Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4263/2017 de 08 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ QUINTANAR, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 15030330022019100148
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1761
Núm. Roj: STSJ GAL 1761/2019
Resumen:
MEDIO AMBIENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00139/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 4263/2017
EN NOMBRE DEL REY
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ (Presidenta)
D. JULIO CÉSAR DÍAZ CASALES
Dª. MARÍA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR
A Coruña, a 8 de marzo de 2019
Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia el recurso contencioso-administrativo que con el número 4263 del año 2017 se encuentra pendiente
de resolución en esta Sala, interpuesto por EL INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO
AMBIENTE, representado por el Procurador D. Juan Pedro Perreau de Pinninck y Zalba y defendido por
la Letrada Dña. Ana Barreira López, contra la Resolución de 23 de junio de 2016, del Secretario General
de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de
modificación de la autorización ambiental integrada núm. 2006/0319 _NAA/IPPC_044 de la instalación
industrial central térmica de carbón Meirama cuyo titular es Gas Natural Fenosa Generación, SLU. ubicada
en el Concello de Cerceda (A Coruña).
Es parte demandada la CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO,
representada y defendida por el Letrado de la Xunta de Galicia D. Carlos Abuín Flores; y parte codemandada
GAS NATURAL FENOSA GENERACIÓN, S.L.U., representada por el Procurador D. José Martín Guimaraens
Martínez y defendida por el Letrado D. Jaime Portero Fontanilla.
Es Ponente el Magistrado D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR.
Antecedentes
PRIMERO: La representación procesal del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE en fecha 25/04/2017 interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de 23 de junio de 2016, del Secretario General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de modificación de la autorización ambiental integrada núm. 2006/0319_NAA/ IPPC_044 de la instalación industrial central térmica de carbón Meirama cuyo titular es Gas Natural Fenosa Generación, SLU. ubicada en el Concello de Cerceda (A Coruña).
SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, y requerido el expediente administrativo, una vez remitido, mediante diligencia de ordenación se acordó su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que, con estimación del recurso: 1º- Declare no conforme a Derecho la resolución recurrida, y anule y deje sin efecto los siguientes condicionantes de la resolución de 23 de junio de 2016, de conformidad con lo previsto en los artículos 48.1 y 49.2 de la Ley 39/2015 : - Los valores límite de emisión establecidos en el apartado 1.4.1.1 del Anexo V de la resolución relativos a NOx, SO2 y partículas, ordenando a la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia incorporar en la Autorización Ambiental Integrada (AAI) unos valores límite de emisión para las sustancias referidas conforme a lo previsto en el artículo 46.2 párrafo segundo del Reglamento de Emisiones Industriales , y en consecuencia, de acuerdo con los valores límite de emisión establecidos en el Apartado A de los anejos III a VII del Real Decreto 430/2004.
- El condicionante contenido en el apartado 1.7.2 del Anexo V de la resolución recurrida relativo a las medidas para la medición de las concentraciones de NH3 en el aire ambiente procedentes de la planta de desnitrificación, ordenando a la Administración demandada incorporar un objetivo de calidad de los datos relativo a la cobertura mínima temporal de las mediciones de conformidad con lo establecido en el Anexo XII del Real Decreto 102/2011, habiendo previamente definido el tipo de técnica de análisis de medición para NH3 a emplear en la CT.
Todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
2º- Ordene a la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia, de conformidad con el artículo 22.1.a) de la Ley 16/2002 y el artículo 10.2 del Reglamento de Emisiones Industriales , que incluya en la AAI de la CT Meirama valores límite de emisión para Hg, As, cloro sus compuestos y flúor y sus compuestos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
TERCERO: La Letrada de la Xunta de Galicia, en representación de la XUNTA DE GALICIA- CONSELLERÍA DE MEDIO AMBIENTE E ORDENACIÓN DO TERRITORIO, contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime la demanda, con excepción de lo pedido en cuanto al apartado 1.7.2 del Anexo V de la resolución impugnada respecto a la referencia ' a cobertura temporal mínima dos datos debe ser do 14% anual' , pidiendo, sobre esto último, que se dicte sentencia ajustada a derecho.
CUARTO: La cuantía del recurso se fijó en virtud de decreto en indeterminada.
Mediante auto se recibió el recurso a prueba, admitiendo la prueba documental.
Evacuado el trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
Mediante providencia se señaló el día 28 de febrero de 2019 para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el objeto del recurso y el primer motivo de impugnación en relación a los valores límites de emisión respecto al óxido de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2)y las partículas.
