Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 30/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 09059330012019100126

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2131

Núm. Roj: STSJ CL 2131/2019

Resumen:
ADMINISTRACION LOCAL

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD
BURGOS
SENTENCIA: 00139/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCION 1ª
Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla
SENTENCIA DE APELACIÓN
Número: 139/2019
Rollo de APELACIÓN Nº : 30 / 2019
Fecha : 17/05/2019
Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia, procedimiento ordinario núm. 24/2018.
Ponente D. Eusebio Revilla Revilla
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro
Escrito por : FVV
Ilmos. Sres.:
D. Eusebio Revilla Revilla
D. José Matías Alonso Millán
Dª. M. Begoña González García
En la ciudad de Burgos, a diecisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso núm. 30/2019, interpuesto
por la mercantil Cardigest Proyectos, S.L., representada por el procurador D. Francisco de Asís San Frutos
Prieto y defendida por el letrado D. Pedro Hernández García, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de
2.018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 24/2018 por la que se desestima el recurso contencioso-
administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación presunta del recurso de alzada
formulado frente al Acuerdo núm. 4 adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación del
Área B 'Eresma Alto', en la sesión ordinaria de fecha 21 de diciembre de 2.015, declarando a derecho la
resolución impugnada, y sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes. Han comparecido como
partes apeladas: el Ayuntamiento de Segovia, representado por la procuradora Dª Concepción Santamaría
Alcalde y defendido por el Letrado D. Fernando García González; y la Junta de Compensación Área B 'Eresma

Alto', representada por la procuradora Dª Rebeca Martín Blanco y defendida por el letrado D. Jesús del Ojo
Carrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 1 de Segovia ha dictado en el procedimiento ordinario núm. 24/2018 sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.018 con el siguiente fallo: 'DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el presente recurso contencioso-administrativo núm.: PO 24/2018, interpuesto, por el procurador Sr. San Frutos, en nombre y representación de la mercantil recurrente, declarando ajustada a derecho la Resolución impugnada, No existe condena en costas a ninguna de las partes litigantes'.



SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por la mercantil Cardigest Proyectos S.L. mediante escrito presentado el día 14 de enero de 2.019 que fue admitido a trámite, solicitando de la Sala que se dicte sentencia en la que se acuerde: 1º).- Estimar el presente recurso de apelación.

2º).- Revocar la sentencia número 262/2018, dictada por el Juzgado del o Contencioso-Administrativo núm. 1 de Segovia en el procedimiento ordinario núm. 24/2018 con fecha 17 de diciembre de 2.018.

3º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte y en su consecuencia anular el punto núm. 4 del día de la Asamblea de la Junta de Compensación del Área B 'Eresma Alto', en lo referido al requerimiento de pago, vía derrama extraordinaria a los propietarios deudores por excesos de adjudicación. En la forma y manera interesada en la demanda y en el presente recurso de apelación.

4º).- Imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada; y sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación en ningún caso.



TERCERO.- De mencionado recurso se dio traslado a las partes apeladas con el siguiente resultado: a).- Por la Junta de Compensación Área B 'Eresma Alto' se presenta escrito con fecha 5 de febrero de 2.019 en el cual se opone al recurso de apelación solicitando que se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso de apelación, con imposición de costas al recurrente.

b).- Por el Ayuntamiento de Segovia se ha presentado escrito el día 7 de febrero de 2.019 en el que, tras oponerse al recurso de apelación, solicita la desestimación del recurso, con expresa imposición de costas a la parte apelante.



CUARTO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales, habiéndose señalado para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2.019, lo que así se efectuó.

Siendo ponente D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

Fundamentos


PRIMERO.- Sentencia apelada.

Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 24/2018 por la que se desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo núm. 4 adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Área B 'Eresma Alto', en la sesión ordinaria de fecha 21 de diciembre de 2.015, declarando a derecho la resolución impugnada.

