Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1392/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 61/2017 de 13 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Junio de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUIL, FEDERICO LÁZARO
Nº de sentencia: 1392/2019
Núm. Cendoj: 18087330022019100472
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:10508
Núm. Roj: STSJ AND 10508/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚM: 61/2017
SENTENCIA NÚM. 1392 DE 2.019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. José Antonio Santandreu Montero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Federico Lázaro Guil
D. Luis Ángel Gollonet Teruel
______________________________________
En la ciudad de Granada, a trece de junio de dos mil diecinueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número
61/2017 seguido a instancia de D. Bartolomé y Dª. Eva María , que comparecen representados por la
Procuradora Sra. López-Villar Suárez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
REGIONAL DE ANDALUCÍA (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del
Estado. La cuantía del recurso es de 149.268,16 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 13 de enero de 2017 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica líneas más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, y con ella los acuerdos de liquidación y sanción que allí se confirman.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, y no habiéndose solicitado conclusiones por ambas partes, la Sala tampoco las consideró necesarias.
SEXTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lázaro Guil.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 30 de noviembre de 2016, dictada en los expedientes números NUM000 y NUM001 , desestimatoria de la reclamación dirigida frente a liquidación correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, practicada por la Inspección de los Tributos de la Delegación de Granada de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y contra sanción por infracción tributaria relacionada con dicho tributo y período impuesta por ese mismo órgano administrativo. La deuda tributaria alcanza la cuantía de 71.144,46 euros (intereses de demora incluidos) y la sanción 78.123,70 euros.
SEGUNDO.- Las actuaciones tributarias son consecuencia del inicio, con fecha 5 de marzo de 2010, de un procedimiento de inspección de alcance parcial, a través del que se pretendía comprobar la veracidad de los gastos correspondientes a facturas emitidas a la demandante por las mercantiles 'Transpool Europe, S. A.' y 'Sacar Construcciones y Urbanismo, S. L.' declarados como tales a efectos del IRPF, ejercicio 2007, hallándose la actora dada de alta en el Epígrafe 612.2 del IAE, 'Comercio al por mayor de cereales, plantas, abonos y animales'.
Las actuaciones de inspección concluyeron rechazando los gastos así facturados y con liquidación de deuda a ingresar que fue notificada a la interesada el 22 de diciembre de 2010, quien la recurrió en vía económico- administrativa junto con la sanción derivada de aquel acto de liquidación tributaria. El TEARA, en resolución de 29 de noviembre de 2012, expedientes NUM002 y NUM003 , estimó las reclamaciones entendiendo que en el expediente instruido faltaban los elementos de prueba suficientes para acreditar que las facturas expedidas por las citadas mercantiles no se correspondían con la realidad de las operaciones que en ellas se describían, y procedió a la anulación del acto de liquidación tributaria y el sancionador. El fallo de esta resolución consta notificado a la Agencia Tributaria el 17 de enero de 2013, en los siguientes términos: 'La Sala de Granada del TEARA ... acuerda: Estimar las presentes reclamaciones económico administrativas y anular la liquidación y sanción impugnadas, de acuerdo con los fundamentos jurídicos de esta resolución' El órgano de inspección tributaria, con fecha 22 de enero de 2013, envía a los contribuyentes 'Comunicación de Reanudación de Actuaciones de Comprobación e Investigación', de conformidad con el fallo dictado por el TEARA en su resolución de 29 de noviembre de 2012, emplazándoles a esos efectos para el día 13 de febrero de 2013, a fin de comprobar con carácter parcial la declaración del IRPF, ejercicio 2007, en lo referente a los gastos deducidos por facturas emitidas por las mercantiles más arriba identificadas. A esta citación para comparecencia, se unen las actuaciones del órgano de inspección que se desarrollan los días 19 y 26 de abril siguientes, y el 22 de mayo de 2013, los contribuyentes reciben notificación administrativa comunicándoles el inicio de actuaciones inspectoras por el IRPF, ejercicio 2007, con el mismo objeto de las que ya se estaban instruyendo. Estas actuaciones finalizan con liquidación tributaria de 19 de diciembre de 2013, notificada a los actores el 22 de ese mismo mes y año, tras firma de acta en disconformidad incoada el 5 de julio de 2013.
Considerando el instructor del expediente que los hechos que motivan la liquidación son constitutivos de una infracción tributaria muy grave, tipificada en el art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se incoa expediente sancionador que concluye con acuerdo de 21 de diciembre de 2010 imponiendo una sanción de 78.123,70 euros, graduada en el 125 % de la cantidad dejada de ingresar.
