Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 653/2018 de 09 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 50297330032020100057
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2020:727
Núm. Roj: STSJ AR 727/2020
Encabezamiento
SENTENCIA 000139/2020
Presidente
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
Magistrados
D. JAVIER SEOANE PRADO
Dª. CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA (Ponente)
En Zaragoza, a 09 de junio del 2020.
En nombre de S.M. el Rey.
VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON,
Sección Tercera de Refuerzo (de la Segunda), en grado de apelación el recurso contencioso administrativo
seguido ante el Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Huesca con el número 74/18, rollo de apelación número
653/2018 , en el que es parte apelante D. Pedro Enrique , representado por la Procuradora Dª María
Elena Ciprés Marco y defendido por el Letrado D. Fabián Valero Moldes; y parte apelada en esta instancia,
el DEPARTAMENTO DE EDUCACIÓN, UNIVERSIDAD, CULTURA y DEPORTE DEL GOBIERNO DE ARAGÓN,
representado y defendido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
D. Ignacio Martínez Lasierra.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de septiembre de 2018, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Huesca, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: 'Desestimo el recurso contencioso-administrativo dirigido por Pedro Enrique contra el Departamento de Educación, Cultura y Deporte del Gobierno de Aragón y confirmo la impugnada Resolución de 7-2-18.
Sin condena en costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la Procuradora indicada en la representación también señalada, se interpuso en tiempo y forma contra la misma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, dado traslado a la parte adversa formuló, igualmente en tiempo y forma, alegaciones oponiéndose a dicho recurso, siendo remitidas las actuaciones junto con el expediente administrativo a esta Sala.
TERCERO.- Turnado a la Sección 2ª el recurso, formado el correspondiente rollo y comparecidas las partes, por Diligencia de Ordenación de fecha 27 de noviembre de 2018 fue designado Ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del mismo Tribunal, por Providencia de fecha 12 de mayo de 2020 fue designado nuevo Ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. Ignacio Martínez Lasierra fijándose para votación y fallo el día 20 de mayo de 2020.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 6 de septiembre de 2018 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Huesca, recaída en Procedimiento Abreviado 74/2018, desestimó el recurso interpuesto por D. Pedro Enrique , inicialmente contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de 6 de julio de 2017, en la que reclamaba ser reconocido como personal indefinido no fijo de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón. Recayó posteriormente Resolución de 7 de febrero de 2018 del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Consejero, desestimatoria de la pretensión del recurrente. Interesada la ampliación de la demanda a dicha resolución, fue acordada por providencia de 23 de marzo de 2018, y la sentencia confirmó dicha resolución expresa.
Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la representación D. Pedro Enrique y ha comparecido como parte apelada la Comunidad Autónoma de Aragón.
SEGUNDO.- En su demanda solicitaba el actor la declaración de su condición de personal indefinido no fijo como docente en el Conservatorio Profesional de Música Miguel Fleta de la localidad de Monzón, especialidad oboe, y antigüedad de 15 de septiembre de 2005, así como su derecho a percibir los salarios que, de forma discriminatoria por su condición de funcionario interino, dejó de percibir en períodos comprendidos entre los meses de julio y de septiembre de los años 2013 a 2017, ambos inclusive, y la condena a su pago y al de las cotizaciones sociales durante los mismos períodos.
Presentó su solicitud en vía administrativa el 6 de julio de 2017 exponiendo que fue nombrado como funcionario interino el 12 de septiembre de 2016, con finalización prevista para el 31 de agosto de 2017, pero que venía siendo nombrado y prestando sus servicios para el Departamento de Educación, Cultura y Deporte, de forma ininterrumpida desde el curso académico 2005/06, con interrupciones anuales entre nombramiento y nombramiento no superiores a las dos semanas, y solo en los cursos 2012/2013, 2013/2014 y 2014/2015 hubo interrupciones de mayor duración coincidiendo con las vacaciones de verano (aproximadamente dos meses). Entre el curso 2015/2016 y el 2016/2017 se habrían normalizado los plazos de interrupción anteriores y fue solo de 11 días. Argumentaba que esta forma de contratación vulneraba lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015 (TR del EBEP) sobre las circunstancias exigidas para el nombramiento de los funcionarios interinos, y en similares términos la regulación en el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, que aprueba el TR de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón, porque no se están cubriendo necesidades urgentes e inaplazables sino plazas vacantes de carácter estructural y necesidades ordinarias del Departamento mediante la suscripción de sucesivos nombramientos anuales, siempre en la misma especialidad y en la vacante del Conservatorio de Monzón. Invoca el artículo 5 de la Directiva 1999/70 del Consejo, de 28 de junio, para prevenir los abusos en la contratación temporal mediante la introducción de medidas que no son contempladas en la normativa española de función pública.
En su caso concreto alega la transgresión de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, por diferencia de trato de carácter discriminatorio entre el personal funcionario de carrera y el interino, como se pone de manifiesto cuando el personal interino es cesado durante las vacaciones de verano, con la consiguiente merma de salarios y cotizaciones sociales.
Argumentaba que la demanda debía ser estimada, en primer lugar, por aplicación del artículo 24.1 de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas) conforme al cual su petición habría resultado estimada por silencio administrativo por falta de contestación al escrito inicial y al recurso de alzada.
