Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1397/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2945/2013 de 08 de Noviembre de 2017
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 25 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN
Nº de sentencia: 1397/2017
Núm. Cendoj: 46250330032017101369
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:7656
Núm. Roj: STSJ CV 7656/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Tercera.
Procedimiento Ordinario 2945/2013
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. Luis Manglano Sada.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. Rafael Pérez Nieto
D. José Ignacio Chirivella Garrido
Dª. Mª Belén Castelló Checa.
SENTENCIA Nº 1397/17
Valencia, ocho de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de la Comunidad Valenciana, los autos del presente recurso contencioso administrativo número
2945/2013, interpuesto por DANAIDE S.A., representado por el Procurador Sra. Puertas Medina y dirigido por
el Letrado Sr. Vera Revilla, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana,
representado y dirigido por el Abogado del Estado.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 16 de diciembre de 2013, por la actora se interpuso en tiempo y forma recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico- administrativas 46/08.919/2012, 46/10.253/2012 y 46/3.423/2013, formuladas por la actora contra las liquidaciones provisionales por IVA 2010, 2011 y 2012, de fechas 14 de mayo de 2012, 4 de julio de 2012, y 22 de agosto de 2012, con fundamento en la regularización de deducciones aplicada en el periodo del 4T del año 2010, de la que resulta un saldo negativo a compensar en periodos posteriores inferior a 18.992,61 euros respecto el resultante de la autoliquidación.
Una vez admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que hizo en fecha 9 de junio de 2014, donde tras exponer los hechos y fundamentos que estimó pertinentes terminó suplicando que: 'se dicte sentencia en la que se declare la nulidad del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional, así como de los actos de los que trae causa, y en especial de la liquidación provisional dictada por la Oficina de Gestión Tributaria, reconociendo que la actuación de mi representada se ajusta a Derecho y a que por tanto, le sea reconocida la plena deducibilidad de las cuotas soportadas durante el ejercicio 2008 a efectos de Impuesto sobre el Valor Añadido.'
SEGUNDO .-Se dio traslado al Abogado del Estado para que contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el pertinente escrito presentado en fecha 21 de julio de 2014, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y suplicando que se dicte sentencia desestimatoria del recurso interpuesto de contrario y confirmatoria de la legalidad de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO. - Mediante decreto de fecha 21 de julio de 2014 la cuantía del recurso se fijó en 18.992,61 euros.
CUARTO .- No habiéndose acordado el recibimiento del procedimiento a prueba, y una vez presentadas por las partes sus conclusiones, se declaró el pleito concluso, señalándose para votación y fallo el día 31 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2013, por la que se desestiman las reclamaciones económico-administrativas 46/08.919/2012, 46/10.253/2012 y 46/3.423/2013, formuladas por la actora contra las liquidaciones provisionales por IVA 2010, 2011 y 2012, de fechas 14 de mayo de 2012, 4 de julio de 2012, y 22 de agosto de 2012, con fundamento en la regularización de deducciones aplicada en el periodo del 4T del año 2010, de la que resulta un saldo negativo a compensar en periodos posteriores inferior a 18.992,61 euros respecto el resultante de la autoliquidación.
La resolución impugnada desestima las reclamaciones interpuestas señalando que no habiendo sido concretados los motivos determinantes de la impugnación de los actos objeto de la reclamaciones formuladas, deduciéndose de la documentación incorporada al expediente de gestión que en la tramitación de los procedimientos se ha observado la normativa aplicable, quedando garantizados los derechos de la interesada, y no discutiendo ésta los hechos en los que se funda la regularización de deducciones a que exclusivamente obedecen las liquidaciones impugnadas, se estima procedente la práctica de las mismas en aplicación de los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992 del IVA , no pudiendo acceder a la pretensión de anulación de los respectivos acuerdos de liquidación.
SEGUNDO .- La parte actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis; -La actora es una entidad de carácter patrimonial, cuya actividad principal es el arrendamiento de bienes inmuebles, y que tiene como objeto social, la tenencia mediante cualquier título y con carácter de inversión, de bienes y derechos de contenido patrimonial en general, y en particular, la compraventa y arrendamiento no financiero, de bienes muebles e inmuebles rústicos y urbanos por su naturaleza, así como de valores, títulos, acciones y participaciones sociales, cualquiera que sea su clase y naturaleza pública y privada, resultando como hecho incontrovertido que el actor no ha ejercido en el año 2008 la actividad de promoción inmobiliaria alguna.
