Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2019, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 171/2018 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: SÁNCHEZ IBÁÑEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 139/2019
Núm. Cendoj: 31201330012019100191
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2019:619
Núm. Roj: STSJ NA 619:2019
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 000139/2019
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
MAGISTRADOS,
DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
En Pamplona, a 7 de junio de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresadas, los autos del Recurso nº 171/2018promovido contra la Orden Foral 48/2018, de siete de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por 'Viña Zorzal Wines, Sociedad Anónima' que desestima el recurso interpuesto frente a la Resolución 1.172/2017, de 29 de septiembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se deniega el pago del programa 2.015-2.016 a la promoción del vino en terceros países. Siendo en ello partes: como recurrente, 'Viña Zorzal Wines, Sociedad Anónima',representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Araiz Rodríguez y dirigida por el Letrado D. Luis Alberto Grañón López; como demandada, LACOMUNIDADFORAL DE NAVARRA, representada y dirigida por la Asesora Jurídico-Letrada de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia en la que estimando en todas sus pretensiones la demanda interpuesta, se declare no ajustada al Ordenamiento Jurídico la Orden Foral impugnada y, por tanto, se declarase el derecho de la recurrente a percibir la subvención de 13.839,50 Euros, más 1.781,89 Euros por el importe correspondiente al aval cuya cantidad fue depositada a favor de la Consejería, condenando al Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra a abonar la antedicha cantidad, más los intereses legales.
SEGUNDO.-La Asesora Jurídico-Letrada del Gobierno de Navarra contestó a la demanda solicitando que se dictase sentencia por la que se desestime el íntegramente el presente recurso por ser las resoluciones impugnadas conformes con el ordenamiento jurídico, con imposición de costas a la actora.
TERCERO.-La cuantía del procedimiento quedó fijada en 15.621,39 €.
Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos y, evacuado el trámite de conclusiones, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2019.
Es ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Resolución recurrida y alegaciones de las partes.
Es objeto del presente recurso la Orden Foral 48/2018, de siete de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por 'Viña Zorzal Wines, Sociedad Anónima' contra la Resolución 1.172/2017, de 28 de septiembre, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se deniega el pago del programa 2.015-2.016 a la promoción del vino en terceros países.
Alega la parte actora, en síntesis, como motivos de impugnación, los siguientes:
La resolución recurrida reconocía que el gasto aprobado a la actora ascendía a 11.816, 02 euros, lo que significaba el 49,73% del presupuesto aprobado para la ayuda para el pago del programa 2.015-16 para la promoción del vino en terceros países, que ascendía a 13.839,50 euros además de la pérdida de 1.781,89 euros más correspondientes al aval depositado pro la recurrente, de forma que sería necesario para obtener el pago de la citada ayuda un 0,27% más de gasto, que son 63,23 euros. Cuestiona la recurrente la exclusión de tres gastos; uno correspondiente a un viaje a Japón, por importe de 195 euros, puesto que el coste de dicho viaje fue finalmente de 1.430 euros y no de 1.235, obedeciendo la diferencia a un error por parte de la agencia de viajes, que facturó un viaje Madrid/Roma, en vez del solicitado; Barcelona/Roma, que obedecía al lugar de residencia de la persona que realizó el viaje. Otro gasto excluido indebidamente a juicio de la actora es la falta de documentación justificativa por importe de 199,25 euros correspondientes a un viaje Roma/Barcelona por no aportar la correspondiente tarjeta de embarque, cuyo original se perdió, cuando sí se aportó el billete electrónico, el ticket de pasajero y la declaración del viajero, así como la declaración jurada ante Notario de pérdida o extravío de la misma. Otro más es el correspondiente a la incidencia habida en un viaje a los Estados Unidos de América del Norte realizado en el mes de marzo de 2.017, debido a las malas condiciones meteorológicas, que obligaron a cancelar el viaje y que aún así, se debió abonar, lo que supone un caso de fuerza mayor. En cuanto a la fundamentación jurídica, se alega la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de la que se desprende que resulta procedente la aportación de elementos de prueba en vía contencioso-administrativa cuando previamente no se habían aportado en sede del procedimiento administrativo de gestión