Alegaciones de las partes.
El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la Resolución de 23 de junio de 2016, del Secretario General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de modificación de la autorización ambiental integrada (en adelante AAI) núm. 2006/0319_NAA/ IPPC_044 de la instalación industrial central térmica de carbón Meirama cuyo titular es Gas Natural Fenosa Generación, S.L.U. ubicada en el Concello de Cerceda (A Coruña).
La parte actora alega que los valores límite de emisión establecidos en el Anexo V, punto 1.4.1.1 de la resolución recurrida respecto al óxido de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2) y las partículas son contrarios a lo dispuesto en el artículo 46.2 del Reglamento de Emisiones Industriales que transpone lo previsto en el punto segundo del párrafo segundo del artículo 32 de la DEI, dado que los valores límite de emisión recogidos en la autorización ambiental integrada de la Central Térmica de Meirama no están en línea con lo previsto en la Directiva 2001/80/CE , transpuesta mediante Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo.
Se argumenta en la demanda que una vez aprobado el Plan Nacional Transitorio (PNT), tanto el artículo 32.2 párrafo segundo de la Directiva de Emisiones Industriales como el artículo 46.2 párrafo segundo del Reglamento de Emisiones Industriales , exigen que, con independencia de que una central térmica se haya acogido al Plan Nacional Transitorio, los valores límites de emisión reflejados en sus AAI deben al menos cumplir lo previsto en la Directiva 2001/80/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2001, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión (DGIC), transpuesta a nuestro ordenamiento jurídico a través del Real Decreto 430/2004, antes citado.
Se alega en la demanda que los únicos valores límite de emisión que establece el Real Decreto 430/2004 para SO2, NOx y partículas que resultaban de aplicación a 31 de diciembre de 2015 y, por tanto, que deben servir como referencia para las centrales térmicas (CTs) incluidas en el PNT, incluida la CT Meirama, son los contenidos en los anexos III, VI y VII de la DGIC, transpuestos por el Apartado A de los anejos III a VII del Real Decreto 430/2004. No obstante, el Anexo V, punto 1.4.1.1. de la resolución recurrida ha autorizado valores límite de emisión para NOx, SO2 y partículas muy superiores a los fijados en los referidos anexos.
Por todo ello, concluye que el apartado 1.4.1.1 de la resolución recurrida de 23 de junio de 2016 es anulable, por ser contario a lo dispuesto en la DEI y en el artículo 46.2 del Reglamento de Emisiones Industriales .
Las partes demandada y codemandada ponen de manifiesto que la Central Térmica de Meirama se encuentra operando desde el 01/01/2016 bajo el marco del Plan Nacional Transitorio, el cual estaba vigente en el momento de dictarse la resolución recurrida. Ese Plan Nacional Transitorio permite a las instalaciones a él acogidas mantener hasta el 30/06/2020 los valores límites de emisión vigentes a 31/12/2015, siempre que se cumplan unos techos límite de emisiones anuales decrecientes desde 2016 hasta 30/06/2020. Se señala que la resolución recurrida está amparada por la Decisión de la Comisión Europea de 3/3/2016, relativa al PNT, y en los techos límite de emisiones anuales desde 2016 hasta 30 de junio de 2020 para los contaminantes indicados en la misma y cubiertos por el Plan.
También se señala que de acuerdo con el artículo 5 del Real Decreto 430/2004 , la instalación autorizada ya se había acogido en su momento al anterior Plan Nacional de Reducción de Emisiones de las Grandes Instalaciones de Combustión existentes (PNRE-GIC), siendo fijados los valores límite en el marco de dicho plan. Estos valores límite, aplicables a 31 de diciembre de 2015, sirven de base para la ejecución posterior del PNT, en que se ampara la instalación.
También alega la parte codemandada -ya desde su contestación a la demanda- y la Administración demandada -en conclusiones, al ser posterior a la fecha de su contestación- la reciente Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018, nº 1203/2018 .
SEGUNDO: Sobre los valores límite de emisión respecto al óxido de nitrógeno (NOx), dióxido de azufre (SO2)y las partículas. Interpretación del alcance del Plan Nacional Transitorio (PNT) en relación con la exigencia de determinados valores límites de emisión (VLE).
La literalidad del artículo 46.2 del Reglamento de Emisiones Industriales aprobado por Real Decreto 815/2013 , de 18 de octubre, establece lo siguiente: '2. Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan nacional transitorio no están obligadas al cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45.
Deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión, aplicable el 31 de diciembre de 2015, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo'.
El Plan Nacional Transitorio se aprueba por acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2016 y en su punto 1.1 se establece lo siguiente: ' Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan, y durante la aplicación del mismo, como establece el citado artículo 32, podrán obtener una exención del cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 30, apartado 2, de la Directiva 2010/75/UE , en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 31 de dicha Directiva. No obstante, deberán mantenerse los valores límite de emisión establecidos en sus Autorizaciones Ambientales Integradas aplicables al 31 de diciembre de 2015 para el dióxido de azufre, el dióxido de nitrógeno y las partículas , con arreglo, en particular, a los requisitos de la Directiva 2008/1/CE , de 15 de enero, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación y la Directiva 2001/80/ CE, 23 de octubre, sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión.' Este acuerdo aprobatorio del Plan Nacional Transitorio (PNT) se dicta invocando el amparo de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), que establece en su artículo 32 que los Estados miembros podrán elaborar un plan nacional transitorio, aplicable durante el período que va desde el 1 de enero de 2016 al 30 de junio de 2020, que abarque a las instalaciones de combustión que hayan obtenido el primer permiso antes del 27 de noviembre de 2002 o cuyos titulares hayan realizado una solicitud completa de un permiso antes de dicha fecha, siempre que la instalación haya estado en funcionamiento a más tardar el 27 de noviembre de 2003.
A consecuencia de la aplicación de dicho PNT, y durante su periodo de vigencia, que va desde el 1 de enero de 2016 hasta el 30 de junio de 2020, para cada una de las instalaciones acogidas al mismo -y no se discute que es el caso de la CT de Meirama- seguirán vigentes los valores límite de emisión de sus respectivas Autorizaciones Ambientales Integradas aplicables a 31 de diciembre de 2015.
El INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE, demandante de los presentes autos, también interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Supremo contra el acto aprobatorio del PNT, argumentando, al igual que hace en la demanda rectora de los presentes autos, que el PNT no cumplía con el requisito del artículo 46.2 del REI, que transpone lo previsto en el punto segundo del párrafo segundo del artículo 32 de la DEI, 'dado que los VLEs contenidos en la autorizaciones ambientales integradas (AAI) de las centrales térmicas incluidas en dicho plan no cumplen con lo previsto en las Directivas 2001/80/CE y 2008/1/ CE'.
Esta alegación se justificaba por la recurrente ante el Tribunal Supremo con la siguiente argumentación, que también sirve de sustento a la pretensión anulatoria deducida contra el condicionado del texto refundido de la Autorización Ambiental Integrada de la CT de Meirama: 'Tanto la DEI en su artículo 32.2. como el REI en su artículo 46.2. requieren que los valores límites de emisión reflejados en las autorizaciones ambientales integradas de las GICs que están incluidas en el PNT cumplan con lo previsto tanto en la Directiva 2001/80/CE, DGIC , como en el Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo'.
Habida cuenta de que esta misma argumentación, ya expuesta ante el Tribunal Supremo, sirve de sustento a la pretensión anulatoria de la AAI deducida en los presentes autos, y que la misma fue rechazada por dicho Tribunal, se debe compartir la apreciación de que la referida sentencia del Alto Tribunal de 12 de julio de 2018 sí tiene, como afirma el Letrado de la codemandada, una 'capital importancia para esta litis'.
Para la resolución de la controversia entre las partes, y a pesar de las alegaciones contrarias de la asociación demandante en sede de conclusiones, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018, recurso 42/2017, nº 1203/2018, ECLI:ES:TS:2018:2754 sí tiene un indudable valor como elemento interpretativo del alcance del Plan Nacional Transitorio (PNT) en relación a la exigibilidad de los valores límites de emisión (VLE). Sobre todo si se tiene en cuenta que, en virtud de la misma, y al haber sido desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Instituto Internacional de Derecho y Medioambiente (IIDMA), contra el Acuerdo del Consejo de Ministros el Acuerdo del Consejo de Ministros de 25 de noviembre de 2016 por el que se aprueba el Plan Nacional Transitorio para grandes instalaciones de combustión, se debe partir de la validez y ejecutividad de dicho Plan Nacional Transitorio, al amparo del cual no se aprecia que la resolución recurrida sea contraria a derecho, por las razones que se pasan a exponer.
