Sentencia Contencioso-Adm...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 145/2018 de 28 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: SANTIAGO ANTUÑA, PALOMA

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 09059330022019100134

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2019:2948

Núm. Roj: STSJ CL 2948/2019

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2
BURGOS
SENTENCIA: 00139/2019
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SECCIÓN 2ª
Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario
Sentencia Nº: 139/2019
Fecha Sentencia : 28/06/2019
TRIBUTARIA
Recurso Nº : 145 / 2018
Ponente Dª. Paloma Santiago y Antuña
Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ferrero Pastrana
SENTENCIA Nº. 139 / 2019
Ilmos. Sres.:
Dª. Concepción García Vicario
Dª. M. Begoña González García
Dª. Paloma Santiago y Antuña
En la Ciudad de Burgos a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
En el recurso contencioso administrativo número 145/18 interpuesto por D. Juan Miguel , representado
por el Procurador D. Álvaro Moliner Gutiérrez y defendido por el Letrado D. Diego Quintanilla contra la
resolución dictada por la Delegación especial de la Agencia Tributaria en Castilla y León de 15 de marzo de
2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Inspectora Regional
Adjunta de 8 de noviembre de 2017, dictada en expediente NUM003 , por la que se impone una sanción por
importe de 48.450,31 €, por incumplimiento de limitación de pagos en efectivo.
Habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y
defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes


PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito que en aras a la brevedad se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la cual se estime el recurso y se declare la nulidad de pleno derecho o subsidiariamente la anulabilidad de la resolución impugnada, con imposición de costas a la administración demandada.



SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.



TERCERO - Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, tras el período probatorio y la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 27 de junio de 2019 para votación y fallo, lo que se efectuó.

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra.

Dª. Paloma Santiago y Antuña, Magistrada de la Sala y Sección, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Resolución impugnada Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional, la resolución dictada por la Delegación especial de la Agencia Tributaria en Castilla y León de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Inspectora Regional Adjunta de 8 de noviembre de 2017, dictada en expediente NUM003 , por la que se impone una sanción por importe de 48.450,31 €, por incumplimiento de limitación de pagos en efectivo.

La resolución impugnada confirma la sanción impuesta consistente en el incumplimiento de las limitaciones de pagos en efectivo a los que hacer referencia el art. 7. Uno de la Ley 7/2012, de 29 de octubre , por haber realizado compraventa de ganado y cobrado y pagado por estas operaciones 193.801,25 € en dinero efectivo, bastando para la limitación al pago en efectivo que el importe de la operación sea igual o superior a 2.500 € aunque el pago en efectivo sea inferior a esa cuantía, siendo en este caso el importe de cada una de las operaciones individuales superiores a dicha limitación.



SEGUNDO .- Motivos de impugnación del recurrente Frente a ello el recurrente invoca como motivos de impugnación.

1.- Caducidad del segundo procedimiento sancionador 2.- Ausencia de declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador. Vulneración del principio 'ne bis in ídem' al concurrir dos procedimientos sancionadores.

3.- Ausencia de acreditación del elemento subjetivo.

4.- Disminución de la base de la sanción al no haber sido cobradas ni las ventas ni las compras referidas por la Agencia Tributaria.



TERCERO.- Alegaciones de la Administración demandada Tales pretensiones son rebatidas puntualmente de contrario por la Administración demandada quien interesa la desestimación del recurso. En primer lugar, respecto de la alegada caducidad por el demandante, sostiene que no concurre al haberse iniciado el procedimiento el 12 de septiembre de 2017 e intentado la notificación de la resolución sancionadora el 16 de noviembre de 2017, siendo este intento de notificación suficiente de conformidad con lo previsto en el art. 40.4 de la Ley 39/2015 , y la interpretación recogida en la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, rec. 1121/2017 . En segundo lugar, se opone a la alegada ausencia de caducidad del primer procedimiento y vulneración del principio 'ne bis in ídem', por cuanto señala que la resolución de caducidad se dictó el 26 de junio de 2017 y que fue definitivamente notificada el 19 de octubre de 2017, previos intentos de notificación los días 30 y junio y 4 de julio de 2017, siendo conforme a derecho la posibilidad de reiniciar un nuevo procedimiento caducado dentro del plazo de prescripción conforme al art. 95.3 de la Ley 39/2015 . Finalmente estima suficientemente acreditado el elemento subjetivo de culpabilidad en la resolución impugnada e improcedente la disminución de la cuantía de la sanción con base a los argumentos esgrimidos en la resolución impugnada.

Termina suplicando dicte Sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso administrativo con condena en costas al demandante.