En orden a dicho pronunciamiento en mencionada sentencia se esgrimen los siguientes razonamientos: 1º).- Así, tras recordar el contenido del art. 18.3.c) de la LUCyL y del art. 246 del RUCyL, rechaza que el Acuerdo recurrido vulnere el principio de equitativa distribución de beneficios y cargas y ello por lo siguiente: 'La parte actora no cuestiona que existe un exceso de aprovechamiento, de tal manera que el demandante debe compensar ese exceso de aprovechamiento urbanístico para que se cumpla el principio de equidistribución de beneficios y cargas'.

2º).- Y en relación con la denuncia de imposibilidad de exigir la compensación del exceso de aprovechamiento mediante derramas extraordinarias, señala la sentencia apelada para desestimar en este extremo el recurso lo siguiente: 'Aunque no existe indicación del momento en que debe efectuarse esta compensación económica por exceso de adjudicación, no es necesario diferirla a la liquidación definitiva, dado que este pago sustitutorio del exceso de aprovechamiento urbanístico no es un coste de urbanización, sino que corresponde a aquellos propietarios que tuvieron un exceso de aprovechamiento urbanístico, y debiendo figurar en la cuenta de liquidación provisional, una vez aprobada ésta, debe hacerse efectiva dicho abono, sin que el demandante identifique norma legal o estatutaria que impida la exigencia de este pago a la Junta de Compensación, que irá destinada a los propietarios que tienen defecto de aprovechamiento urbanístico, y sin que afecte al resultado de la cuenta de liquidación provisional, dado que son transferencias entre quien tuvo exceso de aprovechamiento urbanístico y los que obtuvieron defectos en dicho aprovechamiento.

No se trata de una derrama extraordinaria, que deban ser sufragados por los propietarios de las parcelas resultantes, sino de compensar aquellas situaciones en las que se producen habitualmente en los proyectos de actuación o proyectos de reparcelación, con determinaciones de ordenación detallada, en la que algunos de los propietarios resultan con exceso de aprovechamiento urbanístico respecto de las parcelas aportadas, y otros tienen defecto de aprovechamiento urbanístico, siendo necesario compensar esas situaciones. Por ello, la forma prevista es compensación en metálico de los que obtuvieron exceso de adjudicación a los que obtuvieron defecto de aprovechamiento urbanístico, que carece de efectos sobre el resto de los integrantes de la Junta de Compensación. Y el momento elegido, no conculca la LUCYL ni el RUCYL, ni tampoco los Estatutos de la Junta de Compensación, siendo un momento idóneo, dado que estas compensaciones deben figurar en la cuenta de liquidación provisional'.



SEGUNDO.- Alegaciones de la parte apelante.

Frente a dicha sentencia y en apoyo de sus pretensiones, la parte apelante esgrime los siguientes motivos de impugnación: 1º).- Que el Acuerdo impugnado infringe el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas de la gestión urbanista, y en concreto los arts. 4.c) de la LUCyL y 5.e) del RUCyL, y ello porque la exigencia a unos propietarios de pagar unos excesos de aprovechamiento, no a la Junta de Compensación que hace de mera intermediaria, sino a los propietarios que tienen defecto de adjudicación, razón por la que estos últimos resultan beneficiados con respecto a los propietarios con excesos de adjudicación que resultan claramente perjudicados. E insiste en que se produce dicha vulneración porque con la derrama acordada se trata de beneficiar a unos propietarios en detrimento de otros, y sin que los fondos pedidos y, en su caso, recaudados, vayan a la Junta de Compensación sino a los propietarios con defecto de adjudicación. Y añade además que es irregular que los propietarios con defecto expidan carta de pago de lo que reciben.

