Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 139/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 52/2019 de 12 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 139/2020
Núm. Cendoj: 28079330052020100045
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:626
Núm. Roj: STSJ M 626/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2019/0000399
Procedimiento Ordinario 52/2019
Demandante: D./Dña. Prudencio
PROCURADOR D./Dña. MIRIAM LOPEZ OCAMPOS
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 139
RECURSO NÚM.: 52-2019
PROCURADOR Dª Miriam López Ocampos
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego LagunaMagistrados
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Álvaro Domínguez Calvo
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En la Villa de Madrid a 12 de febrero de 2020
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso
contencioso administrativo núm. 52/2019, interpuesto por D. Prudencio , representado por la Procuradora Dª
Miriam López Ocampos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de
fecha 18 de octubre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM002 , relativa a acuerdo de
liquidación provisional, en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011.
Ha sido parte en este recurso la Administración General del Estado representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 11 de febrero de 2020.
CUARTO.- Por acuerdo del Presidente de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó la presente Sentencia dentro del Plan de Apoyo de sustituciones voluntarias.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la parte actora contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM002 , relativa a acuerdo de liquidación provisional, NUM003 , en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, por cuantía de 5.148,80 €.
El TEAR, en su Resolución, en la misma línea que la liquidación impugnada, entendió lo siguiente, en lo que aquí interesa, para desestimar la reclamación: 'Cabe señalar en este contexto que el acuerdo de reparcelación tiene eficacia traslativa del dominio de las parcelas finales resultantes, por lo se produce una transmisión cuyo título lo constituye directamente dicho acuerdo, siendo la causa de la transmisión el pago de los gastos de urbanización. Así, la variación en la composición del patrimonio del contribuyente se pone de relieve al ostentar la propiedad de menos suelo final del que le corresponde por ley, lo que se produce como contraprestación de unos costes que debe asumir.
Esta afirmación se justifica si se atiende a lo señalado por el propio Proyecto de Reparcelación, que señala expresamente que 'según el propietario haya optado por el pago en metálico o el pago en suelo, el propietario recibirá o todo el aprovechamiento urbanístico que han generado sus parcelas aportadas, si el modo de pago elegido ha sido el de pago en metálico (pagando las cuotas de urbanización) o una parte proporcional de dicho aprovechamiento, si por el contrario el modo de pago elegido ha sido el de pago en suelo, es decir, contribuyendo al pago de las cuotas mediante aportación de aprovechamiento al urbanizador (...).' De igual modo, el principio de subrogación real que subyace en toda reparcelación se afirma en los artículos 43.2 y 63.1 del Reglamento, cuando el primero de ellos dispone que: 'las parcelas resultantes que se adjudiquen a las personas propietarias sustituirán a las fincas por ellas aportadas, sin solución de continuidad en las respectivas titularidades, a todos los efectos.' ... ... ...
En la sentencia 1023/2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en fecha 11-11-2015 , en la que se estiman las pretensiones de los demandantes en un caso similar al presente, el Tribunal de Justicia estimó la petición al no resultar del expediente 'la entrega que se argumenta por la Administración, no se produce la transmisión de alguna finca por los recurrentes al agente urbanizador, ni a título de permuta ni por otro título'.
En la referida sentencia se hace referencia a la Ley 211998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (vigente hasta el 8 de febrero de 2005, ya que en dicho supuesto, fue en diciembre de 2004 cuando se adjudicaron las parcelas). La sentencia señala que 'a diferencia de otras legislaciones regionales, al regular la reparcelación preceptúa en el número 2. A entre otros objetos la reparcelación puede servir para 'la justa distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión', lo que ha ocurrido en este caso en que los gastos de organización y gestión han sido abonados mediante la reparcelación, por lo tanto los recurrentes y cada uno de los demás propietarios en el PA no entregaron parcelas al urbanizador'.
