Sentencia Contencioso-Adm...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1396/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 113/2016 de 11 de Diciembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCÍA MELÉNDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 1396/2018

Núm. Cendoj: 46250330032018101304

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6127

Núm. Roj: STSJ CV 6127/2018


Encabezamiento


PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000113/2016
N.I.G.: 46250-33-3-2016-0000689
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3ª
SENTENCIA Nº 1396/18
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D JAVIER LATORRE BELTRÁN
En Valencia a once de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 113/2016, interpuesto por FEMOC SL representada por
el Procurador D. JORGE CASTELLÓN NAVARRO y asistida por el letrado D. PABLO CARDONA contra la
Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico
administrativas NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto IVA ejercicios 2009, 2010 Y 2011
y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la
ABOGACÍA DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada así como la liquidación de la que trae causa.



SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.



TERCERO.- Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba , con la práctica de aquellas propuestas por las partes previa su declaración de pertinencia y el resultado obrante en autos quedando, tras el trámite de conclusiones, los autos pendientes de deliberación y fallo.



CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día once de diciembre de dos mil dieciocho, teniendo lugar el día designado.



QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto IVA ejercicios 2009, 2010 Y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador.-

SEGUNDO: La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos: Se refiere en primer lugar por el recurrente, que la regularización practicada por la administración es improcedente en la medida en que la Inspección ha reconocido la realidad de la prestación de servicios , esto es, la fabricación de calzado sin que exista, por ello, indicio alguno que permita sustentar las conclusiones alcanzadas sobre las irregularidades de las empresas proveedoras de los servicios ANDEN SHOES SL y T. BENETT SHOES SL.

Además las operaciones facturadas por estas dos mercantiles se han producido realmente, prosigue, sin que en ningún caso la administración, partiendo de la presunción establecida por ésta, de que tales mercantiles carecen de organización empresarial, haya podido demostrar que no se hayan realizado las operaciones facturadas y pagadas por la recurrente o que la participación de ésta, en tales operaciones, no fuera de buena fe, sin que en definitiva los indicios expuestos por la administración permitan acreditar que la recurrente tuviera conocimiento de que las operaciones realizadas por ANDEN SHOES SL y T. BENETT SHOES SL fueran fraudulentas.

Se alega, en segundo lugar que la actuación de la administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios ya que en el Impuesto de Sociedades no se ha eliminado la deducibilidad de dichas facturas tal y como consta en el Acta de conformidad firmada por las partes y relativa a dicho Impuesto.

En tercer lugar sostiene que la regularización practicada contraviene la naturaleza del IVA al tener en cuenta únicamente, las cuotas devengadas por las ventas cuando la propia Inspección ha reconocido la realidad de las operaciones por las que FEMOC SL ha soportado el Impuesto y eliminado, pese a ello, el IVA soportado en las compras o recepción de servicios, lo que supone desvirtuar el Impuesto.

Se opone, en último lugar al acuerdo sancionador dictado al no concurrir el elemento de culpabilidad necesario para sustentar la sanción que le ha sido impuesta y solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.



TERCERO.-La Administración demandada se opone solicitando la confirmación de la resolución impugnada,al haber sido constatado que el recurrente consignó en sus declaraciones, cuotas de IVA soportado amparándose en la deducción de las facturas emitidas por ANDEN SHOES SL y T. BENETT SHOES SL. Y que la Administración ha demostrado que son falsas por cuanto que dichas entidades carecen de la infraestructura necesaria para poder desarrollar cualquier actividad económica iy siendo acorde a derecho el acuerdo sancionador dictado habida cuenta de la culpabilidad del recurrente solicitando, sin más la desestimación del recurso interpuesto.



CUARTO : Son hechos de los que debemos partir a la vista de lo declarado por la Inspección en los Acuerdos de liquidación emitidos los siguientes: La situación de la contabilidad y registros obligatorios a efectos fiscales del obligado tributario es la siguiente: Se han exhibido los libros y registros exigidos por las normas del régimen de estimación aplicable al sujeto pasivo en los que se ha observado la deducción de cuotas de IVA que no tendrían el carácter de deducible.

Su ACTIVIDAD (principal) sujeta y no exenta al IVA fue FABRICACION EN SERIE DE CALZADO modificándose los datos declarados por éste en sus autoliquidaciones en relación con las facturas emitidas por ANDEN SHOES SL y T. BENETT SHOES SL.