La sentencia recurrida desestima la demanda por las siguientes razones: 1.- La cuestión de la eficacia del silencio administrativo deviene secundaria dado que lo solicitado, por lo que se expondrá a continuación, es de imposible estimación por la Administración y por esta sentencia.
2.- Porque el actor no ha sufrido ningún abuso, entendido como causación de perjuicio objetivo, pues desde 2005 ha aceptado voluntariamente percibir un salario a cambio de su trabajo con condiciones explícitas que no ha impugnado, y ha aceptado sus sucesivos nombramientos. Nos encontramos en un campo distinto al de la contratación laboral y no tiene derecho a ocupar la plaza de forma fija, y el único perjuicio lo habría sufrido la persona que podría ocupar la plaza tras proceso selectivo en competencia con otros.
3.- No cabe dictar una sentencia en la que, con base en el artículo 10.4 del Estatuto Básico del empleado Público, se acordara la promoción de un proceso selectivo o la amortización de una plaza, a quien no lo ha pedido pues ha solicitado ser convertido en personal indefinido no fijo, lo que no puede ser declarado porque no existe tal categoría en la función pública, ni existe tal previsión legal de conversión de la relación funcionarial en laboral por falta de convocatoria de procesos selectivos, o de amortización de plazas.
4.- La Directiva europea 1999/70/CE tiene como fin prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, por lo que no es aplicable a los funcionarios públicos. Tampoco sería posible admitir como consecuencia jurídica de una sentencia una previsión tan difusa y genérica como la de adoptar medidas lo suficientemente efectivas y disuasorias.
5.- No se comparten ni las razones ni la decisión de la STSJ de Castilla y León de 22-12-17, esgrimida por el actor, que no es exactamente aplicable al declarar el derecho a ser considerados (los allí actores) personal indefinido no fijo a los efectos de reconocerles la indemnización que proceda.
TERCERO.- Como primer fundamento de su recurso de apelación se refiere el recurrente a la errónea interpretación en la sentencia del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, respecto de los efectos del doble silencio administrativo, que alegaba como primer fundamento del recurso contencioso administrativo.
Lo cierto es que la primera razón de la sentencia para la desestimación de la demanda no incurre en errónea interpretación del indicado precepto porque expresamente declara que se trata de una cuestión secundaria (la de la eficacia del silencio administrativo), pues lo solicitado por el recurrente es de imposible estimación, según expone a continuación. De este modo la sentencia anticipa la decisión en cuanto al fondo dejando sin resolver la primera cuestión suscitada en la demanda en cuya virtud, si se aplicara la doctrina del silencio positivo se estimaría lo solicitado. Se invierte así el orden que hubiera debido seguirse para dar respuesta a las razones esgrimidas por el actor pues, en caso de estimación por silencio positivo, carecería de sentido continuar el examen del resto de las cuestiones planteadas. La STS nº 441/2018, de 19 de marzo, recurso 3388/2015, citada por el recurrente, veda, en el caso de ser apreciado el silencio positivo, la posibilidad de examinar la legalidad del acto presunto: 'Y una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues -como se establece con claridad en las SSTS de 15 de marzo de 2011 (RC 3347/2009 , 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ), 17 de julio de 2012 (RC 5627/2010 ) y 5 de diciembre de 2014 (RC 3738/2012 )- para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad.
En parecidos términos se pronuncia la más reciente STS nº 1.053/2017, de 14 de junio de 2017 (RC 3481/2015), que refuerza esa misma conclusión invocando la jurisprudencia sentada al respecto y citando, singularmente, la STS de 8 de enero de 2013 (RC 3558/2010) que, en relación con los efectos del silencio positivo y sus presupuestos, señalaba: 'Si después de toda esta exposición, hubiéramos de comenzar a estudiar si el interesado tenía o no derecho a lo que pedía -tal como dice la Administración en la resolución impugnada-, en tal caso la figura del silencio positivo carecería de todo sentido y de cualquier finalidad razonable. Esto sin perjuicio de la facultad de revisión de oficio que tiene la Administración. (Aunque sólo, a mayor abundamiento, debemos decir que la parte recurrente parece tener razón respecto del fondo del asunto...)'. De esta manera - a través de este último inciso- destacaba la referida STS nº 1.053/2017 el hecho de que la STS de 8 de enero de 2013 hiciera esas declaraciones y, por tanto, admitiera la producción de efectos del silencio positivo 'pese a reconocer la improcedencia del derecho reclamado en aquel proceso'.
Por ello, era preciso el estudio y resolución de la alegación sobre el silencio positivo, cuya respuesta ha sido eludida indebidamente en la primera instancia, y se aborda ahora en el trámite de apelación.
Parte el recurrente de que debe aplicarse la doctrina del doble silencio positivo, conforme a lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015, porque dirigió su primera petición de reconocimiento de personal indefinido no fijo el 6 de julio de 2017 y, ante el silencio de la Administración, interpuso recurso de alzada el 30 de octubre de 2017 que tampoco obtuvo respuesta. Añade que en el expediente administrativo consta (folio 31) informe de la Jefa de Servicio de Régimen Jurídico y Coordinación Administrativa en el que advierte que la no contestación del recurso de alzada supondrá su estimación y tendrá la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento en virtud de lo previsto en el artículo 24.1 de la Ley 39/2015.
