Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1394/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 991/2015 de 25 de Junio de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ PASTOR, MARÍA TERESA
Nº de sentencia: 1394/2018
Núm. Cendoj: 29067330012018100450
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10381
Núm. Roj: STSJ AND 10381/2018
Encabezamiento
1
SENTENCIA Nº 1394/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA
R. APELACIÓN Nº 991/2015
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL LOPEZ AGULLO.
MAGISTRADOS:
Dª.TERESA GOMEZ PASTOR.
Dª.SOLEDAD GAMO SERRANO
Seccion Funcional 1ª
________________________________
En la ciudad de Málaga, a 25 de junio de dos mil dieciocho.-
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía el rollo número 991/15 del recurso de apelación interpuesto por la entidad VODAFONE ESPAÑA,
S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Yoldi Ruiz, contra la sentencia de
fecha 27 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en
el recurso contencioso-administrativo nº 217/2009, seguido por el procedimiento ordinario, interpuesto por la
referida entidad contra la resolución del Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria de fecha 14 de mayo de
2008 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 9 de julio de 2008
(expte. 57/07). Es parte apelada dicho Ayuntamiento representado y defendido por Dª.Itziar Pérez Gascón
siendo parte codemandada la comunidad de Propietarios EDIFICIO000 representada por el Procurador de
los Tribunales Don Javier Bueno .
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª.TERESA GOMEZ PASTOR , quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO . La representación de la parte codemandada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO . Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la la parte actora, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Málaga por la que se vino a desestimar el recurso contencioso vía - interpuesto por la mercantil, hoy apelante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 23 de septiembre de 2010 recaída en expediente sancionador por la que se le imponía a dicha apelante una sanción de 38.655,55 € por infracción urbanística de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, 192.1 b y 207.3a de la Ley siete/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . La conducta sancionada consistía en la instalación de equipos de telecomunicación en la terraza superior del Edificio Bellosol, lo legalizable por no estar permitido el uso de los previstos en la ordenanza de Familiar Adosada grado 1.
Y ello en base a estimar el Juzgador 'a quo' que era procedente la sanción impuesta toda vez que no se había concedido licencia, se había ejecutado la construcción de la estación base o antenas en la misma y además en contravención al PGOU.
Fundamenta la mercantil apelante recurso de apelación el mantener que frente a la argumentación contenida por el Juzgador de Instancia, quedó acreditado que la estación Base es completamente compatible con el planeamiento, alega además la vulneración de la doctrina de los actos propios toda vez que el Ayuntamiento concedió licencia de obras a otro operador en idénticas y para el mismo emplazamiento y por último discrepar en cuanto a la calificación de la infracción y la graduación de la sanción.
Por su parte, el Ayuntamiento de la Victoria, en su calidad de apelado, mantiene el ajuste derecho de la sentencia dictada en la instancia solicitando la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO .- Hemos de partir de que como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
l recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas Ede la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2007, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003, 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004, que citan varias más).
Encontrándonos con que la parte apelante se refiere de forma genérica a una falta de motivación de la sentencia y viene a reiterar los argumentos contenidos en la primera instancia. Si bien esta Sala que no existe tal falta de motivación toda vez que de una lectura de la sentencia queda evidenciado queda evidenciado los motivos y el discurrir lógico fáctico y jurídico que llevan al Juzgador 'a quo' al dictado de la sentencia.
Nos encontramos conque dicho Juzgador parte como datos fácticos en su fundamentación jurídica de los siguientes: que no se concedió licencia, que la instalación de la antena lo fue sin licencia previa y a sabiendas de dicha carencia; y que instada a posteriori la licencia, la misma fue denegada (folio 10 del expediente administrativo) y dicha negativa devino firme por consentida. Respecto de tales datos fácticos no contiene el recurso de apelación argumento alguno que acredite la incorrección de los mismos.