2º).- Que es improcedente la aprobación de las derramas extraordinarias, para exigir el pago a los propietarios con excesos de adjudicación para la entrega de estas cantidades a los propietarios con defectos de adjudicación, ya que ello vulnera lo dispuesto en el art. 249.2.c) del RUCyL, ya que son solo exigibles los saldos resultantes y no alguno o algunos de los diferentes costes, que se contemplan en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación; y añade que no resultan procedente ni conforme a derecho la compensación entre propietarios, que no es cierta la afirmación contenida en la sentencia de que la forma prevista de compensación en metálico contemplada en el Acuerdo impugnado carece de efectos sobre el resto de los integrantes de la Junta de Compensación, y que de confirmarse el acuerdo se estaría modificando la cuenta de la liquidación provisional de reparcelación sin haberse modificado el proyecto de reparcelación, con todos los trámites exigidos en la normativa de aplicación.

3º).- Que de prosperar el recurso las costas de la primera instancia debe sufragarlas la parte demandada.



TERCERO.- Alegaciones de la Junta de Compensación 'Área B-Eresma Alto'.

Dicha parte opone al recurso de apelación interpuesto los siguientes argumentos: 1º).- Que no se vulneran el principio de reparto equitativo de beneficios y cargas en la gestión urbanística y por ello tampoco los arts. 4.c) de la LUCyL y 5.e) del RUCyL, y ello porque la recurrente ha recibido aprovechamiento en exceso respecto del que le correspondía por el suelo aportado, por lo que es elemental que tenga que compensar a los que en el reparto han recibido menos aprovechamiento del que les correspondía, de ahí que no es cierta la afirmación de la recurrente de que con el Acuerdo impugnado resulten beneficiados los propietarios con defecto y perjudicados los propietarios con exceso; y añade que los excesos y defectos de adjudicación no afectan al presupuesto de gastos de urbanización y no tiene ninguna repercusión en el presupuesto ni en la tesorería de la Junta de Compensación que se limita, como fiduciaria, a instrumentalizar el proceso, racionalizándolo.

2º).- Y que no se vulnera el art. 249 del RUCyL y ello por lo siguiente: -Porque las compensaciones por diferencias de adjudicación no son costes de urbanización y tampoco son indemnizaciones, y por ello operan al margen de los gastos de urbanización.

-Porque las compensaciones no aumentan los costes que cada propietario tiene que abonar por los conceptos comprendidos en los números 1 a 4 del art. 249.2.b) del RUCyL, y por ello el propietario que recibe más aprovechamiento del que le corresponde no paga más gastos de urbanización ni más indemnizaciones, sino que lo que abona es el exceso de aprovechamiento y que debe ser pagado a los que han recibido un defecto de aprovechamiento.

-Porque no hay previsión en la norma de cuál ha de ser el momento en que debe producirse el pago de la compensación por lo que su exigencia con motivo de la inscripción registral de la reparcelación no vulnera ningún precepto legal y tampoco el art. 249 del RUCyL; su abono no exige más acuerdo que el de la Junta de Compensación porque la reparcelación no sufre ninguna alteración.



CUARTO.- Alegaciones del Ayuntamiento de Segovia en su condición de parte apelada.

Dicho Ayuntamiento opone al recurso de apelación que la sentencia apelada es conforme a derecho y ello por lo siguiente: 1º).- Que no se vulnera el principio de equidistribución de beneficios y cargas, por cuanto que de conformidad con lo dispuesto en el art. 245 y 249.2.b.5º) del RUCyL que la liquidación provisional que debe contener el instrumento de reparcelación debe contener las compensaciones que correspondan a las diferencias de adjudicación producidas, y como quiera que en el presente caso la entidad recurrente es uno de los propietarios al que se ha atribuido un exceso de adjudicación, no cabe ninguna duda que debe hacer frente a la correspondiente compensación para que no se vulnere el citado principio.

