Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 70/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: DE LA PEÑA ELIAS, ANTONIA

Nº de sentencia: 139/2018

Núm. Cendoj: 28079330052018100132

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:3525

Núm. Roj: STSJ M 3525/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0016023
Procedimiento Ordinario 70/2017
Demandante: D./Dña. Araceli y D./Dña. Luis Miguel
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ VERDASCO CEDIEL
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 139
RECURSO NÚM.: 70-2017
PROCURADOR Doña Beatriz Verdasco Cediel
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
-----------------------------------------------
En la Villa de Madrid a 6 de abril de 2018

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 70-2017 interpuesto por Doña Araceli y Don Luis
Miguel representado por la procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel contra fallo del Tribunal Económico
Administrativo Regional de Madrid de fecha 24.5.2016 reclamación nº NUM000 y NUM001 interpuesta por
el concepto de IRPF habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y
defendida por su Abogacía.

Antecedentes


PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.



SEGUNDO: Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.



TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 4-4-2018 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Antonia de la Peña Elías.

Fundamentos


PRIMERO La representación procesal de Doña Araceli y Don Luis Miguel impugna en este recurso contencioso administrativo de manera acumulada dos resoluciones de 25/04/2016, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , interpuestas contra sendas liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005, por importes de 6.782,71 euros.

En ambas resoluciones se confirman las liquidaciones provisionales objeto de impugnación, porque no se había producido la prescripción, tomando como fecha de inicio para el cómputo la del vencimiento del plazo de presentación de la declaración de 2007, lo que se produjo el 30/06/2008, por ser el momento en el que la AEAT ya pudo comprobar si se respetó el plazo de dos años para la reinversión; siendo así el plazo de prescripción concluiría el 30/06/2012 y como el procedimiento de gestión de verificación de datos con efectos interruptivos de la prescripción se inició antes mediante la notificación del requerimiento el 1/06/2012, no tuvo lugar la prescripción de la acción de la Administración para liquidar y en cuanto al fondo, los reclamantes no reinvirtieron en plazo, pues al margen de los avatares de la situación concursal del promotor no adquieren la vivienda mediante el contrato privado sino que adquieren otra distinta en la fecha de la escritura que data de 28/01/2010.



SEGUNDO Los recurrentes solicitan que se anule el acuerdo recurrido y las liquidaciones provisionales de IRPF de 2005, declarando la prescripción del derecho a liquidar y subsidiariamente la invalidez de la imputación de la ganancia patrimonial no justificada y en todo caso la anulación de la sanción y para respaldar sus pretensiones alegan en síntesis: Se ha producido la prescripción de la acción para liquidar porque entre el 30/06/2006, en que venció el plazo de declaración del IRPF de 2005, año en que se produjo la ganancia patrimonial por la enajenación de la primera vivienda y se declaró la exención, hasta el 1/06/2012, en que se notifica el requerimiento del órgano gestor por el que se inicia el procedimiento de verificación de datos, pasan más de cuatro años.

La reinversión se efectuó en 2006 dentro del plazo de dos años desde la transmisión cumpliendo los requisitos impuestos por los artículos 9__h6_0049art>41 de la LIRPF y 38 del RIRPF .

El Reglamento contempla la posibilidad de que en caso de que el promotor este incurso en un procedimiento concursal se amplíe el plazo de terminación de las obras que en su caso acabaría en 2011 y ya en 2010 se otorgó la escritura.

La Inspección le imputa 319 días de dilaciones, pero se trata de diligencias argucia y le atribuye una ganancia patrimonial no justificada que deduce de sus declaraciones sin tener en cuenta que acreditó mediante contrato de 20/06/2006 que los señores Luis Miguel y Araceli le hicieron un préstamo de 44.278 euros para la adquisición de una vivienda que finalmente adquirió en ese mismo año.

La sanción es improcedente por falta de motivación de la culpabilidad.



TERCERO El Abogado del Estado se opone al recurso porque considera que no se ha producido la prescripción que debe computarse conforme a la doctrina civil de la actio nata y que desde 30/06/2008 hasta el 1/06/2012, en que se notifica el requerimiento por el que se inicia el procedimiento de gestión con efectos interruptivos de la prescripción no pasan más de cuatro años y en cuanto al fondo, no se ha probado la reinversión en el plazo reglamentario de dos años y por tanto no procede la exención por reinversión pretendida y fue correcto su sometimiento a gravamen.