CUARTO.- Relación de antecedentes fácticos Con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación invocados por la parte recurrente conviene hacer una referencia a los antecedentes fácticos, que en síntesis, son los siguientes: .- Mediante acuerdo notificado en fecha 24 de marzo de 2017 se puso en conocimiento de Don Juan Miguel , el inicio de expediente sancionador por posible infracción administrativa regulada en el artículo 7.Dos de la Ley 7/2012, de 29 de octubre .

.- En ejecución de lo ordenado se procedió a la tramitación del expediente, siendo iniciado en fecha de 20 de marzo de 2017.

.- En fecha 8 de mayo de 2017 se notificó la propuesta de resolución en relación a la infracción administrativa por incumplimiento de las limitaciones de los pagos en efectivo con número de referencia 70583825, en la que se proponía una sanción por infracción de la limitación de pagos en efectivo por importe de 51.950,64 euros.

.- Con fecha de 26 de junio de 2017 se dicta resolución por la que se acuerda: ' Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador iniciado en relación a la infracción por incumplimiento de las limitaciones de los pagos en efectivo con número de referencia NUM000 , instruida a D. Juan Miguel , con N.I.F.

NUM001 ordenando su archivo sin más trámite, sin perjuicio de la facultad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, siempre que no haya concurrido prescripción.'.

.- Dicha resolución fue intentada notificar en la CALLE000 NUM002 , 09250 Belorado Burgos los días 30 de junio y 4 de julio, con resultado ausente y dirección incorrecta, respectivamente, siendo finalmente notificado en dicha dirección en fecha de 19 de octubre de 2017.

.- Con fecha 12 de septiembre de 2017 la AEAT acordó iniciar procedimiento sancionador respecto del demandante como consecuencia de la infracción de la normativa existente sobre limitación de pagos en efectivo.

.- Trasladado dicho acuerdo concediendo plazo para presentar alegaciones no se presentaron las mismas por el demandante.

.- Con fecha 16 de octubre de 2017 se dicta propuesta de resolución en la que se propone la imposición al demandante de una sanción de multa de 48.450,31 €, concediendo al interesado nuevo plazo para alegaciones.

.- No presentadas alegaciones, en resolución de 8 de noviembre de 2017 se acordó imponer al demandante una sanción de multa de 48.450,31 €.

.- Esta resolución fue intentada notificar en el domicilio del demandante sito en la CALLE000 nº NUM002 de Belorado (Burgos) el día 16 de noviembre de 2017 a las 12:55 siendo devuelta por el servicio de Correos con la indicación de Dirección incorrecta y 'No existe esa calle'.

.- Se volvió a intentar la notificación en la CALLE001 nº NUM002 de Belorado (Burgos), habiéndose intentado entregar los días 4 y 9 de enero de 2018 siendo finalmente entregada ese día 9 de enero.

.- Interpuesto recurso de alzada contra dicha resolución fue desestimado por resolución de 15 de marzo de 2018 de la Delegada Especial de la AEAT de Castilla y León.

.- Contra dicha resolución se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.



QUINTO.- - Caducidad del segundo procedimiento sancionador Alega la parte demandante la caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido más de tres meses desde el inicio del procedimiento sancionador el 15 de septiembre de 2017 y la notificación de la resolución sancionadora el 9 de enero de 2018, previo intento el día cuatro de dicho mes, por cuanto considera no válido a tales efectos el intento de notificación por una sola vez realizado el 16 de noviembre de 2017 en la CALLE000 NUM002 de Belorado al resultar una dirección inexistente y exigirse en tales circunstancia un segundo intento de notificación, invocando una sentencia del TSJ de Madrid dictada en recurso 891/2013 .

Pues bien, el centro neurálgico de la cuestión es determinar si el intento de notificación de la resolución sancionadora realizado el 16 de noviembre de 2017 en la CALLE000 NUM002 de Belorado, dando como resultado una dirección inexistente, es suficiente al efecto de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración del procedimiento o era exigible un segundo intento de notificación.

El artículo 40.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que dispone al respecto: '4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga, cuando menos, el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado.' Hemos de traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 423/2018 de 15 de marzo de 2018, Rec. 1121/2017 , cuyo fundamento Jurídico Cuarto, refiere: '...Lo que se cuestiona en este recurso de casación es el dies a quem de dicho plazo de 12 meses, al que se refiere el fundamento jurídico noveno de la sentencia. Así cabe recordar que mediante Auto de fecha 29 de mayo de 2017 se admitió el presente recurso de casación, precisando su objeto en los siguientes términos: " [...] Constatada la ausencia de impedimentos de índole formal, nos compete abordar, ahora, la determinación de la cuestión litigiosa y si ésta tiene interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala.

