Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 1397/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 35/2016 de 21 de Diciembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: NARVAEZ BERMEJO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 1397/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018101299
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:6120
Núm. Roj: STSJ CV 6120/2018
Encabezamiento
Ordinario 35/2016
SENTENCIA Nº 1397/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
D.MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
En la Ciudad de Valencia, a 21 de Diciembre de 2018
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 35/2016, inter¬pues¬to por D. Ángel Pitarch Rico, en
representación de la sociedad RHINOS SHOES S.L. representado por la Procuradora Dña. Florentina Pérez
Samper, defendido por la letrada Dña. María Teresa Alemán contra la resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22-10-2015 por la que se desestiman las
reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 contra el acta de disconformidad nº NUM002
(confirmada por acuerdo del Inspector Regional Adjunto en virtud de liquidación definitiva nº NUM003 ,
resultando una deuda tributaria de 114.573,39 euros) mediante la cual se practican a su cargo con carácter
parcial liquidaciones por el concepto de IVA correspondiente a los periodos mensuales de los ejercicios
de 2009 a 2011, así como contra el acuerdo sancionador clasificado como NUM005 ref. NUM004 en
la cuantía de 107.058,29 euros por la comisión de falta muy grave del art. 193 de la LGT por obtener
indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, contra la Administración General del
Estado, repre¬sentada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la reso-lución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
La cuantía del procedimiento asciende a 221.165,94 euros.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusio¬nes y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 12 de Diciembre de 2018
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones lega¬les.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.
Fundamentos
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana de fecha de fecha 22-10-2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 contra el acta de disconformidad nº NUM002 (confirmada por acuerdo del Inspector Regional Adjunto en virtud de liquidación definitiva nº NUM003 , resultando una deuda tributaria de 114.573,39 euros) mediante la cual se practican a su cargo con carácter parcial liquidaciones por el concepto de IVA correspondiente a los periodos mensuales de los ejercicios de 2009 a 2011, así como contra el acuerdo sancionador clasificado como NUM005 ref. NUM004 en la cuantía de 107.058,29 euros por la comisión de falta muy grave del art. 193 de la LGT por obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
En la resolución recurrida se procede con relación a las autoliquidaciones presentadas, a aminorar el importe del impuesto deducido en la cantidad correspondiente a las facturas emitidas por las entidades Anden Shoes S.L. y T Bennet Shoes S.L.. Estas dos empresas han sido sometidas a procedimientos de comprobación inspector con fundamento en la falta de acreditación de que haya prestado los servicios facturados a la actora, deducido de un lado de los datos que arrojan los estudios sobre tales empresas emisoras, donde se constata, que al igual que a actora, ambas figuran como de alta en el epígrafe 451- de fabricación de calzados- y según diligencia extendida por agente tributario consta desconocido su domicilio fiscal, siendo administrador único de ambas sociedades D. Jorge . De dichas comprobaciones resulta que además de no figurar depositadas en el Registro Mercantil las cuentas anuales desde el 2010 tampoco constan legalizados los libros de contabilidad.
Igualmente carecen de medios humanos ( no figuran trabajadores de alta en el sistema de Seguridad Social, ni siquiera el administrador único de las sociedades) , ni cuentan con medios materiales ( vehículos locales...) ; por otro lado la entidad Anden Shoes S.L. tiene como único proveedor a la empresa Vulca Torres S.L., y en la entidad Benet Shoes S.L. figuran como proveedores Vulcacoca S.L. y Vulcaelx S.L., empresas todas ellas que carecen totalmente de infraestructura económica para la realización de actividad alguna. Igualmente tampoco se han aportado tampoco se han aportado contratos, pedidos, presupuestos y , como justificación del pago de las facturas se aportan pagarés emitidos por Rhinos Shoes S.L., pero resulta que estos pagarés son objeto de reintegro ( en su práctica totalidad) el mismo día de su abono o en los días inmediatos siguientes mediante retiradas en efectivo en las que figura la firma de Leovigildo .