La Asesora Jurídico-Letrada del Gobierno de Navarra se opone a la demanda alegando, resumidamente, que por Resolución 800/2.016, de dos de agosto, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería se aprobó el programa presentado por la actora para promocionar el vino en terceros países, con un presupuesto autorizado en la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural, de 30 de junio de 2.016, de 23.758,56 euros, con un importe de ayuda de 11.879,28 euros (el 50%), habiéndose depositado por la recurrente un aval de 1.781,89 euros (el 15%). Con fecha 29 de junio de 2.017, la actora solicitó el abono de la subvención correspondiente al período 2.016-17 por importe total de 13.839,50 euros, siendo requerida para que presentara determinada documentación y formulara aclaraciones. Tras el mencionado trámite, se dictó la resolución que antecede a la recurrida, denegándose la subvención y reteniéndose el aval. Considera que procede la denegación de la ayuda y la ejecución de la garantía constituida por incumplimiento de las obligaciones de ejecución de las acciones de promoción del programa, siendo necesario que alcancen al menos el 50% del mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1.079/2.014 y también en el artículo 11, apartado 3º del mismo texto legal. Concretamente, respecto de los importes no aprobados, sostiene respecto al viaje a Estados Unidos que tal y como se fundamentaba en el informe y en la Orden Foral recurrida, solamente se puede solicitar el pago de la ayuda europea por las acciones realizadas y pagadas, justificada con la factura de la agencia de viajes, el original del billete (excepcionalmente su copia con declaración jurada) y las tarjetas de embarque, entendiendo que la posible existencia de fuerza mayor que motivó la cancelación de las actividades previstas y su sustitución por otras acciones, efectivamente realizadas y abonadas, no es de aplicación al concepto de gasto subvencionable, según el apartado 4 de la Circular (...). En cuanto al viaje a Japón resulta incuestionable la no presentación de la tarjeta de embarque del vuelo Roma-Barcelona y, por tanto, la imposibilidad de retribuirla, sin que la documental aportada supla la deficiencia en la justificación y, en cuanto al importe no abonado de 195 euros de recargo, es un sobre coste que, según el artículo 28 de la Ley Foral 11/2.005, de Subvenciones, no es subvencionable, por cuanto el coste de adquisición de los gastos subvencionables no puede ser superior al valor de mercado. La factura que aportó en alzada, pese a ser extemporánea, fue objeto de valoración en el informe técnico y en la Orden Foral recurrida, siendo rechazada por cuanto se expidió en sustitución de la factura nº 382, pero por el importe de sumar la cantidad inicialmente facturada y satisfecha y la cantidad del recargo. Por todo ello, se interesa la confirmación de la Orden Foral recurrida.
SEGUNDO.- Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.
En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo:
1º.- Con fecha ocho de febrero de 2.016 el actor solicitó que según lo previsto en el Real Decreto 1.079/2.014, le fuera concedida una subvención prar programas de promoción de vino en terceros países con un coste de 26.398,4 euros (folio 86 del expediente administrativo). Por Resolución de 5 de agosto de 2.016, del Director del Servicio de Agricultura se aprobó para la recurrente un presupuesto de 23.758,56 euros dentro del programa para promocionar el vino en terceros países, lo que supondría un importe de ayuda FEAGA de 11.879,28 euros (folio 117 del expediente administrativo).
2º.- Con fecha 22 de junio de 2.017 solicitó el pago de la ayuda aportando la oportuna documentación justificativa, por importe de 13.839,50 Euros, folio 143 del expediente administrativo.
3º.- La administración le requirió la subsanación de documentación, enviando con fecha 21 de agosto 2.017la documentación requerida y, con fecha 28 de septiembre de 2.017, se le denegó el pago de la subvención (folios 188 y 189 del expediente administrativo).
4º.- Obra al folio 197 del expediente administrativo la factura 181 emitida el 16 de febrero de 2.107 por la 'Unic Red Travel' en la que consta el importe correspondiente al viaje a EE.UU. del 6 al 16 de marzo a favor de D. Agapito, haciéndose constar al folio 199 que el vuelo por el que no se presentó documentación justificativa era un vuelo no realizado por fuerza mayor, pero que la actora tuvo que abonar igualmente y al folio 200 se hace constar que 'El reporte de tiempo dice que la tormenta será muy fuerte, con condiciones peligrosas para viajar entre lunes por la noche y miércoles por la mañana.
