Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1394/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 248/2018 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: LOPEZ VAZQUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1394/2020

Núm. Cendoj: 08019330032020100324

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:5292

Núm. Roj: STSJ CAT 5292/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Rollo de apelación número 248/2018 (S)
Dimanante del recurso ordinario nº 128/12 del JCA 16 Barcelona
Parte apelante: 'CONSTRUCCIONES TRI, SL' e 'INMOVALERO, SA'
Parte apelada: Ayuntamiento de Terrassa y Junta de Compensación del Plan Parcial Can Colomer Torrent
SENTENCIA Nº 1.394
Ilmos. Sres. Magistrados
Javier Aguayo Mejía (Presidente)
Manuel Táboas Bentanachs
Francisco López Vázquez
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
constituida al efecto para la votación y fallo, ha visto, en el nombre de S.M. el Rey de España, el recurso de
apelación seguido ante la misma con el número de referencia, promovido, en su calidad de parte apelante,
a instancia de 'CONSTRUCCIONES TRI, SL' e 'INMOVALERO, SA', representadas por la procuradora de los
tribunales Sra. Castellanos Llauger, contra el Ayuntamiento de Terrassa y la Junta de Compensación del
Plan Parcial Can Colomer Torrent, respectivamente representadas, en su calidad de partes apeladas, por la
procuradora de los tribunales Sra. Cornet Salamero y por el procurador Sr. Ranera Cahís, versando el recurso
sobre materia de urbanismo , y atendiendo a los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO. Por el Juzgado número 16 de los de Barcelona, en los autos de su referencia arriba indicada, se dictó sentencia número 101, de 7 de marzo de 2.018, desestimando el recurso contencioso-administrativo presentado, con imposición de costas limitadas a la actora.



SEGUNDO.

Interpuesta apelación, admitida, formulada oposición, remitidas las actuaciones a la sala, comparecidas las partes y denegado el recibimiento a prueba propuesto por la apelante, se señaló la votación y fallo para el 5 de mayo de 2.020, habiéndose podido finalmente deliberar y ultimar esta sentencia en el día de hoy, tras seguirse en la tramitación las prescripciones legales, salvo las referidas a los plazos, ante la carga de trabajo que pende ante la sección.



TERCERO. Esta sentencia se dicta en ejecución de las medidas de refuerzo de esta sala previstas en el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 4 de abril de 2.019. Es ponente el Ilmo.

Sr. López Vázquez, quien expresa el parecer unánime del tribunal.

Fundamentos


PRIMERO. Comienza la actora solicitando la nulidad de la sentencia de instancia alegando indefensión, que se le habría producido por la falta de práctica de la prueba que como 'documental III' propuso y le fue admitida en la instancia, pero que no fue cumplimentada por la junta de compensación, prueba que consistía en requerir a la indicada junta para que aportase a los autos el padrón completo de cuotas-derramas giradas a todos los propietarios, con desglose de sus conceptos y el acuerdo de su aprobación; las notificaciones de las cuotas a todos los propietarios y el acuse de recibo de estos y la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación.

Pues bien, sin perjuicio de notar que la apelante propuso de nuevo en esta alzada la práctica de la indicada prueba, que le fue denegada sin que interpusiese frente a tal denegación recurso alguno, su falta de práctica en la instancia ninguna indefensión pudo haberle producido, vista su misma intrascendencia para resolver lo que constituye el fondo del asunto a tratar en este proceso, que se dirigió contra los acuerdos de la Junta de Gobierno Local de 21 de octubre de 2.011 y 20 de enero de 2.012, ordenando llevar a cabo actuaciones para cobrar por vía de apremio las cuotas urbanísticas, y contra el de 12 de abril de 2.013, desestimando el recurso de reposición interpuesto frente a las cuotas giradas en aquel acuerdo de 21 de octubre de 2.011. Es decir, para la resolución de este proceso resulta irrelevante conocer los datos interesados por la parte respecto de la generalidad de los propietarios del ámbito, como la cuenta de liquidación provisional de un proyecto de reparcelación que no constituye el objeto de este proceso ni consta que fuese recurrido en su momento por las apelantes.