CUARTO Por la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, a resultas de los correspondientes procedimientos de gestión tributaria de verificación de datos, en fecha 27/11/2012 se dictaron sendas liquidaciones provisionales, debidamente notificadas a los recurrentes el 5/12/2012 y que fueron confirmadas por el acuerdo del TEAR de Madrid recurrido.

En ambas se recoge una motivación idéntica, expresada en los siguientes términos: 'La fecha y forma de adquisición deben entenderse según nuestro Derecho Civil, que recoge la doctrina del título y el modo, de manera que el simple contrato no transfiere por sí solo el dominio, sino que necesita acreditarse la tradición de la cosa vendida -por ejemplo con la puesta en poder y disposición de la cosa, la entrega de llaves, o los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública, etc- (DGT CV 17-2-06; CV 29-6-06; CV 3-12-10; CV 5-4-11). Esto es, la firma del contrato privado de compra NO determina la adquisición jurídica del bien.

La construcción de la vivienda habitual únicamente se asimila a la adquisición de la vivienda a los efectos de la deducción, en tanto que para la exención por reinversión la única asimilación es la rehabilitación.

Por ello, la reinversión en la construcción de la futura vivienda habitual exige que dicha vivienda sea adquirida jurídicamente en el plazo de 2 años posteriores o anteriores a la transmisión, siendo indiferente el momento de inicio de la construcción (DGT CV 11-2-05; CV 25-4-05; CV 9-2-06).

En los supuestos de entregas al promotor, cuando, suscrito el contrato de compraventa, se realice la tradición o entrega de la cosa vendida, que en el caso de inmuebles puede realizarse de múltiples formas: puesta en poder y posesión de la cosa, entrega de las llaves o títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública, resultando indiferente en ambos supuestos para la aplicación de la exención el momento en que se haya iniciado la construcción (DGT CV 15-3-10). El plazo de 4 años y la posibilidad de su ampliación para finalizar las obras desde el inicio de la inversión resultan únicamente de aplicación a efectos de la deducción por adquisición de vivienda habitual (DGT CV 16-6-06; CV 8-8-06).

El plazo de 2 años no puede ampliarse por ninguna circunstancia (DGT 29-4-97; 16-12-97; CV 11-2-05).

En cuanto a sus alegaciones sobre la PRESCRIPCION: El incumplimiento posterior de las condiciones de la reinversión determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente. En tal caso, el contribuyente debe imputar la parte de la ganancia patrimonial que resulte no exenta al año de su obtención, practicando, para ello, declaración- liquidación complementaria con inclusión de los intereses de demora.

Esta declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Según los artículos 66 y 67.1 de la Ley 58/2003 , el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en el que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por tanto, cuando se pierda el derecho a la mencionada exención, la Administración podrá liquidar en el plazo de 4 años desde que finalice el plazo de declaración de la renta del ejercicio de incumplimiento de los requisitos.

En el caso que tratamos de regularizar: transmisión en 2005; fecha tope en la que debe efectuarse la reinversión: 2007; deber de regularizar presentando complementaria de renta 2005: hasta el 30 de junio 2008.

Prescripción: 30 de junio de 2012, 4 años más tarde. El inicio de este procedimiento de comprobación tuvo lugar en fecha 01 de junio de 2012, cuando se le notificó el requerimiento, momento en el que se interrumpe el plazo de prescripción. Artículo 68 de la Ley 58/2003 .

- Se aumenta la parte especial de la base imponible declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año, según lo dispuesto en los artículos 6.2.d , 31 a 38 y 40 de la Ley del Impuesto .

- Se modifica el importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión por la trasmisión de la vivienda habitual, al no ajustarse a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Impuesto .

- Se ha constatado que el obligado tributario ha incumplido uno de los requisitos para poder aplicar la exención por reinversión, en concreto no consta que se haya reinvertido la cantidad obtenida por la transmisión de la vivienda en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

- Según consta en su declaración de IRPF 2005, en este ejercicio obtuvo una ganancia patrimonial de 33.294,40 euros en la venta de su vivienda habitual. De esa ganancia total, declaró como ganancia exenta con compromiso de reinversión dentro de los dos años siguientes un total de 33.294,40 euros (casilla 454 de su declaración).