El órgano económico-administrativo, en la resolución recurrida, confirma las actuaciones de la inspección tanto en su resultado de liquidación tributaria, como en su componente sancionador, y con fundamento y cita de resoluciones del TEAC y doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que tras la anulación de una liquidación tributaria, nada impide a los órganos de inspección tributaria el inicio de un nuevo procedimiento con el mismo objeto que el de la liquidación anulada, siempre que no haya sobrevenido el plazo de prescripción para el ejercicio del derecho a liquidar y la nueva resolución no incurra en reiteración del vicio que determinó la anulación, con el límite de la reformatio in peius. Asimismo declara que, como la resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2012 que anulara la liquidación y la sanción tributaria, no ordenó la retroacción de actuaciones, ni tampoco se ha apreciado la existencia de interrupciones injustificadas en el desarrollo del nuevo procedimiento de inspección por período superior a seis meses, con fundamento en lo dispuesto en el art. 150 LGT (en su versión originaria de la Ley 58/2003) no considera producida la prescripción del derecho a liquidar de la Administración. Y en cuanto al fondo del asunto, entiende correcto el proceder del actuario no admitiendo como gasto deducible en el IRPF, ejercicio 2007, los correspondientes a lo facturado por las sociedades 'Transpool Europe, S. A.' y 'Sancar, S. L.' por carecer de la infraestructura necesaria para llevar a cabo entregas de bienes y prestaciones de servicios.
La mercantil demandante, sobre la base de entender que la reanudación de las actuaciones inspectoras llevada a cabo mediante notificación de 22 de enero de 2013 fue consecuencia de una retroacción de las mismas, considera de aplicación al caso el mandato del art. 150.5 LGT, en su originaria versión contenida en la Ley 58/2003, y considera prescrito el derecho a liquidar de la Administración, por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, que conforme a lo previsto en el apartado 1 de ese mismo precepto legal, también en su originaria versión, era de doce meses.
TERCERO.- El art. 150.1 LGT, en su redacción primigenia, estableció un plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras de doce meses, señalando en su apartado 2, también en aquella primera versión, que su interrupción injustificada durante más de seis meses por causa no imputable al obligado tributario o el incumplimiento del plazo máximo de duración de dicho procedimiento, entre otros efectos, produciría la no interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de las actuaciones desarrolladas, plazo que, por lo tanto, habría proseguido su recorrido natural desde su cómputo inicial al siguiente día del vencimiento del establecido para autoliquidar el tributo.
Por su parte, el apartado 5 del mismo precepto estableció: 'Cuando una resolución judicial o económico- administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo, o en seis meses, si aquel período fuera inferior'.
En su versión actual, este precepto, que ha pasado a convertirse en el apartado 7 de este artículo, señala: 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa aprecie defectos formales y ordene la retroacción ....' (el resto se mantiene en su redacción original).
Ciertamente, el matiz aclaratorio con que se expresa esta nueva redacción (la orden de retrotraer cuando existan defectos formales que invalidan una liquidación tributaria) no distorsiona la intencionalidad que encerraba su originaria versión en el sentido de que, tratándose de procedimientos de inspección tributaria, las actuaciones seguidas por sus órganos retrotrayendo lo actuado tras la anulación de otras anteriores por resolución económico-administrativa o sentencia judicial, no pueden ser entendidas como realizadas en ejecución del fallo correspondiente que las anula, sino continuadoras del procedimiento instruido en el que fuera detectado el vicio de legalidad de las originariamente desarrolladas, de ahí que el plazo para restañar el defecto detectado sea el que resta para su conclusión al procedimiento de inspección inicialmente instruido y anulado por vicio de forma y, en todo caso, el plazo de seis meses. La retroacción, se matiza ahora, solo cabe cuando el procedimiento de inspección se anule por defecto de forma por tratarse de un vicio advertido en la actuación del órgano que lo instruye causante de indefensión al interesado, debiéndose proceder al restablecimiento de sus derecho retrotrayendo lo actuado dentro del plazo habilitado para desarrollar aquél procedimiento en que se advirtió el vicio que invalidó la actuación administrativa.
