Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 350/2017 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 139/2019

Núm. Cendoj: 02003330012019100299

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:1478

Núm. Roj: STSJ CLM 1478/2019

Resumen:
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00139/2019
45168 45 3 2013 0000882AP RECURSO DE APELACION 0000350 /2017PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Recurso de apelación nº 350/2017
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 139/2019
En Albacete, a 27 de mayo de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha los presentes autos en vía de apelación, seguidos bajo el número 350/2017, siendo parte apelante
D. Manuel , representado por el Procurador Sr. Francisco Ponce Real y defendido por el Letrado Sr. Jesús
Fuentes Tejero, y como parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA, representada por la
Procuradora Sra. Coral Manceras Ramírez, actuando como parte coapelada CAR-AMAL SL, Dª. Lorena , D.
Nicolas , Dª. Regina , D. Patricio , D. Pelayo y D. Primitivo , representados por la Procuradora Sra. Pilar
González Velasco y defendidos por el Letrado Sr. José Antonio Bermúdez Alonso, contra Auto del Juzgado
de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , número 153/2017, recaído en
el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 23/2017.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 31 de julio de 2017, recayó Auto nº 153/2017 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo , en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 23/2017, con la siguiente parte dispositiva; 'Formular un segundo requerimiento al AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA sobre la ejecución de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 18-7-2016 , que conlleva la clausura total de la granja de porcino de la que es titular D. Manuel , que deberá estar completamente clausurada y sin ninguna actividad el próximo día 30 de septiembre de 2017, pudiendo utilizarse por dicha entidad local los medios de ejecución forzosa que se estimen oportunos, con la advertencia de que en caso de incumplirse este segundo requerimiento, y previo trámite de alegaciones, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 112 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y dado que del cumplimiento de dicha Sentencia se considera responsable a la persona titular de la Alcaldía del AYUNTAMIENTO DE LAGARTERA, a la misma se le podrán imponer las multas coercitivas previstas en el citado precepto, de ciento cincuenta a mil quinientos euros, pudiendo deducirse también el oportuno testimonio de particulares para la exigencia de la responsabilidad penal que pudiera corresponder; sin hacer expreso pronunciamiento sobre la imposición de las costas'.

Segundo. Formalizado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte resolución: a).-Declarando nulo el auto del juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo de 31 de Julio de 2017 , dado que la clausura de la actividad debe estar condicionada a la tramitación y en su caso, no aprobación, del proyecto de legalización de su actividad presentado por mi mandante en el Ayuntamiento de Lagartera (Toledo) y por tanto a partir del momento en que sea declara como ilegalizable, ordenando al Ayuntamiento de Lagartera que prosiga con el procedimiento de legalización dictando en su día la resolución que sea procedente y conforme a derecho acerca de si la actividad de mi mandante es o no legalizable.

b).-O en otro caso, declare nula dicha resolución judicial, dado que el juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo carece de jurisdicción para fijar el plazo de ejecución, pues tal competencia corresponde al órgano administrativo local que en su día dictó la resolución de 12 de Diciembre de 2011, órgano que ya ha ejercitado tal competencia, estando pendiente de resolver el Recurso de Reposición que mi mandante interpuso frente a la decisión adoptada, declarándose en todo caso la obligación de dicho Ayuntamiento de resolver el recurso de reposición interpuesto por mi mandante o emitir certificación de acto presunto.

c).- Subsidiariamente o ad cautelam, declare nula la resolución judicial, por inmotivada, y no ser ajustada a derecho, aprobando el Plan de Evacuación presentado por mi mandante con el plazo progresivo fijado para el desmantelamiento de la actividad de 48 meses, o en otro caso fijando como plazo razonable para ello el de dos años, u otro que el propio Tribunal considere como apropiado'.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó sentencia confirmando el Auto recurrido, con expresa condena en costas. En los mismos términos se manifestó la representación procesal de la parte coapelada.

Cuarto. Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, conforme a lo expresado en Providencia de esta Sala de fecha 7 de marzo de 2018, no siendo necesaria a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo, el 23 de mayo de 2019, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero. Tiene por objeto el presente recurso de apelación el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , cuya parte dispositiva hemos transcrito en el Antecedente de Hecho anterior.

Para el buen entendimiento de la cuestión suscitada en esta alzada se hace preciso fijar los siguientes presupuestos fácticos de los que trae causa las presentes actuaciones.