En dicha sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2018 se daba respuesta a la impugnación del PNT basada en que 'se ha producido un incumplimiento del PNT con el requisito relativo a los VLEs de las AAI y el relativo al control de los techos de emisión. Según la recurrente "Tanto la DEI en su artículo 32.2.
como el REI en su artículo 46.2. requieren que los valores límites de emisión reflejados en las autorizaciones ambientales integradas de las GICs que están incluidas en el PNT cumplan con lo previsto tanto en la Directiva 2001/80/CE, DGIC , como en el Real Decreto 430/2004,de 12 de marzo, por el que se establecen nuevas normas sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión, y se fijan ciertas condiciones para el control d e las emisiones a la atmósfera de las refinerías de petróleo".
La demandante señala que hoy en día casi la mayoría de los VLEs fijados en las Autorizaciones Ambientales Integradas (AAI) de las centrales térmicas incluidas en el PNT se sitúan por encima de los valores límites de emisión dispuestos en los anexos 111, IV Y VII de la Directiva 2001/80/CE, transpuestos por los anexos 111, VI Y VII del Real Decreto 430/2004. Se incumple así el requerimiento establecido tanto en el artículo 32.2 de la DEI como en el artículo 46.2 del REI de que los valores límite de emisión reflejados en las AAI de las GICs incluidas en el PNT han de cumplir con lo previsto tanto en la Directiva 2001/80/CE como en el Real Decreto 430/2004.' El Tribunal Supremo desestima la impugnación, sobre la base de la siguiente argumentación: ' Ante todo, es preciso destacar que las observaciones respecto a este punto no tienen que ver con el PNT. Se refieren a los VLE de las AAI que han de disponer las instalaciones acogidas al mismo a 31 de diciembre de 2015.
No obstante, como sostiene el Sr. Abogado del estado "no existe contradicción entre lo establecido en el artículo 32.2 de la Directiva de Emisiones Industriales ( artículo 46.2.2 del REI) y el que las AAIs tengan VLE superiores a los permitidos tanto por la Directiva 2001/80/CE como por el Real Decreto 430/2004".
El artículo 46 del Reglamento de emisiones industriales recoge lo dispuesto en el art. 32 de la Directiva, la cual prevé que entre el 1 de enero de 2016 y el 30 de junio de 2020, las -17- instalaciones de combustión cubiertas por el PNT estarán exentas del cumplimiento de los valores límite de emisión a la atmósfera que les corresponderían según la Directiva 2010/75/UE , en lo que respecta a los contaminantes a los que cada instalación se haya acogido (ya sea dióxido de azufre, óxidos de nitrógeno o/y partículas), ni a los índices de desulfuración. No obstante deberán, al menos, mantener los VLE establecidos en el permiso de instalación de combustión (en España, el establecido por la autorización ambiental integrada), aplicable el 31 de diciembre de 2015 para tales contaminantes.
Se dispone además que, para cada uno de estos agentes contaminantes, el PNT fijará un límite máximo de las emisiones totales anuales para el conjunto de las instalaciones cubiertas por el plan, en función de la potencia nominal térmica total a 31 de diciembre de 2010, de las horas de funcionamiento anuales reales y del uso de combustible de cada instalación, calculados sobre la base de la media de los diez últimos años de funcionamiento hasta el año 2010, inclusive. Con base en ello, el PNT establece un techo anual para el conjunto de las instalaciones incluidas para cada contaminante, debiendo aplicarse en todo su periodo de vigencia. Este techo máximo, conocido como burbuja, se calcula sobre la base de unos parámetros de VLE pertinentes y se va reduciendo linealmente hasta 2020.
Por tanto, los VLE de las Mis, a 31 de diciembre de 2015, de las instalaciones incluidas en el PNT son los que le corresponden por aplicación del RD 430/2004 ( que trasladó a la legislación española la antigua Directiva 2001/80/CE de grandes instalaciones de combustión), ya sea según los valores que figuran en los anexos 111 a VIII del mismo o, en el caso de instalaciones existentes el acogimiento a un Plan Nacional de Reducción de Emisiones . La antigua Directiva de GIC 2001/80/CE también contemplaba como flexibilidad la posibilidad de acogerse al Plan Nacional de Reducción de Emisiones de Grandes Instalaciones de Combustión Existentes (PNRE-GIC), que permitía que estas instalaciones - como se señala en el RD 430/2004 y en la Directiva 2001/80/CE, durante la aplicación del PNRE-GIC- no estuviesen sujetas a la aplicación de los VLE de los anexos III a VIII, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 16/2002 (Ley IPPC) y de las disposiciones relativas a la calidad del aire ambiente.