De la lectura de dicha Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 11-11-2015 , cabe concluir que su fallo no es aplicable al presente caso, dado que en éste la transmisión de parte de los terrenos integrantes del PAU se produce a favor del agente urbanizador, tal y como se pone de manifiesto con la inscripción de los terrenos en el Registro de la Propiedad a nombre de URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL, en virtud de la certificación que expresamente les emite el Ayuntamiento de Illescas.
Debe destacarse que tanto el pago en metálico como el pago en especie suponen una alteración en el patrimonio del propietario, pero el pago en metálico no pone de manifiesto ninguna alteración en su valor, puesto que su valor nominal es constante y por tanto, no pone de manifiesto ninguna ganancia patrimonial. Por el contrario, en el pago en especie se pone de relieve una ganancia patrimonial ya que los terrenos finales que han salido del patrimonio del propietario fueron adquiridos a un precio diferente al que han sido valorados en el momento de la entrega al agente urbanizador. De lo anterior cabe concluir que la transmisión de parte del suelo para compensar los gastos urbanización se ha producido, de tal forma que la entrega de determinados terrenos a cambio de la asunción por un tercero de los costes de urbanización que le corresponde satisfacer al transmitente, constituye para éste una ganancia o pérdida patrimonial. Procede por tanto la desestimación de la presente reclamación.
SEGUNDO.- La parte actora señala en la demanda que no se ha producido ninguna alteración patrimonial en este caso, en base a lo establecido en el artículo 92.2) del Decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de ordenación del territorio y de la actividad urbanística de Castilla La Mancha, vigente en el ejercicio 2011 en relación con el artículo 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del suelo y rehabilitación urbana.
Este último precepto viene a señalar que el acuerdo de reparcelación, que es el acuerdo aprobatorio de la distribución de beneficios y cargas, produce de forma directa el reparto de la titularidad de las fincas de resultado entre los propietarios, el promotor de la urbanización, para pagarle con las parcelas que adquiere, la gestión y la organización y la Administración, que aporta los suelos dotacionales y participación en la plusvalía.
Entiende, por ello, que no se ha producido alteración del patrimonio del actor por cuanto no ha habido transmisión de parcelas desde el propietario al urbanizador sino que las parcelas recibidas por éste son un efecto jurídico de la reparcelación y no se ha generado la ganancia patrimonial alegada por la administración ni el hecho imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al ejercicio 2011.
Alega distintas Sentencias de esta Sala, que corroborarían que la adjudicación de terrenos al agente urbanizador no supone alteración patrimonial, sujeta al Impuesto, para el propietario.
Por otra parte, indica que, en relación a otros propietarios afectados por las mismas operaciones urbanísticas, derivadas del PAU Veredilla III, de Illescas, Toledo, la Agencia Tributaria ha estimado sus alegaciones y ha entendido que no procedía regularizar su situación.
Solicita por ello la anulación de la resolución del TEAR.
TERCERO.- La Administración General del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que el acuerdo de reparcelación constituye un título traslativo del dominio, ya que por ella se agrupan diversas fincas de una determinada unidad de actuación, que luego se dividen, ajustándose al planeamiento urbanístico de dicha unidad, para dar lugar a nuevas fincas que se adjudican, bien al agente responsable de la ejecución, en pago de su gestión y de los costes de urbanización, bien a los propietarios, en proporción a sus derechos.
En el caso que nos ocupa, en la medida en que el recurrente ha entregado parte de los terrenos que le correspondían, tras las obras de urbanización, a cambio de la asunción por un tercero de los costes de urbanización, es evidente que ha existido una alteración patrimonial.
El hecho de que se financien los gastos de urbanización mediante la cesión de terrenos o metros cuadrados tanto al agente urbanizador, como un tercero, adquiriendo este el pleno dominio sin que dichos terrenos sigan perteneciendo a sus titulares iniciales, es lo que determina que exista una transmisión jurídica gravable y entiende que esta Sección se ha pronunciado sobre esta cuestión en la Sentencia de 22 de junio de 2012, con referencia a las mejoras consistentes en los gastos o costes de urbanización.
