Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2019 de 27 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 46250330012020100091
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:360
Núm. Roj: STSJ CV 360/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 139
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Ilmo. Sres.:
D. Carlos Altarriba Cano
Dª Desamparados Iruela Jiménez
D. Antonio López Tomás
En Valencia, a 27 de febrero año 2020.
Visto el recurso de apelación nº 201/2019 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Teresa
Blasco Garcés, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , (Calpe).,
asistido por el letrado D. José Ignacio Domínguez Martín Sánchez contra el auto nº 47/2019, de dieciocho de
febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 958/, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-
administrativo nº uno de Alicante, sobre ejecución de sentencia. Ha comparecido como apelado el Excmo.
Ayuntamiento de Calpe, representado por el procurador D. Cristina penales Pinilla y defendido por el letrado
D. Antonio Sánchez López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso- administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo desestimaba la pretensión del actor.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por las representaciones mencionadas, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.
TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacía constar que, procedía la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 26 , teniendo así lugar.
En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades referentes al procedimiento.
Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado Dº Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto objeto o del recurso de apelación, declarar terminado el incidente de ejecución, con archivo del mismo; sin hacer imposición de costas .
El mencionado auto pone de manifiesto que ' En el caso que nos ocupa, si bien por la parte demandante se instó inicialmente la ejecución de la sentencia recaída las presentes actuaciones, se ha puesto de manifiesto en autos que lo acordado en la sentencia dictada ha sido objeto de cumplimiento, por lo que, aplicando el presente incidente de ejecución las previsiones contempladas en el art. 76.2 de la ley de la jurisdicción , procede declarar terminado el incidente y decretar el archivo del mismo Efectivamente consta acreditado que el pleno municipal de 14 de febrero 2017 acordó la modificación de la ordenanza municipal sobre condiciones acústicas en relación con las actividades de ocio, servicios, edificación y comportamiento ciudadano, (con publicación el boletín oficial de la provincia de 5 de mayo de 2017), actualizando la ordenanza la normativa General de aplicación. Posteriormente requirió a los establecimientos hoteleros, Hotel Diamante Beach y Hotel en Esmeralda para la presentación de un certificado técnico acreditativo de la adopción de una serie de medidas correctoras; No concediéndose la autorización sino una vez presentado el aludido certificado técnico.
Los hechos aludidos en el apartado anterior ponen de manifiesto el desarrollo por parte del ayuntamiento de una actividad de control previo en cuanto al necesario cumplimiento de la normativa de aplicación. A tal actividad se añade la también acreditada actuación municipal sobre el control del efectivo funcionamiento de las actividades de los hoteles en cuestión Añade a continuación un conjunto o de actividades de materiales y jurídicas realizadas por el ayuntamiento y que después explicitar hemos y termina diciendo que: 'Por cuanto se ha expresado, no puede considerarse la inexistencia de una efectiva inactiva actividad administrativa tendente al cumplimiento del acordado la sentencia; por el contrario, a la luz del contenido de los informes municipales aportados, de los que resulta predicable la presunción de certeza y objetividad, propia de los informes emitidos por un funcionario público el ejercicio sus funciones, fundada en especialización imparcialidad de los órganos establecidos para emitir informes de naturaleza como el que nos ocupa, y por ello de mayor peso probatorio que la documental aportada por la parte ejecutante; cabe concluir que se ha cumplido en forma lo acordado por la sentencia recaída los presentes actuaciones procediéndose consiguientemente el archivo de la presente pieza de ejecución'
SEGUNDO.- Para mejor determinar los temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas a).- Con fecha 31 de julio de 2017 se dictó una sentencia firme la que se condenaban ayuntamiento de Calpe a ' adoptar las medidas oportunas para obligar a los responsables del Hotel Diamante Beach y Hotel Esmeralda, a respetar la legislación sectorial en materia de contaminación acústica, con clausura de la actividad ruidosa y apertura de expediente sancionador previa constatación de que en la actualidad persiste la actividad ruidosa contraria normativa' b).- Con fecha 26 de julio de 2018, el ayuntamiento de Calpe emitió un decreto autorizando las actividades ruidosas que hasta entonces, antes y después de la sentencia, se habían desarrollado sin licencia e incumpliendo la normativa en materia acústica.
c).- Por escrito de fecha 15 de octubre 2018 la actora, en fecha 1.º de agosto de 2018 denunció que ambos hoteles seguían incumpliendo la normativa en materia de contaminación acústica.
d).- La policía municipal el 14 de agosto de 2018, constató que efectivamente se sobrepasaban los límites acústicos.