La actora se vio afectada por un procedimiento de expropiación forzosa, siendo destinados a viales y zonas verdes, tratándose por tanto de operaciones sujetas y exentas, que dieron lugar a la emisión de las preceptivas facturas a favor del Ayuntamiento de Valencia, por lo que la actora al calificar la operación dentro de los procesos de autoliquidación del artículo 120 de la Ley 58/2003 , siguió el criterio sentado por la Dirección General de Tributos en consulta vinculante CV 1084/06, lo que implica que la operación está sujeta y exenta al IVA en aplicación del artículo 20.Uno 20º de la Ley 37/1992 , ya que el destino urbanístico de los bienes expropiados era zonas verdes y viales, y a efectos del cálculo de la prorrata, debía incorporarse al denominador pero con valor cero, lo que en esencia significaba su carácter neutro y sin efecto para la determinación de la prorrata, por lo que siendo éstas las únicas operaciones realizadas y calificadas como exentas, al no formar parte de la prorrata, determinaban el pleno derecho a la deducibilidad de las cuotas soportadas durante el ejercicio.
-Aplicación a la actora de los efectos vinculantes de la consulta 1084/2006 evacuada por la Dirección General de Tributos, que establece que la transmisión de los terrenos afectados por la expropiación cuando se destinan a viales y zonas verdes, deben incorporarse al denominador de la prorrata, a valor cero, sin que por tanto tenga efecto material alguno sobre el derecho a la plena deducción de las cuotas soportadas durante el ejercicio, conforme lo dispuesto en el artículo 89 de la LGT 58/2003, concurriendo la necesaria identidad fáctica entre los dos supuestos, determinando por tanto un efecto neutral sobre la prorrata y el consiguiente derecho de la actora a la deducibilidad plena de las cuotas soportadas en el ejercicio 2008.
-De la onerosidad como elemento esencial del procedimiento de expropiación forzosa. La Administración tributaria parte de un error de calificación, ya que se compara la operación con un supuesto de cesión gratuita de viales a un Ayuntamiento, concluyendo que la consulta sólo sería aplicable a estos supuestos, obviando que en ambos casos estamos ante un procedimiento de expropiación forzosa, regido por la Ley de 1954 que señala la imperativa existencia de la onerosidad, entendida como contraprestación.
Tanto al consultante como al actor le interesa como debe articularse la transmisión imperativa del dominio de un terreno en aras de una causa justificada de utilidad pública (viales y jardines) y, lo que es más importante, si la contraprestación que en concepto de justiprecio se percibe, debe o no formar parte del denominador de la prorrata a efectos de limitar la deducibilidad de las cuotas soportadas, concluyendo la Dirección General de Tributos que no.
-Pronunciamiento jurisprudencial de la Sala en un supuesto idéntico, en la sentencia de 18 de diciembre de 2012 , siendo la misma actora -Subsidiario del argumento principal; posible consideración de la transmisión imperativa como inhabitual a efectos de su exclusión como regla de la prorrata. Posible inaplicación de la regla de la prorrata al amparo del artículo 104.Tres. 4º de la Ley 37/1992 del IVA .
La trasposición a nuestro derecho de tal precepto originario de la Sexta Directiva no fue afortunada, puesto que el legislador puso el énfasis a la hora de discriminar operaciones en su accesoriedad, entendida en términos de utilidad de la estructura de la empresa a tal fin o efecto económico, por ello numerosos Tribunales han seguido dicha interpretación, como la Audiencia Nacional, en sentencia de 3 de junio de 2009 .
TERCERO .- El Abogado del Estado argumenta su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que las parcelas que fueron expropiadas a la recurrente, fueron exclusivamente destinadas a viales y zonas verdes, de forma que en su entrega, sujeta al IVA, estaba exenta, por aplicación del artículo 20.Uno.20ª de la Ley del IVA , siendo que esta entrega de bienes no origina el derecho a la deducción del IVA soportado, conforme el artículo 94.Uno. 1º a) de la citada Ley , a sensu contrario, sin embargo, la recurrente, junto a esta entrega de bienes sujeta y exenta, realiza operaciones sujetas y no exentas, de forma que para determinar el IVA deducible debe aplicar la regla de la prorrata conforme el artículo 102.Uno Ley del IVA , y en concreto a su modalidad de prorrata general por aplicación del artículo 103 de la citada Ley .