En fecha 18 de julio de 2016 se dictó por dicho Juzgado Sentencia nº 238/20216 estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte hoy coapelada contra la inactividad del Ayuntamiento de Lagartera sobre la reclamación presentada en fecha 28 de febrero de 2013 ante el incumplimiento por dicho Ayuntamiento de la resolución dictada el 25 de mayo de 2011, y confirmada en reposición por la de fecha 12 de diciembre de 2011, que determinaron el cese de la actividad de una granja de porcino de la que es titular el apelante en esta alzada, declarando la obligación del Ayuntamiento de hacer efectivo el cierre de la granja, debiendo utilizar, en su caso, los medios de ejecución forzosa que sean procedentes. Describe la citada Sentencia que existe una resolución administrativa por la que se acordó el cierre de la explotación ganadera de porcino, dictada en 2011, que devino consentida y firme pues al no impugnarse en vía contencioso- administrativa, y que, a fecha actual, transcurridos 5 años, el Ayuntamiento sigue sin hacer efectivo dicho cierre.

Instada por los demandantes en fecha 3 de mayo de 2017 la ejecución de la Sentencia, se dictó por el Juzgado el Auto recurrido en el que el Juzgador de instancia refiere que ha transcurrido más de 5 años y medio desde la resolución municipal de 12 de diciembre de 2011 de cese de actividad de la granja, por lo que prolongar la ejecución de la Sentencia por un plazo de otros 4 años más, supone dejar sin efectividad la decisión adoptada en dicha resolución judicial, cuando desde el año 2011 la referida granja porcina no debería de haber tenido actividad alguna, y desde dicho año tendría que estar completamente clausurada, lo que le lleva a concluir en la procedencia de realizar un segundo y último requerimiento al Ayuntamiento de Lagartera para que proceda a la clausura total de la granja de porcino de que es titular el hoy apelante, que deberá estar completamente clausurada y sin ninguna actividad el próximo día 30 de septiembre de 2017, y caso de incumplirse este segundo requerimiento, y previo trámite de alegaciones, se adoptarán las medidas previstas en el artículo 112 LJCA , sin perjuicio de imponer a la persona titular de la Alcaldía las multas coercitivas previstas en el citado precepto.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante, opone al Auto recurrido los siguientes motivos impugnatorios, sintéticamente expuestos.

Expresa que el Auto objeto de recurso es nulo de pleno derecho, por cuanto que la resolución administrativa ordenando la clausura de la explotación ganadera (apartado 1 de la resolución administrativa de 12-XII-2011) no es ejecutable, dado que por resolución firme y consentida, se encuentra provisionalmente suspendida hasta que se resuelva de manera definitiva si la explotación ganadera es o no legalizable (apartado 2 de la resolución administrativa de 12 de Diciembre de 2011), refiriendo que si este motivo de recurso es estimado, la Sentencia que se dicte deberá anular el Auto recurrido y a su vez declarar que la administración debe tramitar y resolver el expediente de legalización de la actividad ganadera a instancia del recurrente, manteniendo que el Auto recurrido no es conforme a Derecho, pues para poder llegar a la clausura de la actividad previamente debe resolver - en vía administrativa- que dicha actividad no es legalizable.

Aduce como segundo motivo de impugnación que el Auto recurrido, fijando como plazo máximo para que el Ayuntamiento de Lagartera clausure la granja porcina, es nulo de pleno derecho, por cuanto que dicho Tribunal, una vez que el Ayuntamiento ha iniciado el expediente de clausura de la actividad, fijando un plazo para ello, carece de competencia objetiva, carece en definitiva de jurisdicción propia u originaria para resolver la cuestión del plazo para la ejecución, dado que tal competencia es exclusiva del Ayuntamiento de Lagartera.

Refiere que el Ayuntamiento ya ha adoptado una decisión sobre el plazo para la evacuación, decisión recurrida en reposición el 24 de julio de 2017 contra Decreto de la Tenencia de Alcaldía de 20 de junio de 2017, con solicitud de suspensión de su ejecutividad, recurso de reposición que aduce aún no ha sido resuelto, interesando se tenga en cuenta el plazo fijado en el plan de evacuación presentado y se acuerde conforme al mismo.