De lo expuesto en los antecedentes fácticos de esta resolución, resulta que el problema jurídico debatido en la instancia versa sobre la caducidad de un expediente de reintegro de subvención a la luz lo dispuesto en los arts. 58.4 y 59. 2 LRJPAS. Se considera acreditado que, con anterioridad al vencimiento del plazo, la resolución fue notificada al domicilio social de la empresa -y devuelta por 'ausente en horas de reparto'- si bien no era ese el domicilio designado por la mercantil que se hallaba incursa, además, en un procedimiento concursal y no realizaba actividad ninguna en esa sede.

La cuestión estriba, por tanto, en qué eficacia haya de darse a ese intento de notificación debidamente acreditado pero efectuado en domicilio diferente al específicamente designado. Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la relación, si es que han de tenerla, de ambos preceptos, cuyo tenor, a efectos ilustrativos, reproducimos a continuación.

Dispone el art. 58.4 LRJPAC, al regular la notificación del acto administrativo, que "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado" .

Por su parte, al regular la práctica de la notificación, el art. 59.2 LRJPAC prescribe que "2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo [...].".

Entiende, así, la recurrente que la aplicación de lo dispuesto en el transcrito art. 58.4 LRJPAC, a efectos de tener por notificada la resolución administrativa dentro del plazo máximo establecido por la norma reguladora del procedimiento -actual art. 40. 4 in fine de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, ha de interpretarse, necesariamente, de forma integrada con lo reglamentado por el art. 59. 2 LRJPAC - art. 66. 1. b) Ley 39/2015 - respecto del lugar en el que ha de practicarse la notificación. Remarca, en este sentido, que lo dispuesto en el art. 58.4 LRJPAC tiene como premisa la regulación del 'contenido' de las notificaciones pero no del lugar en donde éstas deban practicarse, que es lo que, precisamente, prevé el art. 59.2 LRJPAC. Ello llevaría a la ineludible conclusión de que, designado por el interesado un domicilio a efectos de notificaciones, independientemente de que se trate de procedimientos incoados de oficio o iniciados a instancia de parte, sólo la notificación en ese domicilio sería relevante para que el 'intento de notificación' al que se refiere el art. 58. 4 LRPAC pudiera entenderse válido y operativo a efectos de interrumpir la caducidad.

Fundamenta la recurrente su postura, básicamente, en dos pronunciamientos de esa Sala: por un lado, la Sentencia de 17 de noviembre de 2013 que establece doctrina legal sobre la aplicación del art. 58.4 LRPAC -doctrina que es corregida en un determinado aspecto por la Sentencia de 3 de diciembre de 2013 (recurso de casación 577/2011 )- y, por otro lado, la Sentencia de 3 de julio de 2012 (recurso de casación 2511/2011 ) que reconoce que el señalamiento por los interesados del domicilio en el que desean ser notificados es independientemente de la forma en que se inicia el procedimiento -de oficio o a instancia de parte- y se configura como un derecho de aquéllos.

Por el contrario, como se ha resumido ya en los antecedentes de este auto, la Sala de instancia llega a la conclusión de que lo previsto en el citado art. 59. 2 LRJPAC encuentra su un ámbito de aplicación en la regulación general de la práctica de las notificaciones administrativas; regulación que no resulta trasladable a lo dispuesto en el art. 58. 4 in fine LRJPAC, de forma tal que lo relevante es la acreditación de que se ha llevado a cabo un intento de notificación puesto que, a partir de ahí, se proporciona ya la certeza, ad extra, acerca de que la resolución ha sido dictada dentro de un plazo concreto, que constituye la razón de ser del precepto." Centrado así el objeto del recurso de casación debemos acudir a lo dispuesto en los artículos 58.4 LRJPAC y 59.2 de la misma LRJPAC que respectivamente, establecen: Establece el artículo 58.4 LRJPAC: " 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado. " El artículo 59.2 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, conforme al cual: " Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los treinta días siguientes." Pues bien, sobre el primero de estos preceptos, el artículo 58.4 LRJPAC, cabe traer a colación nuestra jurisprudencia, sintetizada en la STS de 14 de octubre de 2016 (RC 2109/2015 ) en la que se distingue entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y la notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En esta sentencia se analiza la precedente sentencia del Pleno de esta Sala 3 de diciembre de 2013 (Recurso Contencioso 557/2011 ) y concluye, en relación al intento de notificación: "Al respecto, no está de más distinguir entre intento de notificación a efectos de entender resuelto el procedimiento dentro del plazo y notificación a efectos de que el acto despliegue todos sus efectos. En la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 7 de octubre de 2011 (dictada en el recurso núm. 40/2010 ) afirmamos lo siguiente: La caducidad no debe vincularse en forma necesaria a la notificación del acto porque el acto de notificación es algo conceptualmente distinto de la resolución que se notifica y del procedimiento que la origina.