Alega que estamos en presencia de una transmisión cuyo título lo constituye directamente el acuerdo de reparcelaciones, acuerdo que, por sí mismo, tiene eficacia traslativa del dominio de las parcelas finales resultantes y esa transmisión es onerosa, puesto que la causa de la misma es el pago de los gastos de urbanización, que, por imperativo legal, se imponen a todo propietario del suelo sujeto actuaciones urbanísticas. De ahí que si se haya producido una ganancia patrimonial sujeta a tributación en el IRPF.
Solicita por ello la confirmación de la resolución del TEAR.
CUARTO.- Los siguientes datos deben ser tenidos en cuenta en el presente recurso: El 12 de noviembre de 2010 se aprobó el Proyecto de Urbanización La Veredilla III. Sub cO 10, en el término municipal de Illescas (Toledo).
El 9 de marzo de 2011 se firma el Convenio urbanístico entre la mercantil 'URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL' y el Ayuntamiento de Illescas para la gestión indirecta del programa de actuación urbanizadora 'La Veredilla III' de Illescas (Toledo).
El actor aportó la parcela 5483, de la que era titular, con un total de 7.638 metros cuadrados, recibiendo a cambio la parcela 9.9, con una superficie total de 1.270,39 metros cuadrados urbanizables.
Consta en el acuerdo que la totalidad de los propietarios acordaron pagar el importe de los costes de urbanización mediante la entrega de suelo final en aportación al agente urbanizador. En base a ello, se adjudica a 'URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL' las parcelas resultantes del proceso con número NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 , NUM014 , NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 .
En el Registro de la Propiedad de Illescas, los terrenos aparecen inscritos con fecha 15 de septiembre de 2011, a nombre del proyecto de reparcelación del PAU 'LA VEREDILLA III', mediante certificación municipal expedida el 29 de agosto de 2011, acreditativa de la aprobación del Programa de Actuación Urbanizadora.
El actor ha aportado factura emitida por 'URBAN CASTILLA LA MANCHA, SL', por el concepto de Cuotas de urbanización, correspondientes al PAU 'Veredilla III Sub. Co. 10 del P.O.M.', por importe de 55.575,29 euros de base y 10.003,55 euros de cuota de IVA.
QUINTO.- Una vez delimitados los hechos determinantes de este recurso, debemos de partir de la Sentencia nº 263, de 12 de noviembre de 2019, dictada por la Sección Segunda del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en la que se alude a otras Sentencias de esa misma Sección, todas ellas también en relación al Proyecto de Urbanización La Veredilla III de Illescas (Toledo), que es el mismo que nos ocupa en este recurso: '
SEGUNDO.- Esta misma Sala se ha pronunciado sobre este misma cuestión en relación con otro propietario, en recurso 376/2018, en el que ambas partes comparecen bajo la misma representación y defensa letrada que en éste y sostienen idénticas posiciones, y por ello su fundamentación resulta perfectamente trasponible a este procedimiento, dónde después de analizar las alegaciones de las partes decimos: Fundamento de Derecho Segundo: 'Según la Resolución administrativa impugnada, la Administración Tributaria considera que se ha producido un incremento de la Base Imponible del Ahorro declarada por los recurrentes en el importe de las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales, según lo dispuesto en losarts. 6.2 d),33a37y39 de la Ley Reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En el Anexo de Motivación de la aludida Resolución se explica que el aludido incremento patrimonial se habría producido como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación del Sector VEREDILLA III de Illescas (Toledo), al entender la Administración Tributaria que los contribuyentes hoy demandantes, en tanto que propietarios de terrenos en el referido Sector, que ha participado en el actuación urbanizadora del mismo, recibieron, como consecuencia de la aprobación del Proyecto de Reparcelación, determinadas parcelas que después habrían transmitido al Agente Urbanizador, URBAN Castilla-La Mancha, como pago de los gastos de urbanización.