Y hemos señalado que la aclaración hecha en el precepto en su actual versión en el sentido de que la anulación del procedimiento ha de serlo por defecto de forma, no perturba el sentido de su mandato porque únicamente puede haber orden de retrotraer lo actuado para reponerlo a su estado legal, cuando el vicio detectado lo haya sido de tales características, nunca por defecto de fondo, desarrollándose las actuaciones administrativas reparadoras del acto dañado en el discurrir del propio procedimiento anulado, lo que significa que no pierden, en ningún momento, su carácter de 'actuaciones inspectoras' -no de actos de ejecución de la sentencia o resolución anulatoria-, sujetas al plazo descrito en el art. 150.5 LGT -actual apartado 7 de ese precepto- y también a sus efectos en caso de incumplimiento de su mandato ( art. 150.2 LGT).
Por el contrario, si el defecto advertido en el procedimiento de inspección no es de forma sino de fondo, no cabe retrotraer lo actuado sino que, en ejecución del fallo anulatorio, debe darse de baja la liquidación tributaria practicada con la devolución, si procede, de lo indebidamente ingresado, actuaciones que el órgano encargado de ejecutar la resolución económico-administrativa o la sentencia judicial lleva a cabo en trámite de ejecución de lo en ellas dispuesto y que, por ello, no pueden ser consideradas 'actuaciones inspectoras'. Ello, no impedirá la apertura de un nuevo procedimiento de inspección salvo que haya sobrevenido la prescripción, o que el nuevo acto de liquidación incurra en cosa juzgada o en reformatio in peius. Esta es la tesis que mantiene el TEARA en la resolución recurrida para negar la prescripción del derecho a liquidar alegada por los recurrentes.
Como no ha existido retroacción de actuaciones inspectoras, las iniciadas con fecha 22 de enero de 2013 se sitúan en el marco de un nuevo procedimiento, ajeno al trámite de ejecución de la resolución que anula la liquidación, y sujetas a plazo de resolución de doce meses en los términos del art. 150.1 LGT.
Sin embargo, en el caso que ahora se enjuicia, lo esencial no es tanto determinar si aquella resolución anterior del TEARA de 29 de noviembre de 2012 anuló la liquidación tributaria girada a los demandantes correspondiente al IRPF, ejercicio 2007, entendiendo que en el procedimiento de inspección iniciado el 5 de marzo de 2010 y resuelto en disconformidad con liquidación notificada el 22 de octubre de ese mismo año, se incurrió en vicios de carácter sustantivo o de forma, cuanto enjuiciar cómo fue entendida esta resolución anulatoria de los actos recurridos por el órgano de inspección tributaria encargado de ejecutarla, dado que a través de sus actuaciones podremos colegir si para éste, el vicio apreciado y las actuaciones seguidas en el dictado de la nueva liquidación sustitutiva de la anulada, lo fueron considerando la existencia de un vicio de forma o de fondo en el proceder administrativo.
El asunto no es inocuo por las consecuencias, ya apuntadas, que se proyectan sobre el resultado de lo actuado en el sentido de que si el órgano encargado de ejecutar la resolución entendió que la anulación de la liquidación era consecuencia de haber advertido en el procedimiento instruido un vicio de carácter sustancial, lo oportuno, tras dar de baja la liquidación anulada, sería abrir un nuevo procedimiento de inspección con el mismo objeto y alcance que el procedimiento anulado; en tanto que si el órgano encargado de ejecutar la resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2012, entendió que el vicio detectado lo era de forma, su proceder debería serlo retrotrayendo lo actuado para reparar el vicio denunciado, sujetándose para ello al plazo que restaba para la resolución del procedimiento de inspección anulado.
CUARTO.- Situado en tales términos el objeto litigioso, el examen del expediente administrativo nos permite concluir que, aún cuando en la parte dispositiva de la resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2012, tras declarar anulados los actos de liquidación y sancionador, nada se dijera ordenando retrotraer lo actuado, y aunque el órgano de inspección en ejecución de ese fallo, con fecha 18 de febrero de 2013, acuerda anular la liquidación tributaria practicada por importe de 71.144,46 euros y reconocer a los demandantes el derecho a la devolución de 14.723,42 euros más sus intereses de demora, no es posible pasar por alto que con carácter previo a ello, con fecha 22 de enero de 2013, había procedido a notificarles la reanudación de las actuaciones inspectoras mediante comunicación en la que no deja lugar a la menor duda al respecto de su intención reparadora de las anuladas al titular dicha notificación, 'Comunicación de Reanudación de actuaciones de comprobación e investigación' con el mismo objeto y alcance que las anuladas por el órgano económico- administrativo, lo que ratifica en Diligencia de 13 de febrero de 2013, actuaciones que prosiguen los días 19 y 26 de abril de ese año. Esto es, mediante esa comunicación el instructor del procedimiento no inicia uno nuevo sino que reanuda el anulado como literalmente reitera en su texto remitido a los demandantes, y reanudar es volver a emprender una cosa que se había interrumpido o suspendido, no dar comienzo a otra diferente.