En respuesta a este último argumento ha de decirse que esta consideración del informe no puede convertirse en razón para su estimación pues no pasa de ser la opinión de su autora, que no tiene la potestad del órgano al que corresponde dictar la resolución administrativa oportuna.
La STS nº 1590/2018, de 6 de noviembre, recurso 1763/2017, expone la doctrina sobre el doble silencio administrativo en un supuesto en que el recurrente, personal militar de tropa y marinería que tenía suscrito un compromiso de larga duración, solicita la condición de permanente en su relación con las Fuerzas Armadas, sin obtener respuesta a su primera solicitud y al recurso de alzada interpuesto contra la desestimación anterior por silencio. Expone esta sentencia: 'En efecto, la sentencia dictada por el Pleno de esta Sala Tercera en el recurso de casación núm. 302/2004, de fecha 28 de febrero de 2007 , consideró equivocada la tesis según la cual cualquier petición del administrado da lugar o debe dar lugar, a 'un procedimiento iniciado a solicitud del interesado', de modo que si no se contesta por la Administración en el plazo máximo establecido para resolver, debe considerarse estimada por silencio, en aplicación del artículo 43.2 de la Ley 30/1992 (LPAC ).En esa línea, razonó a continuación lo siguiente: [...] El artículo 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos. Procedimientos que resultan de la aplicación de las correspondientes normas legales a las solicitudes presentadas por los interesados. Y esto que cabía mantenerlo en la redacción de la LPAC anterior a la modificación aprobada por la Ley 4/1999, de 13-I, es aún más patente después de esta Ley. Antes de la Ley 4/1999, porque el artículo 43 contenía tres supuestos de silencio positivo que remitían a procedimientos más o menos formalizados; los dos primeros sin duda alguna (concesión de licencias o autorización de instalación, traslado o ampliación de empresas y centros de trabajo y solicitudes que habilitaran al solicitante para el ejercicio de derechos preexistentes), pero también el tercero, 'solicitudes en cuya normativa de aplicación no se establezca que quedaran desestimadas si no recae resolución expresa', porque esa normativa de aplicación no podía ser otra sino la normativa reguladora del específico procedimiento en cuestión.
Claramente se ve que en la mente del legislador estaba el aplicar el régimen de silencio positivo no a cualquier pretensión, por descabellada que fuera, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la Disposición Adicional 3ª LPAC que manda adecuar los procedimientos existentes a la nueva regulación de la LPAC, y tras esa previsión se publican varios R.R.DD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Publica de 20-III-96 que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado.
[...] La Exposición de Motivos de la Ley 4/1999 parte de esa relación de procedimientos, porque se refiere a los aproximadamente 2000 procedimientos existentes en la actualidad. El escenario que contempla el legislador para regular el sentido del silencio no es un escenario de peticiones indiscriminadas a la Administración sino de peticiones que pueden reconducirse a alguno de los procedimientos detectados e individualizados. La Exposición de Motivos habla de la necesidad de simplificación de ese conjunto de procedimientos, lo que se plasma en la Disposición Adicional 1ª 1 de la Ley.
[...] Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, sólo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que estas fueren.
La LPAC establece como regla el silencio positivo, pero parte de que esa ficción legal se aplica a procedimientos predeterminados, como resulta de lo más atrás expuesto y también del art. 42.2 que, cuando habla de la obligación de resolver, advierte que ha de resolverse en el plazo 'fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento', ha de haber un procedimiento derivado específicamente de una norma fija, y del 42.5, que manda a las Administraciones Publicas que publiquen y mantengan actualizadas, a efectos informativos, las relaciones de procedimientos, con indicación de los plazos máximos de duración de los mismos, así como de los efectos que produzca el silencio administrativo.
El silencio regulado en los artículos 43 y 44 sólo opera en el marco de alguno de los procedimientos reconocidos como tales en el ordenamiento jurídico, estén o no estén recogidos como tales en las normas reglamentarias de delimitación de procedimiento.' Lo anterior resulta de igual aplicación a la actual regulación de la Ley 39/2015, artículos 24 (silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado) y 25 (falta de resolución expresa en procedimientos iniciados de oficio), no pudiéndose llegar por la vía del silencio administrativo a obtener el reconocimiento de una determinada categoría profesional como funcionario.
Dice la Disposición Adicional 29 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social: 'En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 4/1999 , de modificación de la Ley 30/1992, los procedimientos que se relacionan en el anexo 2 a esta disposición se entenderán incluidos en la excepción prevista en el apartado 2 del artículo 43 de la Ley 30/1992 '.
Entre los ahí relacionados están la resolución sobre adscripción de puestos de trabajo y otros procedimientos regulados en el Real Decreto 469/1987, de 3 de diciembre, cuya resolución implique efectos económicos.
Y, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfieran al solicitante facultades relativas al servicio público, como es la condición de docente en centros de enseñanza no universitaria, en el caso concreto profesor de música y artes escénicas, especialidad oboe, que solicita como personal indefinido no fijo.
