Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1394/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2992/2013 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LATORRE BELTRAN, JAVIER
Nº de sentencia: 1394/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101409
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8130
Núm. Roj: STSJ CV 8130/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO (Sección tercera)
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2992/2013
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª .
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 1394/2017
En VALENCIA a 8 de noviembre de 2017
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don LUIS MANGLANO SADA,
Presidente, Dª. , D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y D. JAVIER LATORRE BELTRÁN, Magistrados, el recurso
contencioso-administrativo con el número 2992/2013, en el que han sido partes, como recurrente, IDELLA
URBANA S.L, representada por la Procuradora Dª. LOURDES BAÑÓN NAVARRO y defendida por la Letrada
Dª. ENCARNACIÓN BONAL LUCAS, y como demandada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de
la Comunidad Valenciana, repre¬sentado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el
Magistrado D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.
SEGUNDO.- La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 257.954,55 euros.
TERCERO.- El proceso se recibió a prueba, dando por reproducida la prueba documental. Las partes presentaron sus escritos de alegaciones sucintas, tras lo cual los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2017.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de recurso la resolución de 24 de septiembre de 2013 del TEAR, que desestima las reclamaciones 03/08702/2011 (IVA ejercicio 2010, períodos 1 a 12) y 03/02018/2012 (IVA ejercicio 2011, períodos 1 a 9).
La Administración inicie procedimiento de gestión tributaria de comprobación limitada por los conceptos IVA ejercicio 2010, períodos 1 a 12, y IVA ejercicio 2011, períodos 1 a 9. La Administración dictó acuerdos de liquidación que son objeto de recurso en este procedimiento.
Sentado lo anterior, la mercantil recurrente pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho, mostrando su disconformidad con el criterio seguido por la Administración a la hora de no admitir determinadas facturas de rectificación de servicios prestados en el ejercicio 2008, con relación al ejercicio 2010. Asimismo, la entidad demandante muestra su disconformidad con la liquidación provisional correspondiente al ejercicio 2011.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
SEGUNDO .- En primer lugar, la mercantil recurrente plantea dos defectos de naturaleza procedimental que considera que deben hacer que prospere su reclamación.
El primero, viene referido a la indebida ampliación del alcance del procedimiento. El artículo 164 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio , por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión de inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos establece lo siguiente: 1.Con carácter previo a la apertura del plazo de alegaciones, la Administración tributaria podrá acordar de forma motivada la ampliación o reducción del alcance de las actuaciones. Dicho acuerdo deberá notificarse al obligado tributario.
4. Con carácter previo a la resolución, la Administración deberá notificar al obligado tributario la propuesta de resolución o de liquidación para que en un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la propuesta, alegue lo que convenga a su derecho.
Las alegaciones de la parte demandante deben ser rechazadas. El acuerdo de ampliación es de fecha 19 de septiembre de 2011, acuerdo que fue notificado con la propuesta de liquidación el 27 de septiembre de 2011. La apertura del plazo de alegaciones comenzaba el 28 de septiembre de 2011, siendo notificado el acuerdo de ampliación del alcance de las actuaciones antes de dicha fecha.
La segunda cuestión que plantea la parte demandante, viene referida al alcance del procedimiento de gestión escogido por la Administración. Así las cosas, la recurrente considera que no cabe acudir al procedimiento de comprobación limitada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 136.2 b) de la LGT , cuando sea necesario examinar la contabilidad de la empresa. La recurrente entiende que la comprobación de la procedencia de la rectificación del IVA repercutido exige analizar su contabilidad y la de la empresa a la que le ha prestado los servicios para poder decidir el importe de las cuotas que deben ser satisfechas. Este planteamiento tampoco puede ser compartido, teniendo en cuenta que lo único que se exige a la mercantil recurrente es que pruebe que nos encontramos ante un supuesto previsto en el artículo 80 de la LIVA para proceder a rectificar las cuotas impositivas repercutidas en ejercicios anteriores. Por tanto, no ha existido un exceso o extralimitación del alcance del procedimiento de comprobación limitada regulado en el artículo 136 de la LGT .
TERCERO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo, es necesario abordar, en primer lugar, la comprobación que afecta al ejercicio 2010. La Administración entiende que respecto de los periodos 3 y 11, las facturas rectificativas aportadas no tienen encaje en ninguno de los supuestos de los artículos 80 y 89 de la Ley 37/1992 . Con relación al periodo 3, se dice en la resolución recurrida que las facturas se refieren a la realización de unos servicios de gestión en las promociones inmobiliarias de 'Rabel Amarillo' y 'Rabel Azul IV', y respecto al periodo 11, las facturas se refieren a la realización de unos servicios por la realización de distintos proyectos técnicos, estudios de mercado a los efectos de valorar el proyecto adecuado, elaboración de la documentación solicitada por el Ayuntamiento de Petrer (Alicante), y las gestiones realizadas con el Instituto Valenciano de la Vivienda referidas a propuestas de convenio ante el Ayuntamiento de Petrer en relación con determinadas promociones inmobiliarias llevadas a cabo por el obligado tributario.