Por ello, en el actual PNT hay una serie de instalaciones que en su día estuvieron sometidas al PNRE- GIC y por ese motivo el 31 de diciembre de 2015, conforme al RD 430/2004, cumplían las especificaciones del PNRE-GIC y no los VLE de los anexos de aquel RO. Un concepto importante desde el punto de vista ambiental, respetando los valores de inmisión, son las emisiones totales de una instalación. Así, una instalación con unos VLE muy estrictos, disponiendo de los sistemas más sofisticados de reducción de emisiones, puede ser globalmente más contaminante que otra con VLE elevados, sin medidas de reducción de emisiones. Todo depende de las horas de funcionamiento de las mismas. Por tanto, si las instalaciones del PNRE-GIC cumplen con sus topes anuales de emisión y no hay problemas locales de calidad del aire, pueden disponer de los VLE que se autoricen en sus Mis, ya que la limitación de emisiones no viene exigida por unos VLE más estrictos sino por una reducción de emisiones anuales (que podría conseguirse con menos horas de funcionamiento).
Finalmente, hay que señalar que para el cálculo de los topes de emisión anuales del PNT, los VLE de las instalaciones incluidas en el mismo, que se han considerado en el año 2016, son los que les aplicaría según los anexos 111 a VIII de la Directiva 2001/80/CE, no los que figuran en las AAIs en vigor en diciembre de 2015'.
A la vista de la interpretación realizada por el Tribunal Supremo en la citada sentencia, y tomando en consideración de que la Central Térmica de Meirama a fecha 31 de diciembre de 2015 estaba sometida al PNRE-GIC y por ese motivo en esa fecha debía cumplir las especificaciones del PNRE-GIC y no los VLE de los anexos del Real Decreto 430/2004, no se aprecia motivo de anulación de la resolución recurrida, y ello porque, según refiere la propia demanda, el PNRE-GIC no fijaba valores límite de emisión para NOx, SO2 y partículas, sino techos de emisión a cumplir cada año, y conforme se ha interpretado el PNT, este no ha supuesto la exigibilidad de valores límite de emisión distintos a los aplicables conforme al anterior PNRE y que eran los exigibles a fecha 31 de diciembre de 2015, momento en que conforme al PNRE-GIC la exigibilidad se refería a los indicados techos de emisión y no a los valores límite de emisión invocados en la demanda, que no se pueden considerar aplicables a una instalación acogida al anterior PNRE-GIC y al actual PNT.
A estos efectos, el Tribunal Supremo recuerda que 'para el cálculo de los topes de emisión anuales del PNT, los VLE de las instalaciones incluidas en el mismo, que se han considerado en el año 2016, son los que les aplicaría según los anexos 111 a VIII de la Directiva 2001/80/CE, no los que figuran en las AAIs en vigor en diciembre de 2015', y en el mismo sentido la codemandada alega que para el cálculo de los topes de emisión anuales del PNT, los VLE de las instalaciones incluidas en el mismo que se han considerado en el año 2016, son los que les aplicaría según los anexos III a VIII de la Directiva 2011/80, no los que figuran en las AAI#s en vigor en diciembre de 2015.
Por ello, y de acuerdo con lo alegado por dicha parte codemandada y por la Administración, se debe concluir que los valores límite de emisión para el NOx, SO2 y partículas, previstos en la resolución recurrida, no son contrarios al artículo 46 del Reglamento de Emisiones Industriales .
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado , habida cuenta de que la interposición de un incidente de nulidad de actuaciones contra la referida sentencia del Tribunal Supremo o la alegada ausencia de doctrina jurisprudencial en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil no son impedimento para la toma en consideración de la misma y para resolver la controversia aplicando el mismo criterio interpretativo, sobre todo teniendo en cuenta que, a fecha de hoy, la validez y ejecutividad del acuerdo aprobatorio del PNT no ha sido desvirtuada ni suspendida -como consecuencia de la desestimación del recurso contra el mismo- y que dicho Plan Nacional Transitorio ampara la validez de los valores de emisión establecidos en la AAI recurrida.
TERCERO: Sobre la ausenc i a de valores límite de emisión para determinadas sustancias contaminantes en los condicionantes relativos a la atmósfera contenidos en el Anexo V de la resolución recurrida.