En el recurso presentado en síntesis se aduce, de un lado, la realidad de las operaciones objeto de facturación como se desprende de la admisión de las mismas tenidas en cuenta en la regularización llevada a cabo en relación con el impuesto de sociedades por los mismos periodos por los que se ha liquidado el IVA, así como por medio de los pagos realizados por los servicios prestados, los cuales también han resultado acreditados. Se considera que las pruebas indagadas y los indicios descubiertos por la actuación inspectora no desvirtúan la realidad de los hechos en que se sustenta la facturación llevada a cabo. No existe un enlace preciso y directo entre la facturación irregular atribuida y la consecuencia que se extrae de que se han fabricado los zapatos con mano de obra irregular y que por ello el gasto no es deducible. Se aduce que se desconoce si el Tribunal ha podido tener en cuenta la documentación incorporada a la reclamación económico administrativa.
Se acredita el aumento de facturación documentado en las facturas, así como que la empresa está al corriente en el pago de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social, teniendo a todos sus trabadores de alta en la Seguridad Social. Se considera que por parte de la actuaria se ha infringido los efectos preclusivos que tiene un procedimiento de comprobación limitada que impide un procedimiento inspector posterior salvo que se trate del descubrimiento de nuevos hechos o circunstancias. Las empresas con las que la actora realizó la subcontratación están al corriente en el pago de sus obligaciones en materia fiscal y de Seguridad Social.
Se invoca la sentencia del TJUE de 12-1-2006 no se puede imputar a la contratista por los incumplimientos o fraudes cometidos por los subcontratista salvo que fuese consciente de los hechos, formando parte de la trama o no informándose acerca de la fiabilidad de los operadores cuando existiesen indicios de fraude. De igual modo la sentencia del TJUE de 21-6-2012 matizó que no cabe denegar la deducción con motivo de que el emisor de la factura haya cometido irregularidades sino que debe quedar acreditado que el sujeto pasivo 'sabía o debía haber sabido sin que sea motivo de denegación que no se hubiera cerciorado de que el emisor disponía de los bienes, estaba en condiciones de suministrarlos y cumplió con sus obligaciones en materia de declaración o ingreso del IVA, o bien por que el sujeto pasivo no dispusiese, aparte de la factura, de otros documentos justificativos desechando pues la operatividad inmediata. Se entiende que implícitamente el TJUE desautorizó en términos generales que la insuficiente estructura empresarial de la emisora representase un indicio absolutamente concluyente en aras a probar la infracción del deber de conocimiento.
Por lo que hace a la sanción se considera que todo el montaje defraudatorio o la implicación en el mismo por parte de la actora no ha sido en absoluto probado por la Administración pese a las afirmaciones que se mantienen al respecto. La actora ha facilitado a la Administración todos los datos necesarios para llevar a cabo sus investigaciones. No ha existido culpabilidad y se ha actuado buscando siempre la interpretación razonable de la norma puesto que nunca se ocultó el hecho imponible del tributo, realizándose una declaración veraz y completa La Abogacía sostiene que las facturas emitidas son falsas de acuerdo con las comprobaciones realizadas por la Inspección Tributaria y que nada tiene que ver la regularización que se ha llevado a cabo con relación al impuesto de sociedades. No cabe deducir el IVA de unas facturas que son completamente simuladas. En cuanto a la sanción el acuerdo está suficientemente motivado dado el carácter ficticio de la facturación realizada.