En consecuencia, se desestima este motivo del recurso.
CUARTO.- En cuanto al fondo de su reclamación invoca el actor en su demanda la regulación en el artículo 10 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado Público (EBEP), que en su apartado 1 señala las razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia por las que son nombrados los funcionarios interinos (plazas vacantes cuya cobertura no sea posible cubrir por funcionarios de carrera, sustitución transitoria de los titulares, ejecución de programas de carácter temporal de duración determinada, y exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses). Y el apartado 4 del mismo artículo sobre la obligación de que las plazas vacantes desempeñadas por funcionarios interinos deban ser incluidas en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio de su nombramiento, salvo que se decida su amortización.
Alega también lo dispuesto en similares términos en los artículos 7 y 23.1 del Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, que aprueba el T.R. de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la C.A. de Aragón, denunciando que la Administración Autonómica incumple esta normativa pues, mediante el nombramiento de funcionarios interinos, no se están cubriendo necesidades urgentes e inaplazables sino plazas de carácter estructural y necesidades ordinarias del Departamento de Educación con sucesivos nombramientos temporales anuales, gestionados a través de una bolsa de contratación, para cubrir, en su caso, necesidades estructurales y permanentes desde hace 13 años con nombramientos temporales en la misma especialidad y en la vacante de plantilla definitiva, sin titular existente en el Conservatorio Profesional de Música de Monzón, sin que dicha plaza vacante haya sido incluida en la preceptiva OEP.
Indica que a esta situación es de aplicación la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio, relativo al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, para prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, porque la normativa española de función pública aplicable al personal funcionario interino de Educación no contempla ninguna de las medidas exigidas por la Directiva 1999/70 a efectos de prevenir el uso abusivo de la contratación temporal. Cita la sentencia del TJUE de 3 de julio de 2014 en asuntos acumulados C-362/13, C-363/13 y C-407/13 (sentencia Maurizio Flamingo) y la sentencia del TJUE en el procedimiento C-86/14 (León Medialdea), sobre la necesidad de aplicar medidas de garantía de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y las consecuencias de la violación del derecho de la Unión. En concreto, cita la sentencia en el caso Mascolo y otros (C-22/13, C-61/13, C-63/13, y C-418/13, sobre el análisis de la cláusula 5ª desde la óptica de la contratación para prestar servicios en escuelas de titularidad pública mediante sucesivos nombramientos anuales vinculados al curso académico.
En el orden nacional cita sentencias de algunos Tribunales Superiores de Justicia como la de 10 de marzo de 2017 del TSJ de Castilla La Mancha, recurso de apelación 316/2015; la del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016, recurso de apelación 625/2013; y la del TSJ de Castilla León de 22 de diciembre de 2017, recurso de apelación 485/2017. En ellas se declara que la plaza debe ser ocupada por el funcionario interino contratado en fraude de ley como personal indefinido no fijo hasta el momento en que se proceda a su provisión definitiva tras el correspondiente proceso selectivo, a los efectos, en algún caso, de reconocer su derecho a ser indemnizado en el momento de su cese.
Señala el actor una segunda vertiente de su fraudulenta contratación mediante nombramientos sucesivos y la prestación ininterrumpida de sus servicios desde hace 13 años, cual es la vulneración de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 por la diferencia de trato de carácter discriminatorio en relación con el personal funcionario de carrera por ser cesado el interino durante las vacaciones de verano, con la consiguiente merma de salarios y cotizaciones sociales.
Tras la sentencia de instancia reitera el recurrente en su apelación que ha quedado probado el encadenamiento de sucesivos nombramientos anuales como interino desde el 15 de septiembre de 2005 para la misma plaza y especialidad en el Conservatorio de Monzón, sin que desde entonces se haya celebrado ningún proceso selectivo en su especialidad, cubriendo una plaza estructural vacante sin haber tenido la posibilidad de concurrir y obtener la plaza en propiedad, lo que implica uso abusivo y fraudulento de las bolsas de contratación. Lo que también comporta, frente a lo afirmado en la sentencia recurrida, un perjuicio objetivo como personal interino en relación con el funcionario de carrera (no derecho a promoción interna ni a carrera vertical y horizontal, ni a movilidad voluntaria, no posibilidad de formar parte de tribunales, no derecho a excedencia, etc.). Niega también la aplicación de la doctrina de los actos propios por la aceptación de los sucesivos nombramientos y ceses, como se reconoce en la STSJ del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 21 de marzo de 2017, recurso 395/2016. Señala la sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-184/15, Martínez Andrés), en la que se recomienda a los jueces nacionales extender a la jurisdicción contencioso administrativa la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo para la asimilación de dicho personal con relaciones de servicio de duración determinada a los trabajadores indefinidos no fijos, como medida para sancionar la utilización abusiva de los contratos de duración determinada. Afirma el recurrente que no pretende la transformación del vínculo en laboral sino el reconocimiento de una condición que evidencia la existencia de un fraude que, en los términos de las sentencias del TSJ de Galicia de 20 de abril de 2016 y de 11 de julio de 2018, cesará en el momento en que sean cubiertos los puestos por personal fijo a través de los procedimientos legalmente establecidos, con las consecuencias indemnizatorias correspondientes.