- la cantidad que usted se comprometía a reinvertir en una nueva vivienda habitual era de 93.013,43 euros (casilla 453 de su declaración).

- Sin embargo, a fecha 04/10/2007 se cumplen 2 años desde la transmisión de la vivienda y en esa fecha el importe reinvertido es de 0,00 euros: no ha adquirido una nueva vivienda habitual en plazo, - En consecuencia, dado que no consta que el obligado tributario haya reinvertido el importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual en la adquisición de una nueva vivienda dentro del plazo de dos años desde la transmisión, la ganancia patrimonial obtenida no estará exenta y procede incrementar la ganancia patrimonial no exenta (casilla 421) en 33.294,40 euros. Aplicando a dicha cantidad el tipo impositivo del 15%, que es el tipo aplicable a la parte general de la base imponible, resultaría una cantidad a pagar como consecuencia de la presente liquidación provisional de 4.994,16 euros.'

QUINTO Para que resulte exenta la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de la vivienda habitual mediante la reinversión en una nueva vivienda, se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y en el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, vigentes en el ejercicio fiscal de 2005 al que se refiere la regularización y en concreto por el artículo 36 del Real Decreto Legislativo 3/2004, 5 de marzo , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (TRLIRPF) y por el artículo 39 del Real Decreto 1175/2004, 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas (RIRPF).

Según el tenor literal de estos artículos: Artículo 36 del TRLIRPF sobre Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda habitual.

'Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.' Artículo 39 del RIRPF relativo a Exención por reinversión en vivienda habitual 1. Podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente cuando el importe total obtenido se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

A estos efectos, se asimila a la adquisición de vivienda su rehabilitación, en los términos previstos en el artículo 54.5 de este Reglamento.

Para la calificación de la vivienda como habitual, se estará a lo dispuesto en el artículo 53 de este Reglamento.

2. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años.

Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

Cuando, conforme a lo dispuesto en los párrafos anteriores, la reinversión no se realice en el mismo año de la enajenación, el contribuyente vendrá obligado a hacer constar en la declaración del Impuesto del ejercicio en el que se obtenga la ganancia de patrimonio su intención de reinvertir en las condiciones y plazos señalados.

Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una nueva vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a aquélla.

3. En el caso de que el importe de la reinversión fuera inferior al total obtenido en la enajenación, solamente se excluirá de gravamen la parte proporcional de la ganancia patrimonial que corresponda a la cantidad efectivamente invertida en las condiciones de este artículo.

4. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones establecidas en este artículo determinará el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

En tal caso, el contribuyente imputará la parte de la ganancia patrimonial no exenta al año de su obtención, practicando declaración-liquidación complementaria, con inclusión de los intereses de demora, y se presentará en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al período impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Como bien se recoge en las liquidaciones provisionales originariamente recurridas estos preceptos se pueden resumir: 1. podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el importe total obtenido de la transmisión se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad reinvertida.

2. podrán gozar de exención las ganancias patrimoniales que se pongan de manifiesto en la transmisión de la vivienda habitual, en las condiciones que se establecen en este artículo. Cuando para adquirir la vivienda transmitida el contribuyente hubiera utilizado financiación ajena, se considerará, exclusivamente a estos efectos, como importe total obtenido el resultante de minorar el valor de transmisión en el principal del préstamo que se encuentre pendiente de amortizar en el momento de la transmisión.

3. La reinversión del importe obtenido en la enajenación deberá efectuarse, de una sola vez o sucesivamente, en un período no superior a dos años desde la fecha de la transmisión.

4. Se entenderá que la reinversión se efectúa dentro de plazo cuando la venta se hubiese efectuado a plazos o con precio aplazado, siempre que el importe de los plazos se destine a la finalidad indicada dentro del período impositivo en que se vayan percibiendo.

5. Igualmente darán derecho a la exención por reinversión las cantidades obtenidas en la enajenación que se destinen a satisfacer el precio de una vivienda habitual que se hubiera adquirido en el plazo de los dos años anteriores a la transmisión de aquélla.

6. El incumplimiento de cualquiera de los requisitos que dan derecho a excluir de gravamen la ganancia patrimonial determina el sometimiento a gravamen de la parte de la ganancia patrimonial correspondiente.