2º).- Y que la forma acordada por la Asamblea de la Junta de Compensación para llevar a cabo dicha compensación no infringe normativa alguna por cuanto que no existe disposición normativa ni estatutaria que señale cómo y cuándo debe hacerse efectivo el cumplimiento de dicho deber, ni tampoco se cita normativa por la recurrente que impida hacerlo mediante una derrama extraordinaria. Y añade que dichas compensaciones al no tratarse de costes de urbanización en nada afectan al resto de los junta compensantes y a la propia ejecución de la urbanización a cargo de la entidad urbanística de colaboración.



QUINTO.- Sobre la vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas: hechos y circunstancias resultantes del expediente (I).

La parte apelante comienza denunciando frente a la sentencia apelada q ue el Acuerdo impugnado infringe el citado principio consagrado en los arts. 4.c) de la LUCyL y 5.e) del RUCyL, y ello porque la exigencia impuesta en dicho Acuerdo a los propietarios de pagar el exceso de aprovechamiento contemplado en el proyecto de reparcelación a los propietarios que tienen defecto de adjudicación, y no a la Junta de Compensación, beneficia claramente a estos últimos con claro perjuicio de los primeros; y por ello la derrama extraordinaria así acordada beneficia a unos propietarios en detrimento de otros, amén de que es irregular que los propietarios con defecto expidan carta de pago de lo que reciben. Dicho motivo es rechazado por las partes apeladas, tal y como hemos reseñado en los Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

Procede rechazar este primer motivo de impugnación. Idéntico motivo fue esgrimido en la demanda rectora del procedimiento, siendo examinado y rechazado de forma totalmente acertada y ajustada a derecho en la sentencia apelada, sin que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación, y que reiteran los ya esgrimidos en la demanda rectora del procedimiento, hayan desvirtuado los fundamentos esgrimidos en la sentencia apelada, que la Sala acepta y hace suyos.

En todo caso un examen más amplio de dicha controversia exige reseñar los siguientes datos: 1º).- Que, en el Texto Refundido del Proyecto de reparcelación aprobado, y más concretamente en el Cuadro VIII 'Diferencias de adjudicaciones' que obra a los folios 904 y 905 de dicho proyecto se reseñan los el aprovechamiento (m2 edificables) correspondiente a cada propietario, el aprovechamiento (m2 edificables) adjudicado a cada propietario, las diferencias de adjudicación en m2 y las compensaciones que procede realizar por esos excesos y defectos de aprovechamiento adjudicados. Y en dicho Cuadro, al igual que en la 'cuenta de liquidación provisional' obrante a los folios 844 y 845 del citado proyecto, resulta en relación con la parte apelante que sustituye al propietario 'Hermanos Cardiel Isabel S.A.', que le corresponde un aprovechamiento de 2.343,02 m2 edificables, que le han sido adjudicados 2.734,68 m2, y por tanto un exceso de aprovechamiento de 391,64 m2 que se ha valorado en 118.033,16 €, también en dicho cuadro VIII se recogen los excesos y defectos de aprovechamiento adjudicados a otros propietarios. Ese exceso de aprovechamiento y ese deber de compensación fijado y cuantificado en mencionados términos a cargo de la entidad actora no ha sido discutido ni impugnado en ningún momento por lo que tales determinaciones han devenido firmes.

2º).- Por otro lado, tras haberse presentado el citado proyecto de reparcelación en el Registro de la Propiedad para su inscripción, por el Consejo Rector de la Junta de Compensación del 'Área B-Eresma Alto' de Segovia, con la finalidad de que se liquiden los excesos y defectos de adjudicación contemplados en dicho proyecto de reparcelación, acordó elevar a la Asamblea General Ordinaria de dicha Junta de Compensación la siguiente propuesta como punto Cuarto del orden del día de 21 de diciembre de 2.015 que lleva por título 'Inscripción del proyecto de reparcelación, actualización de cuotas y excesos y defectos adjudicados' y que es del siguiente tenor: 'En este punto el Gerente explica que el Proyecto está presentado en el Registro de la Propiedad y en breve estará inscrito. Además, indica que, una vez inscrito, habrá que regularizar las cuotas, ya que estas tendrán que pasar de cuotas por parcelas aportadas a cuotas por parcelas inscritas. Además, si se aprueba la propuesta del Consejo Rector y se liquidan los excesos y defectos de adjudicación, las cuotas no contemplarán ya esta circunstancia y pasarán a ser cuotas puras por gastos de urbanización, sin estar incrementadas o disminuidas para los propietarios que tengan exceso o defecto, respectivamente.