Por eso determina el artículo 58.4 LRJPAC que el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos.

Y concluía dicha sentencia: Por ello, si constan en el expediente dos intentos dentro del plazo máximo para resolver, la resolución ha de entenderse dictada dentro del plazo, aunque la notificación al interesado o destinatario exceda de dicho plazo máximo para resolver. Cosa diferente es, como indica la sentencia, que la eficacia del acto se despliegue a partir de la notificación y que sea precisamente entonces cuando para el interesado se abran los plazos para impugnarla en vía administrativa o judicial.

A nuestro juicio, el artículo 58.4 de la Ley 30/1992 solo puede interpretarse en los términos que resultan de su propia dicción literal: el intento de notificación efectuado en legal forma y debidamente acreditado es suficiente para 'entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos'. Consideramos, además, que esa suficiencia concurre en todo caso (en el bien entendido de que aquellos intentos se realicen en debida forma), con independencia de que la resolución correspondiente se notifique o no, con posterioridad, al interesado.

Amparamos esta tesis en los siguientes argumentos: 1. El precepto en cuestión se refiere, cabalmente, al momento en que se tiene por cumplida la obligación de notificar en plazo, que se fija en la fecha del intento de notificación debidamente acreditado. Parece claro que si el legislador hubiera querido estar exclusivamente al momento concreto de la notificación (cuando, como es el caso, ésta tiene efectivamente lugar) así lo habría establecido expresamente.

2. Acoger como fecha relevante a efectos de caducidad solo la de la notificación de la resolución al interesado no solo supondría inaplicar aquel precepto, sino privarle de su finalidad, que no es otra que la de equiparar a la notificación (a los solos efectos de respetar el plazo de duración del procedimiento) el intento válidamente efectuado y constatado en el expediente.

3. Esta es la tesis que se deriva de la jurisprudencia de esta Sala anterior y posterior a la sentencia del Pleno de 3 de diciembre de 2013 : el intento de notificación es el determinante para entender cumplida la obligación de resolver en plazo, aunque una doctrina anterior a aquella sentencia se refería a la forma concreta de acreditar la realización de dicho intento (la constancia por la Administración del intento infructuoso, situado entonces como fecha determinante para cumplir aquella obligación).

4. La interpretación anterior se refiere, exclusivamente, al supuesto de hecho que el artículo 86.4 de la Ley 30/1992 contempla, esto es, para entender cumplido el deber de resolver los procedimientos en plazo.

Distinto es el caso, como ya ha señalado esta Sala, de la eficacia del acto notificado, que se despliega a partir de la notificación, momento en el que empiezan a correr los plazos de impugnación en sede administrativa o en vía judicial. " Pues bien, a tenor del reseñado precepto y la interpretación que del mismo realiza la sentencia antes transcrita, cabe concluir, a los efectos aquí debatidos, de entender cumplida la obligación de notificar, -en este caso, de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo de caducidad- ha de estarse a la fecha del intento de notificación, siempre que éste sea regular y se atempere a las exigencias legales y reglamentarias en cuanto al lugar, día y hora procedentes.

Precepto, pues, que ha de interpretarse en relación con las exigencias legales y reglamentarias en cuanto a lo que se refiere a los demás aspectos de la notificación, que, de manera general, se regulan en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común, bajo la rúbrica 'práctica de la notificación'.

No sería válido, pues, el intento de notificación realizado sin la observancia de las exigencias previstas en tales normas, como sería la tentativa de notificación en un domicilio inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo.