Estamos re-programando la cata hasta jueves. Mañana tendré todos los datos. Me confirmen, por favor, si pueden asistir. Entendemos si no es posible. Disculpa las molestias de nuevo.'
Y en el mismo folio consta el mensaje remitido por la antedicha Agencia de viajes en el que se dice que no cabe el reembolso de gastos de alojamiento, ni del vuelo de regreso.
Al folio 207 del expediente administrativo figura un documento emitido por Unic Red Travel, S.A.U., fechado el 21 de junio de 2.016 en el que se hace referencia al error cometido en la cotización del viaje a Japón del 30 de junio, al 13 de julio de D. Agapito, así como la diferencia de coste, que ascendió a 195 euros
5º.- Consta en el expediente administrativo la lista de justificantes relativa a los gastos de petición de pago y las acciones, actividades, código, descripción del actividad, medios previstos para su ejecución, importe aprobado, medios empleados para su ejecución proveedor/concepto y número de factura.
6º.-Frente a la misma interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por la Orden Foral 48/2018, de siete de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, resolución que ahora se recurre.
TERCERO.-Consideraciones generales sobre las subvencionesy las obligaciones de los beneficiarios.
Expuestas las posiciones de las partes, traeremos aquí lo ya dicho por esta Sala en otras ocasiones, por ejemplo la Sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario 80/2.018 o la dictada en el nº 485/2.017 y así, diremos ahora, en primer lugar, que la subvención, tal y como señala la STS de 19 diciembre 2014, RJ 20146623, se configura tradicionalmente en nuestro Derecho público como una medida de fomento que utilizan las Administraciones Públicas para promover la actividad de los particulares o de otras Administraciones Públicas hacia fines de interés general que representa o gestiona la Administración concedente, que integra como elementos definidores el carácter patrimonial, en cuanto que constituye una atribución patrimonial, los elementos personales, en referencia a la personalidad jurídica del otorgante de la subvención y del beneficiario de la subvención, y el elemento finalista, de afectación de la subvención al fin para el que se otorga.
Según resulta de la jurisprudencia reiterada, expresada entre otras en las SSTS de 7 de abril de 2003 (RJ 2003, 3541) (RC 11328/1998), de 4 de mayo de 2004 (RJ 2004, 3133) (RC 3481/2000) y de 17 de octubre de 2005 (RJ 2005, 7512) (RC 158/2000), la naturaleza de dicha medida de fomento administrativo puede caracterizarse por las notas que a continuación se reseñan:
'En primer lugar, el establecimiento de la subvención puede inscribirse en el ámbito de las potestades discrecionales de las Administraciones públicas, pero una vez que la subvención ha sido regulada normativamente termina la discrecionalidad y comienza la previsión reglada cuya aplicación escapa al puro voluntarismo de aquéllas.
En segundo término, el otorgamiento de las subvenciones ha de estar determinado por el cumplimiento de las condiciones exigidas por la norma correspondiente, pues de lo contrario resultaría arbitraria y atentatoria al principio de seguridad jurídica.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus', libremente aceptado por aquél. Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr SSTS 20 de junio ( RJ 1997, 5299), 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero (RJ 1998, 560 ) y 5 de octubre de 1998 ( RJ 1998, 8262), 15 de abril de 2002 (RJ 2002, 4688) 'ad exemplum').
La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste.
Así, la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec. 5333/2011).
En el mismo sentido puede citarse la sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2016 Rec.: 275/2015 (ROJ: STSJ NA 469/2016).
CUARTO.-Sobre la alegada nulidad de la resolución que denegó el pago de la ayuda concedida.