SEGUNDO.- Facilita la resolución del presente asunto el acta de conformidad del Impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios de 2009 a 2010 de fecha 22-4-2013. Este acta tiene como presupuesto los mismos hechos subyacentes que sirven de apoyo a las liquidaciones del IVA que en el presente procedimiento se impugnan. Debemos recordar que conforme al art. 144-2 de la LGT : 'Los hechos aceptados por los obligados tributarios en las actas de inspección se presumen ciertos y solo podrán rectificarse mediante prueba de haber incurrido en error de hecho.' En la página 7, apartado 5, del cuerpo del acta se deja constancia de que el obligado tributario presta su conformidad a la propuesta de liquidación provisional que antecede, extendiéndose su aceptación a los hechos recogidos en el acta y a todos los demás elementos determinantes de dicha liquidación.' Se recoge en el acta como contestación a las alegaciones de la parte lo siguiente: 1º En cuanto a las certificaciones de hallarse la empresa al corriente de sus obligaciones tributarias que esas certificaciones tan solo se expiden a los efectos de no exigir la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1 f) de la LGT sin que su contenido pueda afectar al resultado de actuaciones posteriores de comprobación o investigación; 2º Con relación a la prueba de la realización de los trabajos de fabricación de calzado se contesta señalando que la única documentación aportada consiste además de las facturas y cargos bancarios unas hojas de pedido que no acreditan en absoluto que los trabajos hayan sido efectuados por las entidades emisoras de las facturas al tratarse de unas hojas en las que no figura ni firma o sello alguno. No se han aportado contratos escritos que dejen constancia de las estipulaciones de la operación ( precios, fechas de entrega o realización, indemnizaciones para el supuesto de resolución, modo y forma de pago indicado por el proveedor, garantías , etc), presupuestos, albaranes o cualquier otra documentación que cabría en operaciones de tal volumen como las que nos ocupan; 3º Con relación a la vigilancia que puede llevar a cabo la contratista con relación a la subcontratación realizada se responde que no se entiende bien que una empresa que vaya a contratar con otra una elevada facturación como la realizada no visite ni una sola vez la fábrica donde se atienden los pedidos, ni realice comprobaciones con relación a los medios con los que cuenta a fin de cerciorarse por su propio interés de la fiabilidad de los operadores con los que contrata. Además, se da la circunstancia de que las empresas subcontratistas, que son T. Bennet Shoes S.L. y Anden Shoes S.L., son mercantiles carentes de medios materiales y personales; 4º En cuanto a la identificación de los zapatos realizados a través de las facturas aportadas se indica que estas facturas de venta lo que podrían acreditar es que el calzado ha sido fabricado pero en ningún caso demuestran ni hace prueba de que las empresas que han llevado a cabo esa fabricación sean las que han emitido las facturas, ya que esas empresas son pura ficción al carecer totalmente de infraestructura; 5º Referente al alegato de que una actuación anterior de los órganos de gestión que impediría las comprobaciones llevadas a cabo con posterioridad por la Inspección Tributaria cabe señalar que esa actuación precedente con efectos limitativos de comprobaciones posteriores se refirió exclusivamente al periodo 10 del 2011 respecto del IVA, pero no obstante con posterioridad surgieron nuevos hechos relativos a la falta de infraestructura de las sociedades emisoras de las facturas en cuestión como consecuencia de la aparición en escena de esas sociedades Anden Shoes S.L. y T. Benet Shoes S.L.
La razonabilidad y lógica de esas respuestas permiten a la Sala aceptarlas como refutación de las alegaciones en las que el recurrente se apoya para contestar e impugnar el valor probatorio de las actas y los indicios a los que se aferra la Inspección para defender su actuación.
En la propia acta de liquidación de fecha del IVA de 12-7-2013 se insiste en una serie de indicios que apuntas claramente a la falsedad de las facturas como son los siguientes: 1º Las hojas de pedidos no aparece identificada de ninguna manera la persona que pudiera haber recibido el encargo de los trabajos facturados.
Pero es que tampoco se indica en esos parte quién es la empresa proveedora, lo cual parece insólito en el ámbito de unas relaciones comerciales que deben ser de todo punto transparentes y fiables; 2º Incluso las propias empresas suministradoras de materiales a las subcontratistas Anden Shoes S.L. y T. Benet Shoes S.L. carecen también de medios materiales y humanos para realizar cualquier activad económica que como tal pudiera apreciarse; 3º Los pagos realizados a dichas subcontratistas eran sistemáticamente e inmediatamente retirados de sus cuentas, lo que demostraría su ausencia total de tesorería y no se entiende bien como puede funcionar una empresa que carezca de tesorería o medios de pago; 5º Las facturas emitidas han servido de soporte para llevar a cabo una importante deducción de cuotas indebidas por IVA que ascienden a 35.641,70 euros en el 2009; de 32.911,46 euros en el 2010 y de 31.445,90 euros en el 2011. No se pueden admitir esas sumas como simples errores. Su aceptación solo pasaría por una demostración sólida de la realidad de los trabajos, que obligaría a probarlos por parte de quien podría beneficiarse ellas, y que debería tener una documentación legal de esos trabajos.