Los servicios a que aluden las facturas rectificativas fueron prestados en el año 2008.
El artículo 89 de la Ley 37/1992 dispone lo siguiente: Uno . Los sujetos pasivos deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o se produzcan las circunstancias que, según lo dispuesto en el artículo 80 de esta Ley , dan lugar a la modificación de la base imponible.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o se produzcan las demás circunstancias a que se refiere el párrafo anterior, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el impuesto correspondiente a la operación o, en su caso, se produjeron las circunstancias a que se refiere el citado artículo 80.
Y, el artículo 80 señala lo siguiente: Dos. Cuando por resolución firme, judicial o administrativa con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado, la base imponible se modificará en la cuantía correspondiente.
La Administración invoca la aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria , exigiendo a la mercantil recurrente que pruebe los hechos constitutivos del derecho que pretenda hacer valer. En la liquidación que se recurre, se exponen los motivos por los que la Administración considera que no se prueba la relación entre la demandante y la mercantil a la que ha prestado servicios. No se dispone de los contratos iniciales que regulan la relación entre las mismas, ni de los cálculos aplicados para la emisión de cada una de las facturas. En el escrito de alegaciones presentado en vía administrativa, se afirma por la demandante que en el año 2005, entre la misma y la mercantil a la que ésta prestaba servicios, su retribución consistía en la percepción de un porcentaje sobre el importe de las ventas que oscilaba entre un 4% y un 8%. Se dice también que se tomaba como base las cantidades previstas en cada proyecto aceptado, procediéndose a una regularización al finalizar el proyecto que tendría lugar una vez fuesen vendidos todos los elementos objeto de la promoción. En dicho escrito de alegaciones a la liquidación presentada por la Administración, también se hace constar que las previsiones de los años 2005 a 2008 fueron excesivamente optimistas, facturándose unos servicios por unos importes que con el paso del tiempo han tenido que ser modificados y regularizados. Pues bien, todos estos extremos no han sido probados por la mercantil recurrente. Si la retribución o pago de los servicios prestados atendía al momento de la venta de todos los elementos objeto de promoción, la demandante, para acreditar la procedencia de las facturas rectificativas, debe conocer, cuando menos, el número de elementos objeto de la promoción que no fueron vendidos. No se trata de examinar la contabilidad de la demandante y la empresa a la que presta los servicios, a los efectos de contabilizar las cuotas repercutidas y soportadas, sino de justificar, mínimamente, las razones por las que procede rectificar las facturas emitidas en el año 2008. La carga de probar estos extremos (la rectificación de las facturas) recae sobre la demandante.
En definitiva, no concurre ninguno de los supuestos que enumeran los preceptos transcritos para que pueda prosperar la pretensión de la mercantil recurrente, motivo por el cual sus alegaciones no puede más que ser rechazadas.
CUARTO.- Con relación a las actuaciones que alcanzan al ejercicio 2011, periodos 1 a 9, cabe compartir las conclusiones a las que llega la Administración. En el acuerdo de liquidación provisional, se relacionan los resultados de las comprobaciones correspondientes a cada período, con la consiguiente explicación de las razones por las que las cuotas son liquidadas en el sentido que refiere la Administración. Nada dice el recurrente acerca de las razones y argumentos dados por la Administración ni en vía administrativa ni al tiempo de presentar demanda. Las alegaciones de la parte demandante, aluden a una supuesta falta de motivación de la actuación de la Administración, extremo que no puede ser compartido por cuanto, como ya ha sido indicado, en el Acuerdo de liquidación no sólo se desglosan las cantidades correspondientes a cada período, sino que además se dedica un apartado separado a cada período y se exponen las razones por las que se concreta el importe a ingresar.
Por lo expuesto, también debe desestimarse lo pretendido por la parte demandante.
QUINTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la LJCA , se imponen las costas a la parte actora, sin que puedan exceder de 1500 euros por los honorarios del Letrado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de general aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil IDELLA URBANA S.L frente a la resolución del TEAR de 24 de septiembre de 2013, confirmando las liquidaciones recurridas.2º.- Se imponen las costas a la parte actora.
Esta Sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de treinta días a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta respecto del escrito de preparación de los que se planteen ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE número 162 de 6 de julio de 2016).
A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de hoy por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.