Sin duda, consciente el órgano de inspección del error en que había incurrido al entender que sus actuaciones eran reanudación de las anuladas y de los efectos que de ello podrían derivarse conforme a lo establecido en el art. 150.5 LGT puesto en relación con el apartado 2 del mismo precepto legal, en comparecencia de 6 de junio de 2013, el órgano de inspección, además de reconocer el error cometido ante los recurrentes, les advierte que con fecha 22 de mayo de 2013 se les remitió comunicación de inicio de actuaciones, esto es, ya no hay retroacción de éstas sino comienzo de nuevo procedimiento de inspección que, además, pasando por alto como si ningún efecto hubieran tenido las anteriores comparecencias y actuaciones llevadas a cabo desde enero de 2013, lo considera iniciado el día ya indicado, es decir, el 22 de mayo de 2013.
Con este modo de proceder, por un lado, se están eludiendo de forma artificiosa los efectos que el mandato del art. 150.5 LGT pudieran tener en el desarrollo de esas actuaciones de ser considerada su 'reanudación' como una verdadera retroacción de las mismas, en particular, el de la prescripción del derecho a liquidar si se tiene en cuenta que el acto de liquidación resultante de ellas se notifica los interesados el día 22 de diciembre de 2013, y que la notificación a la Agencia Tributaria del fallo del TEARA de su resolución de 29 de noviembre de 2012, tuvo lugar el 17 de enero de 2013, momento a partir del cual, la inspección tributaria contaba con siete meses menos un día para ejecutar en sus términos dicha resolución procediendo a dictar el acto de liquidación corregido de los defectos que le aquejaban (el procedimiento de inspección anulado tuvo una duración de cinco meses y un día según se desprende de la lectura del acta de disconformidad incoada al efecto, cerrada el 17 de noviembre de 2010).
Pero de otro lado, y previendo el instructor del expediente que aquellas actuaciones 'reanudadas' sí pudieran tenerse como retroacción de las anuladas por el órgano económico- administrativo, de forma totalmente irregular, las iniciadas el 22 de enero de 2013 mediante notificación de comunicación de reanudación, se tienen por no existentes para, de este modo, situar el inicio del procedimiento inspector el día 22 de mayo de 2013, con lo cual, aún aplicando al caso el mandato del art. 150.5 LGT, se evitarían los efectos de la prescripción considerando que la liquidación resultante de estas nuevas actuaciones fue notificada a los interesados el día 22 de diciembre de 2013 (cuando aún no habían transcurrido siete meses desde el 'artificioso' inicio de las actuaciones inspectoras, según su instructor).
Las conclusiones a las que llega la Sala tras desbrozar toda esta serie de acontecimientos, no son otras que, en primer lugar, señalar que el órgano de inspección encargado de ejecutar la resolución del TEARA de 29 de noviembre de 2012, con su modo de proceder, siempre dio a entender que el órgano económico-administrativo había ordenado la retroacción de las actuaciones inspectoras frente a los contribuyentes correspondientes al IRPF, ejercicio 2007, con la finalidad de precisar la veracidad de los gastos facturados por las mercantiles 'Transpool Europe, S. A.' y 'Sancar, S. L.'. En segundo lugar, siendo ello así, a sus actuaciones le resultaba aplicable el mandato del art. 150.5 LGT (versión originaria) que establece que la duración de las actuaciones retrotraídas no puede superar el tiempo de duración máxima que restara al procedimiento anulado y, en todo caso, de seis meses. En tercer lugar, como la retroacción de lo actuado presupone que lo así desarrollado se tenga por 'actuaciones de la inspección' (no actuaciones en ejecución de fallo de resolución o sentencia), les resultan de aplicación los efectos previstos en el art. 150.2 LGT, entre los que se halla, que si se sobrepasa el plazo establecido para su desarrollo, las iniciadoras del procedimiento anulado nunca interrumpieron el plazo de prescripción ya que se tienen por no producidas, que ha proseguido su curso. Finalmente, como quiera que el inicio del plazo de prescripción tuvo lugar el 1 de julio de 2008 (día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación del IRPF, ejercicio 2007), cuando el 22 de diciembre de 2013 se notifica la liquidación resultante del procedimiento de inspección instruido, se hallaba prescrito el derecho de la Administración a determinar esa deuda tributaria que, extinguida por el transcurso del tiempo, proyecta ese mismo efecto sobre la sanción derivada de aquel acto de liquidación, que también se debe tener por extinguida por el paso del tiempo.