La Inspección llega a una conclusión que la Sala debe compartir visto que no se ha probado la subcontratación de los trabajos realizados por las dos empresas tantas veces citadas. Si los trabajos y los zapatos se han fabricado y no han sido esas subcontratistas habrá que argüir sobre quien ha sido el verdadero fabricante de esa mercancía. En la página 32 del acta se apunta a que fue el propio demandante en representación de la mercantil Rhinos Shoes S.L. quien llevó a cabo esa fabricación. 'Existen dos datos reveladores de esa conclusión como son, por una parte, el hecho de que el día 11-10-2012 se visitó el local de actividad de Anden Shoes S.L....resultando que no conocen a la empresa y en al menos en tres años anteriores no se le conoce taller de fabricación de calzado en la calle Avda. d Alicante 24 en San Vicente de Raspeig. También el 24-1-2013 se visitó el supuesto local de fabricación de la empresa T.Benet Shoes S.L. en la C/ Bailen nº 57 de San Vicente de Raspeig resultando también que no existía tampoco local de fabricación de calzado según la diligencias extendidas al efecto. Por otra parte resulta cuanto menos llamativo que el obligado tributario dejase de operar con los citados proveedores cuando la Agencia Tributaria inicia un procedimiento de comprobación limitada al objeto de pedir la justificación de las cuotas del IVA soportado del mes de octubre de 2010, que es cuando la empresa empieza a cuestionarse la recepción de las facturas falsas, afirmando el administrador que en el 2012 ya ha montado una nueva vía de fabricación en su propio local con sus propios trabajadores'.
Para concluir con el alegato defensivo de la actora no se puede admitir que se hayan limitado sus medios de prueba puesto que la documentación que se dice no ha sido tenida en cuenta por parte del TEAR se aportó en la reclamación económico administrativa presentada de manera que debe presumirse que sí se valoró.
Cosa distinta es que la prueba convenciera al órgano administrativo, cuestión esta que no se puede pretender pues entra dentro de las facultades de apreciación y ponderación que compete a esa clase de Tribunales.
TERCERO: Se puede concluir a la vista de todos los indicios aportados por la Inspección de Tributos que estamos ante un supuesto de simulación de negocio, que resulta especialmente difícil de probar. Al respecto la sentencia del T.S. de 17-5-2010, recurso 3846/2005 , advierte de lo siguiente: 'A estos efectos, debe tenerse en cuenta, como señala el Abogado del Estado, que la mencionada clase de pruebas indiciarias o de presunciones no sólo son idóneas sino que son, incluso, necesarias y, a veces, imprescindibles cuando se trata de acreditar la simulación, especialmente en lo que se refiere al elemento subjetivo que la integra.
[...] Esta Sala es consciente de que en el campo del Derecho Tributario la utilización de sociedades interpuestas o aparentes ha tenido una extraordinaria transcendencia, por ello el Legislador ha respondido con normas legales 'ad hoc', que han relegado a un segundo término, el reconocimiento y aplicación con carácter general de la doctrina jurisprudencial del 'levantamiento del velo'.
Y en los últimos años se han utilizado para eludir los tributos fórmulas societarias cada vez mas complejas y sofisticadas, lo cual ha dado lugar a la necesidad de acudir a los denominados 'negocios jurídicos anómalos', subsumiendo en la simulación, en el fraude de Ley, en los negocios fiduciarios, y en la nueva categoría de 'negocios indirectos', la combinación de varios actos y contratos con los que se consigue un propósito elusivo de los tributos.
Y esto es lo que, con esfuerzo, en el presente caso, ha logrado poner de manifiesto la Administración.
A.- En efecto, la resolución del TEARR partía de premisas generales que coinciden con la jurisprudencia de esta Sala que debía tenerse en cuenta.
a) Conforme a los artículos 114 y ss. LGT/1963 y 1214 CC , entonces vigentes ( art. 217 LEC/2000 ), la simulación es un hecho cuya carga de la prueba corresponde a quien lo afirma. En efecto, la 'causa simulandi' debe acreditarla la Administración que la alega.
b) Para la acreditación de 'formas portadoras de ocultación y engaño', que se caracterizan por su no evidencia, es preciso acudir a la prueba de presunciones. La simulación negocial se mueve en el ámbito de la intención de las partes que es refractario a los medios probatorios directos, por lo que debe acudirse al mecanismo de la presunción, respecto de la que el artículo 118.2 LGT/1963 establecía que para que la [presunción] que no estuviera establecida por la Ley fuera admisible como medio de prueba era indispensable que entre el hecho demostrado y aquel que se trataba de deducir hubiera un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
c) El Tribunal Constitucional, [también este Alto Tribunal y en la actualidad el artículo 386 LEC/2000 ] considera que las presunciones son un medio de prueba válido siempre que los indicios hayan quedado suficientemente probados por medios directos, exista el necesario enlace o relación entre dichos indicios y la consecuencia o hecho deducido que se pretende probar para la aplicación de la correspondiente norma, y, se exprese razonadamente el referido enlace o relación'.