Como tercer motivo, señala que la decisión del Juzgador de que la granja debe estar clausurada por el Ayuntamiento de Lagartera como fecha máxima el 30 de septiembre de 2017 es arbitraria por inmotivada y no ajustada a Derecho, al no haber tomado en consideración las especiales circunstancias que concurren en el presente caso y que exigen que, o bien se aprobara el Plan de Evacuación presentado elaborado por el Ingeniero Agrónomo Don Luis María o en otro caso, haber establecido un plazo para la clausura superior al señalado en el auto recurrido, el objeto de que el recurrente pueda clausurar de forma razonable su granja de ganado porcino de la raza ibérica, especie 'Torbiscal' en peligro de extinción.

La representación procesal de la parte apelada y coapelada se opuso al recurso de apelación aduciendo, en síntesis, que no cabe el planteamiento de cuestiones ya planteadas y resueltas en el procedimiento ordinario, así como que la resolución del Juzgado estableciendo un plazo de hasta el 30 de septiembre es lo más favorable para el apelante.

Tercero. Sentadas las posiciones procesales de las partes, estima la Sala que procede la íntegra confirmación del Auto recurrido y ello con base en los siguientes razonamientos.

Atendiendo al alcance y contenido de los motivos impugnatorios expuestos por la parte apelante, se hace preciso fijar ya desde este momento que no es dado tratar en el recurso de apelación cuestiones que ya han sido debidamente resueltas en el procedimiento ordinario ajenas, por tanto, a las cuestiones afectantes al Auto objeto de recurso en esta alzada. En su virtud, y atendiendo al primer motivo de impugnación, no cabe acoger la pretensión del apelante en procura de la nulidad de pleno derecho del Auto recurrido en el entendimiento de que la Sentencia no es ejecutable en tanto que por resolución firme y consentida se encuentra provisionalmente suspendida hasta que se resuelva de manera definitiva si la explotación ganadera es o no legalizable, cuestión la expuesta que, además de no ser alegada por el hoy apelante en su escrito de oposición a la ejecución en primera instancia, ya fue planteada y resuelta en el procedimiento ordinario, de modo que no es dado resolver en esta alzada cuestiones ajenas a la resolución judicial objeto de fiscalización.

Por su parte, sostiene este Tribunal que ha de ser igualmente desestimado el segundo motivo impugnatorio anteriormente descrito, toda vez que no existe base objetiva ni legal que ampare la aducida falta de competencia del Juzgado para fijar en el Auto recurrido un plazo máximo para la clausura de la granja decretada en la Sentencia objeto de ejecución, competencia en la ejecución de resoluciones judiciales que dimana de la función jurisdiccional de 'juzgar y hacer ejecutar lo juzgado' consagrada en el artículo 117 CE .

Es más, como acertadamente se refiere por la representación procesal de las partes apelada y coapelada, no existe un recurso de reposición no resuelto por el Ayuntamiento en tanto que, como así consta en el curso de las actuaciones, el 20 de junio de 2017 se dictó resolución firme por la Alcaldía ordenando el cierre en el plazo de un mes, desestimando la pretensión del recurrente de adoptar para su ejecución un plazo de 48 meses fijado en el plan de evacuación, y si bien se interpuso por el recurrente recurso de reposición contra aquella en fecha 24 de julio de 2017, es lo cierto que el Ayuntamiento corrigió el 13 de julio de 2017 el error informático que se advertía en la citada resolución al disponer que contra la misma no cabía recurso de reposición, corrección debidamente notificada al recurrente.

Finalmente, hemos de señalar que no se objetiva por este Tribunal la denunciada arbitrariedad en la decisión adoptada por el Juzgador de instancia al fijar en el Auto recurrido como fecha máxima para la clausura el 30 de septiembre de 2017, motivando el mismo de manera adecuada y suficiente la completa clausura de la granja en la citada fecha, plazo que se revela más razonable que el propuesto por la parte apelante para el cumplimiento del fallo de la resolución judicial ejecutada, dadas las concretas circunstancias que concurren en el supuesto enjuiciado.

Cuarto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación. En cuanto a las costas procesales, y por aplicación del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del D. Manuel , contra Auto nº 153/2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 31 de julio de 2017 , recaído en el procedimiento Ejecución de Títulos Judiciales nº 23/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada y coapelada.

Notifíquese con indicación de que contra la presentes sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICAC IÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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