Y ello por cuanto que del examen de la documentación y contabilidad de FEMOC, SL se llega a la conclusión de que los documentos de 'recibo' que acompañan a cada factura en justificación de su pago no se corresponden con las salidas de efectivo anotadas en la cuenta de 'caja' de la mercantil.

Así pues, en la diligencia 3 de fecha 08-02-2013 y a las preguntas realizadas por la Inspección, se manifiesta: 'que no se lleva arqueo de 'caja'. El movimiento de la misma es que se refleja en la contabilidad.

Según el representante los apuntes de la cuenta de 'caja' se realizan en el momento en que estos tienen lugar.

Con respecto a los justificantes de las entradas y salidas, como no se lleva el arqueo de caja, no se aportan.' Con respecto al pago de las facturas recibidas de Anden Shoes y de T Benett Shoes, el compareciente manifiesta: 'que los documentos de recibo se emiten en la misma fecha que la factura pero que no se abonan en esa fecha; la facturación o el importe de la factura se va abonando por FEMOC en varias veces.' Se hace constar asimismo por la Inspección que las mercantiles Anden Shoes,sl y T Benett Shoes,sl han sido objeto de comprobación inspectora , instruyéndose sus expedientes a la vez que el de la obligada tributaria.

Que las comprobaciones se han realizado ante la incomparecencia de las mencionadas mercantiles por lo que la Inspección no ha conseguido obtener de Anden Shoes,SL, ni de T Benett Shoes SL entre otra, la facturación emitida por éstas en los ejercicios objeto de comprobación (2009 , 2010 y 2011).

Sin que se haya aportado ningún contrato de prestación de servicios que formalice las relaciones comerciales entre la obligada tributaria y ANDEN SHOES, SL y T BENETT SHOES,SL.

Examinadas, a su vez ambas mercantiles se constata que las mismas carecen de cualquier infraestructura que les permita desarrollar una actividad económica siendo el Administrador de ambas Fernando y no disponiendo ni de trabajadores, vehiculos o local alguno donde desarrollar su actividad.

Y todo ello sin que en definitiva el recurrente haya aportado prueba alguna con la que acreditar la realidad de los servicios prestados y de las facturas emitidas.

Como viene reconociendo esta Sala en supuestos similares, la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en las autoliquidaciones del sujeto pasivo, si bien -como razonan con carácter general para las declaraciones tributarias las SSTS de 18-6-2009 o 7-10-2010 - 'la Administración no puede eliminar sin más los datos declarados, debiendo realizar los actos de comprobación o investigación necesarios en aquellos casos en que no estime ciertas las declaraciones'.

Llegado el momento -decimos nosotros- de la comprobación o investigación de la realidad de las entregas o servicios documentados en las facturas, estas no se pueden rechazar sin más oponiendo la Administración una simple negación o meras conjeturas.

Antes bien, a ella incumbe aportar indicios suficientes y serios que expliquen razonablemente su duda o su negación; solo entonces cabrá esperar del sujeto pasivo justificaciones adicionales a las facturas, en especial si se encuentra en disponibilidad y facilidad para aportar nuevos datos sobre la controversia y también porque la deducción de los gastos se configura legalmente como un derecho subjetivo cuyos hechos constitutivos han de ser probados por quien los alega.

Por otra parte, laasunción de determinadas conclusiones a partir de indicios está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad.

La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.

En el presente caso la Inspección Tributaria rechazó la autenticidad de las facturas litigiosas, rechazo que no puede tildarse de arbitrario ciertamente, ya que se apoyó en indicios serios y plurales,acreditativos de la inexistencia de los servicios que constan facturados en las mismas en la medida en que, dichas facturas no constan declaradas ni imputadas, tampoco consta o se justifica el modo de pago de las mismas, ni los servicios que figuran en tales facturas tienen correlación o constan repercutidas en las susodichas facturas, y circunstancias todas ellas que si bien, son negadas por el recurrente, en modo alguno las alegaciones genéricas sobre su actividad profesional o el modo de desempeño de la misma con la necesidad de contratar con terceras personas para su desarrollo justifica,o desvirtua el conjunto de indicios apuntado por la administración para negar la realidad de tales facturas.

Se trata, en definitiva deindicios lo suficientemente serios como para esperar que la parte recurrente hubiera respondido con unas pruebas bastantes en contrario.

No lo ha hecho así cuando, en el presente caso, para contestar a las conclusiones de la Inspección Tributaria no basta con un relato poco verosímil y con alegaciones impugnatorias.