Por ello, el justiprecio percibido por la expropiación debe incluirse en el denominador de la prorrata por un valor igual al percibido por la recurrente, en aplicación del artículo 104.Dos. 2º de la Ley IVA , lo que el actor no hizo, de ahí que la Administración modificara su declaración liquidación, emitiendo una liquidación provisional en la que sí tenía en cuenta, a efectos de la regla de la prorrata, el justiprecio percibido del Ayuntamiento de Valencia, resultando una prorrata del 5% y no del 100%, como pretende la recurrente al dar un valor cero al justiprecio recibido.
Concluye respecto la consulta de la DGT 1084/2006, que existen diferencias con el presente supuesto, que impiden la aplicación extensiva al menos en cuanto a la naturaleza de las operaciones llevadas a cabo por la Administración expropiante, pues si bien en este caso la actora recibió un justiprecio, en el caso de la consulta hubo cesión obligatoria gratuita de terrenos destinados a jardines y viales, y por ello, en la medida en que estaban excluidos del tráfico inmobiliario urbano, su valor era cero, conforme el artículo 79.Tres. 3º de la Ley del IVA , por lo que en el caso de la consulta, la Administración no abonó nada al consultante, mientras que en el presente caso ha existido expropiación forzosa por la que la recurrente ha recibido un justiprecio.
CUARTO .- Con carácter previo debemos identificar cuáles son las tres liquidaciones impugnadas, siendo la primera la liquidación por IVA 1T a 4T 2010, de fecha 14 de mayo de 2012, donde resulta un resultado a compensar de 17.269,91 euros que establece como fundamento de la regularización lo siguiente: 'Respecto del periodo 4T del ejercicio 2010: - Se modifican las cuotas deducibles, en el concepto 'Regularización por aplicación del porcentaje definitivo de prorrata' por haber aplicado incorrectamente la prorrata de deducción definitiva regulada en los artículos 102 a 106 de la Ley 37/1992 .El porcentaje de deducción aplicado es del 6% que resulta de la fracción en la que constan, en el numerador, el importe de las operaciones que originan el derecho a la deducción 108.470,84 euros y en el denominador, el total de operaciones 1.915.683,50 euros, que incluye el importe de las transmisiones exentas del impuesto que no originan el derecho a la deducción 1.807.212,66 euros.
- La sociedad ha percibido en el ejercicio, 1.915.683,50 euros correspondientes al incremento de los justiprecios en dos procedimientos de expropiación forzosa, según sentencias 453/10 y 594/09 del T.S.J.C.V . Dichos importes se encuentran exentos del Impuesto según el artículo 20 uno 20º por estar destinados a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. La base imponible de estas operaciones está constituida por el justiprecio pagado según las facturas expedidas 1 / 2 al Ayuntamiento de Valencia y 1 / 3 a la Generalitat Valenciana.
De acuerdo con el artículo 8.Uno 3º, se considera entrega de bienes, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.' La segunda la liquidación por IVA 1T a 4T 2011, de fecha 4 de julio de 2012, y con un importe a compensar de 316,87 euros, donde establece como hechos y fundamentos que motivan la resolución: 'Respecto del periodo 1T del ejercicio 2011: - El saldo a compensar procedente de periodos anteriores ha sido modificado de acuerdo con la comprobación practicada en el período inmediato anterior.
Respecto del periodo 2T del ejercicio 2011: - La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
Respecto del periodo 3T del ejercicio 2011: - La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .
Respecto del periodo 4T del ejercicio 2011: - La compensación de cuotas de períodos anteriores es incorrecta, al haberse incumplido las limitaciones establecidas en el artículo 99, apartado Cinco, de la Ley 37/1992 .' Y en último lugar, la liquidación por IVA 1T 2012, de fecha 22 de agosto de 2012, de la que se deriva un total a ingresar de 19.314,34 euros, y donde señala como hechos y fundamentos que motivan la misma: 'El saldo a compensar de períodos anteriores ha sido modificado de acuerdo con la comprobación practicada en el período inmediato anterior.
- En concreto, el 15-05-2012 le fue notificada una liquidación provisional del 4T/2010, resultando una cuota a compensar en periodos posteriores de 17.269,91 euros. El motivo de la liquidación fue la aplicación de la regla de prorrata general al haber obtenido ingresos exentos del Impuesto.
