Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1395/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 55/2017 de 08 de Noviembre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1395/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101246
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7453
Núm. Roj: STSJ CV 7453/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Recurso de Apelación 55/2017
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido.
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1395/17
Valencia, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelación interpuesto por ATILAN SA, representada por
el Procurador Sra. Correcher Pardo y dirigido por el Letrado Sr. Medina Correcher, contra la Sentencia de
fecha 13 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón en
el procedimiento ordinario 297/14 y como parte apelada el Ayuntamiento de Burriana representada por el
Procurador Sra. Gil Bayo y dirigido por el Letrado Sr. Breva Ferrer.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón dictó en fecha 13 de febrero de 2017 sentencia con la siguiente parte dispositiva: 'DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la alcaldía del EXCMO AYUNTAMIENTO DE BURRIANA DE FECHA 12/5/2014, por el que se liquida el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana, liquidación nº000106041945 por importe de 9.340,30 Euros y la nº 000106042018 por importe de 3.806,70 Euros relativo a las parcelas que el Ayuntamiento demandado expropió al actor.
Se imponen las costas al actor.'
SEGUNDO .- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que se ' dicte Sentencia mediante la cual se ANULE Y DEJE SIN EFECTO la resolución recurrida.' Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, suplicando que se dicte auto, declarando la inadmisión del recurso y subsidiariamente, sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida con imposición de costas a la recurrente.
TERCERO . - Dándose traslado a la apelante de la inadmisibilidad planteada por la apelada, presento escrito solicitando que se declare la improcedencia de las alegaciones vertidas de contrario, se declare que la admisión a trámite del recurso de apelación es correcta y ajustada a derecho, continuando con la tramitación legalmente establecida para el recurso de apelación.
CUARTO .-Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia recurrida inadmite el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Alcaldía del Ayuntamiento de Burriana de fecha 12 de mayo de 2014, por el que se liquida el impuesto sobre el valor de los terrenos de naturaleza urbana, en base a lo dispuesto en el artículo 69 b) de la LJCA en relación con el artículo 45.2 d) de la misma Ley , al haberse interpuesto el recurso por persona no debidamente representada o legitimada, al no haberse aportado el documento que acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, siendo que la parte demandante, a pesar de que la Administración denunciara el defecto como primera alegación de su contestación a la demanda, nada dice al respecto el trámite de conclusiones, ni lleva a cabo la subsanación del defecto, por lo que constando tan solo un poder de apoderamiento pero no el acuerdo de la sociedad para entablar demandas, inadmite el recurso contencioso-administrativo.
SEGUNDO .- La parte apelante sostiene su pretensión estimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis, la indefensión, principio pro actione, y que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional exige la interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 69 de la LJCA . Añade que en ningún momento se requirió por el Juzgado la subsanación del defecto procesal en que la sentencia fundamenta la inadmisión.
Invoca la sentencia del TC 94/2009 que exige que la aplicación de cualquier causa de inadmisibilidad, requiere que la misma presente una intensidad suficiente que permita evitar cualquier desequilibrio entre los perjuicios por la falta de resolución y los fines que se pretenden conseguir con la causa de inadmisibilidad.
Entiende que la actuación del Juzgado ha sido desproporcionada, pues en el procedimiento administrativo, el Ayuntamiento nunca le negó la legitimación a la actora, ni se puso pega o impedimento en relación con las facultades del representante legal de la mercantil, que fue el mismo que compareció en el procedimiento contencioso, por lo que la alegación del Ayuntamiento era un mero formalismo, no existiendo duda en las facultades de representación del Sr. Gonzalo que se reflejan en la escritura de poder de representación.
Ello implica que conforme el principio de buena fe, el Ayuntamiento debería haber perdido al Juzgado para que en caso de que entendiera que concurría causa de inadmisibilidad les requiriera para subsanación, siendo además que el Juzgado ha requerido al actor durante el procedimiento para la subsanación de ciertas faltas que eran de naturaleza subsanable, como el poder de representación o la adecuación de la tasa, dictándose por el Juzgado decreto de admisión de trámite donde no se le requirió para la aportación.