Explica que, en principio, la cuenta de liquidación estaba planteada de forma que los excesos y defectos de adjudicación se fueran liquidando en las sucesivas derramas a solicitar, pero debido a la amplia extensión en el tiempo que se prevé para el desarrollo de la urbanización, el asunto se sometió a debate en el Consejo Rector, el cual acordó elevar a la Asamblea la siguiente propuesta: Que se requiera de pago, vía derrama extraordinaria, a los propietarios deudores, por razones de exceso de adjudicación.

El requerimiento se hará para su pago durante el ejercicio 2016, ofreciendo la posibilidad de fraccionarlo en cuatro pagos trimestrales.

La Junta de Compensación procederá a distribuir las cantidades satisfechas, de manera proporcional, entre los propietarios con defecto de adjudicación, que emitirán un documento recibo o carta de pago por la parte cobrada, a cada uno de los propietarios que abonen su deuda, eximiéndoles de cualquier responsabilidad por la parte de deuda que corresponda pagar al resto de los propietarios deudores.

Para el caso de que un propietario tuviera derecho a cobrar por defecto de aprovechamiento fuera deudo de la Junta de Compensación, ésta queda facultada para que, en la forma legalmente posible, procure la compensación de las cantidades concurrentes.

Se debate sobre la propuesta...

Tras estas intervenciones se concluye que hay que pronunciarse sobre la propuesta según ha sido hecha por el Consejo Rector, a favor o en contra, pero no modificarla.

Por tanto, se somete a aprobación la propuesta del Consejo Rector, que se aprueba por mayoría, con los votos en contra de Cardigest Proyectos, S.L., hermanos Virutas , D. Pelayo y Dª Irene . Así pues, el Consejo Rector queda facultado para articular el procedimiento a seguir en orden a la regularización de las cuotas de la cuenta de liquidación'.

Por tanto, lo que se aprueba por dicha Asamblea de la Junta de Compensación es que esas diferencias de aprovechamiento, que han sido incluidas en la cuenta de liquidación provisional del Proyecto de Reparcelación, se abonen vía derrama extraordinaria por los propietarios que han recibido exceso de aprovechamiento a lo largo del año 2.016, ofreciendo la posibilidad de fraccionar ese abono en cuatro pagos trimestrales. Por el contrario la parte apelante lo que pretende es que como quiera que dicha diferencia de aprovechamiento forma parte de mencionada cuenta de liquidación provisional, su abono y cobro no es susceptible de un tratamiento diferenciado y particular respecto de los demás conceptos incluidos en dicha cuenta, sobre todo cuando según dicha parte apelante ninguno de los propietarios participes en dicha Junta de Compensación ha materializado el aprovechamiento urbanístico adjudicado, y por tanto ningún beneficio ha obtenido al día de la fecha de estos excesos de aprovechamiento. En definitiva, dicha parte apelante lo que pretende con su postura es que el pago del exceso de aprovechamiento que se le ha adjudicado respecto de su cuota de aportación debe seguir el curso de las cuotas de urbanización comprendidas en la cuenta de liquidación. Sin embargo, dicho criterio es rechazado por las partes demandadas no solo porque el exceso de aprovechamiento adjudicado no tiene consideración de gasto de urbanización, sino porque dicho exceso supone recibir más de lo que corresponde según lo aportado, a costa del que recibe menos, y que al haber sido monetarizada la diferencia de dicho aprovechamiento, lleva consigo la obligación de pago en el momento en que la reparcelación causa efecto con su aprobación e inscripción.