SEGUNDO. Obra en autos acta de la Asamblea General de la Junta de Compensación celebrada el 15 de octubre de 2.008 (documento 1 contestación municipal) donde, con presencia de las apelantes y por unanimidad, se acordó (punto quinto) el libramiento de nuevas cuotas de urbanización por importes concretos y determinados, en sustitución de las correspondientes al mes de noviembre de 2.008, facultándose a la presidencia para instar del ayuntamiento, caso de impago, el inicio de la vía de apremio contra los morosos.

Como ya se indica en la sentencia de instancia, en nueva asamblea general celebrada el 22 de septiembre de 2.010 (documento 8 demanda) se acordó, con carácter previo a la vía de apremio, el pago de las cantidades adeudadas e impagadas, con explicitación de las concretas cantidades correspondientes a cada propietario y el pago a efectuar en tres entregas con sus respectivos vencimientos, en la cuantía resultante para cada propietario según la documentación que les fue entregada, lo que se aprobó por unanimidad, estando presentes las apelantes, que no efectuaron entonces manifestación alguna y aceptaron el pago de las cuotas que allí se les asignaron, a abonar en periodo voluntario hasta el día 28 de febrero de 2.011, habiéndose facultado en la propia asamblea al presidente de la junta para, caso de impago, solicitar del ayuntamiento el inicio de la vía de apremio sin nuevo requerimiento.

En la documentación expuesta al público en las asambleas dichas, se detallaba el concepto e importe de las cuotas que correspondían a cada una de las recurrentes, constando en el acuerdo quinto de la asamblea de 22 de septiembre de 2.010 que los asistentes a la junta que se hallasen en situación de mora 'quedan notificados al respecto en esta asamblea'.

Sin perjuicio de ello, obran en autos, aportadas por la codemandada, notificaciones específicas a cada una de las apelantes efectuadas por la secretaría de la junta, relativas a sus respectivas cantidades deudoras por cuotas de urbanización e intereses de demora con advertencia, en caso de impago antes de la fecha acordada, de solicitar del ayuntamiento el inicio de la vía de apremio finalmente acordado. Tales notificaciones personales obran recibidas por ambas apelantes el día 4 de noviembre de 2.010, sin que hayan constituido el objeto de este recurso ni conste que lo hubieran sido de otro distinto, como tampoco las notificaciones por burofax de 29 de septiembre de 2.010, recibidas el 4 de noviembre de 2.011 (documento 9 contestación codemandada)********** En cualquier caso, la base de actuación 14 de la junta prevé la notificación personal en el domicilio únicamente para los propietarios no presentes ni representados en la asamblea, lo que no fue el caso de las apelantes.



TERCERO. Los acuerdos adoptados en la indicada asamblea de 22 de septiembre de 2.010, por cierto, fueron ya en su momento objeto de recurso contencioso-administrativo por parte de una de las apelantes, en el que recayó la sentencia (obra en el expediente administrativo) de esta misma sección número 854, de 16 de diciembre de 2.016 (rollo de apelación 153/2015) que, confirmando la dictada por el Juzgado 7 de Barcelona el 3 de febrero de 2.015 en su procedimiento ordinario 103/2012, dijo lo siguiente: 'PRIMER (...) Element decisiu del veredicte d'instància va ser el fet que l'actora i ara apel lant hagués votat a favor dels acords posats posteriorment en entredit, per la qual cosa, davant d'aquest Tribunal, CONSTRUCCIONES TRI, S.L -malgrat reconèixer com a certa l'apreciació fàctica feta pel Jutjat a quo- ha seguit insistint en la tesi que el seu vot no hauria d'haver estat admès i computat com a vàlid a l'assemblea general de la Junta de Compensació, en trobar-se en situació de morositat quant al pagament de quotes (art. 31 dels estatuts de la Junta de Compensació). Circumstància, aquesta última, que, segons l'apel lant, faria que els seus vots favorables esdevinguessin pràcticament inexistents, amb la conseqüència afegida de legitimar-la per tal d'oposar-se a les decisions de l'ara coapel lada.