Luego en modo alguno se puede hablar de falta de motivación, cuando queda evidenciado que la estación base de telefonía no contaba con la necesaria idoneidad urbanística con arreglo a la normativa urbanística vigente que fue lo que motivo la denegación de la licencia que, quedó firme y consentido tal y como expone el Juzgador 'a quo' en la sentencia apelada.
TERCERO. -Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente en relación a la cuestión relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios por el Ayuntamiento, en tanto en cuanto mal, mantiene, que concedió licencia de obras a otro operador en circunstancias idénticas y para el mismo emplazamiento. Hemos de señalar que no concurre tal incongruencia omisiva toda vez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada se analiza por el Juzgador 'a quo' tal cuestión llegando a la conclusión de que no existe la vulneración de la doctrina denunciada.
Si bien, no se refiere en concreto a la cuestión relativa a haberse concedido una licencia a otro operador de telefonía en la misma ubicación y con las mismas características; lo que en su caso supondría una vulneración del principio de igualdad; si bien esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en el recurso de apelación 500/2010, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 (recurso 565/2008) en relación con imposición de sanción por los mismos hechos que son objeto de la presente apelación, si bien a otra persona distinta; concretamente a la Comunidad de Propietarios donde se instaló la antena; en términos que pasamos a reproducir y que asumimos en su integridad 'la actuación de la corporación demandada respecto de su actuación en otros expedientes de concesión de licencias para infraestructuras de telefonía móvil de idéntica o análoga naturaleza la considerada, es un elemento probatorio cuya intrascendencia muestra sin esfuerzo la doctrina mantenida sobre el principio de igualdad tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo según la cual el citado principio constitucional sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos...... ';
CUARTO .- Sentado lo anterior y partiendo de queartículo 193 de la Ley 7/2002, LOUA, bajo la rúbrica 'Personas responsables', dice: 'Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos: 1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad: a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos, y los redactores de los proyectos cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave...' Si sólo nos centramos en la figura del constructor, en una interpretación sistemática de las disposiciones relativas al mismo, nos indica que se refieren al empresario principal, como indica el art. 57 del Reglamento ele Disciplina Urbanística de 23 junio 1978, que habla del 'empresario de las obras', y la Ley de Ordenación de la Edificación - si bien con finalidades distintas- define al constructor en su artículo 11 como aquel agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato; mientras que el art.
17-6 de la misma ley impone al constructor la responsabilidad directa por los daños materiales en la ejecución, sin perjuicio del derecho a repetir contra el subcontratista.
Sin embargo, el artículo citado hace una enumeración de situaciones subjetivas varias suceptibles de ser considerados responsables de la infracción en función de lo que cada cual haga, puesto que conforme al principio de tipicidad ha de partirse de que son responsables los autores en sentido estricto, real, es decir quien realiza la conducta típica, al ser el art. 193 un complemento o especificación de la responsabilidad de quien comete una infracción típica, y no una causa de exclusión de la responsabilidad, por ello cierra la enumeración con la consideración de responsables a cuantas personas tengan atribuidas facultades de decisión, sobre la ejecución o desarrollo de los actos.
Debiendo señalar, a mayor abundamiento que esta Sala ha considerado correcta la situación y graduación de la sanciones impuestas por la misma conducta típica, en función de la distinta participación en las sentencias recaídas en los recursos 500/2010 y 581/2015.