Por otra parte, hemos de recordar el carácter eminentemente casuístico de las cuestiones que se suscitan en torno a la eficacia de las notificaciones, y que como hemos indicado de manera reiterada, habrán de ponderarse las distintas circunstancias concurrentes para determinar la validez de la notificación realizada.' Así las cosas, en el presente caso, el intento de notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el 16 de noviembre de 2017, en el mismo domicilio en el que, tal y como reconoce el recurrente, le fueron notificados el acuerdo de inicio del expediente, el 15 de noviembre de 2017, y la propuesta sancionadora el 19 de octubre de 2017, por lo que, peso a que en la notificación practicada el 16 de noviembre de 2017, resultara como una dirección inexistente, no cabe considerar dicho domicilio como inválido por ser manifiestamente irregular o erróneo, como exige la sentencia citada a los efectos de considerar que el intento de notificación fue realizado sin la observancia de las exigencias legalmente previstas, por lo que cabe entender que el intento de notificación tuvo su efecto y virtualidad a los efectos aquí debatidos, esto es de considerarla realizada antes de entender resuelto el procedimiento dentro de plazo, como se evidencia por la recepción de la notificación del acuerdo de inicio y de la propuesta sancionadora en el mismo lugar unos días antes por el recurrente, y ello, sin que sea necesario un segundo intento de notificación en ese mismo domicilio al resultar una dirección inexistente y no encontrarse esta circunstancias dentro de los supuesto contemplados en el 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas para la exigencia de una segunda notificación, y ser acorde con lo previsto en el art. 40.4 de la citada Ley que se refiere, en singular, a un intento de notificación debidamente acreditado, que es lo que acaece en el caso de los autos.

En definitiva, el intento de notificación tuvo lugar en un domicilio válido y no irregular, como se desprende de la correcta recepción de las notificaciones realizadas previamente en la dirección de dicha población, que figuraba desde el inicio en el expediente administrativo, por lo que no cabe negar la eficacia al intento de notificación realizado días después en el mismo lugar.

Por lo expuesto, el motivo invocado ha de decaer.



SEXTO.- Ausencia de declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador.

Vulneración del principio 'ne bis in ídem' al concurrir dos procedimientos sancionadores.

Invoca la parte recurrente la vulneración del principio ' ne bis in ídem', por cuanto la ausencia de notificación de la declaración de caducidad del primer procedimiento sancionador, del que, alega, no consta en el expediente, es generadora de indefensión, no teniendo cabida el inicio de un segundo expediente sancionador sin haber resuelto el primero y comunicado el acuerdo al recurrente, suponiendo, por ello, este segundo expediente sancionador una vulneración del principio ' ne bis in ídem'.

En primer lugar, respecto de la existencia de un primer procedimiento sancionador y la notificación de la resolución declaratoria de caducidad de dicho expediente, tal y como resulta reflejado en los antecedentes fácticos, que con fecha de 26 de junio de 2017 se dicta resolución por la que se acuerda: ' Declarar la CADUCIDAD del procedimiento sancionador iniciado en relación a la infracción por incumplimiento de las limitaciones de los pagos en efectivo con número de referencia NUM000 , instruida a D. Juan Miguel , con N.I.F. NUM001 ordenando su archivo sin más trámite, sin perjuicio de la facultad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, siempre que no haya concurrido prescripción.', y que dicha resolución fue intentada notificar en la CALLE000 NUM002 , 09250 Belorado Burgos los días 30 de junio y 4 de julio, con resultado ausente y dirección incorrecta, respectivamente, siendo finalmente notificado en dicha dirección en fecha de 19 de octubre de 2017, previo intento el 13 de octubre con resultado ausente.

En definitiva, dicha resolución ha tenido lugar y ha sido notificada al recurrente, siendo, de aplicación lo argumentado en el fundamento anterior en relación a los efectos del intento de notificación.

En cualquier caso, la finalización del procedimiento por declaración de caducidad, no lo constituye la notificación de dicha resolución sino la propia declaración, conforme a lo previsto en el art. 84.1 de la Ley 39/2015 de PAC conforme al cual: 'Pondrán fin al procedimiento la resolución, el desistimiento, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, y la declaración de caducidad.' Dicho esto, en relación a la posibilidad de iniciar nuevamente un procedimiento administrativo caducado, hemos de señalar que con fecha de 12 de septiembre de 2017 la AEAT acordó iniciar un nuevo procedimiento sancionador respecto del demandante como consecuencia de la infracción de la normativa existente sobre limitación de pagos en efectivo, que finalizó por resolución de 8 de noviembre de 2017 se acordó imponer al demandante una sanción de multa de 48.450,31 €, y que fue finalmente notificada el 9 de enero de 2018 en la CALLE001 nº NUM002 de Belorado (Burgos), tras un primer intento de notificación en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 de Belorado (Burgos) el día 16 de noviembre de 2017, y un segundo el 4 de enero de 2018 en la CALLE001 nº NUM002 de Belorado (Burgos).

Hemos de tener en cuenta la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3.ª, Sección 4.ª) de 12 de junio de 2003 , por la que se fijaba doctrina legal en relación con los artículos 44.2 y 92.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el sentido de que la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el artículo 92.3.

Hoy se recoge expresamente en el artículo 95.3 de la Ley 39/2015 que señala que: '3. La caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción.

