Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1396/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 365/2016 de 18 de Octubre de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1396/2017
Núm. Cendoj: 46250330042017101380
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7332
Núm. Roj: STSJ CV 7332/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
En la ciudad de Valencia a dieciocho de octubre de dos mil diecisiete..
En la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. MIGUEL A. OLARTE MADERO, Presidente
D.,EDILBERTO NARBON LAINEZ, y D. ANTONIO LOPEZ TOMAS, Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA Nº 1396/17
En el recurso contencioso-administrativo con el número 365/2.016, interpuesto por la mercantil Aldi
Isidro Supermercados SL, representada pr el Procurador Doña Laura Oliver Ferrer y defendida por el Letrado
Don Lluis Fontanals Ortiz contra la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada
de Alicante, de fechas 25 enero de 2.016, desestimatoria de la reclamación 03/05022/2014 interpuesta
contra la Resolución de 2 de abril de 2.014 del Ayuntamiento de Alicante confirmatoria en reposición, en el
expedfiente de inspección de Tributos E047/00755/2013. Como consecuencia de tales actuaciones, consideró
el Ayuntamiento que la referida mercantil figuraba incorrectamente matriculada en el impuesto, por haber
realizado el alta en la matrícula del impuesto en (el) epígrafe 661.3 de comercio menor almacenes populares,
que, a juicio de la Inspección, no se corresponde con la actividad realizada, debiendo englobar su actividad de
supermercado ejercida en su local sito en Avd Ansaldo nº 5 de Alicante en el epígrafe 647.4, y por la actividad
de bazar en el epígrafe 662.2.
Han sido parte en los autos la Administración Tributaria, asistida por el Abogado de Estado; y Ponente
el Ilmo. Sr. Magistrado Don. MIGUEL A. OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados, con condena en costas.
SEGUNDO.- La Administración demandada representada por el Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho..
TERCERO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2017, teniendo lugar la misma el citado día.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, de fechas 25 enero de 2.016, desestimatoria de la reclamación 03/05022/2014 interpuesta contra la Resolución de 2 de abril de 2.014 del Ayuntamiento de Alicante confirmatoria en reposición, en el expedfiente de inspección de Tributos E047/00755/2013. Como consecuencia de tales actuaciones, consideró el Ayuntamiento que la referida mercantil figuraba incorrectamente matriculada en el impuesto, por haber realizado el alta en la matrícula del impuesto en (el) epígrafe 661.3 de comercio menor almacenes populares, que, a juicio de la Inspección, no se corresponde con la actividad realizada, debiendo englobar su actividad de supermercado ejercida en su local sito en Avd Ansaldo nº 5 de Alicante en el epígrafe 647.4, y por la actividad de bazar en el epígrafe 662.2.
El epígrafe 661.3 del IAE es el relativo a los 'almacenes populares', que son aquellos '...establecimientos que ofrecen secciones múltiples y venden en autoservicio o en preselección un surtido relativamente amplio y poco profundo de bienes de consumo, con un gama de precios baja y un servicio reducido', mientras que el epígrafe 647.4 es aplicable a establecimientos dedicados al '...comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas en régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados así cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 m2' El TEAR funda su resolución desestimatoria de la reclamación económica, en base a la jurisprudencia de esta Sala que señala que la actividad desarrollada por la actora no puede encuadrarse en el epígrafe 661.3 (comercio en almacenes populares) sino en el epígrafe 647.4 (comercio al por menor de cualquier clase de productos alimenticios y bebidas enn régimen de autoservicio o mixto en supermercados, denominados asi cuando la superficie de su sala de ventas sea igual o superior a 400 m2) y en el epígrafe 662.2 (comercio al por menor de toda clase de artículos incluyendo alimentación y bebidas en establecimientos distintos de los especificados en el grupo 661 y en el epigrafe 662.1) La actora basa su recurso en que por las características del supermercado y por la naturaleza de sus productos su actividad debe encuadrase en el epígrafe 661.3 (comercio menor de almacenes populares), apuntando en su apoyo la resolución del TEAR de 4 de noviembre de 2.009, y SS de los TSJ de Andalucía, Aragón y Cataluña, y de este mismo Tribunal (SS de 5 junio de 2.013 y de 17 de diciembre de 2.015 para supermercados Lidl y Aldi), entendiendo que respecto a este ultimo la proporción del bazar es relevante y por tanto debe encuadrase en el epígrafe 661, como asi señalo el propio TEAR.
El Abogado de Estado, mantiene la resolución recurrida, afirmando que la actividad principal del local es la de supermercado, no cuestionando la actora los porcentajes señalados por la administración (para bazar 16,45 % de la superficie, 4 % de los artículos y 16 % de la facturación, y para el supermrecado el resto de superficie, artículos y facturación).