QUINTO .-Señalar, por último la sentencia razona la tipificación de la infracción como grave, al consistir su conducta en la instalación sin licencia de equipos de telecomunicación en terraza superior del Edificio Bellosol no siendo legalizable dicha actuación al no esta permitido dicho uso por el PGOU. La sentencia, literalmente dice que '....de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LOUA, efectivamente ha incurrido en la infracción que se le imputa, consistente en la instalación sin licencia de equipos de telecomunicación en la terraza superior del Edificio Bellosol no siendo legalizable dicha actuación al no estar permitido dicho uso por el PGOU, calificada como grave en el artículo 207.a) de la LOUA siendo además que la actora no ha acreditado en modo alguno que el coste de las obras sea inferior a la valoración municipal y que no se ha infringido el principio de proporcionalidad ya que la sanción se ha impuesto en su grado medio al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 218 de la LOUA...' En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO .-Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139 Ley 29/98, modificado por Ley 37/11 si bien en cuantía que no podrá exceder de 1000 € más IVA por todos los conceptos.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO . El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo dictó sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
SEGUNDO . La representación de la parte codemandada interpuso recurso de apelación contra dicha resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida, y terminó solicitando que en su día, previos los trámites legales, se dictara sentencia por la que con estimación de este recurso de apelación, se dejara sin efecto la apelada.
TERCERO . Teniendo por presentado el recurso y acordado su traslado a la la parte actora, tras la presentación por ésta de su escrito de oposición, se elevaron las actuaciones a esta Sala, en la que no habiéndose acordado el recibimiento a prueba, la celebración de vista ni la presentación de conclusiones escritas, el recurso fue declarado concluso, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.
CUARTO . En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Málaga por la que se vino a desestimar el recurso contencioso vía - interpuesto por la mercantil, hoy apelante, contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 4 23 de septiembre de 2010 recaída en expediente sancionador por la que se le imponía a dicha apelante una sanción de 38.655,55 € por infracción urbanística de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191, 192.1 b y 207.3a de la Ley siete/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía . La conducta sancionada consistía en la instalación de equipos de telecomunicación en la terraza superior del Edificio Bellosol, lo legalizable por no estar permitido el uso de los previstos en la ordenanza de Familiar Adosada grado 1.
Y ello en base a estimar el Juzgador 'a quo' que era procedente la sanción impuesta toda vez que no se había concedido licencia, se había ejecutado la construcción de la estación base o antenas en la misma y además en contravención al PGOU.
Fundamenta la mercantil apelante recurso de apelación el mantener que frente a la argumentación contenida por el Juzgador de Instancia, quedó acreditado que la estación Base es completamente compatible con el planeamiento, alega además la vulneración de la doctrina de los actos propios toda vez que el Ayuntamiento concedió licencia de obras a otro operador en idénticas y para el mismo emplazamiento y por último discrepar en cuanto a la calificación de la infracción y la graduación de la sanción.
Por su parte, el Ayuntamiento de la Victoria, en su calidad de apelado, mantiene el ajuste derecho de la sentencia dictada en la instancia solicitando la desestimación del presente recurso.
SEGUNDO .- Hemos de partir de que como señala la jurisprudencia - entre otras, SSTS de 24 de noviembre de 1.987 ( RJ 1987, 7928), 5 de diciembre de 1988 ( RJ 1988, 9764), 20 de diciembre de 1989 ( RJ 1989, 9221), 5 de julio de 1991 ( RJ 1991, 6700), 14 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2816), 26 de octubre de 1998 y 15 de diciembre de 1998 (RJ 1998, 8446)-, el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. Es decir, no es posible la reiteración simple y llana de los argumentos vertidos en la instancia con la finalidad de convertir la revisión en una nueva instancia para conseguir una Sentencia o auto a su favor, de modo que la falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
l recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria del Juez 'a quo', pero el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, como es la testifical y la pericial, y con respeto a los principios de inmediación, oralidad y contradicción, determina por regla general, que la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia, a quien legalmente le corresponde la apreciación de las pruebas practicadas, debe respetarse en la alzada, con la única excepción de que la conclusión probatoria de que se trate carezca de apoyo en el conjunto probatorio practicado, o bien de que las diligencias de prueba hayan sido practicadas defectuosamente, entendiendo por infracción aquella que afecta a la regulación específica de las mismas, fácilmente apreciable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea, esto es, cuya valoración se revele como equivocada, sin esfuerzo, por no atenerse a las máximas Ede la experiencia o a las reglas de la sana crítica, entendidas éstas como los criterios de la lógica interpretativa, o cuando la libertad de crítica no se expresa de acuerdo con los criterios propios del razonar humano, incurriendo en arbitrariedad, incoherencia o contradicción ( SSTS de 3 de julio , 26 de septiembre, 3 y 30 de octubre de 2007, 7 y 13 de noviembre de 2007, recursos de casación 3865/2003, 9742/2003, 7568/2003, 6998/2003, 6698/2004 y 6851/2004, que citan varias más).