En los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso, en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado.' Con arreglo a lo expuesto, es conforme a Derecho que una vez caducado un procedimiento sancionador la Administración reabra el procedimiento y sancione, siempre y cuando la infracción no haya prescrito, no existiendo en consecuencia vulneración del principio 'ne bis in ídem' invocado por el recurrente.

A la luz de lo expuesto, procede desestimar el motivo impugnatorio.

SÉPTIMO.- Ausencia de acreditación del elemento subjetivo.

En relación al elemento subjetivo, alega la parte recurrente la falta de acreditación del elemento subjetivo de la culpabilidad por la Agencia Tributaria al reproducir a tales efectos el elemento objetivo de la infracción.

Como es sabido, la imposición de una sanción exige no solo que concurra el elemento objetivo o 'típico' que la define, sino que es además necesario que el mismo pueda ser atribuido a su responsable de un modo culpable, debiendo la Administración acreditar la concurrencia de este elemento subjetivo del ilícito administrativo y así ponerlo de manifiesto y motivarlo en la resolución sancionadora.

En efecto, dice el artículo 183.1 de la Ley 58/2003 que 'Son infracciones tributarias 'las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley', dedicando el artículo 179.2 y 3 a recoger determinados supuestos donde la responsabilidad por la comisión de la infracción queda excluida.

Por otro lado, por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, es obvio que corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria.

Dado que la recurrente invoca la falta de motivación de la existencia de culpabilidad, es por lo que ello obliga traer a colación necesariamente lo dispuesto en el art. 179.2 y 3 de la LGT 58/2003, en cuanto establece que: '2. Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: ...d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los arts. 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados.

Y, por otro lado, ha de recordarse la reiteradísima doctrina jurisprudencial sobre la apreciación de culpabilidad en el ámbito tributario, recogida, entre otras, en la Sentencia de 23- 10-2001, dictada en el recurso 5149/1995 y de la que fue Ponente Don Pascual Sala Sánchez, al disponer que: ' Como consecuencia de reiterada doctrina - Sentencias de 9 de diciembre de 1997 , 18 de julio de 1998 , 17 de mayo de 1999 y 2 de diciembre de 2000 (recurso 774/95 ), entre muchas más- según la cual toda la materia relativa a infracciones tributarias, como inscritas en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, ha de resolverse desde la perspectiva de los principios de culpabilidad y tipicidad, con completa proscripción de la imposición de sanciones por el mero resultado, tanto antes como después de la reforma introducida en la Ley General Tributaria por la Ley 10/1985, de 26 de abril, conforme tuvo ocasión de declarar la importante Sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990 . En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de 1988, que la tendencia jurisprudencial ha sido la de 'vincular la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halle amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Especialmente -sigue la Circular- cuando la Ley haya establecido la obligación a cargo de los particulares de practicar operaciones de liquidación tributaria, la culpabilidad del sujeto infractor exige que tales operaciones no estén respondiendo a una interpretación razonable de la norma tributaria, pues si bien esa interpretación puede ser negada por la Administración, su apoyo razonable, sobre todo si va acompañado de una declaración correcta, aleja la posibilidad de considerar la conducta como infracción tributaria.' Por otro lado, por exigencias del derecho a la presunción de inocencia, es obvio que corresponde a la Administración, en el ejercicio de su potestad sancionadora, acreditar y probar la concurrencia de todos los elementos que constituyen la infracción tributaria.

A este respecto, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación 7138/05 , de la que fue Ponente el Excmo. Sr. Frías Ponce, que dice, en su Fundamento de Derecho Sexto 'Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el principio de culpabilidad, derivado del art.

25 CE , rige también en materia de infracciones administrativas ( SSTC 246/1991, de 19 de diciembre, FJ 2 ; y 291/2000, de 30 de noviembre , FJ 11), y 'excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente'[ STC 76/1990, de 26 de abril , FJ 4 A); en el mismo sentido, STC 164/2005, de 20 de junio , FJ 6]. En el ámbito tributario, dicho principio de culpabilidad se recogía en el art.