Expuesto lo anterior, comenzaremos por señalar que no existe discrepancia entre las partes acerca del marco normativo aplicable al caso y que es el Real Decreto 1.079/2.014, para la aplicación de las medidas del programa de apoyo 2014-2018 al sector vitivinícola. Dispone el artículo 11 del mismo; '3. La exigencia principal, con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2012, de la Comisión, de 28 de marzo, será la ejecución de las acciones objeto de la resolución favorable, que deberá alcanzar, al menos, el cumplimiento del 50 por cien del presupuesto total del programa aprobado en Conferencia Sectorial (sin modificaciones). Por debajo del mismo se procederá a la ejecución total de la Garantía de Buena Ejecución, además de no pagar la parte ejecutada independientemente del porcentaje que sea.' Y, en cuanto a la acreditación de la ejecución de las acciones objeto de la subvención y el gasto total realizado, necesaria para el pago de la ayuda, el artículo 15 del mismo texto legal establece lo siguiente; '6. Para que se consideren admisibles, las solicitudes de pago irán acompañadas, al menos, de:
a) Un informe resumen de las acciones desglosadas en actividades con el correspondiente importe presupuestario y el coste final de cada una de ellas, y una evaluación de los resultados obtenidos que pueden verificarse en la fecha del informe.
b) Las facturas y demás justificantes de gasto de los pagos realizados. En el caso de acciones cuya ejecución se subcontrate a proveedores de servicio se deberá aportar factura de dicho proveedor y prueba del pago efectivo.
c) Extracto bancario de la cuenta mencionada en el apartado 2 del presente artículo en el que pueda comprobarse la realización de los pagos justificados mediante las facturas citadas en la letra b).
7. El pago estará supeditado a la presentación de las cuentas auditadas e informes de auditoría de cuentas realizados por un auditor de cuentas o sociedad de auditoría legalmente reconocidos o, en su defecto, a la verificación de conformidad por parte de la comunidad autónoma de las facturas y los documentos mencionados en el apartado 6.
8. Asimismo, de cara a la justificación técnica de las acciones, se podrá solicitar al beneficiario que aporte los medios de prueba que acrediten la realización de las acciones promocionales.
9. Se podrán considerar subvencionables los costes de personal de la empresa dedicado a las actividades de promoción. También serán subvencionables los costes generales del beneficiario, siempre y cuando dichos costes se consignen en una partida específica del presupuesto recapitulativo del programa. Las condiciones para la subvencionabilidad de dichos gastos son las establecidas en el anexo VII de este real decreto.
10. No se podrán considerar subvencionables los costes referidos en el anexo VIII de este real decreto.'. Es decir, para poder obtener el pago de la subvención es preciso acreditar en la forma prevista en el repetido Real Decreto la realización de, al menos, el 50 por cien del presupuesto total del programa aprobado en Conferencia Sectorial. Las acciones aparecen recogidas en el artículo 4 del mismo Real Decreto '1. La medida mencionada en el artículo 45 del Reglamento (UE) n. º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de diciembre, podrá incluir cualquiera de las acciones y actividades relacionadas en el anexo I' con el contenido siguiente:
En cuanto a la visita al importador de la recurrente en Nueva York en primavera del año 2.017, recogida en la factura nº 181, la actora señala que se debió cancelar parte de la misma debido al mal tiempo, aportando para acreditarlo diversos artículos periodísticos. Sin embargo, consta al folio 178 del expediente administrativo que dicho viaje fue modificado, aportando aclaración tras el trámite de subsanación, de tal manera que se le validó por la administración, descontándose aquellos gastos que, finalmente, no se llegaron a producir. Aportó la recurrente la Circular 1/2016, Guía para la justificación de gastos de la ayuda a la promoción del vino en terceros países en cuyo apartado 3 'actuaciones previas a la ejecución de las acciones de promoción', punto 2, garantía de buena ejecución, en lo relativo a la ejecución de la garantía (de buena ejecución) se dice 'la garantía se ejecutará en caso de incumplimiento de la obligación, a no ser que tal incumplimiento provenga de fuerza mayor', de tal manera que, aún aceptándose que se hubiera dado una causa de fuerza mayor en la modificación de algunos extremos del viaja a Nueva York, esto no tendría la relevancia pretendida por la recurrente, ya que está limitado al efecto de ejecución, en caso de incumplimiento, de la repetida garantía. Por todo ello, y en aplicación del artículo 15.1 del Real Decreto 1.079/2.014, que dispone '1. Se podrá solicitar un único pago o pagos intermedios de la contribución de la Unión Europea anual. Las solicitudes se referirán a las acciones realizadas y pagadas.' y lo cierto es que no se llevó a cabo la parte de la actividad cuyo auxilio excluye la administración. Se llevó a cabo otra, sí, cuyo importe se reconoció como auxiliable, por lo que no cabe estimar el motivo de recurso.