QUINTO.- La Administración demandada y apelada no ha cuestionado en la resolución desestimatoria expresa de 7 de febrero de 2018, ni su representación procesal en la contestación a la demanda y en la oposición al recurso de apelación, que la contratación del recurrente no se haya producido de la forma denunciada, mediante sucesivos contratos anuales desde el curso académico 2005/06 con breves interrupciones entre nombramientos y ceses, salvo los cursos 2013/2014 y 2014/2015 que fueron de dos meses durante las vacaciones de verano. Tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional la oposición radica en que resulta imposible acceder a la pretensión del actor porque la jurisprudencia del TJUE afecta a personas con relación laboral, imposible de aplicar al personal funcionario interino por lo que, según afirma el letrado de la Comunidad Autónoma, 'se daría la surrealista situación de que las más de 5.000 personas que integran el personal docente del Gobierno de Aragón, se regirían por las normas que rigen para el personal docente, con acceso en caso de vulneración ante el Contencioso administrativo, y sin embargo el apelante, en su nueva condición de personal indefinido no fijo (que solo existe como contrato de naturaleza laboral) pasaría a ser un trabajador regido por el Derecho laboral, siendo garante de su relación la Jurisdicción social, situación evidentemente imposible como se argumentó sobradamente en el acto de la vista.' Este razonamiento, en la línea marcada por la sentencia recurrida, desenfoca la petición del recurrente pues, como se ha dicho, no pretende su contratación bajo una figura del ámbito laboral, sino el reconocimiento de su condición de indefinido no fijo a los efectos de poder considerar, en el momento de su cese, si se estima la existencia de abuso en la contratación, una indemnización como medida disuasoria de las sugeridas en la jurisprudencia europea, seguida en las citadas sentencias españolas. Expresamente indica en su recurso de apelación (página 10 del mismo) que 'esta parte no solicita la transformación del vínculo del actor, pasando de ser funcionario a laboral, sino bien al contrario, y conforme a la jurisprudencia emanada del TJUE, que la jurisdicción contencioso administrativa aplique la figura del personal indefinido no fijo como herramienta frente al uso abusivo de los nombramientos interinos...'.
Como decimos, no se ha rebatido la forma de contratación del recurrente, en los términos ya señalados, ni que durante ese tiempo no haya sido convocada la plaza por él ocupada como interino. Tampoco ha justificado la Administración que se haya adoptado alguna de las medidas indicadas en la cláusula 5ª de la Directiva 1999/70/CE: Medidas destinadas a evitar la utilización abusiva (cláusula 5) 1. A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales.
2. Los Estados miembros, previa consulta a los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, cuando resulte sea necesario, determinarán en qué condiciones los contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada: a) se considerarán 'sucesivos'; b) se considerarán celebrados por tiempo indefinido." Por ello, hay que considerar que la concatenación de los sucesivos contratos para la prestación de los servicios del actor carece de justificación desde la perspectiva de la prevención del uso abusivo de la contratación temporal. Y, sin duda, infringe lo dispuesto en los apartados 1 y 4 del artículo 10 del EBEP.
En sentencia nº 124/2020, de 18 de mayo de 2020, recurso de apelación 547/2019, de esta misma Sala y Sección dijimos: 'Con base a tales disposiciones (cláusulas primera y quinta del Convenio anexo a la Directiva 1999/70/CE) , el TJUE ha venido estableciendo una doctrina constante conforme a la que la directiva no prohíbe el recurso a la contratación temporal ( C-331/17 ), pero sí impone límites a la misma por ser fuente potencial de abusos en perjuicio de los trabajadores ( C-65/07 ), y el principal de tales límites es que en efecto la contratación temporal provea a la satisfacción de necesidades provisionales y no permanentes del empleador ( C-16/15 , C-331/17 y C-65/207), sin que baste una protección meramente formal contra posible abuso, sino que es preciso el estudio del caso concreto ( C-22/13 , C-61/13 a C-63/13 y C-418/13 ), y ha entendido que es de apreciar el abuso cuando no se establece y observa un marco temporal para la provisión de plazas vacantes, y se cubren las mismas con una sucesión de nombramientos temporales ( C-22/13 , C-494/16 ).
Por su parte el TS entendió en sus dos sentencias de 26 de septiembre de 2018, dictadas en los recursos 1425/18 y 1426/18 , como elementos de abuso en la contratación temporal la falta de realización del estudio de las causas que motivaron el nombramiento de trabajador eventual que impone el art. 9.3 L 55/2003, como sucede en la primera de las sentencias, o el establecimiento de un plazo de duración para el programa en vista del cual se produjo el nombramiento, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.' Apreciada la existencia de contratación abusiva, las consecuencias señaladas en nuestra citada sentencia 124/2020 se fijaron así: 'Ha sido puesto de relieve reiteradamente por la jurisprudencia del TJUE que la directiva 1999/70/CE no establece las sanciones que han de ser aplicadas en los casos en que se aprecie un abuso de la contratación temporal, pero sí exige que sean adoptadas aquellas que sean necesarias para garantizar la efectividad de la protección de los trabajadores frente a las situaciones de abuso, lo que corresponde a los estados miembros conforme a su derecho nacional, sin que tenga que comprender necesariamente la de transformar la vinculación temporal en indefinida cuando se trate, como en el caso de contratación en régimen de derecho administrativo, siempre que exista una medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para sancionar los abusos cometidos respecto de dicho personal, lo que incumbe al juez nacional comprobar ( C 331/17 , C-494/16 , C-184/15 y C-197/15 , y C-53/04 ).