La sociedad percibió en el ejercicio 2010, 1.915.683,50 euros correspondientes al incremento de los justiprecios en dos procedimientos de expropiación forzosa, según sentencias 453/10 y 594/09 del T.S.J.C.V . Dichos importes se encuentran exentos del Impuesto según el artículo 20 uno 20º por estar destinados a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público. La base imponible de estas operaciones está constituida por el justiprecio pagado según las facturas expedidas 1 / 2 al Ayuntamiento de Valencia y 1 / 3 a la Generalitat Valenciana.
De acuerdo con el artículo 8.Uno 3º, se considera entrega de bienes, las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa.
El 05-07-2012 se le notificó liquidación provisional del 1T, 2T, 3T y 4T de 2011, en la que se minoraba la cuota a compensar procedente de períodos anteriores de acuerdo con el resultado de la comprobación practicada en el 4T/2010, resultando un saldo a compensar para períodos posteriores de 316,87 euros.
- Las alegaciones presentadas el 11/07/2012 no pueden ser estimadas en base a lo siguiente: las liquidaciones provisionales emitidas por la Administración y correspondientes a los ejercicios 2010 y 2011 recurridas ante el TEAR, siguen plenamente vigente mientras no haya otra resolución posterior que deje sin efecto, anule o contradiga dichas liquidaciones, situación que en el presente caso no ha sucedido al no haber pronunciamiento hasta la fecha del Tribunal. El artículo 111.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , del Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común, establece que la interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca los contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.' Como bien señala la actora, la presente cuestión, referida a la misma actora, ha sido objeto de resolución en diversas sentencias, como la de 24 de junio de 2014, dictada en el recurso 1479/2011 , donde recogiendo la sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, recurso 1932/2009 , hemos estimado el recurso, en base a las siguientes alegaciones que pasamos a reproducir por ser de plena aplicación al presente recurso: ['
CUARTO .- Para resolver la presente cuestión debemos señalar que la liquidación impugnada refiere que el porcentaje de IVA deducible es el resultado del cálculo de la proporción entre el volumen de operaciones sujetas al impuesto y el volumen de operaciones totales, que incluye junto a las anteriores, las operaciones exentas realizadas durante el ejercicio, en este caso, 1.823.517,49 euros, de facturación al Ayuntamiento de Valencia, resultando un porcentaje de prorrata del 5%, que aplicado sobre el IVA deducido de 11.487,14 euros, se obtiene un importe de IVA deducible de 574,36 euros. Añade que se minoran las cuotas de IVA soportado porque la transmisión de terrenos realizada por quien es empresario o profesional, incluso si se efectúa como consecuencia de una expropiación forzosa, se consideran entregas de bienes, sujetas al Impuesto, y al tratarse de entregas de terrenos que van a ser destinados por el adquirente a viales de uso público y zonas verdes, artículo 20.Uno.20, la entrega está exenta del IVA, siendo de aplicación la regla de la prorrata general en virtud de los artículos 102 y 104 de la Ley del IVA . Concluye, respecto la pretensión del obligado tributario de aplicar la Consulta V-184/06, que señala que el valor que hay que incluir en el denominador de la prorrata por las entregas gratuitas y obligatorias de terrenos para viales y jardines a los Ayuntamientos, es valor cero, por lo que la prorrata sería del 100%, que no es aplicable al presente supuesto porque se recibe una contraprestación monetaria, por lo que procede la aplicación de la regla de la prorrata establecida en el artículo 104 de la Ley del IVA .
La presente cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala y Sección mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2012, dictada en el recurso 1932/09 , donde ante las mismas alegaciones efectuadas por la misma actora, pero respecto el ejercicio 2007, hemos estimado el recurso en base a los siguientes fundamentos, que por ser de aplicación al presente recurso en base al principio de unidad de doctrina y seguridad jurídica, pasamos a reproducir: ['La parte recurrente considera que no procede incluir en el denominador de la fracción para el cálculo de la prorrata la operación de expropiación de terrenos del recurrente para la construcción de viales y zonas verdes, toda vez la actividad del recurrente no es la promoción inmobiliaria, sino el alquiler de locales.
Tal y como determina el artículo 20,20 de la LIVA estará exento de IVA Las entregas de terrenos rústicos y demás que no tengan la condición de edificables, incluidas las construcciones de cualquier naturaleza en ellos enclavadas, que sean indispensables para el desarrollo de una explotación agraria, y los destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público Por otra parte el artículo 104 de esa misma norma determina en relación al cálculo de la prorrata general el artículo 104.dos de la LIVA fija que; 'El porcentaje de deducción a que se refiere el apartado anterior se determinará multiplicando por 100 el resultante de una fracción en la que figuren: 1º) En el numerador, el importe total, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción, realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda.