Para la Administración autora del acto originario recurrido, en síntesis, de acuerdo con el art. 32 del TRLOTAU, la reparcelación es directamente el título de adquisición de las fincas resultantes, y que en principio corresponden únicamente a los interesados y a la Administración actuante, como consecuencia de las entregas obligatorias de suelo a que tiene derecho. No obstante, como precisa el Reglamento, también pueden resultar adquirentes, en determinados casos y no necesariamente, los agentes responsables de la ejecución, como pago de su gestión y de los gastos de urbanización asumidos, tal como señala el art. 32.2 h). por ello, el hecho de que la transmisión se produzca directamente en virtud del propio acuerdo de Reparcelación no significa que no exista alteración de la composición del patrimonio inicial de los propietarios, alteración que, según la resolución recurrida, es clara toda vez que las parcelas resultantes deberían ser adjudicadas a los propietarios en proporción a sus respectivos derechos iniciales, y si se han adjudicado al Agente Urbanizador lo es únicamente como pago en especie de los gastos de urbanización por él asumidos, tal como se desprende del art. 60.2 del Reglamento, cuando dice que el aprovechamiento urbanístico susceptible de ser materializado en el solar resultante adjudicado a una persona propietaria, 'habrá de ser' proporcional al aprovechamiento privativo al que éste tenga derecho por razón de la superficie de su finca originaria; siendo, por tanto, dicha adjudicación proporcional, un imperativo consecuencia del principio de equidistribución de beneficios y cargas en el desarrollo urbanístico. Por tanto, si como resultado de la reparcelación los propietarios no resultan adjudicatarios de todas las parcelas a las que por Ley tienen derecho, es porque se ha producido una transmisión de las mismas a favor del Agente Urbanizador.
Frente a dicha motivación que se contiene en el Anexo a la Resolución con Liquidación Provisional, alega la parte actora, con cita delart. 92.2 del TRLOTAU, y delart. 23.1 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que el Acuerdo de Reparcelación produce de forma directa el reparto de la titularidad de las fincas de resultado entre: a) los propietarios b) el promotor de la urbanización -para pagarle con esas parcelas la gestión y urbanización,, y c) la Administración -suelos dotacionales y participación en plusvalía. En consecuencia, si no se ha producido alteración del patrimonio de los recurrentes por cuanto no se ha producido transmisión de parcelas recibidas por éste, son un efecto jurídico de la reparcelación, no se ha generado la ganancia patrimonial alegada por la Administración Tributaria, ni, en consecuencia, el Hecho Imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2011.
Según los recurrentes, así lo ha entendido esta Sala en las sentencias de 11 de noviembre de 2015 y 30 de diciembre de 2016 ; y así lo ha reconocido la propia Administración Tributaria , como lo acreditan los documentos adjuntos a su escrito de alegaciones presentado el 23 de diciembre de 2016, resoluciones emitidas por las Oficinas de Gestión Tributaria de las Administraciones de Madrid y Fuenlabrada (Madrid), referidas a esta misma actuación urbanística, donde se determinó que respecto a estas operaciones urbanísticas no procede regularizar la situación tributaria.
El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, señala que en la liquidación recurrida se abordan elementos que no tomó en consideración esta Sala en las sentencias que se citan por la parte recurrente.
Así, la Sala se limitó a examinar la transmisión del terreno en sí, pero no examinó la transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico, que en todo caso constituye una alteración patrimonial; cuestión que se analiza correctamente en la resolución recurrida, en tanto en cuanto que: -El papel del Urbanizador se asigna a una empresa privada que es seleccionada a través de un procedimiento objetivo, asumiendo voluntariamente la responsabilidad de ejecutar el planeamiento urbanístico.
-Estamos en presencia de una transmisión cuyo título lo constituye directamente el Acuerdo de Reparcelación, Acuerdo que por sí mismo tiene eficacia traslativa del dominio de las parcelas resultantes, como señala la misma sentencia. Y esa transmisión es onerosa, puesto que la causa de la misma es el pago de los gastos de urbanización que por imperativo legal se impone a todo propietario del suelo sujeto a actuaciones urbanísticas.
