Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 105/2018 de 17 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER BIGAS, JOSÉ MANUEL DE

Nº de sentencia: 139/2020

Núm. Cendoj: 08019330052020100296

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4336

Núm. Roj: STSJ CAT 4336/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Rollo de apelación nº 105/2018
SENTENCIA SALA Nº 139/2020
(SENTENCIA SALA Nº 40/2020)
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
Magistrados
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON PEDRO LUIS GARCÍA MUÑOZ
DON EDUARDO PARICIO RALLO
DOÑA ELSA PUIG MUÑOZ
En la ciudad de Barcelona, a 17 de enero de 2020.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
(SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Rollo de Apelación nº 105/2018, interpuesto
por D. Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Isabel Santamaría Fernández
y defendido por Letrada, siendo parte apelada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido Ponente el Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO - En el recurso contencioso-administrativo nº 45/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 12 de Barcelona, a instancias del aquí apelante, frente a la Administración General del Estado, se dictó Sentencia en fecha 3 de julio de 2017, parcialmente estimatoria del recurso interpuesto.



SEGUNDO - Contra la referida Sentencia se formuló recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido a trámite, con traslado a la parte demandada, que evacuó escrito de oposición al mismo.



TERCERO - Elevadas las actuaciones a la Sala, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose abierto el procedimiento a prueba en esta alzada ni celebrado vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso, el 13 de enero de 2020.



CUARTO - En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - 1) Constituye el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 45/2017, del que ha conocido en 1ª instancia el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona, la impugnación por el actor de la resolución dictada en fecha 23 de noviembre de 2016 por la Subdelegación del Gobierno en Barcelona, confirmatoria en vía de alzada de anterior resolución dictada en fecha 12 de julio de 2016 por la Jefa de la Oficina de Extranjería, por la que se había acordado, 'Inadmitir a trámite la solicitud de Tarjeta de Residencia Permanente de Familiar de Ciudadano de la UE Supuesto general residente en España Cónyuge con residencia continuada en España durante 5 años (art. 10.1)...(al actor)'.

Siendo el motivo del pronunciamiento de inadmisión, que ' El artículo 8.2 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero , establece que la solicitud de Tarjeta de Residencia de Familiar de Ciudadano de la Unión habrá de ser formulada personalmente...no cumpliendo el interesado con dichos requisitos'.

2) Interpuesto por el actor y apelante recurso contencioso contra dicha resolución, el Juzgado a quo estimó parcialmente dicho recurso, en virtud de Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, en la que, anulando la resolución impugnada, acordó asimismo retrotraer ' el procedimiento al momento posterior a la solicitud, a fin de que la Administración requiera al solicitante, por un plazo de diez días, para que presente personalmente la solicitud, dictando a continuación la resolución que estime procedente'.

Por la representación procesal de la parte actora se formuló recurso de apelación contra la Sentencia.

Solicita en el mismo, que con revocación de la Sentencia apelada, ' se proceda a la concesión de la solicitud de renovación de Tarjeta de Residencia régimen comunitario, con todos los efectos legales que le son inherentes'.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, interesa la desestimación recurso de apelación.



SEGUNDO - 1) Resulta de lo actuado que al actor, originario de Marruecos, le venció en fecha 29 de marzo de 2016 el permiso de residencia de régimen comunitario (fol. 27 de los autos de 1ª instancia).

El derecho de tal autorización derivaba de la inscripción del actor y de Dña. Lidia , de nacionalidad española, como Unión Estable de Pareja ante el Ayuntamiento de Granollers, ante el cual compareció la Sra. Lidia , en fecha 8 de abril de 2016, solicitando la baja en el registro municipal de dicha UEP.

2) El siguiente 6 de julio de 2016, formuló el actor, ante la Administración demandada, solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE.

La solicitud fue presentada por tanto de forma extemporánea, una vez transcurrido el plazo de tres meses (dies a quo, el 29 de marzo de 2016) previsto en el art. 11.1.2 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo.

