Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 271/2019 de 21 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: LÓPEZ TOLEDO, PURIFICACIÓN

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 02003330012020100292

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1347

Núm. Roj: STSJ CLM 1347/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00139/2020
Recurso de apelación nº 271/2019
(Procedente de la Sección Segunda, numeración 291/2018)
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González.
Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.
Iltma. Sra. Dª. Inmaculada Donate Valera.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 139
En Albacete, a 21 de mayo de 2020.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha
los presentes autos, en vía de apelación, bajo el número 271/2019, siendo parte apelante Dª. Rosalia ,
representada por la Procuradora Sra. Ana Isabel Naranjo Torres y defendida por el Letrado Sr. José Luís
Díaz Caballero, y como parte apelada la EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO, representada por
la Procuradora Sra. Carolina Rodríguez López y defendida por el Letrado Sr. Diego Ezquerra del Valle, contra
Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 27 de junio de 2018, recaída
en el procedimiento abreviado nº 229/2017, en materia de personal, cese de funcionario interino.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.

Antecedentes

Primero. Con fecha 27 de junio de 2018 recayó sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, en el procedimiento abreviado nº 229/2017, con la siguiente parte dispositiva; 'Debo desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Rosalia contra la Resolución de 3 de abril de 2017 de la Excma. Diputación Provincial de Toledo por la que se comunica a la recurrente su cese como funcionaria interina con efectos desde el día 23 de mayo de 2017; con condena en costas a la recurrente con el límite fijado en el Fundamento de Derecho último de esta resolución'.

Segundo. Formalizado recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelante, solicitó se dicte resolución acordando su revocación, así como la consiguiente estimación del recurso que a origen a los autos.

Tercero. Contestado el recurso de apelación por la representación procesal de la parte apelada, solicitó se dicte Sentencia por la que se desestime el Recurso de Apelación presentado de contrario, confirmando la Sentencia de instancia ahora recurrida en todos sus extremos, y con expresa condena en costas a la parte recurrente por su temeridad y mala fe.

Cuarto. Sin que se solicitase el recibimiento del pleito a prueba, no siendo necesario a juicio de la Sala la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se llevó a efecto la votación y fallo y quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

Fundamentos

Primero. Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el procedimiento abreviado nº 229/2017, cuyo pronunciamiento se ha transcrito en el Antecedente de Hecho Primero anterior.

La sentencia de instancia funda su pronunciamiento desestimatorio al disponer en su Fundamento de Derecho Segundo: ' El recurso procede ser desestimado.

De esta manera, la fecha en que debía tener lugar dicho cese estaba prevista en su propio Decreto de nombramiento como funcionaria interina -el Decreto nº 1.233/2016, de 30 de diciembre de 2016- donde se especificaba con toda claridad que la misma era nombrada como funcionaria interina AT, con fecha de inicio 22-12-2016 y fecha final 23-05-2017 y que tal nombramiento se hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.d de la ley 4/20011 de 10 de marzo, recogido en el apartado 3.d de la Base Segunda de la precitada convocatoria que literalmente establece '(...) el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses (...).

Por lo anteriormente expuesto, no se puede compartir la tesis de que la recurrente tenía que permanecer en su puesto de manera obligatoria durante 6 meses, lo que impone la desestimación del recurso'.

Segundo. La representación procesal de la parte apelante combate la sentencia recurrida con base a los siguientes motivos: Expone que resulta indubitado (así se reconoció por las partes en el acto de juicio) que la bolsa de funcionarios interinos para la categoría profesional de Limpiadora/Planchadora se encuentra regulada mediante Decreto publicado en el Boletín Oficial de la Provincia, con fecha 8 de enero de 2016, y que la norma segunda de dicho decreto prevé que los nombramientos tendrán una duración de seis meses.

Refiere que una interpretación no sólo literal sino sistemática del precepto determina que el plazo máximo de duración de los nombramientos no puede ser superior a los seis meses, pero tampoco inferior. Referido plazo no puede quedar al arbitrio de la Administración, ni sometido a circunstancias organizativas de cualquier índole. La existencia de disfuncionalidades en el decreto de nombramiento debe resolverse al albur de la norma y esta recoge con meridiana claridad cuál debe ser el plazo máximo y también mínimo de prestación. Por ello, quedando acreditado que el cese se produjo antes del transcurso de los seis meses, procede la estimación de la causa de nulidad invocada y la revocación del acto que se impugna.