Posteriormente se le volvió a requerir de subsanación en relación con un error material en la denominación de la Administración demandada y no se indicó la falta de la aportación del acuerdo para recurrir, por lo que el Juzgado creó la confianza en la correcta actuación de la parte, siendo además que tampoco se le requirió de subsanación una vez que la Administración lo puso de manifiesto en la contestación a la demanda.
Concluye que la parte consideró que el contenido del poder de representación procesal era suficiente y que dicha suficiencia se encontraba avalada por la actuación del Juzgado a quo, que en ningún momento requirió de subsanación, lo que generó en el actor la confianza de que el requisito del artículo 45.2 d) se encontraba cumplido.
TERCERO .- La apelada invoca en primer lugar la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso de apelación, al no alcanzar la cuantía los 30.000 euros que establece el artículo 81 de la LJCA .
Subsidiariamente, sostiene su pretensión desestimatoria del recurso de apelación alegando en síntesis que la inadmisibilidad es procedente, ya que ni se discute ni se ha discutido en el recurso de apelación que no se ha dado cumplimiento a dicho requisito.
Añade que la Sala de manera reiterada, haciendo aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo, como en la sentencia de 5 de julio de 2013, recurso 44/2011 , donde señala que cuando la parte demandada invoca con claridad la causa de inadmisibilidad y la actora tiene ocasión, por brindarla el curso del procedimiento para oponer lo que estime procedente, y no lo hace, no existe obligación de la Sala de requerir de subsanación antes de dictar sentencia.
CUARTO .- Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.
QUINTO .- Planteando la Administración apelada la inadmisión del recurso de apelación por razón de la cuantía, al no alcanzar la cuantía de los 30.000 euros exigida por el artículo 81 de la LJCA para el acceso al recurso de apelación, la misma ha de ser analizada en primer lugar.
De dicha causa de inadmisibilidad se dio traslado a la apelante que manifestó su oposición, pues si bien la cuantía no excedía de los 30.000 euros, lo cierto es que se trata de sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, que conforme el artículo 81.2.a) de la LJCA , siempre son susceptibles de apelación.
Pues bien, es cierto que la cuantía del recurso de apelación no alcanza los 30.000 euros, límite fijado por el artículo 81.1.a) de la LJCA para el acceso al recurso de apelación, pero en el presente supuesto resulta irrelevante, pues tal y como señala la apelante, se trata de recurso de apelación interpuesto frente a una sentencia que declara la inadmisibilidad del recurso, supuesto que conforme el artículo 81.2 a) son siempre susceptibles de apelación con independencia de su cuantía, por lo que la causa ha de ser rechazada.
SEXTO. - Entrando ya en el análisis del recurso de apelación, resulta que tal y como hemos indicado la sentencia inadmite el recurso contencioso-administrativo por la concurrencia de la causa prevista en el artículo 69 b) en relación con el artículo 45.2 d) de la LJCA , debiendo recordarse que el artículo 69 b) de la LJCA 29/1998 señala que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada, mientras que el artículo 45. 2 d) dentro de los documentos que acompañarán al escrito de interposición del recurso señala 'el documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas con arreglo a las normas o estatutos que les sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) de este mismo apartado' , a su vez, dicha letra a) se refiere al documento que acredite la representación del compareciente.
Llegados a este punto conveniente recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, desde la sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008, recurso 4755/2005 , - recogida posteriormente en múltiples sentencias, como la de 28 de mayo de 2015, recurso de casación 1289/2013, que resumiendo los pronunciamientos de la Sala Tercera del Tribunal Supremo señala: '
SEGUNDO.-.- Existen numerosos pronunciamientos de esta Sala Tercera en relación con esta cuestión, totalmente zanjada en la actualidad por un consolidado y uniforme cuerpo de doctrina que arranca con la Sentencia del Pleno de este (casación 4755/05 ) que fijó, con la finalidad de terminar con decisiones contradictorias, la correcta interpretación del art. 45.2.d ) y 3 LJCA , al margen del concreto supuesto de hecho contemplado.