77.1 LGT , en virtud del cual 'las infracciones tributarias son sancionables incluso a título de simple negligencia '; precepto que, como subrayó el Alto Tribunal Constitucional, sólo permitía sancionar cuando se había actuado por 'dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia '[ SSTC 76/1990, FJ 4 A ); y 164/2005 , FJ 6], de manera que más allá de la 'simple negligencia ', de la 'culpa leve', los hechos no podían ser castigados, simplemente. En la actualidad, aunque con una fórmula diferente, la misma exigencia debe entenderse que se contiene en el art. 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , al establecer, que 'son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley'. Pues bien, como asimismo señala el propio Tribunal Constitucional, el principio de presunción de inocencia, aplicable también en el ejercicio de la potestad administrativa (por todas, SSTC 120/1994, de 25 de abril, FJ 2 ; y 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4), garantiza 'el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad'( STC 212/1990, de 20 de diciembre , FJ 5), y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y, por ende, motive, no sólo los hechos constitutivos de la infracción, la participación del acusado en tales hechos y las circunstancias que constituyen un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de la sanción [entre otras, SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 B ); 14/1997, de 28 de enero, FJ 6 ; 209/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; y 33/2000, de 14 de febrero , FJ 5)]; ausencia de motivación específica de la culpabilidad que, en el concreto ámbito tributario, determinó que en la STC 164/2005, de 20 de junio, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el art. 79 a) LGT , vulneró el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia. En el mismo sentido nos hemos pronunciado, entre otras, en las sentencias de 10 de julio de 2007 (recurso de casación para unificación de doctrina 216/2002 ) y de 6 de junio de 2008 (recurso de casación para unificación de doctrina 146/2004 ).' Y finalmente por el Tribunal Supremo se ha reiterado en la sentencia de la Sala 3ª, sec. 2ª, de 27 de abril de 2017, nº 726/2017, dictada en el recurso 1496/2016 , sobre la necesidad de justificación de la culpabilidad, que: El Tribunal (Supremo) viene sosteniendo (por todas, Sentencia de 9 de abril de 2011 -rec. cas. nº 2312/2009 ) que determinadas afirmaciones en torno a la comisión de la infracción resultan por sí solas insuficientes para la imposición de sanciones , incluso en el supuesto de que la norma fuese clara, ya que esa nitidez en la regulación no es suficiente para la represión. Así, la no concurrencia de alguno de los supuestos del artículo 77.4 de la Ley General Tributaria de 1963 no es suficiente para fundamentar la sanción porque 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el artículo 24.2 CE no permite razonar existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable - como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el artículo 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad. A este respecto, conviene recordar que el art. 77.4.d) LGT establecía que la interpretación razonable de la norma era, 'en particular' (el vigente art. 179.2.d) Ley 58/2003 , dice (entre otros supuestos), uno de los casos en los que la Administración debía entender necesariamente que el obligado tributario había 'puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios '; de donde se infiere que la circunstancia de que la norma incumplida sea clara o que la interpretación mantenida de la misma no se entienda razonable no permite imponer automáticamente una sanción tributaria porque es posible que, no obstante, el contribuyente haya actuado diligentemente.

Y que 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 -ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de donde se colige la existencia de culpabilidad'.

La aplicación de esta Doctrina debe llevar a la confirmación de la resolución impugnada y, por ende, de la sanción impuesta por la concurrencia del elemento de culpabilidad y la motivación suficiente del acuerdo sancionador.

Así la resolución sancionadora indica: 'Se estima que la conducta del interesado fue voluntaria, en el sentido de que se entiende que le era exigible otra conducta distinta, en función de las circunstancias concurrentes, por lo que se aprecia el concurso de culpa.

Para que la conducta del interesado pueda ser calificada como constitutiva de infracción, además de darse el necesario elemento objetivo (que la conducta esté tipificada como tal en una norma con rango de ley), debe concurrir el elemento subjetivo, la existencia de culpabilidad en la conducta del sujeto infractor, incluso a título de simple inobservancia, como indica la norma transcrita, que también podría calificarse de simple negligencia.

La esencia de la negligencia radica en el descuido, en la actuación contraria al deber objetivo de respeto y cuidado del bien jurídico protegido por la norma, bien jurídico que, en este caso, de acuerdo con lo señalado en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, es la lucha contra el fraude en sus distintas manifestaciones, añadiendo que esta lucha es un motivo de interés público que prevalece sobre el efecto de las limitaciones reguladas en la ley 7/2012. Por ello, tratándose de un bien jurídico de interés público, se exige un especial cuidado de las partes intervinientes en las operaciones sancionables y en mayor medida de aquéllos que ostentan la condición de empresarios profesionales. Asimismo, sólo el error invencible supone una ausencia de responsabilidad mientras que el vencible excluye el dolo, pero no la culpa, debiendo el invencible alegarse y probarse por quien lo padezca y teniendo en cuenta las circunstancias psicológicas y de cultura del infractor.