SEGUNDO.- Ponteada la litis, esta misma Sala Seccion Segunda en Sentencia de 13 de noviembre de 2.013 , en un asunto análogo al que nos ocupa, estableció: '
SEGUNDO.- No es ocioso el recordar que la solución que habremos de dar a la litis, y por tanto la aplicación de la norma jurídica correspondiente, tiene que venir determinada por los hechos que se prueben en el presente proceso. De ahí la escasa la virtualidad a tales fines de los criterios que, con relación a cuestión análoga a la que tratamos, la ubicación de los establecimientos 'Lidl' dentro de los epígrafes del IAE, sustentaron en su momento las decisiones de otros órganos judiciales o económico-administrativos, y de ahí también que los integrantes de este Tribunal deban cuidarse incluso de su experiencia personal previa.
Al examinar los epígrafes comparados, cabe decir que lo más característico del supermercado al que se refiere el epígrafe 647.4 es la venta de determinados productos, los alimentarios y bebidas, en régimen de autoservicio, dentro de una superficie relativamente amplia, mientras que el almacén popular del epígrafe 661.3 alberga la venta, también en régimen de autoservicio, de una gama amplia de productos en diferentes secciones y a precio limitado.
En las actas de la Inspección Tributaria se hace constar consta que el establecimiento es '...un supermercado con venta de frutas, hortalizas, pequeños electrodomésticos, embutidos envasados, yogures, refrescos, zumos, licores, ferretería, cuchillos, sierras, perforadoras, artículos de droguería y perfumería, plantas, cintas de casette y de vídeo y pilas, con un superficie aproximada de 1.900 m2'. Prima facie, la variedad de productos hasta ahora relacionados abunda en la tesis de que tratamos de un 'almacén popular', habida cuenta que a la venta de productos alimenticios y bebidas se añade la de otros bienes de consumo de diversa índole y de precio bajo. Dicho lo cual, y sin embargo, hay otros datos en las actuaciones igualmente ofrecidos por la Inspección que no pueden pasarse por alto y que nos abocan a la conclusión contraria, cuales son los ilustrativos sobre la proporción e intensidad con que, en los establecimientos de la codemandada, tiene lugar la venta de cada categoría de productos.
Es dato no desmentido por otras pruebas aportadas de contrario que el núcleo los objetos en venta en los establecimientos 'Lidl' de que tratamos son productos alimentarios y bebidas, en una proporción de hasta un 90 %, mientras que la venta del resto de los productos, un 10 %, no tienen un carácter permanente ni se ubica en secciones fijas. En las circunstancias descritas, la venta de estos productos no alimentarios ha de considerarse como marginal. Así pues, los establecimientos de que tratamos no son en propiedad almacenes populares que ofrezcan secciones múltiples en los términos del epígrafe 661.3. Son supermercados cuyo negocio es la venta en régimen de autoservicio de alimentos y bebidas, sin perjuicio de que marginal y ocasionalmente ofrezcan al público productos de otra naturaleza.
En definitiva, hemos de dar la razón al Ayuntamiento recurrente, por lo que estimamos su recurso contencioso-administrativo'.
Tal sentencia ha sido reiterada por esta misma Sala en otras posteriores señaladas por el propio TEAR, lo que en aplicación del principio de seguridad jurídica y unidad de la jurisdicción obliga a seguir el mismo criterio, al constar acreditado por las actas de inspección la dedicación de la actora a las actividades de bazar y supermercado en los porcentajes señalados por las actas de inspección y que las de bazar no tienen un carácter permanente ni se ubica en secciones fijas, y que refleja la demandada al contestar a la demanda, si bien debemos hacer contar que en aquella sentencia se dio razón al ayuntamiento ante una resolución que daba razón al supermercado, siguiendo en el presente caso la resolución del TEAR lel criterio sentado por la citada sentencia. Que da nrazon al ayuntamiento.
Con lo dicho el recurso debe ser desestimado TECERO.- En cuanto a costas procesales, en aplicación del art 139 LJ procede imponérselas a la actora, si bien limitándolas a 1.200 € por todos los conceptos VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación-
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recursointerpuesto la mercantil Aldi Isidro Supermercados SL contra la resolución del T.E.A.R de la Comunidad Valenciana, sala desconcentrada de Alicante, de fechas 25 enero de 2.016, desestimatoria de la reclamación 03/05022/2014 interpuesta contra la Resolución de 2 de abril de 2.014 del Ayuntamiento de Alicante confirmatoria en reposición, en el expediente de inspección de Tributos E047/00755/2013. y todo ello con condena en costas a la actora en cuantía máxima de 1.200 € por todos los conceptos.A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Esta sentencia no es firme y contra ella cabe, conforme a lo establecido en los arts. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección Cuarta en el plazo de 30 días a contar desde el siguiente a su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación de los recurso que se planteen ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, dictado por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínseca de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo [B.O.E. No 162, de 6 de julio de 2016].
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION .- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.