Y, como conclusiones de dicha doctrina, cabe extraer las siguientes: En primer término, la Sentencia de 5 de noviembre de 2008 ponía de manifiesto, en relación con el requisito exigido por dicho precepto, que el 'documento o documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones a las personas jurídicas, con arreglo a las normas o estatutos que le sean de aplicación, salvo que se hubieran incorporado o insertado en lo pertinente dentro del cuerpo del documento mencionado en la letra a) (representación del compareciente) de este mismo apartado', es una obligación que atañe a toda persona jurídica (no sólo a las 'Corporaciones o Instituciones' de las que hablaba el . De ahí, dice la Sentencia, que ' tras la , cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo ' , y añade: ' Una cosa es, en efecto, el poder de representación, que sólo acredita y pone de relieve que el representante está facultado para actuar válida y eficazmente en nombre y por cuenta del representado; y otra distinta la decisión de litigar, de ejercitar la acción, que habrá de ser tomada por el órgano de la persona jurídica a quien las normas reguladoras de ésta atribuyan tal facultad. Obvia es la máxima trascendencia que la acreditación de esto último tiene para la válida constitución de la relación jurídico-procesal, pues siendo rogada la justicia en el ámbito de la jurisdicción contencioso- administrativa, lo primero que ha de constatarse es que la persona jurídica interesada ha solicitado realmente la tutela judicial'.
En segundo lugar, respecto del control de la presentación de tales documentos, recuerda que el impone al Juzgado o Sala el deber de examinar de oficio la validez de la comparecencia tan pronto como se haya presentado el escrito de interposición, ' Y le impone, como lógica consecuencia, que requiera la subsanación del requisito de validez que estime no cumplimentado y que ordene el archivo de las actuaciones si la subsanación no se lleva a efecto', pero cuando el Juzgado o Sala no hace tal requerimiento, no cabe derivar, como efecto jurídico, la presunción de validez de la comparecencia, ni que tal invalidez sólo pueda ser apreciada de oficio en ese momento inicial, pues 'la razón de ser del precepto es abrir lo antes posible un cauce que evite la inutilidad de un proceso iniciado sin los requisitos que son ya precisos en ese mismo momento...... Fracasada por la razón que sea esa aspiración de la norma, queda abierto con toda amplitud el debate contradictorio que las partes deseen entablar, al que el Juez o Tribunal habrá de dar respuesta en los términos en que se entable, evitando, eso sí, toda situación de indefensión. Y es aquí, para un momento posterior de aquel inicial del proceso, donde entran en juego las normas del ....... '.
En tercer lugar, manifiesta que, denunciado el defecto por alguna de las partes, no es necesario un requerimiento expreso de subsanación por el órgano jurisdiccional, si ha tenido la posibilidad procesal de subsanarlo, recordando la Sentencia del Pleno comentada que el 'artículo 138 diferencia con toda claridad dos situaciones. Una, prevista en su número 2, consistente en que sea el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable; en cuyo caso, necesariamente, ha de dictar providencia reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación. Y otra, prevista en su número 1, en la que el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, que es el de autos, la que se halle en tal supuesto, es decir, la que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación. Y termina con otra norma, la de su número 3, que es común a aquellas dos situaciones, aplicable a ambas, en la que permite, sin más trámite, que el recurso sea decidido con fundamento en el defecto si éste era insubsanable o no se subsanó en plazo....... Alegado el defecto, sólo será exigible el requerimiento previo del órgano jurisdiccional cuando, sin él, pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución .
Situación que debe ser descartada en un supuesto, como lo es el de autos, en el que la parte demandada invocó con claridad la causa de inadmisibilidad que alegaba y en el que la parte actora tuvo ocasión, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de oponer lo que estimara pertinente ' .