e).- En fecha 25 de julio 2018 la actora solicitó la ejecución forzosa la sentencia dado que el ayuntamiento de Calpe continuaba permitiendo la actividad ruidosa a pesar de haberse constatado que ambos hoteles carecía de licencia municipal y vulneraban reiteradamente la normativa sectorial materia de contaminación acústica.
f).-A fin de acreditar que ambos se guían dicha normativa se aportó un informe devaluación acústica por la empresa CECOR, realizada los días 8 y 9 de agosto 2018 cuyo resultado era que: ' los ensayos de nivel de ruido arrojan un resultado no conforme para la zona residencial en horario diurno y nocturno' g).- La administración municipal dicte al decreto de 17 de agosto 2018 acordando la clausura de las instalaciones.
h).- El 24 de agosto de 2018, el ayuntamiento de Calpe volvió autorizar la actividad en base a que, los demandados habían modificado los parámetros del limitador de sonido, fijando un nuevo límite en 70 decibelios en horario diurno y 65 decibelios a partir de las 22:00, aportando los correspondientes certificados.
La uutorización se refería a las actividades desarrolladas en las terrazas del Hotel Diamante Beach, limitada temporalmente hasta el día 6 de octubre 2018, con finalización diaria de la actividad musical a las 20:00, debiendo darse cumplimiento para su desarrollo a las condiciones señaladas en los decretos de 26 de junio de 2018 27 de agosto de 2018. A se trata pues de la licencia de funcionamiento de actividad Además, en el hotel Diamante BEACH, se indicaba que los espectáculos nocturnos, que fueron motivos de la revocación de la autorización, se realizarían el interior del hotel, (expediente NUM000 ).
i).- El 27 de agosto se emitió nuevo informe por el técnico municipal que afirma que: ' la limitación de setentas 65 decibelios supone, respectivamente, una disminución del límite de 15 a 20 decibelios, situándose en niveles próximos a los propios de la música ambiental. De acuerdo las mediciones efectuadas por la policía local, puede considerarse que los nuevos límites, junto a las medidas indicadas en el este de recomendaciones acústicas presente en el expediente, se ajustarán al ruido ambiental existente la zona. En obstante, estos aspectos deberán ser determinados por las mediciones que se realice en el entorno' j).- En base a este informe se dictaron sendos decretos por los que se autorizó de nuevo la celebración de actividades y espectáculos en horarios de 10 a 24 horas en el exterior de la actividad a hotelera, con los límites indicados en el certificado de la mercantil Ipanema Bussiness Córporation SA de acuerdo con los ensayos realizados el 23 de agosto 2018.
TERCERO.- La actora única y exclusivamente en su escrito de recurso, después de narrar selectivamente de ciertos hechos, (desde luego no la integridad del ocurrido), pone de manifiesto o que: ' En resumen, el ayuntamiento de Calpe ha quitado toda eficacia la sentencia de 31 de julio 2017 , recurriendo S a la estratagema de clausurar la actividad huidos a parir mediata mente autorizar la con el requisito de que se cumpla la normativa acústica. Es decir, utilizando la expresión de la sala sentencia 273/17, de fecha 19 de abril de 2017 , que estimó el recurso de esta parte, el ayuntamiento de Calpe sigue 'mareando la perdiz', dejando mi representada en la más absoluta indefensión que tras otro año de pleitos y de soportando la actividad ruidosa'
CUARTO.- A tenemos una vez más recordar el campo de la ejecución de sentencias De la reiterada doctrina del tribunal constitucional, deben destacarse las siguientes notas determinantes en orden a la ejecución de sentencia: 1º.- La garantía constitucional alcanza que la sentencia se cumpla sus propios términos, sin apartarse de lo previsto en el fallo objeto de ejecución; 2º.- Es deber del juez o del tribunal, ejecutar la sentencia y apurar la posibilidad de realización completa del fallo, interpretando y aplicando las normas procesales en el sentido más favorable a la ejecución; 3º.- El derecho se satisface mediante la adopción por el órgano judicial de las medidas oportunas para llevar a cabo la ejecución y no alcanza a cubrir las diferentes modalidades que puede revestir la ejecución.