7. En caso de incumplimiento de las condiciones de reinversión, el contribuyente deberá presentar declaración-liquidación complementaria en el plazo que medie entre la fecha en que se produzca el incumplimiento y la finalización del plazo reglamentario de declaración correspondiente al periodo impositivo en que se produzca dicho incumplimiento.

Por otra parte, en cuanto a la prescripción de la acción para liquidar, según los artículos 66 , 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , la acción de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación prescribe a los cuatro años, computándose desde el día siguiente al del vencimiento del periodo de declaración y se interrumpe por cualquier acción de la Administración tendente a la liquidación con conocimiento formal del interesado.



SEXTO En consideración a las pretensiones de la parte actora y lo resuelto por la Administración tributaria, se trata de determinar si había prescrito la acción para liquidar y de no haber prescrito, si los contribuyentes afectados tenían derecho a la exención por reinversión en una nueva vivienda habitual de la ganancia patrimonial obtenida en la transmisión en 2005 de su vivienda habitual anterior, que es el ejercicio fiscal al que se refiere la regularización practicada.

Para resolver tales cuestiones es necesario tener a la vista los hechos relevantes siguientes: -Los recurrentes transmitieron su vivienda habitual anterior el 4/10/2005.

-Los recurrentes en sus autoliquidaciones individuales del IRPF de 2005, casillas 413 y 414, consignaron una ganancia patrimonial por transmisión de su vivienda habitual de 33.294,40 euros, que la declararon en su integridad como exenta con el compromiso de reinvertirla en la adquisición de una nueva vivienda dentro de los dos años siguientes.

-El órgano gestor inició procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos para comprobar las declaraciones de IRPF de 2005 de los recurrentes mediante requerimiento notificado el 1/06/2012.

-El 28/06/2006 los recurrentes suscribieron un contrato de compraventa de la vivienda identificada como portal NUM002 , planta NUM003 , letra NUM004 , modelo 04C, con trastero y dos plazas de garaje, sobre plano y según proyecto, situada en la Parcela NUM005 , Consorcio Urbanístico La Estación de Colmenar Viejo (Madrid), que iba a promover la sociedad vendedora y a la que pagaron a cuenta, integrando el precio pactado, las sumas de 6.420 euros y 44.278 euros, lo que hizo un total de 50.698 euros, que la vendedora confesó haber recibido con anterioridad y de cuyo pago hay constancia mediante sendos justificantes de los correspondientes cargos contra su cuenta corriente, que se produjeron en las fechas del 15/06/2006 y del 28/06/2006, respectivamente.

-Hay constancia también de otro contrato privado de 11/02/2010, por el que los recurrentes ceden a un tercero los derechos para la adquisición de la citada vivienda y sus anejos por el mismo importe que ellos habían satisfecho en 2006 a cuenta del precio del mismo inmueble de 50.698 euros y de la adquisición por los contribuyentes de otra vivienda en la CALLE000 NUM006 de Madrid según escritura pública de 28/01/2010.

Pues bien, por lo que se refiere a la prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Los recurrentes sostienen que el cómputo del plazo de cuatro años debe realizarse a partir del vencimiento del plazo de declaración de 2005, que corresponde al ejercicio fiscal en el que obtuvieron la ganancia patrimonial por la enajenación de la vivienda habitual anterior y se comprometieron a reinvertirla en una nueva vivienda y desde el 30/06/2006 hasta el 1/06/2012, en que se notifica el requerimiento por el que se inicia el procedimiento de gestión de verificación de datos con fuerza interruptiva de la prescripción, pasan más de cuatro años con la consiguiente prescripción e imposibilidad de practicar la regularización.

Por su parte la Administración aplica la doctrina de la actio nata derivada del artículo 1969 del Código Civil para contar el tiempo de la prescripción desde el día en que la acción pudo ejercitarse y por tanto sostiene que el plazo debe computarse a partir del vencimiento de la declaración de IRPF del ejercicio 2007, esto es desde el 30/06/2008, en que venció el plazo de presentación de la declaración complementaria de IRPF de 2005, que obligatoriamente debían presentar regularizando la ganancia patrimonial obtenida derivada de la transmisión de la vivienda habitual anterior y no reinvertida.

