', y situada en el término municipal de Catoira.

Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.

Tercero.- Las bases valorativas esenciales a las que se atuvo el organismo público tasador fueron las siguientes. Como la determinación del valor del suelo es trascendente para valorar la servidumbre impuesta, pues éste se cifra en un porcentaje del valor de aquel, el requisito previo de todo valoración a efectos expropiatorios era la determinación de la situación básica del mismo, al establecer el art. 22.2 del TRLS que el suelo se tasará en la forma establecida en los artículos siguientes, según su situación y con independencia de la causa de la valoración y el instrumento legal que la motive. De acuerdo con estos presupuestos, se apreció que el suelo estaba clasificado como rústico y se encontraba en situación de rural,-lo que nadie discute- por lo que debía valorarse por el método de capitalización de la renta anual real o potencial, la que sea superior, de la explotación según su estado en el momento a que deba entenderse referida la valoración, y al no constar en el expediente datos para determinar la renta real que se obtiene del suelo expropiado, el Jurado se decidió por la aplicación de un cálculo de renta potencial, del que dedujo, mediante las operaciones para ello que se indican en la resolución recurrida, sobre la base de una supuesta dedicación del terreno a la plantación de pino insigne, un justiprecio unitario de 0,49 euros por m, según el porcentaje reductor que le correspondía por la servidumbre de paso de la línea de evacuación de energía eléctrica bajo el suelo.

Cuarto.- La tesis de la demanda se fundamenta exclusivamente en el hecho de que, como la línea trazada pasa por varios laterales de pistas y cortafuegos de la comunidad de montes, y existía con carácter previo a la expropiación una escritura, de fecha 30 de octubre de 2007 entre la beneficiaria de la expropiación y comunidad ya dicha, mediante la cual la segunda había constituido en favor de la primera una servidumbre de paso sobre terrenos de la comunidad para caminos, carreteras y pistas del Parque Eólico Singular de Catoira, sobre los mismos terrenos que ahora están siendo objeto de expropiación, la actora mantiene que hay que atenerse a la renta real ya derivada de ese convenio, que había sido concertada en un canon de 2.961,69 euros anuales por cada generador, del que resultaría para esta nueva servidumbre un valor unitario de 5,6 euros por m2.,en sustitución del justiprecio determinado por el Jurado teniendo en cuenta la renta potencial. En su respuesta al recurso de reposición contra el primer Acuerdo, el Jurado expresa primero que, sin embargo -frente a la objeción que se muestra respecto al método de valoración empleado de la renta potencial, por entender que debió utilizarse como referencia valorativa ese canon anual ya concertado en el convenio que venía pagando la beneficiaria a la entidad expropiada como consecuencia de esa servidumbre de paso anterior- había que señalar que la servidumbre de paso había sido constituida en 2007 sobre una superficie distinta a la expropiada en este caso, no existiendo, además, identidad de razón entre la referida superficie y la que era objeto del presente recurso, ya que, para la identidad, se exigía jurisprudencialmente que se diese una absoluta identidad de circunstancias a ponderar, lo que no sucedía en el presente caso, ya que la comunidad de montes no acreditaba el punto de conexión que permitiese considerar los presupuestos de hecho de los terrenos que se citaba como idénticos a los de esta otra servidumbre, por lo que, al no existir identidad de razón entre los citados predios, no procedía la aplicación analógica que se citaba de la renta real, por lo que era procedente la aplicación de la renta potencial. Se trata de una cuestión, más que jurídica, de carácter técnico, en la que la respuesta del Jurado aparece respaldada por el parecer de tres profesionales tan cualificados con un ingeniero agrónomo, un representante del Colegio de Ingenieros Agrónomos, y un representante del Colegio de Ingenieros de Montes, de los que hay que presumir un profundo conocimiento de la materia y de las circunstancias determinantes de una u otra apreciación. Es cierto que un perito de parte respalda la tesis de la demanda y entiende que las características de una y otra a tener en cuenta serían coincidentes y justificarían la aplicación al justiprecio de los valores convenidos en ese primer acuerdo, pero la pericia judicial, partiendo de un completo informe de campo, muestra sus dudas sobre ello, pues comprobó que la obra aún no estaba ejecutada, y, de acuerdo con los datos incompletos que le proporcionaron los responsables de una y otra parte, parecía que la servidumbre discurriría por una tubería proyectada para ir por la cuneta de una determinada pista preexistente de la servidumbre de paso anterior, pero sin poder asegurarlo, en principio, con la debida certeza, con la particularidad de que, aunque el espacio de finca cedido para la servidumbre anterior se corresponde con caminos, canalizaciones y zanjas y un aerogenerador, no pudo situar en plano esos elementos, por no disponer de los datos precisos para ello. En otro orden de cosas, aunque da como correctos los resultados de los valores que se le dicen tomando como referencia el canon concertado antes, también da por bueno el cálculo de 0,49 euros/m2 fijado por el Jurado para la renta potencial, y, lo más importante, acaba concluyendo-después de una cita de las características y superficie afectada de las servidumbres de paso anteriores- que la capitalización de renta derivada de lo que resulte de ellas no debería equipararse a la de esta nueva expropiación, cuya afección consiste en una servidumbre de paso subterráneo sobre la cuneta de una pista preexistente, solución que la Sala-aun en la duda-, no tiene otra opción que aceptar, por mucho que la actora critique la opinión de la pericia judicial diciendo que se excede de sus funciones de mera aportación de datos y medios de experiencia de hecho y técnicos, y no de carácter jurídico, pues, en definitiva, lo que parece sostener razonablemente la pericia es que el objeto de una y otra servidumbre son distintos, la primera para una afección importante y principal, al afectar a una amplísima zona de paso necesaria desde un principio para poder acometer el proyecto, con la afección de unos terrenos perfectamente productivos antes de acometer esa obra, y la segunda para la instalación de una línea subterránea en un simple lateral de las cunetas de algunas de las vías de paso ya existentes, en una zona ya esencialmente improductiva, añadiendo en aclaraciones que una servidumbre producida por la construcción de caminos y canalizaciones en un monte sin ninguna afección, no es lo mismo que una servidumbre de carácter subterráneo sobre una zona que ya tiene una afección, y, por tanto, unas limitaciones, porque la primera va a ocasionar unas limitaciones que antes no había, mientras que la segunda no va a modificar las limitaciones ya existentes, lo que, junto a todo lo demás que se colige de tal prueba y de las distintas características de los terrenos afectados en una y en otra, no permite tener por desvirtuada la presunción de acierto del Jurado respecto a la cuestión discutida, por lo que las pretensiones de la demanda no pueden ser acogidas.

Quinto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, sin especial mención, por la índole del asunto, respecto al pago de sus costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por COMUNIDAD MONTES VECINALES MANO COMUN DE SAN MIGUEL DE CATOIRA contra Resolución de 18-12-14 del Xurado de Expropiación de Galicia desestimatoria del recurso de reposición contra otra de 22-5-14 que fija justiprecio de la finca num. 1 del Proyecto: '1307-Liña Interconexión P.E. singular de Catoira. Exp. IN407A09/827-4'. T.m.

Catoira. Exp. 200/13, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.

Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7225-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.

Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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