Entendemos que el TEAR, hace una correcta aplicación de la indicada doctrina al supuesto contemplado.
a) Como indicios o hechos bases probados se señalan: 1º) la falsedad de los trabajos realizados con amparo en los datos subyacentes de que las empresas subcontratadas y sus proveedoras son ficticias sin infraestructura para fabricar calzado b) El hecho deducido de los referidos indicios es que la facturación realizada encubre un negocio simulado de operaciones comerciales de adquisición de calzado mediante la interposición ficticia de dos personas jurídicas que son las que emiten esa facturación ocultando un trabajo subrepticio que en realidad se lleva a cabo en las propias instalaciones de la actora pero de manera sumergida.
Negada la realidad la subcontratación no cabe aplicar la doctrina invocada y recogida por el TJUE de que la privación de la deducción en el IVA se debe contemplar siempre desde una perspectiva restrictiva debiendo prevalecer el principio de neutralidad fiscal. Planteamiento que concluye con la afirmación de que quien ha soportado el IVA tendrá derecho a deducirlo a menos que quede acreditado que conocía o podía conocer la existencia de actuación fraudulenta por parte del emisor. Esta doctrina se opone a que repercutan negativamente sobre el destinatario de la factura las irregularidades cometidas por el emisor.
Se añade que sería incoherente aceptar el gasto que representan y se recoge en las facturas falsas y al mismo tiempo admitir ese gasto para aumentar la liquidación y la base imponible del impuesto de sociedades según el acta de liquidación a la que se ha dado conformidad. Se concluye el razonamiento afirmando que al tratarse de operaciones reales y no resultar acreditada la connivencia del receptor de las facturas la doctrina del TJUE no permite privar de la deducción.
Pero es que en nuestro caso lo que ha quedado demostrado a través de los indicios aportados es que no ha existido subcontratación y que en realidad todo apunta a que los trabajos se han llevado a cabo por el propio destinatario de las facturas pero de manera oculta y sumergida de manera que toda la doctrina que se invoca aplicable a los casos en que ha habido subcontrataciones queda desmontada por su base rechazando que ese tipo de modalidad contractual haya existido. Si no ha habido subcontratación y el artificio realizado para defraudar ha sido realizado por el propio beneficiario de la defraudación es evidente que sí ha existido mala fe, ocultación y fraude de manera que no cabe admitir que la parte recurrente haya sido ajena a esas maquinaciones para instrumentalizadas para pagar menos impuestos.
Un caso semejante al presente ha sido analizado por la Sala en la sentencia de 13-6-2018, recurso 76/2015 , donde sosteníamos lo siguiente: 'A partir de lo antecedentemente expuesto procedemos al examen de los motivos de fondo que se oponen respecto al ejercicio 2008, los cuales atienden a la realidad de las operaciones, lo que impone determinar si las facturas 'recibidas' de ASTROPIEL SLU, CENTROCUER SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU, JENICURT SLU y GLOBAL CURTIDOS SL responden a operaciones efectivamente realizadas y por otra parte determinar si las facturas 'emitidas' a COMERCIAL CARMOLGU SLU, SAN ANTON SLU, CURTIDOS Y COMPONENTES LOBAS SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU y PIELES Y CURTIDOS, SANALCO SLU responden a operaciones efectivamente realizadas.
Para ello y por su extensión tenemos por reproducido en este punto el antecedente de hecho tercero del acuerdo de liquidación y a partir del contenido fáctico del mismo la Inspección concluye: ' Tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero párrafo B, todas las compras y gastos de los proveedores ASTROPIEL SLU, CENTROCUER SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU, JENICURT SLU y GLOBAL CURTIDOS SL (que no tienen medios materiales y humanos) no son reales porque no se ha justificado ni una sola recepción de mercancías, ni un solo pago y los movimientos bancarios de los mismos -IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias- no responden a la actividad normal de una empresa, resultando que no es deducible el IVA soportado de las facturas emitidas por los citados proveedores ( artículos 92 y 97 LIVA ).