La cuestión controvertida ha sido analizada, como dice la parte recurrente, por esta Sala en la sentencia de 11 de noviembre de 2015 (recurso 13/2013 , de esta Sala y Sección, en la que, resolviendo una cuestión similar a la que aquí se analiza, se decía que '(...) lo que ha ocurrido en este caso en que los gastos de organización y gestión han sido abonados mediante la reparcelación, por lo tanto los recurrentes y cada uno de los demás propietarios en el PAU no entregaron parcelas al urbanizador, sino que la entrega de estas a la entidad urbanizadora es un efecto jurídico directo del propio acuerdo de reparcelación y en virtud de este acuerdo una parte de las parcelas se adjudican directamente al urbanizador en pago de su gestión y urbanización, de forma similar a los casos en que se abonan en metálico y no producen en ese momento una variación patrimonial sujeta a IRPF.' Dicha fundamentación fue posteriormente desarrollada, con los necesarios matices a la vista de las alegaciones del Abogado del Estado, por la sentencia de 30 de diciembre de 2016 (recurso 435/2015, igualmente de esta Sala y Sección), en la que se señala lo siguiente: 'Como se desprende del texto de la sentencia que hemos transcrito, el motivo fundamental de la decisión es precisamente el que esgrime el actor en su demanda, a saber, que el régimen jurídico del acuerdo de reparcelación presenta unos rasgos propios que hacen que, cuando se abonan los costes de urbanización mediante terrenos urbanizados, no pueda decirse que el propietario reciba los mismos y luego los entregue para el pago de los costes de urbanización, de modo que hay dos transmisiones, sino que los terrenos se adjudican directamente al urbanizador al mismo tiempo que al propietario se le adjudican otros (de los que ya se han detraído los adjudicados al urbanizador en pago de los costes). Del mismo modo en que el Abogado del Estado insiste en que puede haber efectos jurídico fiscales diferentes si se abonan los costes en metálico, o en terrenos, y que tal cosa no debe sorprender, porque deriva de las diferencias entre ambas situaciones, hay que decir que no cabe hacer abstracción -a efectos fiscales- de las concretas peculiaridades del negocio realizado y de su regulación atendiendo simplemente al aspecto material o económico de la cuestión; de modo que no coincidimos con la afirmación contenida en la sentencia del TSJ de Madrid que cita el Abogado del Estado que utiliza como argumento que 'materialmente la transmisión de parte del suelo para compensar los gastos de urbanización se ha producido en realidad, con independencia de la forma adoptada para llevar a cabo tal transmisión', pues la forma en que se regulen los negocios y se produzcan los efectos jurídicos resulta muy relevante para enjuiciar las consecuencias fiscales de los mismos, siempre que tales formas y efectos no sean resultado de un artificio jurídico o construcción ad hoc de los interesados para eludir consecuencias fiscales, sino que derivan, como lo hacen en el caso de autos, de la forma en que la Ley los ha regulado.
Así, resulta difícilmente rebatible la postura del actor cuando pone de manifiesto que, de acuerdo con la normativa aplicable, el acuerdo de reparcelación puede utilizarse para la distribución de los beneficios y las cargas derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión, lo que sugiere que la adjudicación al urbanizador es una adjudicación primaria u originaria idéntica a la que se hace a los propietarios, y sin un pase previo por el patrimonio de éstos; lo que se confirma cuando la norma establece que el acuerdo produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración.