En este sentido sentencias del tribunal constitucional: 67/84, (fundamento jurídico segundo); 109/84, (fundamento jurídico segundo); 65/85, fundamento jurídico sexto); 106/85, (fundamento jurídico tercero); 155/85, (fundamento jurídico segundo); 118/86, (fundamento jurídico cuarto); 33/87, fundamento jurídico tercero); 125/87, (fundamento jurídico segundo); 167/87, (fundamento jurídico segundo); 4/88, (fundamento jurídico quinto); 92/88, (fundamento jurídico segundo); 215/88, (fundamento jurídico tercero); 28/89, (fundamento jurídico tercero); 148/89, (fundamento jurídico primero); 149/89, fundamento jurídico tercero); y 152/90, fundamento jurídico tercero).
En este mismo sentido el tribunal supremo mediante auto de fecha 30 de julio de 1998 pone de manifiesto que, ' es principio esencial en material de ejecución de sentencias el relativo a que la actividad de ejecución deba ceñirse al llevar a efecto el contenido del fallo, sin resolver cuestiones no decididas en la sentencia que se ejecuta ni contradecirlo ejecutoriado. Pues en el incidente de ejecución no pueden resolverse cuestiones que no hayan sido bordadas en el fallo o con las que éste no guarde una relación directa e inmediata de causalidad, ya que de lo contrario se lesión harían los derechos de la parte que pueda verse afectada al prescindir se del debate y contradicción inherentes a todo litigio'
QUINTO.- Tendido conviene poner de manifiesto, una vez más, los contenidos explícitos del fallo de la sentencia que se está ejecutando que textualmente dice que: ' medidas oportunas para obligar a los responsables del hotel diamante beach y hotel esmeralda, a respetar la legislación sectorial en materia de contaminación acústica, con clausura de la actividad ruidosa y apertura de expediente sancionador copa previa constatación de que la actualidad persiste la actividad ruidosa contraria normativa' Del texto del fallo se deduce clarísimamente que la administración municipal debería clausurar la actividad y abrir el correspondiente expediente sancionador. La clausura y la apertura del expediente sancionador procedía, según la propia sentencia, en el supuesto de que se constata que, en el momento de ejecutarla, persistiera la actividad ruidosa contraria normativa.
Esta forma, la sentencia obtenida y con la cual se conformaron los actores no sanciona de modo directo y absoluto el cierre, ni tampoco sanciona de manera directa la apertura del procedimiento sancionador; única y exclusivamente dice que procederá al cierre, con sanción, en el supuesto de que persista cuando se vaya a ejecutar la sentencia, una actividad ruidosa contraria normativa ambiental.
Esto último, también forma parte de la sentencia y de acuerdo con los hechos que hemos narrado, debemos indudablemente poner de manifiesto que parece ser, según las pruebas obrantes que, en el momento actual, se está cumpliendo la legislación ambiental exigida. Así se desprende de los informes ambientales que ofrece la administración municipal y que no ha sido adecuadamente contra dichos por elementos probatorios que puedan haber aportado los actores. Además, hay que hacer constar, como hemos visto de la ración fáctica anteriormente puesta de manifiesto, que la entidad arriba mencionada dispone actualmente de una licencia de actividad, de modo que el actor lo que debe acreditar taxativamente es que, la licencia actualmente concedida vio la frontalmente la legislación sobre la inmisión de ruidos, lo que desde luego lo materializado en estos autos, que simplemente se ha limitado a dar constancia de una situación que no lleva necesariamente la estimación de su pretensión.
Esto por supuesto, no quiere decir que haya terminado aquí la actividad municipal pues, tantas cuantas veces sean denunciadas las sociedades antes mencionadas, si es que no se ajusta a las determinaciones que taxativamente determina su licencia, deberá la administración, en protección de los derechos de los ciudadanos, comprobar si, las situaciones se ajustan o no a la licencia concedida y acordar, en su caso, las medidas adecuadas para proteger el medio ambiente urbano.
SEXTO.- Todo ello determina la integra desestimación del recurso; con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en virtud de lo establecido en el Artº 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción que se fijan en la suma de 500 €.
Fallo
Que en relación con el Recurso de Apelación nº 201/2019 interpuesto por el procurador de los tribunales Dº María Teresa Blasco Garcés, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , (Calpe)., asistido por el letrado D. José Ignacio Domínguez Martín Sánchez contra el auto nº 47/2019, de dieciocho de febrero, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 958/, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº uno de Alicante, sobre ejecución de sentencia, debemos hacer los siguientes pronunciamiento 1º).- Desestimar el recurso de Apelación formulado.2º).- Confirmar la sentencia dictada.
3).- Todo ello, con expresa imposición al apelante de las costas causadas, en los términos expuestos.
Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, a su tiempo, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
Así por nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación: leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. magistrado ponente, D . Carlos Altarriba Cano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como letrada de la administración de justicia, certifico.