Esta Sala comparte con la Inspección Tributaria el convencimiento de que las facturas litigiosas no responden a verdaderas entregas comerciales, así que debemos desestimar el motivo de impugnación Se alega, en segundo lugar que la actuación de la administración ha vulnerado la doctrina de los actos propios ya que en el Impuesto de Sociedades no se ha eliminado la deducibilidad de dichas facturas tal y como consta en el Acta de conformidad firmada por las partes y relativa a dicho Impuesto.

Sin embargo tampoco esta alegación puede tener favorable acogida en la medida en que no consta, debidamente documentado o acreditada la identidad del supuesto de hecho inspeccionado en el ámbito del Impuesto de sociedades invocado por el recurrente y el que ha sido objeto del presente recurso y por ello, en ningún caso puede prosperar la vulneración invocada al no constar que, ante una identidad de supuestos fácticos la actuación de la administración demandada haya sido contradictoria máxime cuando, en el presente supuesto, y según ha quedado debidamente expuesto, ha quedado perfectamente acreditada la ausencia de la infraestructura necesaria para poder sustentar la veracidad de las facturas expresadas, desestimando, por ello, este motivo impugnatorio.

En tercer lugar sostiene que la regularización practicada contraviene la naturaleza del IVA al tener en cuenta únicamente, las cuotas devengadas por las ventas cuando la propia Inspección ha reconocido la realidad de las operaciones por las que FEMOC SL ha soportado el Impuesto y eliminado, pese a ello, el IVA soportado en las compras o recepción de servicios, lo que supone desvirtuar el Impuesto.

Tampoco puede prosperar este tercer argumento por cuanto que, constatada la ausencia de operaciones que han dado lugar a la emisión de las facturas en ningún caso procederá tomar en consideración las mismas, debiendo ser así excluidas del ámbito del Impuesto y todo ello sin perjuicio de que se mantengan las cuotas de IVA relativas a operaciones que si constan realizadas pues en definitiva, el objeto de investigación se refiere únicamente a las facturas emitidas por las entidades debidamente identificadas sin que abarquen por ello a todas las operaciones realizadas por el recurrente, y en tales términos resulta correcta la liquidación practicada.



QUINTO: Se opone por último a la sanción impuesta al no concurrir el elemento de culpabilidad necesario para sustentar la sanción que le ha sido impuesta y solicitando, sin más, la anulación de las resoluciones impugnadas.

Siendo los hechos y circunstancias recogidos en el acuerdo sancionador los ya expresados en las liquidaciones practicadas toda vez que el obligado tributario ha empleado facturas falsas o falseadas acreditando improcedentemente gastos y presentó autoliquidaciones con unas cuotas a compensar o devolver, cuando las cantidades procedentes, según se deriva de la comprobación realizada se indican a continuación por periodos impositivos .

Que en concreto, el acuerdo sancionador sustenta la culpabilidad en los siguientes extremos : En el presente caso se trata de una empresa que es sujeto pasivo del impuesto ya que ha ejercido una actividad económica sujeta y no exenta al mismo consistente en la fabricación en serie de calzado, presentando las declaraciones liquidaciones de IVA a que estaba obligado correspondiente a los períodos objeto de comprobación.

De las actuaciones inspectoras realizadas se ha verificado que el sujeto infractor consignó en dichas declaraciones cuotas de IVA soportadas amparándose para su deducción en unas facturas que la Inspección ha demostrado que están falseadas ya que, si bien no se cuestiona la realidad de los trabajos objeto de facturación, lo cierto es que las empresas emisoras Anden Shoes SL y T Benett Shoes SL carecen de la infraestructura necesaria para realizar cualquier tipo de actividad económica y por tanto no pueden haber realizado los trabajos señalados.

En efecto, en el caso que nos ocupa se ha producido una simulación relativa por cuanto existe una actividad subyacente que es real ya que el zapato necesariamente tiene que ser fabricado por alguien, lo que se cuestiona es que dicha actividad de fabricación la haya llevado a cabo cualquiera de las mercantiles Anden Shoes SL y T Benett Shoes SL tal y como sostiene y alega el sujeto infractor.

La ingente labor investigadora desplegada por la inspección ha puesto de manifiesto la existencia de diversos hechos o indicios que valorados conjuntamente nos llevan a la conclusión lógica y razonable de que se han confeccionado una serie de facturas para poder deducir de cuotas de IVA, todo ello con el fin último de obtener indebidamente devoluciones de IVA.