Tal como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Tercero párrafo C, todas las ventas e ingresos de los clientes COMERCIAL CARMOLGU SLU, COMPONENTES SAN ANTON SLU, CURTIDOS Y COMPONENTES LOBAS SLU, CURTIDOS BOYA SLU, IWEY-PIEL SLU y PIELES Y CURTIDOS SANALCO SLU (que no tienen medios materiales y humanos) no son reales porque no se ha justificado ni una sola entrega de mercancías, ni un solo cobro y los movimientos bancarios de los mismos - IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias- no responden a la actividad normal de una empresa, resultando que no se consideran repercutidas las cuotas de IVA recogidas en las facturas emitidas por los mencionados clientes ' Así pues, a partir de los indicios descritos, la administración concluye que ni son reales las compras y gastos de los proveedores antes citados, ni son reales las ventas ni los ingresos de los clientes, y de su mero relato debemos afirmar que efectivamente las carencias relatadas son circunstancias que inducían más que motivadamente a la sospecha de la administración.
En este punto conviene señalar, que la asunción de determinadas conclusiones a partir de indicios - como son los aludidos más arriba- está sometida a condiciones; así se viene diciendo que la prueba indiciaria requiere dos elementos: a) que los hechos básicos -indicios- estén completamente acreditados; b) que entre tales hechos básicos y aquel que se trata de acreditar exista un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano o 'máximas de la experiencia', entendidas como elemento de racionalidad. La falta de racionalidad del engarce puede venir determinada tanto por la arbitrariedad o la falta de lógica o de coherencia en la inferencia -así ocurre cuando el hecho base excluye el hecho consecuencia que de él se hace derivar- como cuando no conduzcan naturalmente al hecho consecuencia por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia, lo que equivale a rechazar la conclusión cuando la deducción sea tan inconcluyente que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada.
Los indicios tenidos en cuenta son muy solventes pues en cuanto a los proveedores: -Respecto a los proveedores sin medios materiales y humanos, que no pueden haber efectuados las entregas de bienes documentadas en facturas, el acta refiere elementos fácticos sustanciales comunes a todos ellos, y de la aquella falta de realidad da cuenta una circunstancia común a todos ellos, pues se ha visitado por Agente Tributario el domicilio de la mercantil y resulta desconocida la misma y el administrador. Las ventas declaradas son todas a empresas de la familia Florian . Las compras declaradas son a empresas con perfiles de no tener medios materiales ni humanos y no efectuar ingreso alguno por impuestos. Se visitan los domicilios de casi todos los proveedores con este perfil y no existen indicios de la existencia de las mercantiles ni de los administradores.
-Respecto a los proveedores relacionados con vínculos familiares, entre los cuales se encuentra una mercantil que tampoco ha efectuado las entregas de bienes documentadas en facturas. GLOBAL CURTIDOS SL, el administrador es D. Segundo , respecto a ella figuran registradas una serie de facturas en la que el expedidor no es quien realiza la entrega de bienes o presta el servicio.
Pues bien en el caso de autos, de los indicios descritos por la administración la conclusión es palmaria, pues no cabe tener por reales las compras y gastos de los seis proveedores, respecto a los cuales no se ha justificado ni su mera existencia material en su domicilio, ni una sola recepción de mercancías, ni la actora puede acreditar ni un solo pago y una de ellas IWEY-PIEL no tiene ni cuentas bancarias. En dicha tesitura a la parte actora le corresponde aportar un acervo probatorio que justificara tan peculiares circunstancias, y ello aunque se trate de una empresa dedica a la compraventa de pieles en la que la mercantil actora desplegaba una actividad propia escasa. Pero no puede la actora ampararse en este único argumento. La realidad material de las operaciones es siempre susceptible de objetivación por un conjunto de elementos probatorios que justifiquen su existencia. Pero en el caso de autos, la demandante nada aporta y se limita a cuestionar la objetividad de los razonamientos de la administración.