El último exponente de esta doctrina es la STJUE de 19 de marzo de 2020, dictada en los asuntos acumulados C 103/18 y C 429/18 . En ella se aborda con especial detenimiento el problema de la respuesta que ha se ser dada a las situaciones de abuso de la contratación temporal por parte del empleador.
Esta última sentencia afirma que ninguna de las medidas adoptadas en la legislación interna que estudia - organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos sin garantía alguna de que sean llevados a cabo; facultad concedida a la administración para organizar procesos selectivos de consolidación de empleo de puestos desempeñados interina o temporalmente; o, en fin, transformación de los empleados públicos que hayan sido nombrados de manera abusiva en el marco de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada en 'indefinidos no fijos' - son suficientes a los fines de la directiva, y añade en cuanto a las medidas: "es indispensable poder aplicar alguna medida que presente garantías de protección de los trabajadores efectivas y equivalentes, con objeto de sancionar debidamente dicho abuso y eliminar las consecuencias de la infracción.
[...] 103 Por último, en cuanto a la concesión de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, procede recordar que, para constituir una 'medida legal equivalente', en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco, la concesión de una indemnización debe tener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada (véase, en ese sentido, la sentencia de 21 de noviembre de 2018, De Diego Porras, C 619/17 , EU:C:2018:936 , apartados 94 y 95).
104 De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en el apartado 86 de la presente sentencia, es necesario además que la indemnización concedida no solo sea proporcionada, sino también lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de dicha cláusula.
105 En estas circunstancias, en la medida en que el Derecho español permita conceder a los miembros del personal estatutario temporal víctimas de la utilización abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente, corresponde a los juzgados remitentes determinar si tal medida es adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar tal abuso " Excluida la conversión en fijas de la actoras como respuesta al abuso ( SSTS de 26 de septiembre de 2018 antes citadas y las del TJUE arriba citadas), no es de acoger su petición dirigida en tal sentido ni, por tanto, su reposición a las plazas en las que han sido cesadas, por lo que se impone como solución establecimiento de una indemnización que al tiempo sirva como compensación a los perjuicios derivados de haber padecido el abuso en la contratación temporal, y como medida disuasoria contra el uso de esta forma de contratación con fines distintos a los que le son propios según la jurisprudencia comunitaria.' En el siguiente fundamento jurídico de la sentencia fue fijada una indemnización como medida disuasoria.
En el caso que nos ocupa el actor solicitó en su demanda la declaración de tener la condición de personal indefinido no fijo como docente en su especialidad, y antigüedad de 15 de septiembre de 2015, habiendo hecho referencia en su fundamentación jurídica, con cita de las sentencias del TSJ de Castilla La Mancha de 10 de marzo de 2017, del TSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016, y del TSJ de Castilla León de 22 de diciembre de 2017, a los efectos pretendidos con tal declaración, del derecho a ser indemnizado en el momento de su cese. No consta que tal cese definitivo se haya producido.
En la STS nº 1426/2018, de 26 de septiembre, rec. 1305/2017, se resuelve la cuestión en los siguientes términos: 'Ante aquella constatación, la solución jurídica aplicable no es la conversión del personal que fue nombrado como funcionario interino de un Ayuntamiento, en personal indefinido no fijo, aplicando de forma analógica la jurisprudencia del orden social, sino, más bien, la subsistencia y continuación de tal relación de empleo, con los derechos profesionales y económicos inherentes a ella desde la fecha de efectos de la resolución anulada, hasta que esa Administración cumpla en debida forma lo que ordena la norma de carácter básico establecida en el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril , y hoy en el mismo precepto del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
Al dar cumplimiento a esa norma, en un caso como el enjuiciado, en que el nombrado cubrió necesidades que, de hecho, no tenían carácter provisional, sino permanente y estable, debe valorarse, de modo motivado, fundado y referido a las concretas funciones que prestó, si procede o no la ampliación de la relación de puestos de trabajo de la plantilla municipal, observado después las consecuencias jurídicas ligadas a tal decisión, entre ellas, de ser negativa por no apreciar déficit estructural de puestos fijos, la de mantener la coherencia de la misma, acudiendo a aquel tipo de nombramiento cuando se de alguno de los supuestos previstos en ese art. 10.1, identificando cuál es, justificando su presencia, e impidiendo en todo caso que perdure la situación de precariedad de quienes eventual y temporalmente hayan de prestarlas.' Por ello, no resulta la medida apropiada al caso la declaración del recurrente de personal indefinido no fijo sino que, atendiendo al criterio expresado en la STJUE de 19 de marzo de 2020 (C-103/18 y C-429/18) recogida en nuestra sentencia antes citada de 18 de mayo de 2020, se reconoce al recurrente, como consecuencia de la contratación abusiva declarada, el derecho a una indemnización como medida disuasoria por el abuso, lo que implica la estimación parcial de su petición en cuanto a los efectos que deducía de la STSJ del País Vasco de 12 de diciembre de 2016 y la del STSJ de Castilla León de 22 de diciembre de 2017, indemnización que habrá de ser concretada en el momento de su cese.