Como en otros casos anteriores esta Sección interpreta: I)que el plazo de prescripción debe contarse al partir del vencimiento del plazo de declaración correspondiente al ejercicio fiscal en el que transcurrieron dos años desde la transmisión, pues desde ese momento la Administración está en condiciones de conocer si la reinversión en la adquisición de la nueva vivienda se hizo en plazo y por tanto si era legal y reglamentariamente procedente y II)también, que aun siendo así, en los casos en los que ya se ha realizado la totalidad de la reinversión dentro de ese lapso de tiempo no hay razón que esperar a que se cumpla el plazo de dos años, ya que la Administración está en condiciones de conocer si se cumplían los requisitos para determinar la procedencia de la exención y entonces la prescripción debe computarse desde el vencimiento del plazo de presentación de la declaración del IRPF correspondiente al ejercicio en que la reinversión se materializó.

En el supuesto de esta litis, los contribuyentes no reinvirtieron la totalidad de la ganancia patrimonial obtenida por la transmisión de su vivienda habitual dentro del plazo de dos años o dicho en otros términos la reinversión no se materializó dentro de dicho plazo, por lo que resultaba necesario esperar a que transcurrieran dos años desde que se produjo la transmisión.

Así los recurrentes para la adquisición de la referida vivienda futura y sus anejos habían pagado a la promotora a cuenta del precio, en las fechas del 15/06/2006 y 28/06/2006, un total de 50.698 euros, que en principio cubriría todo el importe de la ganancia patrimonial obtenida en 2005 por la transmisión de su vivienda habitual anterior, que ascendía a 33.294,40 euros y que habían comprometido para la reinversión y que declararon exenta Sin embargo nunca llegaron a adquirir la vivienda y no reinvirtieron en ella cantidad alguna, ya que ellos mismos reconocen y justifican documentalmente, suscribieron un contrato de 11/02/2010, por el que cedieron a un tercero los derechos que tenían para adquirir la vivienda, precisamente por el importe equivalente a la parte del precio a cuenta que habían satisfecho de 50.698 euros y se compraron otra vivienda distinta en la CALLE000 NUM006 de Madrid.

Por ello, computado el plazo entre el 30/06/2008, que corresponde a la fecha del vencimiento del plazo de presentación de la declaración de IRPF de 2007, según el artículo 9 de la Orden EHA/481/2008, de 26 de febrero y el 1/06/2012, en que se inició el procedimiento de gestión, no transcurren más de cuatro años y no se había producido la prescripción de la acción para liquidar.

Y en cuanto al fondo, la cesión por los recurrentes de sus derechos sobre la futura vivienda por el importe equivalente a la parte del precio que habían satisfecho de manera anticipada y la compra por estos mismos señores de una vivienda distinta, implica que no se cumplieron los requisitos para gozar de la exención, pues la Ley y el Reglamento del Impuesto exigen que el importe de la ganancia patrimonial por la transmisión de la vivienda habitual anterior se reinvierta en la adquisición de una nueva vivienda habitual y los obligados tributarios nunca llegaron a adquirir la vivienda afectada por su compromiso de reinversión; además obtuvieron mediante la cesión la devolución de lo reinvertido y se compraron en 2010 otra vivienda diferente, a la que bien han podido aplicar la deducción por adquisición de vivienda habitual.

Por último los recurrentes aluden en su demanda a diligencias argucia y a la Imputación por la Inspección de 319 días de dilaciones y de una ganancia patrimonial no justificada, que se asocia a un préstamo otorgado y a la falta de motivación y de acreditación de la culpabilidad del acuerdo sancionador, pero tales cuestiones son ajenas a este recurso en consideración a los actos recurridos y ningún pronunciamiento cabe sobre tales cuestiones.

SÉPTIMO En virtud de lo expuesto el recurso debe desestimarse con imposición de costas a la parte actora a la vista del artículo 139.1 de la LRJCA .

A efectos del número 4 del artículo anterior, la imposición de costas se fija en la cifra máxima por todos los conceptos de 2.000 euros más IVA, en caso de devengo de este impuesto, en consideración al alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.

Fallo

Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Doña Beatriz Verdasco Cediel, en representación de Doña Araceli y Don Luis Miguel , contra las resoluciones acumuladas de 25/04/2016, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 , interpuestas contra sendas liquidaciones provisionales en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2005, por ser ajustadas a derecho las resoluciones recurridas. Se hace imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0070-17 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0070-17 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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