Por tanto, sólo cuando denunciado el defecto por la otra parte y conocida dicha denuncia mediante la notificación del escrito, no subsane espontáneamente y exista posibilidad procesal de oponer lo que, al efecto, tenga por conveniente, cabrá inadmitir, sin necesidad de ulterior requerimiento, el recurso, si no se subsana en el plazo de diez días dicha omisión.
TERCERO.- .- En el supuesto aquí enjuiciado, sin embargo, la recurrente ni subsanó el defecto, ni formuló -pudiendo hacerlo alegaciones para oponerse a dicha excepción procesal ( art. 62 LJCA ), pues, como tuvimos ocasión de precisar en nuestra Sentencia de 24 de junio de 2014 (casación 3904/11 ) y de 28 de noviembre del mismo año (casación 1323/12), con cita en otras anteriores, solo cabe ese requerimiento expreso de subsanación cuando: 'la parte recurrente se opone a la inadmisibilidad del recurso con argumentos que considera sirven de fundamento para excluir dicha exigencia, aun cuando dicha oposición se haga después de transcurridos los diez días a que se refiere el , para poder acogerse la inadmisibilidad, es necesario conferir el trámite de subsanación, porque así lo impone la interpretación del mencionado precepto conforme a lo establecido en el artículo 24.1º de la Constitución ', circunstancia esencial que aquí no concurre.
El hecho de que la Administración recurrida no hubiera opuesto esta causa de inadmisibilidad en otro recurso seguido por la recurrente ante la misma Sección Segunda, no excluye la posibilidad, que legalmente tiene, de articularla en el proceso en el que se dictó la Sentencia recurrida. Como, del mismo modo, el hecho de que el Tribunal de instancia no advierta el defecto en uno o varios pleitos (incumpliendo su deber de control de oficio de los presupuestos procesales en los términos legalmente exigidos) impida, obviamente, su apreciación (que legalmente, insistimos, le incumbe) en los restantes y ello, desde luego, no supone infracción del principio de seguridad jurídica, sino lisa y llanamente cumplimiento del mandato legal.
Tampoco la Sentencia vulnera la jurisprudencia (uniforme desde la Sentencia del Pleno, salvo la dictada por la Sección Segunda de esta Sala de 11 de diciembre de 2009, casación 73/09 ), pues el resto de las ofrecidas por la mercantil como fundamento del segundo motivo, son sentencias anteriores a la unificación del criterio interpretativo del art. 45.2.d) LJCA .
Procede la desestimación de los dos motivos.' Pues bien, en el presente supuesto, no se discute por las partes que no se ha aportado el acuerdo que acredita el cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas, siendo que el poder de representación procesal que se aportó no acredita el cumplimiento de tales requisitos, ya que se trata de la concesión de poder a los apoderados, otorgada por el representante de la SA, sin referencia alguna a la decisión de accionar adoptada por el órgano en su caso competente, y constando en los autos, que la Administración lo puso de manifiesto en la contestación a la demanda, resultando que la actora, con posibilidad de efectuar manifestación alguna o subsanar dicho requisito en el trámite de conclusiones, no efectuó alegación alguna y no presentó el citado acuerdo, debemos aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que concluye que el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45. 2 d) de la LJCA se trata de una obligación exigible a toda persona jurídica, y que al haber sido puesta de manifiesto la causa de inadmisibilidad en la contestación de la demanda y haber tenido la apelante oportunidad de formular alegaciones, sin haber aportado la documentación a los efectos de subsanar la misma, no existía obligación del Juzgado de requerir de subsanación, debiendo por tanto desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEPTIMO .- A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , habiéndose desestimado el recurso de apelación procede imponer las costas del recurso a la recurrente, si bien limitan en la cuantía máxima de 750 euros por los honorarios de Letradoy 334,38 euros por los de Procurador.
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Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación entablado por ATITLAN SL contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Castellón de la Plana de fecha 13 de febrero de 2017 .Con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente limitadas en la cuantía de 750 euros por los honorarios de Letrado y 334,38 euros por los de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