SEXTO.- En el último motivo del recurso de apelación alega la parte incongruencia omisiva de la sentencia recurrida por no haber obtenido respuesta a las peticiones 2 a 4 de su demanda, relativas al abono de los salarios, cotizaciones y reconocimiento de servicios prestados, por aplicación de la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70 relativos a los períodos de interrupción del vínculo coincidiendo con las vacaciones anuales, por constituir esta actuación de la Administración un trato discriminatorio entre el personal fijo y el interino. La citada cláusula 4ª dice: Principio de no discriminación (cláusula 4) 1. Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.
Nada resuelve al respecto la sentencia recurrida debiendo entenderse que implícitamente fueron desestimadas estas peticiones del actor en cuanto se desestimaba la pretensión principal, de la misma forma que tampoco lo tuvo en cuenta el letrado de la Comunidad Autónoma en su escrito de oposición al recurso.
La resolución desestimatoria expresa de 7 de febrero de 2018, fundamento tercero, rechazó la petición del abono de los meses de julio y agosto de 2013, 2014 y 2015 con base en las leyes presupuestarias de la Comunidad Autónoma nº 9/2012, de 27 de diciembre, nº 1/2014, de 23 de enero, y nº 13/2014, de 30 de diciembre, que determinaron que los nombramientos de personal interino docente se extenderían para cada uno de los cursos citados desde la fecha en que se iniciara el servicio hasta la fecha en que se reincorporara el titular del puesto ocupado, o aquel que lo ocupara provisionalmente, y en todo caso, como máximo, hasta el 30 de junio de cada año, con el devengo correspondiente de las pagas extraordinarias y de las vacaciones.
Argumenta además que el nombramiento de los profesores interinos debe durar mientras son necesarias sus funciones por lo que no hay término de comparación posible en este aspecto con los titulares, y no hay infracción del principio de igualdad por tratarse de situaciones diversas con distinto tratamiento normativo, justificado.
En el fundamento segundo la resolución hacía referencia también al Pacto para la mejora de las condiciones de trabajo del personal docente no universitario, en sesión de la Mesa Sectorial de 26 de mayo de 2016, pagándose los meses de julio y agosto, en extensión del nombramiento, por la prestación de servicios en régimen de interinidad durante el curso escolar y una vez finalizado el mismo a 30 de junio. Además, que en aplicación del Pacto de 26 de mayo de 2016, la prórroga del nombramiento desde el 30 de junio de 2016 supera el importe de la indemnización que le podría corresponder a dicho personal, según lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, a pesar de no existir discriminación al no tener derecho el personal funcionario de carrera a dicha indemnización.
La STS nº 1019/2019, de 9 de julio, recurso 1930/2017, se planteó la posible discriminación por el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos no universitarios al final del período lectivo escolar, en los siguientes términos y con el resultado que es de ver a continuación:
SEGUNDO.- El interés casacional del recurso ha quedado delimitado, a tenor de lo declarado mediante Auto de esta Sala Tercera (Sección Primera) de 4 de julio de 2017 , en los siguientes términos: 'Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: Si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril (coincidentes con tales apartados del mismo precepto de su Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo5/2015, de 30 de octubre ), y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE '.
TERCERO.- En el escrito de interposición se afirma que la sentencia vulnera la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE y, en su desarrollo hace cita y trascripción de diversas sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. También, que vulnera los 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley 7/2007, y el artículo 14 de la Constitución Española .
Pues bien, la respuesta que demos a la cuestión de interés casacional está vinculada de forma directa con la sentencia que con fecha 21 de noviembre de 2018 en el asunto C-245/17 , que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), con arreglo al artículo 267 TFUE , por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, mediante auto dictado el 19 de abril de 2017 en el recurso contencioso administrativo número 164/2015 .
Concretamente se plantearon las siguientes cuestiones: 'Teniendo en consideración la doctrina contenida en las precedentes sentencias de esta Sala [...] y a la vista de las alegaciones contenidas en el presente recurso en las que se cuestiona la resolución de extinción o cese de la relación de funcionarios interinos docentes [...] en el momento de la finalización del período lectivo del curso escolar por vulneración del principio de igualdad de trato entre trabajadores de duración determinada y trabajadores fijos establecido en la cláusula 4 del Acuerdo marco [...], y partiendo de que en el régimen jurídico español y aplicable a la función pública de Castilla-La Mancha los funcionarios interinos docentes cesan 'cuando desaparecen las razones de necesidad y urgencia que motivaron el nombramiento', se suscitan las siguientes cuestiones: 1) Si la finalización del período lectivo del curso escolar puede considerarse una razón objetiva que justifique un diferente trato a los precitados funcionarios docentes interinos respecto de los funcionarios docentes fijos.