Una última aclaración. Para el caso de que se llegara a considerar que la resolución de 29 de noviembre de 2012, por afectar a cuestiones sustanciales del acto de liquidación, lo anuló sin permitir retrotraer actuaciones -como así se deduce de los términos de su fallo-, la deuda y sanción impuestas a los demandantes igualmente tendrían que ser declaradas prescritas por aplicación al caso de la doctrina apuntalada por el Tribunal Supremo en sentencia de 27 de marzo de 2017 (RJ 2017/3412) donde sostiene que la aplicación del art. 150.5 LGT y sus efectos del apartado 2, no solo procede cuando se anulen actos de liquidación tributaria en procedimientos de inspección por vicios de forma sino también cuando se anulen por vicios de fondo (doctrina que se inicia en las SSTS de 4 de abril de 2013, RJ 2013/3553, y 12 de junio de 2013, RJ 2013/4892), en el entendimiento de que aunque tan solo se trate de sustituir la liquidación tributaria anulándola por otra distinta, tal modo de proceder supone, en sí mismo, una retroacción de actuaciones en las que el nuevo acto de liquidación y su posterior liquidación forman parte del procedimiento inspector porque en tales casos, 'ya no cabe afirmar que los procedimientos tributarios terminan con la resolución y que las actuaciones de notificación no son 'actuaciones inspectoras': tesis que se fundaba en una formalista diferenciación entre validez y eficacia de los actos administrativos'. Añadiendo más adelante la sentencia del Alto Tribunal de 4 de febrero de 2016 (RJ 2016, 481) recogiendo íntegramente la doctrina sentada por la de 30 de enero de 2015 (RJ 2015, 761), y haciéndose eco, además, de la de 15 de mayo de 2015 SIC (RJ 2015, 2962), que: 'Resulta obvio que lo previsto en el indicado artículo 150. 5 de la Ley General Tributaria no puede quedar diluido por lo previsto en el artículo 66.2 del Real Decreto 520/2005 , como pretende el Abogado del Estado, pues ha de prevalecer primero por su mayor rango y especialidad, pues el artículo 105.5 de la Ley General Tributaria establece la norma especial relativa al plazo máximo en que deben concluirse los procedimientos de inspección'. El precepto reglamentario que se cita en esta sentencia hace referencia expresa a que los actos de ejecución no forman parte del procedimiento en que tuvo su origen el acto objeto de impugnación, en clara referencia a que sí formarán parte del mismo aquellos otros que deriven de la anulación por resolución económico-administrativa por apreciar vicios de forma en el procedimiento instruido, dado que solamente en estos casos cabe retrotraer lo actuado considerándose lo así desarrollado como 'actuaciones inspectoras'.
La doctrina que se acaba de exponer del Tribunal Supremo, es aplicable al caso enjuiciado 'ratione temporis', y en cambio no lo sería si los mismos hechos ahora enjuiciados se hubieran producido actualmente, pues el art. 239.3 LGT, tras su modificación por Ley 34/2015 vigente el 12 de octubre de ese año, ha establecido que 'Cuando la resolución aprecie defectos de formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal', añadiendo a continuación que 'Con excepción del supuesto al que se refiere el párrafo anterior, los actos de ejecución ... no formarán parte del procedimiento en el que tuviese su origen el acto de impugnación', es decir, la Ley -no una disposición reglamentaria- les niega su condición de 'actuaciones inspectoras' por tratarse, precisamente, de actos llevados a cabo en ejecución de una resolución económico-administrativa ajenos al procedimiento en que se detectó el vicio de anulabilidad por razón de fondo.
QUINTO.- Por las razones expuestas, el recurso debe ser estimado, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, al haberse rechazado sus pretensiones y no apreciar la Sala la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en el caso planteado; siendo procedente fijar como cuantía máxima correspondiente a honorarios del Letrado de la parte recurrente la cifra de mil euros, en atención a las circunstancias del asunto y la dedicación requerida para formular la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
1º.- Estima el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D.Bartolomé y Dª. Eva María contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 27 de octubre de 2016, expedientes números NUM000 y NUM001 , que se anulan por no ser conformes a derecho al haber prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el IRPF, ejercicio 2007, y a sancionar.
2º.- Se impone a la parte demandada el pago de las costas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de éste.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.
El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024006117, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.
En caso de pago por transferencia, se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