Como se ha señalado, la inspección ha desplegado una ardua labor investigadora, donde se han realizado actuaciones no sólo con el obligado tributario sino también con las empresas emisoras de la facturación irregular Anden Shoes SL y T Benett Shoes SL ( de las cuales se han obtenido numerosos datos de relevancia para el presente expediente) y también se ha analizado toda la información disponible acerca de las empresas a su vez 'proveedoras': Vulcaelx SL, Vulcacoca SL y Vulcatorres SL.

Todos estos hechos o indicios configuran un conjunto probatorio contundente a juicio de la inspección que pone de manifiesto la existencia de un montaje defraudatorio compuesto por las empresas Anden Shoes SL y T Benett Shoes SL. y sus proveedores Vulcaelx SL, Vulcacoca SL y Vulcatorres SL cuya finalidad es proporcionar a otras empresas, entre las que se encuentra el obligado tributario Femoc SL, facturas ( que recogen trabajos que forman parte del proceso de fabricación del calzado) para que estas empresas receptoras puedan deducir cuotas de IVA y así minorar los ingresos que deben efectuar a la Hacienda Pública por las cuotas de IVA que repercuten a sus clientes ( como ocurre en el presente caso) o bien obtener indebidamente devoluciones de IVA, beneficiándose así de la deducción de un IVA soportado no devengado con arreglo a derecho con el consiguiente perjuicio causado al erario público.

Así, del análisis de los hechos acreditados en el expediente permiten confirmar la concurrencia de culpabilidad en la actuación del sujeto infractor, toda vez queconsiguió minorar notablemente el importe de las cuotas de IVA a ingresar aparentando la realización de diversos trabajos relacionados con la fabricación de calzado por parte de los emisores Anden Shoes SL y T Benett Shoes SL., evidenciándose así una conducta consciente y querida por el sujeto infractor que merece el reproche previsto por el ordenamiento sancionador tributario. En efecto, de lo expuesto se infiere que la conducta examinada del sujeto infractor ha ido más allá de la culpa o negligencia ya que ha estado dirigida a disminuir el importe de las cuotas de IVA que debió ingresar con el consiguiente perjuicio para el erario público que de no haber sido por la ingente labor investigadora de la Agencia Tributaria no se podría haber descubierto, pues la existencia de simulación de negocio supone un enmascaramiento de la realidad por parte del sujeto infractor, dificultando con ello el descubrimiento del fraude cometido. Se trata por tanto de la conducta de quien era consciente de lo que hacía y además, así quería hacerlo, frente a la de quien no actúa con la diligencia debida o negligentemente por error en los hechos o de derecho, por lo que hay que calificar en el presente caso la conducta del sujeto infracto como dolosa ya que supera la negligencia o descuido .

Se desprende de lo anterior, a juicio de esta Sala que el acuerdo sancionador cumple con las exigencias mínimas que dimanan del principio de culpabilidad y su necesaria motivación, en la medida en si que razona y explica, la conducta del sujeto pasivo constitutiva de infracción,a la hora de concretar su culpabilidad, y por ello considera esta Sala que la motivación antedicha es adecuada a la hora de individualizar la conducta sancionada y en concreto a la hora de cumplir con las exigencias mínimas de motivación en materia de culpabilidad por lo que procede la confirmación de la sanción que le ha sido impuesta desestimándose íntegramente el recurso en los términos expresados.



SEXTO : Habida cuenta de la desestimación de la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional (teniendo en cuenta la redacción dada al mismo por la Ley 37/2011), habrán de imponerse a la parte demandante las costas procesales; las que, en uso de la facultad que confiere el apartado 3 del precitado art. 139 LJCA , quedan cifradas en la cantidad máxima de 1.500 € por honorarios de Abogado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por FEMOC SL representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓN NAVARRO y asistida por el letrado D. PABLO CARDONA contra la Resolución del TEAR de fecha 22 de octubre de 2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y acumulada NUM001 relativas al concepto IVA ejercicios 2009, 2010 Y 2011 y el correlativo acuerdo sancionador, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.

Con expresa imposición de las costas en los términos expresados en el FD 6 de la presente resolución.

Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la LJCA , según redacción dada por la disposición Adicional tercera. 1 de la LO 7/2015, de 21 de julio , por la que se modifica la LO 6/1985, del Poder Judicial.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de lo que doy fe.

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