3) La solicitud ante la Administración demandada no fue presentada personalmente por el actor, como exige el art. 12.1 del citado R.D. 240/2007, de 16 de febrero, sino por D. Leandro , en virtud de apoderamiento otorgado por el primero, en fecha 11 de junio de 2016, en la ciudad de Larache (Marruecos).

Tal como pone de manifiesto la Sentencia apelada (FJ 2º) el actor, que residía por entonces en Larache, no ha acreditado que tuviera ' reducida la movilidad', lo que no resulta del informe médico aportado al expediente (fol. 13), emitido en fecha 16 de junio de 2016 por un facultativo de aquella ciudad, a cuyo tenor padecía aquél un estado ansio-depresivo desde diciembre de 2015, con tratamiento ambulatorio desde enero de 2016, presentando ' secuelas de una ansio-depresión'.

De cualquier modo, existiendo en Larache un Consulado español (Google), la presentación de la solicitud en fecha 6 de julio de 2016 por un tercero tampoco resultaba conforme con las previsiones resultantes de la Disposición Adicional 2ª del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, en relación con la Disposición Adicional 3ª.2 de la L.O. 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (LOEX), y la Disposición Adicional 8ª.2 del R.D. 557/2011, de 20 de abril, Reglamento de la LOEX (RLOEX).

4) Al tiempo de formular la solicitud de tarjeta de residencia permanente de familiar de ciudadano de la UE y a la vista del certificado emitido por el Registro Central de Penados obrante en el expediente administrativo (fol. 22), el actor tenía antecedentes penales en vigor: Como autor de delitos de estafa y falsificación por particular de documento público, oficial o mercantil, condenado por Sentencia dictada en fecha 8 de noviembre de 2010, a penas principales de 14 meses de prisión en conjunto.

Como autor de delitos de estafa y falsificación de documentos públicos, condenado por Sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2012, a penas principales de 2 años y 5 meses de prisión en conjunto.



TERCERO - La parte actora alega en su recurso de apelación ' la correcta presentación de la solicitud mediante apoderado debidamente acreditado' y, partiendo de ello, que su patrocinado ' reunía con todos y cada uno de los reqiusitos legal y reglamentariamente establecidos para la obtención de la renovación de su tarjeta de residencia en régimen comunitario'.

Solicita por tanto en esta alzada (FJ 1º precedente), en definitiva, la concesión de dicha Tarjeta de Residencia.

En el FJ anterior se han puesto de manifiesto las circunstancias y el modo en que el actor formuló su solicitud, y las normas aplicables a dicha presentación.

En cuanto al fondo del asunto, se constata: a) Que con los datos en presencia, el actor no acredita la estancia legal continuada en España durante los cinco años previstos en el art. 10.1 del R.D. 240/2007, de 16 de febrero, para la autorización de residencia permanente, que es la que solicitó; y b) Que a la vista de sus antecedentes penales, por 4 delitos dolosos cuyas penas principales suman 3 años y 7 meses de prisión, resulta obligada la valoración de los mismos, por las razones de orden y seguridad públicos a que se refiere el art. 15 del citado R.D. 240/2007.

A la vista de todo ello, resulta evidente la procedencia de desestimar las pretensiones formuladas en el recurso de apelación, debiendo estarse, conforme al principio de prohibición de la reformatio in peius, a lo acordado en el fallo de la Sentencia apelada.



CUARTO - Procede igualmente la imposición de costas procesales en esta alzada a la parte actora apelante, si bien hasta el límite de 500 euros, con arreglo al art. 139.2 y 4 LJCA.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por las partes actora, contra la Sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso nº 12 de Barcelona.

2º.-CONDENAR a la parte actora apelante al pago de las costas devengadas a su instancia en esta alzada, hasta el límite de 500 euros.

Contra esta Sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al art. 89.1 LJCA en la redacción conferida por la L.O.

7/2015, en relación con lo previsto en el art. 86 y siguientes LJCA.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Cabe ya adelantar que en esta alzada debe ser confirmado el pronunciamiento de retroacción de las actuaciones administrativas, contenido en el fallo de la Sentencia apelada, debiendo no obstante partir aquéllas de los hechos que siguen, que no coinciden con los que reseña dicha Sentencia.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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