SEXTO.- Sobre la vulneración del principio de reparto equitativo de beneficios y cargas: normativa aplicable y examen del fondo (II).

Hasta aquí los hechos y posiciones de las partes. A continuación, procede recordar lo que dispone al respecto la normativa urbanística de aplicación. Así, al principio de equidistribución o reparto equitativo de beneficios y cargas derivados de cualquier forma de actividad urbanística entre todos los propietarios afectados por la misma se refieren los arts. 4.c ), 17.1 y 18.1.b) de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León - LUCyL- y los arts. 5.e ), 42.1.a ) y 43.1.b ), 44.1.a ) y 45.1.b), todos del Reglamento de Urbanismo de Castilla y León -RUCyL -, aprobado por el Decreto 22/2004. Y más específicamente se refieren a dicho principio los siguientes preceptos del RUCyL: -Así el art. 245.e) cuando prevé como determinación a incluir en la reparcelación: 'Las compensaciones e indemnizaciones que resulten de la reparcelación'.

-El art. 246.a) cuando dispone: 'La definición de los derechos de los propietarios y demás afectados por la reparcelación debe realizarse con criterios objetivos y uniformes para toda la unidad de actuación, de acuerdo a las siguientes reglas: a).- Los derechos de los propietarios son proporcionales a la superficie de sus fincas de origen respectivas, incluso si eran exteriores a la unidad de actuación'.

-El art. 248.b) y e) que señala que: 'La adjudicación de las parcelas resultantes de la reparcelación, o parcelas resultantes, debe realizarse con criterios objetivos y uniformes para toda la unidad de actuación, de acuerdo con las siguientes reglas: b) Los propietarios, el Ayuntamiento y en su caso el urbanizador deben recibir parcelas aptas para materializar el aprovechamiento que les corresponda en proporción a sus derechos.

e) Cuando el aprovechamiento que corresponda a cada propietario no alcance o exceda de lo necesario para la adjudicación de parcelas completas en plena propiedad, los restos deben satisfacerse mediante adjudicación en proindiviso o, de no ser posible o conveniente, en efectivo. En particular, procede la adjudicación en efectivo para los propietarios a los que corresponda menos del 25 por ciento de la parcela mínima edificable'.

-El art. 249.2.b.5º y c) señala al respecto lo siguiente: '2.- Asimismo, cuando el Proyecto de Actuación incluya las determinaciones completas sobre reparcelación, las mismas deben reflejarse en los siguientes documentos complementarios: b) Cuenta de liquidación provisional de la reparcelación, en la que debe constar: 5º- Las compensaciones que correspondan a las diferencias de adjudicación producidas, tanto por defecto como por exceso, incluidos los excesos de aprovechamiento que queden atribuidos a las edificaciones e instalaciones que se conserven.

c) Cuentas de liquidación individual de cada afectado por la reparcelación, que reflejen tanto sus respectivos derechos como las parcelas completas o en proindiviso que se les adjudiquen y las cantidades en efectivo que les correspondan. Para la elaboración de estas cuentas son de aplicación las siguientes reglas: 1º- Las partidas de cada cuenta deben quedar compensadas, cuando fueran de distinto signo, siendo exigibles únicamente los saldos resultantes.

2º- Los saldos de las cuentas deben entenderse provisionales y a buena cuenta hasta que se apruebe la liquidación definitiva de la reparcelación, en la que corresponde dirimir los errores y omisiones que se adviertan y las rectificaciones que se estimen procedentes.

3º- Los saldos de las cuentas son deudas líquidas y exigibles que median entre cada uno de los interesados y el urbanizador.

4º- Los saldos adeudados por los adjudicatarios pueden satisfacerse mediante transmisión del dominio de parcelas adjudicadas o de su aprovechamiento, mediando acuerdo entre acreedor y deudor. El Ayuntamiento puede conceder, a petición de los interesados, fraccionamientos y aplazamientos de pago conforme a la normativa sobre recaudación'.