2º) En el denominador, el importe total , determinado para el mismo período de tiempo, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional o, en su caso, en el sector diferenciado que corresponda, incluidas aquellas que no originen el derecho a deducir,........' El número 3 de dicho precepto refiere que para la determinación del porcentaje de deducción no se computaran en ninguno de los términos de la relación... el importe de las operaciones inmobiliarias o financieras que no constituyan actividad empresarial o profesional habitual del sujeto pasivo.
SEGUNDO.- 'Con carácter previo......procede recordar la naturaleza y finalidad del IVA y su sustancial diferencia respecto del Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas (IGTE) al que vino a sustituir. En este sentido se pronuncia la STS de 18-7-1997 , en la que se subraya que uno de los principios estructurales del IVA es, su neutralidad en las fases intermedias del proceso productivo, que inspirado en la Primera Directiva del Consejo, 67/227/CEE de 11 de abril, por la que se armonizaban las legislaciones de los Estados miembros relativas a los Impuestos sobre la cifra de negocios, es desarrollado en los art. 1.a) de la Segunda Directiva 67/228/CEE y por el art. 18.2 de la Sexta Directiva 77/388/CEE , interpretado por el TJCE en distintas Sentencias entre las que podemos citar la de 14-7-1988 . Consiste el referido principio en la conjunción de dos operaciones diferenciadas como son, por una parte la repercusión del impuesto sobre el adquirente final de los bienes o servicios, y por otra parte, la posibilidad de deducir las cuotas soportadas en una fase anterior por los sujetos que han intervenido en la producción. Así podemos concluir que participa de la naturaleza de un crédito impositivo frente al Estado que se traduce en el ejercicio de la acción de compensación, aunque ciertamente adopta una serie de características propias que impide una identificación plena con la categoría citada.
No obstante lo anterior, la propia normativa que lo establece perfila los límites a su ejercicio que encuentran su fundamento en la misma concepción del Impuesto a que hemos hecho referencia. Por ello, encontramos límites en la propia naturaleza de los bienes, los que sólo pueden ser objeto de consumo final, o en la forma de proceder del sujeto pasivo, en los casos de realización de operaciones exentas o aquellas que se sitúan extramuros de la mecánica del Impuesto, en cuyo caso se convierten en contribuyentes parciales y opera la regla de la prorrata, definida en los art. 68 del RD 2028/1985 y posteriormente en el 102 y SS de la Ley 37/1992 sobre el IVA con fundamento en el art. 19 de la sexta Directiva Comunitaria sobre el IVA .
Llegados a este punto podemos afirmar que por la propia naturaleza y finalidad del Impuesto, la plena deducción sólo es predicable respecto de aquella cadena de operaciones que están sujetas al Impuesto y respecto de las cuales no cabe exención, criterio que confirma una constante jurisprudencia del TJCE (Sentencia de 8-6-2000, C-98/98 , Sentencia de 6-4-1995 Asunto 4/94 ).' La liquidación tributaria aquí recurrida refiere que toda vez las fincas expropiadas al recurrente van a ser destinadas a viales de uso público y zonas verdes, entrega exenta de IVA en virtud del artículo 20, uno , 20 LIVA , debe incluirse las mismas en el denominador de la fracción para el cálculo de la regla de la prorrata. Por el contrario el recurrente alega la aplicación a este supuesto de la consulta vinculante 1084/06 que excluye de dicho denominador estas operaciones exentas de IVA, y por otra parte sostiene que dicha transmisión excede de la actividad que desarrolla( tenencia y arrendamiento de inmuebles).
El TEAR pretende fundamentar la inaplicación a este caso de la consulta vinculante 1084/06 en que el recurrente no ha probado que su actividad no sea la promoción de terrenos, no encontrándose en el mismo supuesto que el supuesto recogido en aquella consulta.