Tercero. La representación procesal de la parte apelada se opuso al recurso planteado aduciendo que la reflexión de la recurrente es sencilla 'los nombramientos no pueden ser superiores a seis meses, pero tampoco inferiores', expresión o motivo de recurso no conforme a derecho, exponiendo que los nombramientos temporales de funcionarios interinos pueden ser inferiores a seis meses, en especial los excesos o acumulación de tareas.

Añade que la propia ley, en particular el EBEP y la Ley de Empleo público en Castilla La Mancha, hablan de un periodo máximo de 6 meses en la contratación o nombramiento de funcionarios interinos por este motivo, así como que las Bases de la Bolsa dice lo mismo que la ley.

El motivo de la contratación es la necesidad de la Diputación, hecho no discutido de contrario y sobre el que la parte recurrente ni tan siquiera ha propuesto o presentado prueba alguna, sosteniendo que nos encontramos ante un cese legítimo por cumplimiento del plazo señalado en el nombramiento formalizado, todo ello conforme a la legislación aplicable a la materia, con cita del artículo 10.b) y 10.3 EBEP.

Argumenta que la demandante no ocupa una plaza vacante en la Diputación Provincial, con mención a la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) número 455/2012, de 15 de junio.

Concluye que casos similares al presente, ceses de funcionarios interinos contratados por necesidades temporales derivadas de 'acumulación de tareas' han sido resueltos de forma favorable a la administración demandada, desestimando los recursos interpuestos por los funcionarios interinos.

Cuarto. Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la sentencia apelada, que es lo que le sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

Conociendo el recurso de apelación, concretamente en el orden contencioso-administrativo según se desprende de su propia configuración legal ( artículos 81 a 85 de la Ley Jurisdiccional Contencioso- Administrativa) es pacífico en la doctrina que a la Sala le cabe una reconsideración integral del tema o temas debatidos, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, porque el recurso de apelación contra sentencias -como regla general con doble efecto devolutivo y suspensivo- transmite al Tribunal ad quem la plenitud de competencia para resolver y decidir todas las cuestiones planteadas en la instancia. Y es pacífico criterio jurisprudencial que al Tribunal le incumbe fiscalizar la legalidad de la sentencia -respetando el principio de congruencia- tanto en sus aspectos fácticos como jurídicos, lo que supone poder sustituir el criterio valorativo del Juzgador de instancia en caso de constatarse error en su parte, de hecho o de derecho.

Quinto. Expuestas en las líneas que anteceden las posiciones procesales de las partes, estima la Sala que procede confirmar íntegramente la sentencia de instancia cuyos acertados postulados no han sido desvirtuados por la apelante, y ello con base en los siguientes razonamientos.

Tal como consta en el Decreto nº 1.233/2016 de 30 de diciembre de 2016, de la Diputación Provincial de Toledo, por el que se acuerda el nombramiento de funcionarios interinos de la corporación local, la hoy apelante con categoría lavandero/planchador, fue nombrada con fecha de inicio 22-12-2016 y fecha fin el 23-5-2017, y ello, como se indica en el precitado Decreto de nombramiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 8.1.d) de la Ley 4/2011, de 10 de marzo, de Empleo Público de Castilla-La Mancha, recogido en el apartado 3 d) de la segunda de la precitada convocatoria que literalmente establece 'el exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, durante un periodo de doce meses'. Esto es, nos hallamos ante un nombramiento de interinidad por acumulación de tareas, con un plazo de duración establecido en el propio Decreto de nombramiento, finalizando la prestación de servicios al concluir el correspondiente plazo, de modo que transcurrido dicho plazo termina la relación de interinidad.

Por lo expuesto, comparte la Sala el desarrollo argumentativo que efectúa el Juzgador a quo toda vez que el funcionario interino nombrado no tenía que permanecer en su puesto de manera obligatoria durante seis meses, en tanto que los nombramientos temporales de funcionarios interinos pueden ser inferiores a seis meses como es el caso de los relativos a excesos o acumulación de tareas.

Por todo cuanto antecede, procede la desestimación del recurso de apelación entablado, declarando la corrección jurídica de la sentencia objeto de revisión en esta alzada.

Sexto. Argumentos los expuestos que nos conducen a la desestimación del presente recurso de apelación.

En cuanto a las costas procesales, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas procesales a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación, por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Rosalia , contra sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Toledo, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el procedimiento abreviado nº 229/2017. Con imposición de costas procesales a la parte apelante por importe máximo de 1.000 € para honorarios de Letrado de la parte apelada (IVA excluido).

Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de la LJCA.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª Purificación López Toledo, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.