Así pues, creemos que el criterio allí mantenido debe ser confirmado. Tanto el propietario como el agente urbanizador reciben primariamente los terrenos como consecuencia del acuerdo de reparcelación; el propietario ya los recibe con la correspondiente detracción de la parte de los mismos que va al agente urbanizador, de modo que no hay una verdadera transmisión desde el patrimonio del propietario al del urbanizador, pues el terreno urbanizado y reparcelado no llega a ingresar en aquél. El propietario aporta suelo, que junto con los demás suelos aportados y con las operaciones de urbanización entran en una bolsa común para reparto de beneficios y cargas a partir de la cual se hacen las cuentas y se realizan las adjudicaciones.' Dicho criterio ha sido seguido por otros Tribunales, como por ejemplo por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, que, en su reciente sentencia de 3 de abril de 2019 (recurso 220/2016 ), ha declarado, siguiendo expresamente la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2015 , antes citada, que: 'Es importante la equiparación legal de las adjudicaciones realizadas a la Administración y al Agente Urbanizador, cuya definición recoge el 117.1 LOTAU: 'El urbanizador, que podrá ser o no propietario de suelo, es el agente responsable de ejecutar la correspondiente actuación urbanizadora por cuenta de la Administración actuante y según el convenio estipulado, seleccionado en pública competencia al aprobar el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora'.
De esta manera, la forma en que se lleva a cabo el 'aprovechamiento Urbanístico' es potestativa para la Administración, que puede adjudicar a los agentes actuantes en el proceso urbanístico a través del acto reparcelatorio, quienes asumen determinadas obligaciones, tales como la obra urbanizadora, los terrenos para equipamientos públicos y la cesión de aprovechamiento patrimonializable; mas sin que ello conlleve alteración patrimonial derivada de ese proceso reparcelatorio, actuando así el Agente Urbanizador en nombre de la Administración ejerciendo una función pública.' Entendemos que dichas sentencias dan respuesta a la cuestión que se plantea en la demanda, siendo dicho criterio extrapolable al caso ahora enjuiciado a la vista del informe emitido por el Arquitecto Municipal del Ayuntamiento de Illescas, obrante en el ramo de prueba del procedimiento 190/2018, que se tuvo por reproducido en este procedimiento, donde se indica que se adjudicaron al Agente Urbanizador una serie de parcelas en pago de los gastos de urbanización, y ello de forma directa y primaria, sin que esas mismas parcelas se hubiesen adjudicado previamente a la propiedad y ésta las hubiese transmitido posteriormente al Urbanizador.
En consecuencia, reiteramos aquí el aludido criterio, al que, a la vista de las alegaciones formuladas por el Abogado del Estado, únicamente tenemos que añadir lo siguiente: -En relación con la obligación que corresponde al Agente Urbanizador respecto del pago de los gastos de urbanización, ha de señalarse que elart. 16 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo, contempla, entre los deberes vinculados a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y a las actuaciones edificatorias, el de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente (art. 16.1 c).
Cierto que, de acuerdo con elart. 118.1 a) del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, éste debe soportar la totalidad de los gastos derivados de la urbanización, en la medida en que le sean compensados mediante retribución en terrenos edificables o en metálico por los propietarios de terrenos edificables resultantes de la actuación urbanizadora. Ahora bien, abstracción hecha del supuesto contemplado por el art. 118.2, donde se establece que los propietarios declinen expresamente declinen cooperar podrán renunciar a ello si piden, mediante solicitud formalizada en documento público y presentada antes del acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Urbanizadora, la expropiación y el pago según el valor que corresponda legalmente al suelo, ha de recordarse que el art. 118.1, en su letra b), se refiere a las posibilidades que tienen los propietarios para cooperar con el Urbanizador en el pago de los gastos de urbanización, lo que pueden realizar: 1.-Abonando en metálico y como retribución en favor del urbanizador su cuota parte de las cargas de la urbanización y garantizando esta deuda, para recibir a cambio las parcelas urbanizadas que le correspondan de acuerdo con el Programa.
2.-Contribuyendo proporcionadamente a los gastos de urbanización mediante cesión de terrenos edificables.
En este caso les corresponderá recibir, libre de cargas, menor superficie de solar que en la modalidad anterior, constituyendo la diferencia la retribución del urbanizador.
