Última revisión
16/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2017, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 76/2005 de 23 de Enero de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Enero de 2017
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: TÁBOAS BENTANACHS, MANUEL
Nº de sentencia: 14/2017
Núm. Cendoj: 08019330032017100007
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2017:345
Núm. Roj: STSJ CAT 345:2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
RECURSO Nº: 76/2005 y 335/2005
PARTES: UNION TURISTICA, S.A.
C/ GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 14
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Magistrados
Dña. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.
D. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.
BARCELONA, a veintitrés de enero de dos mil diecisiete.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, los recursos contencioso administrativo nº 76/2005 y 335/2005, acumulados, seguidos a instancia de la entidad UNION TURISTICA, S.A., representada por el Procurador Don ANGEL MONTERO BRUSELL, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, sobre Disposición General-Urbanismo-Planeamiento.
En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.
Antecedentes
1º.- El 12 de mayo de 2004 la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona dictó Acuerdo por virtud del que, en esencia, se acordó 'Suspendre l'aprovació definitiva d'aquest expedient fins la resolució definitiva de l'expedient administratiu per la inclusió del paratge El Gorg de Creixell en el Pla d'Espais d'Interès Natural que es tramita per part del Departament de Medi Ambient i Habitatge, segons el qual avui aquest àmbit té el règim preventiu de sòl no urbanitzable'.
2º.- Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.
3º.- Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora.
4º.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.
5º.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 23 de enero de 2017, a la hora prevista.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad UNION TURISTICA, S.A. contra el Acuerdo de 12 de mayo de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Suspendre l'aprovació definitiva d'aquest expedient fins la resolució definitiva de l'expedient administratiu per la inclusió del paratge El Gorg de Creixell en el Pla d'Espais d'Interès Natural que es tramita per part del Departament de Medi Ambient i Habitatge, segons el qual avui aquest àmbit té el règim preventiu de sòl no urbanitzable' y además se establecen determinadas prescripciones para con el texto refundido presentado a 10 de marzo de 2014.
SEGUNDO.- La parte actora, quejosa de las que denominada incesantes paralizaciones en la tramitación del plan que ha promovido para terrenos que el Plan General de Creixell de 1991 clasificaba como Suelo Urbanizable ya desde 7 de junio de 2001 y con la necesidad de solicitar y obtener la subrogación de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:
A) Desviación de poder habida cuenta del denominado 'calvario' en la tramitación administrativa del Ayuntamniento de Creixell, de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona y del Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya con incidencia de la presión mediática de determinadas asociaciones ecologistas.
B) Se critica la aplicación preventiva del régimen de suelo no urbanizable en aplicación del artículo 18.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de Espacios Naturales por razón de lo acordado por el Departament de Medi Ambient i Habitatge en su resolución de 29 de abril de 2004 ya que en ese precepto sólo se hace referencia a los artículos 85 y 86.1 de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y no a los artículos 47 y 52.1 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de urbanismo de Cataluña.
C) Infracción del principio de Reserva de Ley en materia de propiedad.
La Administración autonómica demandada incide en que una vez se ha producido la denegación de la aprobación definitiva de la figura de planeamiento urbanístico derivado, el acto de trámite cualificado impugnado ha pasado a ser de mero trámite e insta la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 69.c) en relación con el artículo 25 de nuestra Ley Jurisdiccional .
TERCERO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba sustancialmente relativos a la documental que es de ver en los mismos y con especial mención de la certificación del Servei Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 10 de abril de 2015-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Para una adecuada concreción de lo que se actuado en vía administrativa con especial mención de la certificación del Servei Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 10 de abril de 2015, destacando en forma subrayada las incidencia en materia de espacios naturales y siguiendo su devenir, procede ir sentando lo siguiente:
1.1.- El 7 de junio de 2001 por la parta actora se presenta a tramitación el Plan Parcial de autos.
1.2.- A 5 de diciembre de 2001 la parte actora solicita la subrogación de la Comissió d'Urbanisme de Tarragona que se acepta a 6 de febrero de 2002.
1.3.- Se producen suspensiones a la aprobación inicial mediante acuerdos de 6 de febrero de 2002, 8 de mayo de 2002 y 3 de julio de 2002 para incorporación de determinadas prescripciones.
1.4.- A 20 de noviembre de 2002 se aprueba inicialmente esa figura de planeamiento con determinadas prescripciones.
1.5.- Se adoptan acuerdos de suspensión de la aprobación definitiva mediante acuerdos de 21 de mayo de 2003, 1 de octubre de 2003 y 10 de diciembre de 2003.
1.6.- El 29 de abril de 2004 por Resolución del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya se inició la tramitación para la inclusión de los terrenos de autos y en concreto del denominado 'Paratge el Gorg de Creixell' en el Plan de Espacios de Interés Natural estableciendo la aplicación preventiva del régimen de Suelo No Urbanizable y que se publica a 13 de mayo de 2004.
1.7.- Finalmente se alcanza el Acuerdo impugnado de 12 de mayo de 2004 que igualmente suspende la aprobación definitiva con prescripciones añadidas al texto refundido presentado.