Conforme determina la referida consulta vinculante, ratificada por la ulterior nº 2495/2010 de 19 de Noviembre ' A los efectos del cálculo de la prorrata, se entenderá por importe total de las operaciones la suma de las contraprestaciones correspondientes a las mismas, determinadas según lo establecido en los artículos 78 y 79 de esta Ley, incluso respecto de las operaciones exentas o no sujetas al Impuesto.' Para el cálculo del importe a incluir en la prorrata, deben tenerse en cuenta las normas que establece el artículo 79, apartado tres de la Ley, para determinar la base imponible de las entregas efectuadas sin contraprestación , que establece lo siguiente: 'Tres. En los supuestos de autoconsumo y de transferencia de bienes, comprendidos en el artículo 9, números 1º y 3º de esta Ley, serán de aplicación las siguientes reglas para la determinación de la base imponible: 1ª. Si los bienes fuesen entregados en el mismo estado en que fueron adquiridos sin haber sido sometidos a proceso alguno de fabricación, elaboración o transformación por el propio sujeto pasivo, o por su cuenta, la base imponible será la que se hubiese fijado en la operación por la que se adquirieron dichos bienes.
Tratándose de bienes importados, la base imponible será la que hubiera prevalecido para la liquidación del impuesto a la importación de los mismos.
2ª. Si los bienes entregados se hubiesen sometido a procesos de elaboración o transformación por el transmitente o por su cuenta, la base imponible será el coste de los bienes o servicios utilizados por el sujeto pasivo para la obtención de dichos bienes, incluidos los gastos de personal efectuados con la misma finalidad.
3ª. No obstante, si el valor de los bienes entregados hubiese experimentado alteraciones como consecuencia de su utilización, deterioro, obsolescencia, envilecimiento, revalorización o cualquier otra causa, se considerará como base imponible el valor de los bienes en el momento en que se efectúe la entrega.' En la cesión que es objeto de la presente consulta debe aplicarse lo indicado en la citada regla 3ª, por cuanto se trata de un bien que tiene ya establecido previamente su destino (viales y jardines públicos), por lo que cabe entender que tal bien ha sufrido un envilecimiento a efectos del tráfico y que por tanto su valor en el momento de la cesión es inexistente.
De acuerdo con lo expuesto, en relación con la cesión por expropiación de un terreno de su propiedad que se dedicará a viales y jardines, el importe a incluir por la entidad consultante en el denominador de la prorrata debería ser igual a cero.
Dicho porcentaje de prorrata se aplicará para determinar la deducibilidad de todas las cuotas soportadas en el período impositivo por la entidad consultante, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional'.
Si bien en este caso sí existió la contraprestación, el justiprecio, en la mentada consulta se dice claramente que 'en relación con la cesión por expropiación de un terreno de su propiedad que se dedicará a viales y jardines, el importe a incluir por la entidad consultante en el denominador de la prorrata debería ser igual a cero', argumento que unido a la acreditación por parte del recurrente de realizar una actividad empresarial diferente a la promoción inmobiliaria, no podemos sino estimar el recurso interpuesto, no computándose en ninguno de los términos de la relación de la prorrata dicha operación.']'].
Pues bien, siendo de aplicación lo expuesto al presente recurso, procede estimar el mismo, anulando la resolución de TEAR de fecha 29 de septiembre de 2013, y las tres liquidaciones por IVA 1T a 4T 2010 de fecha 14 de mayo de 2012, 1T a 4T 2011, de fecha 4 de julio de 2012, y 4T 2012, de fecha 22 de agosto de 2012.
QUINTO. - Conforme lo dispuesto en el artículo 139 de la LJCA 29/1998, según redacción dada por la Ley 37/2011, habiéndose estimado la demanda hay que imponer las costas a la parte demandada, si bien, en uso de la facultad que confiere el citado artículo 139 LJCA , se fijan en un máximo de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DANAIDE SA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29 de octubre de 2013 la cual ANULAMOS.ANULAMOS las tres liquidaciones por IVA 1T a 4T 2010 de fecha 14 de mayo de 2012, 1T a 4T 2011, de fecha 4 de julio de 2012, y 4T 2012, de fecha 22 de agosto de 2012.
Con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada con la limitación de 1.500 euros por honorarios del Letrado y 334,38 euros por los derechos de Procurador.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe, conforme a lo establecido en los artículos 86 y siguientes de la LJCA , RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo o, en su caso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJCV. Dicho recurso deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, a contar desde el siguiente al de su notificación, debiendo tenerse en cuenta, respecto del escrito de preparación planteado ante la Sala 3ª del TS, los criterios orientadores previstos en el Apartado III del acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Con certificación literal de la presente devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretaria de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