La parte actora alega que al no haberse incorporado valores límite de emisión para mercurio, arsénico, flúor y sus compuestos y cloro y sus compuestos en la resolución recurrida, la misma es contraria a los artículos 10 y 14.1.a) de la Directiva de Emisiones Industriales (DEI), al artículo 2 y 22.1.a) de la Ley 16/2002 y a los artículos 1.2 y 10.1 del Reglamento de Emisiones Industriales . Por tanto, el apartado 1.4.1.1 del Anexo V de dicha resolución es anulable por omisión de acuerdo con el artículo 48.1 y 49.2 de la LPAC .
La parte demandada y codemandada alegan que el Real Decreto 815/2013, en su anexo 3, en cuanto a disposiciones técnicas para las grandes instalaciones de combustión, no establece valores límite para la emisión de esas sustancias indicadas por la actora (mercurio, arsénico, cloro, flúor y sus compuestos).
Asimismo alegan que los valores límite de emisión de sustancias invocados por la actora no son de aplicación a las instalaciones de combustión, como es el caso de la Central Térmica de Meirama, a la que son de aplicación las disposiciones especiales de la Directiva previstas para las instalaciones de combustión (Capítulo III, artículo 30.2). Concretamente, los permisos que se conceden deben incluir las condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superen los valores límite de emisión que se establecen en la parte 1 del Anexo V de la Directiva, y en este Anexo no se establecen, para las instalaciones de combustión existentes, valores límites de emisión para los parámetros que se citan en la demanda, que sí se establecen en las disposiciones aplicables a otras instalaciones.
La parte demandante , por el contrario, fundamenta su pretensión en la consideración de que ' el hecho de que a la CT Meirama le sean aplicables las disposiciones del capítulo III de la DEI (capítulo V del Reglamento de Emisiones Industriales), no es óbice para que le sean también aplicables las contenidas en el Capítulo II.
De hecho, en el texto de la DEI no se contempla ninguna incompatibilidad entre las disposiciones de ambos Capítulos, al contrario de lo que indica el titular de la instalación en su contestación al recurso de alzada interpuesto por IIDMA (pág. 3 del doc. Nº 45 del expediente administrativo). Esta incompatibilidad tampoco se contempla en la legislación española aplicable.' En respuesta a la cuestión controvertida, debemos acoger la interpretación postulada por la Administración demandada y la mercantil codemandada, en atención a la procedencia de la aplicación del principio de especialidad en la interpretación conjunta de una normativa que contiene unas disposiciones generales aplicables a una pluralidad de instalaciones y otra normativa más específica para las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW (caso de la central térmica a la que se refiere la AAI).
Es cierto que el Capítulo II de la Directiva 2010/75/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de noviembre de 2010 sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación), es de aplicación a las actividades incluidas en el anexo I que, en su caso, alcancen los umbrales establecidos en el mismo, y que el artículo 14.1 de la misma establece lo siguiente: ' Los Estados miembros se cerciorarán de que el permiso incluya todas las disposiciones necesarias para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 11 y 18. Tales medidas incluirán, como mínimo, lo siguiente: a) los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anexo II, y para otras sustancias contaminantes que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslados de contaminación de un medio a otro'.
Pero no se puede obviar que se trata de una regulación general, que se ve desplazada, por aplicación del principio de especialidad, por la regulación más específica, desarrollada en el Capítulo III de dicha Directiva, en el que se establecen las disposiciones especiales para instalaciones de combustión.
Pues bien, conforme al artículo 28 de la Directiva de Emisiones Industriales , el Capítulo III se aplica a las instalaciones de combustión, cuya potencia térmica nominal total sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea el tipo de combustible que utilicen, lo que es el caso de la Central Térmica de Meirama. Se establece una regulación específica de las instalaciones de combustión, en la que el nivel de exigencia de los valores límite de emisión se rige por el artículo 30.2, que dispone lo siguiente: ' En todos los permisos de instalaciones que incluyan instalaciones de combustión a las que se haya concedido permiso antes del 7 de enero de 2013, o para las que sus titulares haya presentado una solicitud de permiso completa antes de dicha fecha, a condición de que dichas instalaciones hayan entrado en funcionamiento a más tardar el 7 de enero de 2014, se incluirán condiciones que aseguren que las emisiones a la atmósfera de estas instalaciones no superan los valores límite de emisión establecidos en la parte 1 del anexo V .' En la parte 1 del Anexo V no se recogen los valores límite de emisión para las sustancias indicadas en la demanda. Y en la normativa nacional que transpone la mencionada Directiva de Emisiones Industriales tampoco se recogen esos valores límite. Por ello no puede considerarse vulnerado el artículo 22.1 a) de la Ley 16/2002 de 1 de julio, de Prevención y Control Integrados de la Contaminación , cuando establece como contenido mínimo de la autorización ambiental integrada: ' Los valores límite de emisión para las sustancias contaminantes enumeradas en el anejo 2 y para otras sustancias contaminantes, que puedan ser emitidas en cantidad significativa por la instalación de que se trate, habida cuenta de su naturaleza y potencial de traslado de contaminación de un medio a otro (...)'.