2) Si resulta compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios docentes interinos cuando son cesados al término del período lectivo la imposibilidad de disfrutar sus vacaciones en días efectivos de descanso que se sustituye mediante el abono de las retribuciones correspondientes.
3) Si es compatible con el principio de no discriminación de estos funcionarios, que encajarían en la noción de trabajadores de duración determinada, una norma abstracta como la contenida en la [ Ley de Presupuestos de 2012] en su Disposición Adicional Decimotercera que por razones de ahorro presupuestario y cumplimiento de objetivos de déficit entre otras medidas suspendió la aplicación [del acuerdo de 10 de marzo de 1994] en lo concerniente al abono en concepto de vacaciones de julio y agosto para las sustituciones de más de 5 meses y medio, así como para las vacantes; e impone el abono al personal docente no universitario interino de las vacaciones correspondientes a 22 días hábiles [...] si el nombramiento como interino fue por curso completo, o de los días que proporcionalmente correspondan.'.
Como se observa, la primera de las cuestiones planteadas es la misma que debemos resolver en este recurso, concurriendo el dato de que la sentencia impugnada fue dictada por el mismo órgano jurisdiccional nacional que el que planteó la cuestión prejudicial.
QUINTO.- La sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018 resolvió estas cuestiones declarando lo siguiente: 1º.- En cuanto a la primera cuestión: '1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999 , relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a un empleador extinguir, en la fecha en que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico por el hecho de que, en esa fecha, ya no se dan las razones de necesidad y urgencia a las que se supeditó su nombramiento, mientras que se mantiene la relación de servicio por tiempo indefinido de los docentes que son funcionarios de carrera..'.
2º.- En cuanto a la segunda y tercera, examinadas conjuntamente: '2) El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite extinguir, en la fecha que finaliza el período lectivo, la relación de servicio de duración determinada de los docentes nombrados como funcionarios interinos para un curso académico, aun cuando esta circunstancia prive a esos docentes de días de vacaciones estivales anuales retribuidas correspondientes a dicho curso académico, siempre que los referidos docentes perciban una compensación económica por este concepto.'.
Estas consideraciones del TJUE determinarán nuestra decisión y nos llevarán a desestimar el presente recurso puesto que en ambos casos, partiendo de que los funcionarios interinos ejercían las mismas funciones que los docentes que eran funcionarios de carrera (eran funcionarios comparables), se plantea la cuestión de si la finalización del período lectivo constituye efectivamente una razón objetiva que justifique un trato diferenciado entre los docentes en función de que sean funcionarios interinos o funcionarios de carrera. Además, la diferencia de trato invocada deriva únicamente del hecho de que la relación de servicio de los interesados finalizó en una fecha determinada, mientras que la de los docentes que eran funcionarios de carrera se mantuvo después de dicha fecha.
SEXTO.- La presente sentencia, a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA , ha establecido en los precedentes fundamentos la interpretación de aquellas normas sobre las que el auto de admisión consideró necesario el enjuiciamiento del presente recurso de casación por esta Salsa Tercera del Tribunal Supremo y, conforme a ello, declarará: 1º) que el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo escolar, basado solo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, no comporta un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera.
2º) que procede desestimar el presente recurso de casación.' Excluido el trato desigual no justificado por el cese de los funcionarios docentes interinos de los cuerpos docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, respecto a los funcionarios de carrera, carece de base la reclamación de haberes correspondientes a dichos períodos como situación discriminatoria.
Por otra parte, ya se ha dicho que la resolución desestimatoria señaló, con base en las leyes presupuestarias, la duración de estos contratos hasta el 30 de junio de cada curso escolar, con el devengo correspondiente de las pagas extraordinarias y de las vacaciones. Se ignora, pues la cuestión no ha sido objeto de alegación alguna ni de prueba, si se ha cumplido la previsión de pago de las pagas extraordinarias y de las vacaciones.
Y también se ignora si, de la misma forma, se ha cumplido la previsión del Pacto de 28 de mayo de 2016 del pago de los meses de julio y agosto.
SEPTIMO.- Las costas se rigen por el art. 139 LJCA pero, conforme a su apartado 2, la estimación parcial del recurso y la complejidad de las cuestiones jurídicas planteadas suscita dudas de derecho, lo que aconseja su no imposición.
VISTAS las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1. Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado contra la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2018, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Contencioso de Huesca en el PA 74/2018, y revocar la misma.2. Anular la resolución de 7 de febrero de 2018 del Secretario General Técnico del Departamento de Educación, Cultura y Deporte, por delegación del Consejero, desestimatoria de la reclamación del recurrente.
3. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el actor contra la anterior resolución y declarar la existencia de abuso en su contratación por la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Comunidad Autónoma de Aragón y, como situación jurídica individualizada, reconocer su derecho a ser indemnizado en el momento de su cese, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración.
4. Desestimar el resto de las peticiones de la demanda.
5. No hacer imposición de las costas del recurso 6. Decretar la devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación, en los supuestos previstos en los artículos 86 y siguientes de la LJCA, redacción dada por la LO 7/2015, de 21 de julio, que se preparará ante esta Sala, en el plazo de 30 días, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 89 del citado texto legal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al correspondiente Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