Esta Dependencia estima que esa culpabilidad se aprecia con claridad en el comportamiento del interesado, pues el sujeto infractor, ha intervenido como empresario en la compraventa de ganado, estando dado de alta en los epígrafes del IAE 619.8 Compra-Venta de Ganado, 642.1 Comercio Menor de Carnes, Huevos, Caza y Granja y B01 Actividad Agrícola, habiendo realizado cobros y pagos de 193.801,25 euros en efectivo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2012, contraviniendo por tanto dicha ley, lo cual no puede quedar exento de sanción.' A la vista de tales argumentos, cabe concluir que la resolución sancionadora evidencia el elemento culpabilísimo en la conducta de recurrente al poner de relieve, la exigencia de un especial cuidado del bien jurídico protegido por la norma, esto es, la lucha contra el fraude en sus distintas manifestaciones, y en especial, por parte de los intervinientes que ostentan la condición de empresarios o profesionales, como es el caso del demandante que intervino en tal condición en la realización de cobros y pagos en la compraventa de ganado como empresario, sin haberse alegado ni acreditado error invencible en su comportamiento.

Así, a la vista del contenido del acuerdo sancionador, no podemos compartir con la parte actora la inexistencia del elemento culpabilístico ni que la resolución recurrida no esté suficientemente motivada, pues en la misma se hace alusión a la infracción cometida, a su calificación jurídica y a la concurrencia de culpabilidad.

Las anteriores explicaciones de la culpabilidad no pueden tacharse de genéricas ni de estereotipadas.

Antes bien, descienden a las circunstancias del caso concreto con una descripción suficiente de los hechos por lo que este motivo de impugnación tampoco puede ser asumido.

OCTAVO.- Disminución de la base de la sanción al no haber sido cobradas ni las ventas ni las compras referidas por la Agencia Tributaria.

Finalmente alega el recurrente que procede la disminución de la base de la sanción al no haber cobrado ciertas cantidades que se encuentran reclamadas en procedimientos monitorios.

En el presente caso consta que en marzo de 2017 se notifica al demandante el inicio del primer procedimiento sancionador por los pagos y cobros en efectivo objeto del procedimiento sancionador, los cuales tuvieron lugar durante el año 2013, datando las reclamaciones judiciales alegadas por el recurrente del año 2018, esto es, cinco años más tarde de que tuvieran lugar las operaciones de cobros y pagos y una vez iniciado el expediente sancionador , sin que a lo largo del mismo se presentaran alegaciones tendentes a revelar la ausencia de cobro, invocándose únicamente en el recurso de alzada la falta de cobro de ciertas cantidades, por lo que, en atención al importe relevante de las cantidades reclamadas, a la falta de alegación a lo largo de la tramitación del expediente y el lapso de tiempo transcurrido para su reclamación, coincidente con el inicio del expediente sancionador precisamente por la realización de los cobros y pagos reclamados, y teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el expediente administrativo respecto de la realidad de dichas operaciones, no pueden darse virtualidad a las alegaciones vertidas por el recurrente y fuerza probatoria sostenible a las meras reclamaciones de ciertas cantidades por procedimientos monitorios, que en modo alguno acreditan la ausencia del pago y cobro de las mismas, a los efectos pretendidos, ni siquiera las resoluciones aportadas que ponen fin a los mismos que pues no consta acto alguno por el recurrente instando su ejecución.

Teniendo en cuenta estas consideraciones y existiendo un sólido principio de prueba de los pagos y cobros realizados a través de las facturas existentes, no cabe estimar acreditado la ausencia de cobro de las cantidades aludidas, por los motivos antedichos.

En atención a lo expuesto, se desestima el presente recurso contencioso-administrativo ÚLTIMO. - De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la LJCA , según redacción dada al mismo por la Ley 37/2011, al desestimarse el presente recurso, procede imponer las costas procesales originadas en el presente recurso a la parte recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Que se desestima el recurso contencioso administrativo número 145/18 interpuesto contra la resolución dictada por la Delegación especial de la Agencia Tributaria en Castilla y León de 15 de marzo de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada formulado frente a la resolución de la Inspectora Regional Adjunta de 8 de noviembre de 2017, dictada en expediente NUM003 , por la que se impone una sanción por importe de 48.450,31 €, por incumplimiento de limitación de pagos en efectivo, que se confirma por su conformidad a Derecho, con imposición de costas a la parte demandante.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso- Administrativo con sede en el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de conformidad con lo previsto en el art. 86.1 y 3 de la LJCA y siempre y cuando el recurso, como señala el art. 88.2 y 3 de dicha Ley , presente interés casacional objetivo para la formación de Jurisprudencia; mencionado recurso de casación se preparará ante esta Sala en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación de esta sentencia y en la forma señalada en el art. 89.2 de la LJCA .

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.