D'altra banda, la recurrent ha intentat reforçar el seu argumentari adduint que l'Ajuntament apel lat no aprecià cap dèficit de legitimació; raó per la qual entrà en el fons a l'hora de resoldre l'alçada prèvia.

Fruit de les consideracions precedents, l'apel lant ha sol licitat la revocació de la Sentència d'instància i l'estimació afegida del recurs contenciós administratiu ordinari.

SEGON. De la rèplica de les apel lades es desprèn que l'Ajuntament entrà en el fons en resoldre l'alçada, perquè l'apel lant es mostrà com a opositora activa als acords impugnats. Però a banda d'això, oblida la recurrent que l'apreciació de la legitimació en seu jurisdiccional te les seves pròpies regles, i no ha de ser necessàriament ostatge d'allò que hauria succeït en via administrativa.

Dit això, no podrem per menys que constatar la raó que assisteix les apel lades en invocar la manca de legitimació de l'apel lant; la qual no pretén altre cosa que desvincular-se temeràriament i fraudulentament dels seus actes propis mitjançant la tècnica consistent en voler devaluar uns vots favorables que va emetre sense que ningú li impedís; i, per tant, amb el designi d'aprofitar-se d'una suposada situació de morositat generada per ella mateixa'.



CUARTO. Manifiestan las apelantes no poder identificar tan siquiera el importe concreto de las cuotas que se les reclaman por lo que denominan compromisos privados que contrajeron con 'GESUPLAN, SL' sobre el pago de las cuotas que gravaban una finca de esta, al parecer objeto de cierta permuta posterior entre ellas.

Respecto de lo cual no cabe sino reiterar lo ya dicho al respecto en la sentencia de instancia y antes se ha reiterado, en el sentido de que en los acuerdos de las indicadas juntas ya se especificó, con la aquiescencia y voto a favor de las apelantes, que se incluían en sus liquidaciones tales gastos, correspondientes a la finca 31, en función en todos los casos del coeficiente de participación atribuido a las apelantes en la cuenta de liquidación provisional de un proyecto de reparcelación no impugnado por ellas, que tampoco han acreditado que hubiese sido vulnerado en sus previsiones por las cuotas que se les exigen.

Finalmente, nada impide el inicio de actuaciones de apremio pendientes aún de resolución recursos en vía administrativa contra las liquidaciones objeto de aquellas, cuando el artículo 94 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, de temporal aplicación al caso, dispone que los actos de las administraciones públicas sujetos al Derecho administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los arts. 111 y 138 y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior.



QUINTO. Visto el artículo 139.2 de la ley jurisdiccional y no observándose razones que justifiquen su no imposición, procede condenar en costas en la presente alzada a la parte apelante, bien que con el límite que se dirá. Vistos los preceptos citados y demás de aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de 'CONSTRUCCIONES TRI, SL' e 'INMOVALERO, SA' contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo número 16 de los de Barcelona de 7 de marzo de 2.018. Con imposición a la parte apelante de las costas causadas por las actuaciones seguidas con motivo de esta apelación, bien que limitadas, por todos los conceptos, IVA incluido, a la cantidad máxima de 3.000 euros (tres mil euros).

Firme que sea esta resolución, con certificación de la misma y atento oficio en orden a la ejecución de lo resuelto, procédase a la devolución al juzgado de procedencia de las actuaciones y expediente recibidos.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo saber que no es firme, pudiendo interponer frente a ella recurso de casación, preparándolo ante esta misma sala y sección, de conformidad con lo dispuesto en la Sección 3ª, Capítulo III, Título IV, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, en el plazo previsto en su artículo 89.1.

Adviértase de que en el Boletín Oficial del Estado nº 162, de 6 de julio de 2.016, aparece publicado el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2.016 sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, constituido en audiencia pública. Doy fe.

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