Aunque en el anejo 2 de dicha ley se incluyan como sustancias contaminantes los metales y sus compuestos, el cloro y sus compuestos, el flúor y sus compuestos y el arsénico y sus compuestos, en la normativa reglamentaria de desarrollo de la Ley 16/2002, contenida en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se hace una regulación específica en su Capítulo V, en el que se contienen las disposiciones especiales para grandes instalaciones de combustión -como es el caso-. En esas disposiciones especiales se contiene la regulación de los valores límites de emisión, en su artículo 44, y en particular, para las instalaciones acogidas al Plan Nacional Transitorio, en el artículo 46.2, que dispone lo siguiente: '2. Las instalaciones de combustión cubiertas por el plan nacional transitorio no están obligadas al cumplimiento de los valores límite de emisión mencionados en el artículo 44.2, en lo que respecta a los contaminantes objeto del plan o, cuando proceda, del cumplimiento de los índices de desulfuración mencionados en el artículo 45.
Deberán, al menos, mantenerse los valores límite de emisión establecidos en la autorización ambiental integrada de la instalación de combustión, aplicable el 31 de diciembre de 2015, para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno y las partículas, con arreglo, en particular, a los requisitos de la Ley 16/2002, de 1 de julio, y del Real Decreto 430/2004, de 12 de marzo. (...) En dicha normativa específica para las grandes instalaciones de combustión no se contienen valores límite de emisión para las sustancias indicadas en la demanda, razón por la cual no puede considerarse motivo de anulación de la resolución recurrida la ausencia de indicación de valores límite de emisión para tales sustancias (mercurio, arsénico, flúor, cloro y sus compuestos), al no preverse tales valores límites de emisión para tales sustancias en el anexo aplicable a las grandes instalaciones de combustión, ni en el Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, ni en la Directiva de Emisiones Industriales.
CUARTO : Sobre las medidas en materia de evaluación de la calidad del aire.
La parte actora expone que el apartado 1.7.2 del Anexo V de la resolución objeto de la demanda contiene disposiciones relativas a la evaluación de la calidad del aire en relación con las emisiones de amoníaco resultantes de la planta de desnitrificación a instalar. En particular, dicho apartado de la resolución dispone: 'A empresa elaborará anualmente un informe con datos de medición de amoníaco en 2 puntos , a barlovento e sotavento con respecto á dirección predominante do vento no contorno da instalación, con obxecto de estimar os niveis de inmisión para este contaminante resultantes de la implantación do sistema de desnitrificación dos gases de combustión. Deberá cumprir cos requisitos recollidos no Real decreto 102/2011, do 28 de xaneiro, relativo á mellora da calidade do aire, respecto ás técnicas de análise aceptadas (anexo XII) .
Asimismo, el segundo párrafo del mismo apartado de la AAI establece: ' A cobertura temporal mínima dos datos debe ser do 14% anual , con mostras distribuídas uniformemente ao longo do ano, ou concentradas en 2 períodos de verán e inverno. (...) Con suficiente antelación ao inicio do estudio o titular deberá presentarlle ao Servizo de Prevención e Control Integrados da Contaminación (SIPPC) para a súa aprobación, unha proposta que deberá incluír o método de toma de mostra e análise, puntos de mostraxe e período de realización das medidas.' La parte actora alega que algunas de las medidas contenidas en la AAI para el control de la calidad del aire a través de la medición de concentraciones de NH3 no han sido fijadas de conformidad con lo establecido en el Anexo XII del Real Decreto 102/2011. Teniendo en cuenta que la determinación de la cobertura mínima temporal de los datos debe fijarse en función de la técnica de análisis de medición de NH3 a emplear, la cobertura mínima temporal del 14% fijada por el Anexo V, apartado 1.7.2, de la resolución recurrida no se ajusta a lo previsto en el Anexo XII del Real Decreto 102/2011.