Encontrándonos con que la parte apelante se refiere de forma genérica a una falta de motivación de la sentencia y viene a reiterar los argumentos contenidos en la primera instancia. Si bien esta Sala que no existe tal falta de motivación toda vez que de una lectura de la sentencia queda evidenciado queda evidenciado los motivos y el discurrir lógico fáctico y jurídico que llevan al Juzgador 'a quo' al dictado de la sentencia.
Nos encontramos conque dicho Juzgador parte como datos fácticos en su fundamentación jurídica de los siguientes: que no se concedió licencia, que la instalación de la antena lo fue sin licencia previa y a sabiendas de dicha carencia; y que instada a posteriori la licencia, la misma fue denegada (folio 10 del expediente administrativo) y dicha negativa devino firme por consentida. Respecto de tales datos fácticos no contiene el recurso de apelación argumento alguno que acredite la incorrección de los mismos.
Luego en modo alguno se puede hablar de falta de motivación, cuando queda evidenciado que la estación base de telefonía no contaba con la necesaria idoneidad urbanística con arreglo a la normativa urbanística vigente que fue lo que motivo la denegación de la licencia que, quedó firme y consentido tal y como expone el Juzgador 'a quo' en la sentencia apelada.
TERCERO. -Por lo que se refiere a la incongruencia omisiva denunciada por la parte recurrente en relación a la cuestión relativa a la vulneración de la doctrina de los actos propios por el Ayuntamiento, en tanto en cuanto mal, mantiene, que concedió licencia de obras a otro operador en circunstancias idénticas y para el mismo emplazamiento. Hemos de señalar que no concurre tal incongruencia omisiva toda vez que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia apelada se analiza por el Juzgador 'a quo' tal cuestión llegando a la conclusión de que no existe la vulneración de la doctrina denunciada.
Si bien, no se refiere en concreto a la cuestión relativa a haberse concedido una licencia a otro operador de telefonía en la misma ubicación y con las mismas características; lo que en su caso supondría una vulneración del principio de igualdad; si bien esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia dictada en el recurso de apelación 500/2010, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo num.5 (recurso 565/2008) en relación con imposición de sanción por los mismos hechos que son objeto de la presente apelación, si bien a otra persona distinta; concretamente a la Comunidad de Propietarios donde se instaló la antena; en términos que pasamos a reproducir y que asumimos en su integridad 'la actuación de la corporación demandada respecto de su actuación en otros expedientes de concesión de licencias para infraestructuras de telefonía móvil de idéntica o análoga naturaleza la considerada, es un elemento probatorio cuya intrascendencia muestra sin esfuerzo la doctrina mantenida sobre el principio de igualdad tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo según la cual el citado principio constitucional sólo puede invocarse dentro de la legalidad y no para reclamar la extensión a unos casos de actitudes administrativas adoptadas para otros distintos...... ';
CUARTO .- Sentado lo anterior y partiendo de queartículo 193 de la Ley 7/2002, LOUA, bajo la rúbrica 'Personas responsables', dice: 'Son responsables de las infracciones urbanísticas a todos los efectos: 1. En los actos de parcelación urbanística, urbanización, construcción o edificación, instalación o cualquier otro de transformación o uso del suelo, del vuelo o del subsuelo ejecutados, realizados o desarrollados sin concurrencia de los presupuestos legales para su legitimidad: a) Los propietarios, promotores, constructores, según se definen en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, urbanizadores y cuantas otras personas tengan atribuidas facultades decisorias sobre la ejecución o el desarrollo de los actos, así como los técnicos titulados directores de los mismos, y los redactores de los proyectos cuando en estos últimos concurra dolo, culpa o negligencia grave...' Si sólo nos centramos en la figura del constructor, en una interpretación sistemática de las disposiciones relativas al mismo, nos indica que se refieren al empresario principal, como indica el art. 57 del Reglamento ele Disciplina Urbanística de 23 junio 1978, que habla del 'empresario de las obras', y la Ley de Ordenación de la Edificación - si bien con finalidades distintas- define al constructor en su artículo 11 como aquel agente que asume, contractualmente ante el promotor, el compromiso de ejecutar con medios humanos y materiales, propios o ajenos, las obras o parte de las mismas con sujeción al proyecto y al contrato; mientras que el art.