Aplicando el contenido de dichos preceptos a la vista del relato de hechos verificado en el anterior F.D. al Acuerdo impugnado, necesariamente hemos de concluir, como ya lo hacía la sentencia apelada, que en ningún caso dicho Acuerdo y la propuesta del abono del exceso de aprovechamiento vía derrama extraordinaria, infringe ni quebranta el citado principio de equidistribución de beneficios y cargas; y no solo no lo infringe sino todo lo contrario, contribuye a cumplir y materializar el mismo, desde el momento en que con el contenido de mencionado Acuerdo y la aprobación de dicha derrama para el abono del exceso de aprovechamiento adjudicado, lo que se pretende es que una vez aprobada la reparcelación e inscrita la misma, es decir una vez que la reparcelación surte plenos efectos jurídicos también se lleve a cabo el abono de esas diferencias de aprovechamiento. Y la aprobación de dichas derramas para tal fin no conlleva la causación de un perjuicio ilícito o indebido a los propietarios con exceso de aprovechamiento, porque estos propietarios ya han recibido el citado exceso aunque no lo hayan materializado todavía, y además desde el momento de su aprobación e inscripción pueden disponer del mismo enajenando las parcelas que les ha sido adjudicadas con dicho aprovechamiento y obtener por ello el correspondiente precio que comprendería ese exceso de aprovechamiento; y esa disposición se puede realizar por dichos propietarios sin tener que esperar a materializar el exceso de aprovechamiento recibido.

Y la aprobación de dichas derramas tampoco conllevan un beneficio ilícito o indebido para los propietarios con defecto de aprovechamiento, sino que lo que llevan simple y llanamente es que se abone o se pague la compensación económica aprobada por ese defecto de aprovechamiento, sobre todo cuando dicha compensación económica es una deuda liquida y exigible que forma parte del saldo resultante de la cuenta de liquidación individual de cada afectado por la reparcelación, como así resulta de lo dispuesto en el art. 249.2.c) del RUCyL, sin que haya que esperar para que se lleve a efecto dicha compensación al pago de las cuotas por gastos o costes de urbanización, porque son conceptos diferentes que necesariamente no tienen porque seguir en su abono el mismo camino que el abono de tales cuotas.

Por todo lo expuesto, procede rechazar este primer motivo de impugnación.

SEPTIMO.- Sobre la improcedencia de la aprobación de derramas para el abono de esa diferencia de aprovechamiento.

En segundo lugar, denuncia la parte apelante que es improcedente la aprobación de las derramas extraordinarias, para exigir el pago a los propietarios con excesos de adjudicación para la entrega de estas cantidades a los propietarios con defectos de adjudicación, ya que ello vulnera lo dispuesto en el art. 249.2.c) del RUCyL, ya que son solo exigibles los saldos resultantes y no alguno o algunos de los diferentes costes, que se contemplan en la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, amén de que considera que no resulta procedente ni conforme a derecho la compensación entre propietarios; e insiste en que por la vía de dichas derramas se estaría modificando la cuenta de la liquidación provisional de reparcelación sin haberse modificado el proyecto de reparcelación. Dicha denuncia es rechazada por las partes apeladas que consideran que las compensaciones no son coste de urbanización y por ello operan al margen de este, porque las compensaciones no incrementan los costes que cada propietario tiene que abonar por cuotas de urbanización, y porque no hay previsión en la norma de cuándo debe abonarse esa compensación, como lo corrobora que la parte apelante no haya citado norma algún que impida dicha derrama.

Esta misma cuestión ya fue planteada en la demanda rectora del procedimiento y rechazada en la sentencia apelada, tal y como hemos recordado en el F.D. Primero de esta Sala; y dichos argumentos no han sido desvirtuados en este recurso de apelación, por ello la Sala los acepta y da por reproducidos.