Por todo lo cual afirmamos en conclusión, que las compras no son reales, y, consecuentemente, las ventas tampoco son reales y queda acreditado por las razones tenidas en cuenta por la Inspección, que el obligado tributario no ha podido efectuar las entregas de bienes documentadas en las correspondientes facturas y la inexistencia de actividad real y la existencia de estructura ficticia de facturación. Frente a ello nada aporta la parte demandante, que se limita su oposición a los argumentos de la demanda, que en nada desvirtúan los de la administración, en cuanto tilda de subjetivas las conclusiones de la Inspección, que por lo ya afirmado se basan en indicios palmariamente solventes. Lo que nos conduce a la desestimación del motivo analizado'.
Finalmente la Sala no puede apreciar contradicción o incoherencia entre los planteamientos que se recogen en la presente acta con el hecho cierto de que se hayan aceptado los gastos de las facturas para efectuar la liquidación pertinente mediante acta de liquidación por el impuesto de sociedades. No se pueden mezclar impuestos que son distintos para confundir y extraer juicios o pareceres que no son admisibles cuando se gravan hechos imponibles distintos, con normativa de aplicación también diferente, que responden a dinámicas impositivas no siempre coincidentes.
Lo que la Inspección realiza para liquidar el impuesto de sociedades de acuerdo con las facturas emitidas es recurrir a un método de estimación para determinar las bases imponibles correspondientes a esa mayor facturación y su repercusión en el impuesto liquidado. Una vez determinadas esas bases se procede a determinar las cuotas que se deben ingresar, pero todas estas operaciones no pueden condicionar la privación del derecho a deducirse las cuotas del IVA porque sería tanto como admitir la realidad de un negocio ficticio como son las subcontrataciones disimuladas para pagar menos impuestos. En ambos casos se trata de corregir la maquinación elusiva realizada precisamente para conseguir que se tribute por lo defraudado, en un caso por los beneficios obtenidos, tratándose del impuesto de sociedades y en otro no permitiendo la deducción por un consumo u operación no realizada.
CUARTO: En cuanto a la sanción impuesta se aduce que se trata de un caso de interpretación razonable de la norma y que en modo alguno puede apreciarse culpabilidad.
Se aplica en el acuerdo sancionador el art. 193.1 por obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo.
Se razona en el mencionado acto que ha existido simulación porque se ha llevado a cabo un montaje defraudatorio a través de la figura de la subcontratación para no pagar el IVA o aminorarlo. Se recurre a esa maquinación con el fin de obtener devoluciones indebidas del IVA. La conducta es dolosa ya que la simulación del negocio supone enmascaramiento de la realidad por parte del infractor, dificultando de esta manera el descubrimiento del fraude cometido.
Tampoco cabe aceptar, pese a lo dicho por el recurrente, una dudosa interpretación de normas, en cuyo caso sí sería factible la exoneración de la sanción, sino de una conducta, la de disimular una operación bajo el ropaje de otra, que tiende a eludir el impuesto. No cabe la exención con ampro en el art. 179.2 d) de la LGT . No se ha presentado una declaración completa y veraz sino conscientemente perpetrada para ocultar a través de la emisión de facturas los negocios o trabajos realizados. La ley no ampara el fraude sino que lo persigue y lo sanciona.
El recurso no puede prosperar.
QUINTO .-Conforme determina el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 2000 € por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.
Vistos los arts. citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Ángel Pitarch Rico en representación de la mercantil Rhinos Shoes S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 22-10-2015 por la que se desestiman las reclamaciones económico administrativas NUM000 y NUM001 contra el acta de disconformidad nº NUM002 (confirmada por acuerdo del Inspector Regional Adjunto en virtud de liquidación definitiva nº NUM003 , resultando una deuda tributaria de 114.573,39 euros) mediante la cual se practican a su cargo con carácter parcial liquidaciones por el concepto de IVA correspondiente a los periodos mensuales de los ejercicios de 2009 a 2011, así como contra el acuerdo sancionador clasificado como NUM005 ref. NUM004 en la cuantía de 107.058,29 euros por la comisión de falta muy grave del art. 193 de la LGT por obtener indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, condenando asimismo a la parte demandante al pago de las costas procesales en la cuantía máxima de 2000 € por honorarios de letrado y 334,48 € por derechos de Procurador.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.