Además, alega que dicho valor del 14% es muy inferior a la cobertura mínima temporal requerida en el apartado B) de este Anexo, la cual ha sido fijada en un 60%, o bien en un 33% según la técnica que se utilice.
Por ello, la parte actora considera que este apartado de la resolución de 23 de junio de 2016 es contrario a derecho, resultando anulable de conformidad con lo previsto en los artículos 48.1 y 49.2 de la LPAC .
Las partes demandada y codemandada alegan que la referencia que se hace en la resolución recurrida a que se deben cumplir los requisitos recogidos en el Real Decreto 102/0211, de 28 de enero, relativos a la mejora de la calidad del aire, respecto a las técnicas de análisis aceptadas (anexo XII), supone que queda diferido el control a la propuesta que debe formular la empresa, en la que deberá incluir el método de toma de muestra y análisis, puntos de muestreo y período de realización de las medidas.
Existe una posibilidad de elección entre los tres métodos que se establecen en el anexo XII del Real Decreto que determina que no proceda cerrar en la autorización la aplicación exclusiva y excluyente de un determinado método.
Pero en cuanto a la cobertura temporal mínima de los datos, fijada en la resolución en un 14% anual, se reconoce que la resolución comete un error en la fijación de ese porcentaje, que efectivamente, como dice la demanda, debe adaptarse a los porcentajes previstos en el Real Decreto mencionado: cobertura temporal mínima del 60% para 'captación pasiva' y 33% para 'métodos automáticos'. Por ello respecto de este último motivo impugnatorio se solicita por la demandada que se dicte sentencia ajustada a derecho.
A la vista de las alegaciones de las partes se debe concluir que la necesidad de cumplir el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire, determina la obligatoriedad de seguir alguna de las técnicas de análisis a emplear de conformidad con lo dispuesto en su Anexo XII. Y de la lectura de dicha normativa reglamentaria, se desprende que, en función de la técnica que se utilice, resulta exigible un porcentaje diferente de cobertura mínima temporal de los datos, y en todo caso superior al 14% establecido en la resolución recurrida.
En consecuencia, procede estimar parcialmente la demanda, y anular parcialmente el apartado 1.7.2 del anexo V de la resolución recurrida (relativo a la calidad del aire y más en concreto a las emisiones de amoníaco), en el sentido de la petición efectuada por la parte actora en sede conclusiones.
Por ello, se condena a la Administración demandada a modificar ese apartado 1.7.2 del Anexo V del texto refundido de la Autorización Ambiental Integrada de la Central Térmica de Meirama, dejando sin efecto la mención al 14% de cobertura mínima temporal, en los siguientes términos: La Administración demandada deberá incorporar un porcentaje de cobertura mínima temporal de los datos para medir las concentraciones del NH3 en el aire ambiente de conformidad con lo establecido en el Anexo XII del Real Decreto 102/2011, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: -Que el titular de la instalación haya definido previamente los parámetros requeridos para la medición de emisiones de NH3 (técnicas de análisis, puntos de muestreo y periodos de realización de las medidas) en una propuesta y la haya presentado al Servicio de Prevención y Control Integrados de la Contaminación de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio de la Xunta de Galicia.
-Que la propuesta haya sido aprobada por dicho Servicio.
-Que el porcentaje de cobertura mínima temporal de los datos se determine en función de la técnica de análisis a utilizar para realizar dichas mediciones de NH3.
QUINTO: Sobre las costas procesales.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la LRJCA , en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de agilización procesal, al estimarse parcialmente la demanda no procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del INSTITUTO INTERNACIONAL DE DERECHO Y MEDIO AMBIENTE contra la Resolución de 23 de junio de 2016, del Secretario General de Calidad y Evaluación Ambiental de la Consellería de Medio Ambiente e Ordenación do Territorio, de modificación de la autorización ambiental integrada núm. 2006/0319_NAA/IPPC_044 de la instalación industrial Central térmica de carbón Meirama, con los siguientes pronunciamientos: 1º. ANULAR parcialmente el apartado 1.7.2 del Anexo V (relativo a la calidad del aire y más en concreto a las emisiones de amoníaco), condenando a la Administración demandada a modificar ese apartado 1.7.2 del Anexo V del texto refundido de la Autorización Ambiental Integrada, dejando sin efecto la mención al 14% de cobertura mínima temporal, en los términos y condiciones descritos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.2º. Desestimar el resto de motivos de impugnación y pretensiones formulados contra la resolución recurrida.
3º. No se imponen las costas procesales a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa .
Una vez firme, procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