Por lo que respecta a la denegación de auxilio del importe correspondiente a la factura nº 401, correspondiente al sobrecoste motivado por el cambio de fechas en un billete de avión puesto que en un principio se expidió para viajar a Roma desde Madrid y, después, para viajar desde Barcelona hasta Roma, conforme al artículo 28 de la Ley Foral 11/2.005, de 9 de noviembre, de Subvenciones de Navarra '1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley Foral, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.', por lo que no cabría abonar la diferencia, por más que esté motivada por un error de la agencia de viajes.
En cuanto a la falta de tarjeta de embarque correspondiente a la factura nº 382, relativa a un viaje Roma-Barcelona, extraviada por el viajero, si bien en esta Sala en la Sentencia de fecha 29 de marzo de 2.019, dictada en el Procedimiento Ordinario 163/2.018 se dijo que era precisa la aportación de la tarjeta de embarque para acreditar el gasto, hemos de tener en cuenta que en este asunto se ha aportado acta notarial (Acta de manifestaciones, documento nº 4 de los autos) por la recurrente, donde se manifiesta, previa advertencia por el Notario de la responsabilidad que con ellas contrae, que realizó el viaje en cuestión y que extravió la tarjeta de emarque, si bien conservaba el billete electrónico que demostraba los viajes y el certificado de la compañía aérea que lo confirmaba y que ha de ponerse en relación con lo dicho en el Anexo TIPOS DE GASTOS ELEGIBLES MÁS FRECUENTES Y SU COMPROBACIÓN, de la Circular de Coordinación 18/2.016, que fija los criterios de coordinación para la gestión y control de ayudas para la promoción del vino en terceros países, de aplicación al caso, exige en el Anexo II, 'tipos de gastos elegibles más frecuentes y su comprobación' para justificar los desplazamientos en avión que se aporte la tarjeta de embarque, entre otra documentación, cosa que no sucede en el presente caso, si bien la misma Circular prevé expresamente en caso de esta eventualidad que ' Excepcionalmente, en caso de extravío de los originales, se admitirá copia del billete junto con una declaración jurada de la citada incidencia.', lo que unido al hecho incontrovertido de que el viajero regresó del lugar a donde había ido, nos permite estimar el recurso en este extremo y unido a lo expuesto, en aplicación de la doctrina que se ha expuesto antes, revocando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a que le sea computada la cantidad de 199,25 euros y, en consecuencia, obtener la subvención interesada conforme a la parte del plan cumplida, según se dice en este fundamento de derecho y a que se le restituya la garantía de buena ejecución.
QUINTO .-Costas Procesales
El art. 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Al ser estimada en parte la demanda, no procede hacer expresa mención acerca de las costas del presente procedimiento.
En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
ESTIMAR EN PARTEel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ , en nombre y representación de 'VIÑA ZORZAL WINES S.A.', contra la Orden Foral 48/2018, de siete de febrero, de la Consejera de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local del Gobierno de Navarra, por la que se desestimó el recurso de alzada deducido por VIÑA ZORZAL WINES S.A.' contra la Resolución 1172/2017, de 29 de septiembre de 2016, del Director General de Desarrollo Rural, Agricultura y Ganadería, por la que se deniega el pago del programa 2.015-2.016 a la promoción del vino en terceros países; revocando la resolución recurrida y declarando el derecho del recurrente a que le sea computada la cantidad de 199,25 euros y, en consecuencia, obtener la subvención interesada conforme a la parte del plan cumplida, según se dice en el fundamento de derecho cuarto, lo que se determinará en ejecución de sentencia y a que se le restituya la garantía de buena ejecución. Todo ello, sin hacer expresa mención acerca de las costas devengadas.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente,en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten, todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 21-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