Es decir, cuando se opte por contribuir a los gastos de urbanización mediante la cesión al Agente Urbanizador de terrenos edificables, los propietarios no reciben esos terrenos para después transmitirlos al Urbanizador sino que dicha trasmisión se produce, directamente, con la aprobación del Proyecto de Reparcelación, de modo que, como dicen las mencionadas sentencias, el propietario no recibe esos terrenos sino que los recibe directamente el Urbanizador, con lo que no se produce transmisión alguna ni, por tanto, incremento patrimonial.
Por otro lado, y respondiendo al alegato del Abogado del Estado de que las anteriores sentencias no examinaron la transmisión de los derechos de aprovechamiento urbanístico, limitándose a examinar la transmisión del terreno, es necesario puntualizar que en realidad lo que se cede al Agente Urbanizador son terrenos edificables, es decir, terrenos donde se concreta el aprovechamiento urbanístico que el Proyecto de Reparcelación considere proporcional a los gastos de urbanización que, de otro modo, tendría que pagar en metálico el propietario'.
Por todo ello, aplicando idéntica razón, procede estimar el recurso interpuesto, con todo lo que resulte procedente.'.
Se entiende así por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha y por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que, de acuerdo con las normas aplicables, el acuerdo de reparcelación puede utilizarse para la distribución de los beneficios y las cargas, derivados de la ordenación urbanística, incluidos los gastos de urbanización y gestión, lo que implicaría que la adjudicación al urbanizador es una adjudicación primaria u originaria, idéntica a la que se hace a los propietarios, y sin un pase previo por el patrimonio de éstos. Tal posición se confirma cuando la norma establece que el acuerdo produce el efecto de la subrogación de las fincas de origen por las de resultado y el reparto de su titularidad entre los propietarios, el promotor de la actuación, cuando sea retribuido mediante la adjudicación de parcelas incluidas en ella, y la Administración.
Según ello, tanto el propietario como el agente urbanizador reciben primariamente los terrenos, como consecuencia del acuerdo de reparcelación, el propietario ya los recibe con la correspondiente detracción de la parte de los mismos que va al agente urbanizador, de modo que no hay una verdadera transmisión desde el patrimonio del propietario al del urbanizador, pues el terreno urbanizado y reparcelado no llega a ingresar en aquél. El propietario aporta suelo, que junto con los demás suelos aportados y con las operaciones de urbanización entran en una bolsa común para reparto de beneficios y cargas a partir de la cual se hacen las cuentas y se realizan las adjudicaciones.
Los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica, así como de igualdad, hacen que esta Sala deba seguir el mismo criterio, al tratarse de la misma cuestión jurídica que se planteaba por la Sala de Castilla La Mancha, también en relación al Proyecto de Urbanización La Veredilla III de Illescas (Toledo), que es el mismo que nos ocupa en este recurso.
La consecuencia de todo ello debe ser la estimación del recurso y la anulación de la Resolución del TEAR y de la liquidación impugnada por no ser conformes a derecho.
SEXTO.- Al ser estimado el recurso deben imponerse las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, por aplicación del art. 139. 1 LJ.
En todo caso, conforme a lo establecido en el apartado cuarto del citado art. 139 LJ procede fijar la cifra máxima en concepto de costas procesales en 2.000 €, incrementado en el correspondiente IVA, con independencia de las costas que hayan podido imponerse a lo largo del procedimiento, habida cuenta del alcance y dificultad de las cuestiones suscitadas.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por D.Prudencio , representado por la Procuradora Dª Miriam López Ocampos, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 18 de octubre de 2018, en la reclamación económico administrativa NUM002 , relativa a acuerdo de liquidación provisional, en relación Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2011, Resolución que anulamos, al igual que el acuerdo de liquidación del que traía causa, con imposición de las costas procesales causadas a la Administración General del Estado, hasta el límite fijado en el último fundamento de derecho.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación cumpliendo los requisitos establecidos en los artículos 86 y siguientes de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, debiendo prepararse el recurso ante esta Sección en el plazo de treinta días contados desde el siguiente al de la notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2610-0000-93-0052-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2610-0000-93-0052-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