Y procede también rechazar el presente motivo porque no es cierto que la derrama extraordinaria aprobada infrinja el art. 249.2.c.1º) del RUCyL, por cuanto que si bien la partida de compensación por diferencia de aprovechamiento se encuentra comprendida dentro de la cuenta de liquidación provisional y también dentro del saldo resultante fijado en la cuenta de liquidación individual de la parte apelante, sin embargo dicha compensación no es un coste de urbanización tal y como resulta de los preceptos que hemos reseñados en el anterior Fundamento de Derecho, que deba ser abonado por los propietarios de las parcelas resultantes sino que debe ser abonada por los propietarios que resultan beneficiados por un exceso de aprovechamiento urbanístico respecto de las parcelas aportadas.

Y si a ello añadimos, como ya recordaba la sentencia apelada, que no existe norma que señale cuándo debe abonarse dicha compensación en metálico por diferencia de aprovechamiento, no existiendo tampoco precepto en la normativa urbanística ni en los Estatutos de la Junta de Compensación que prohíba a la Junta de Compensación acordar que esas diferencias de aprovechamiento se abonen mediante una derrama como la de autos, es por lo que procede rechazar el presente motivo de impugnación. Y considera la Sala que este abono mediante referida derrama no viene impedido por el hecho de que exista una cuenta de liquidación provisional de la reparcelación aprobada, por cuanto que estamos ante saldos resultantes que deben entenderse provisionales y a buena cuenta hasta que se aprueba la liquidación definitiva de la reparcelación, como así nos lo recuerda el art. 249.2.c.2º) del RUCyL. Además con dicha derrama exigida y reclamada en definitiva se está reclamando el abono de parte de los saldos resultantes de los propietarios que han recibido un exceso de aprovechamiento, y por ello a cuenta de la liquidación definitiva de la reparcelación que se apruebe en su momento, de ahí que no podamos afirmar, como si lo hace la parte apelante, que se esté modificando la cuenta de la liquidación provisional de reparcelación sin seguirse los trámites exigidos en la normativa de aplicación.

Por lo expuesto, procede también rechazar el presente motivo de impugnación. Con base en los anteriores argumentos procede desestimar el presente recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada, y desestimando la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en el suplico de su recurso de apelación.

ÚLTIMO.-Imposición de costas.

No obstante, la desestimación del presente recurso de apelación considera la Sala en aplicación del art. 139.2 de la LJCA que no procede imponer las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, y ello por concurrir circunstancias que justifican su no imposición, como son las dudas jurídicas que ha conllevado la interpretación y aplicación del art. 294.2.c) del RUCyL en relación con la controversia planteada en autos.

Por ello, cada parte deberá asumir las costas causadas a su instancia y las comunes por partes iguales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación la SALA ACUERDA

Fallo

1º).- Desestimar el recurso de apelación núm. 30/2019, interpuesto por la mercantil Cardigest Proyectos, S.L., representada por el procurador D. Francisco de Asís San Frutos Prieto y defendida por el letrado D.

Pedro Hernández García, contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.018 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 24/2018 por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha mercantil contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado frente al Acuerdo núm. 4 adoptado por la Asamblea General de la Junta de Compensación del Área B 'Eresma Alto', en la sesión ordinaria de fecha 21 de diciembre de 2.015, declarando a derecho la resolución impugnada, y sin condena en costas a ninguna de las partes litigantes.

2º).- Y en virtud de dicha desestimación se confirma la sentencia apelada, desestimándose la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte apelante en su recurso de apelación, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta segunda instancia, debiendo cada parte asumir las causadas a su instancia y las comunes de existir por partes iguales.

Notifíquese esta resolución a las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA , debiendo acompañarse documento acreditativo de haberse ingresado en concepto de depósito la cantidad 50 € a que se refiere el apartado 3.d) de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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