17-6 de la misma ley impone al constructor la responsabilidad directa por los daños materiales en la ejecución, sin perjuicio del derecho a repetir contra el subcontratista.
Sin embargo, el artículo citado hace una enumeración de situaciones subjetivas varias suceptibles de ser considerados responsables de la infracción en función de lo que cada cual haga, puesto que conforme al principio de tipicidad ha de partirse de que son responsables los autores en sentido estricto, real, es decir quien realiza la conducta típica, al ser el art. 193 un complemento o especificación de la responsabilidad de quien comete una infracción típica, y no una causa de exclusión de la responsabilidad, por ello cierra la enumeración con la consideración de responsables a cuantas personas tengan atribuidas facultades de decisión, sobre la ejecución o desarrollo de los actos.
Debiendo señalar, a mayor abundamiento que esta Sala ha considerado correcta la situación y graduación de la sanciones impuestas por la misma conducta típica, en función de la distinta participación en las sentencias recaídas en los recursos 500/2010 y 581/2015.
QUINTO .-Señalar, por último la sentencia razona la tipificación de la infracción como grave, al consistir su conducta en la instalación sin licencia de equipos de telecomunicación en terraza superior del Edificio Bellosol no siendo legalizable dicha actuación al no esta permitido dicho uso por el PGOU. La sentencia, literalmente dice que '....de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la LOUA, efectivamente ha incurrido en la infracción que se le imputa, consistente en la instalación sin licencia de equipos de telecomunicación en la terraza superior del Edificio Bellosol no siendo legalizable dicha actuación al no estar permitido dicho uso por el PGOU, calificada como grave en el artículo 207.a) de la LOUA siendo además que la actora no ha acreditado en modo alguno que el coste de las obras sea inferior a la valoración municipal y que no se ha infringido el principio de proporcionalidad ya que la sanción se ha impuesto en su grado medio al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 y 218 de la LOUA...' En consecuencia, el recurso debe ser desestimado.
SEXTO .-Procede la imposición de costas a la parte apelante conforme al art. 139 Ley 29/98, modificado por Ley 37/11 si bien en cuantía que no podrá exceder de 1000 € más IVA por todos los conceptos.
Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución FALLAMOS
PRIMERO.- Desestimar el presente recurso de apelación promovido en nombre de VODAFONE ESPAÑA SA
SEGUNDO-. Imponer el pago de las costas a la parte apelante si bien en cuantía que no podrá exceder de 1000 € más IVA en todos los conceptos.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo si pretende fundarse en infracción de normas de derecho estatal o de la Unión Europea que sean relevantes y determinantes del fallo impugnado o ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con la composición que determina el art. 86.3 de la Ley Jurisdiccional si el recurso se fundare en infracción de normas de derecho autonómico; recurso que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia mediante escrito que reúna los requisitos expresados en el art. 89.2 del mismo Cuerpo Legal.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de procedencia, para su ejecución.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Ilmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