1.8.- Por
1.9.- Ese Decreto ha sido impugnado por la parte actora en nuestros autos 290/2005 en el que ha recaído nuestra Sentencia desestimatoria nº 936 , de 18 de diciembre de 2012 y la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3 ª Sección 5ª de 20 de marzo de 2015 , desestimatoria del recurso de casación formulado contra ella y con constancia en los presentes autos.
1.10.- Mediante Acuerdo de 22 de junio de 2005 se deniega la aprobación definitiva del Plan Parcial de autos y la parte actora lo impugna en nuestros autos 287/2005 que según indica se halla en situación de suspendido.
CUARTO.- Expuesto lo anterior, este tribunal debe desestimar la inadmisibilidad del presente recuso contencioso administrativo hecha valer pòr la Administración demandada ya que aquí nos debe ocupar el control judicial a efectuar a la suspensión de la aprobación definitiva acaecida a 12 de mayo de 2004 con ocasión de la aplicación preventiva del régimen de Suelo No Urbanizable y que se publica a 13 de mayo de 2004 y con la incorporación de determinadas prescripciones que resulta ser como se reconoce un acto de trámite cualificado en el sentido que predetermina directamente la resolución que posteriormente pudiera dictarse.
Otra cosa es que se haya denegado la aprobación definitiva a 22 de junio de 2005 habida cuenta la aplicación del régimen definitivo del Decreto 124/2005, de 14 de junio, que modifica el Decreto 328/1992, de 14 de diciembre, en relación al Plan de Espacios de Interés Natural en lo que hace referencia al espacio 'Platja de Torredembarra' que pasa a ser 'Platja de Torredembarra i Creixell', que incluye los terrenos de autos y que se publica a 16 de junio de 2005.
Y se dice otra cosa es habida cuenta que este último es la resolución final que como tal también es impugnable, desde luego en atención a sus supuestos de hecho y fundamentos a no dudarlo diferentes al anterior. Y ello es así ya que con su dictado en nada se altera la naturaleza del anterior que es la que es y ya se ha explicitado.
Y no ha desaparecido el objeto de la controversia ya que en el que nos ocupa debe enjuiciarse y controlarse los pronunciamientos del acto de 12 de mayo de 2004 con sus consecuencias jurídicas y en el acto de 22 de junio de 2005 deberá enjuiciarse si hay lugar a ello a sus pronunciamientos y cada uno en atención a sus hechos y fundamentos jurídicos.
QUINTO.- Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba sustancialmente relativos a la documental que es de ver en los mismos y de la misma forma con especial mención de la certificación del Servei Territorial d'Urbanisme de Tarragona de 10 de abril de 2015-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:
1.- Limitada la alegación de desviación de poder a la articulación de la mera documental de que se dispone que muestra sólo una tramitación ciertamente dilatada del procedimiento administrativo preñada de seguir determinadas prescripciones que no se critica debidamente con la debida probanza en la secuencia pormenorizada y sucesiva de cada suspensión acaecida y su conjunto global -así en sus razones y prescripciones establecidas- bien se puede comprender que no cabe alcanzar ni siquiera indiciariamente la concurrencia de la desviación de poder que se hace valer.
2.- Será de indicar que en atención a la aprobación inicial de la figura de planeamiento de autos -acaecida a 20 de noviembre de 2002-, en principio, en aplicación de la Disposición Transitoria Octava de la Ley 2/2002, de 14 de marzo, de Urbanismo de Cataluña , resulta aplicable ese texto legal en su redacción originaria.
Ahora bien ya que como se irá viendo nos hallamos en materia de régimen de suelo (sic) en su incidencia en materia de planeamiento urbanístico derivado, importa no perder de vista lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de esa Ley de tal suerte que igualmente es aplicable esa Ley en su redacción originaria en atención a la fecha de adopción del acuerdo impugnado a 12 de mayo de 2004.
3.- Ya que no se impugna ni nadie alega que se haya impugnado la Resolución MAH/1284/2004, de 29 de abril, del conseller de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya por la que se ordena el inicio de la tramitación del expediente administrativo para la inclusión en el Plan de Espacios de interés natural del paraje el Gorg de Creixell y se determina la aplicación del régimen previsto en el artículo 18.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio de espacios de interés natural, y que se publica a 13 de mayo de 2004, bien se puede comprender que a ello debe estarse.
4.- Otra cosa es atender al régimen protector preventivamente establecido y que si bien en la redacción de esa Ley de 1985, por su fecha, se hace referencia a los artículos 85 y 86.1 del Texto Refundido estatal de 1976, resulta que a las alturas de 12 de mayo de 2004 innegablemente debe entenderse a los efectos del régimen de Suelo No Urbanizable de los vigentes artículos 47 y 52 de la Ley 2/2002, de 14 de marzo , de Urbanismo de Cataluña, en su redacción originaria, y sin perjuicio de las mayores limitaciones que se establecen en esa Ley de 1985.
Y ello es así ya que el régimen protector preventivo de esa Ley desde luego toma como mínimo el régimen urbanístico de Suelo No Urbanizable y ese régimen debe ser entendido en función de la clasificación y régimen urbanístico autonómico que resulte aplicable con sus sucesivas modificaciones posteriores careciendo de sentido tratar de congelar ese régimen protector y que se trate de limitar a lo que en su momento se haya establecido en legislación estatal o a la inmediata legislación autonómica que pudiera interesar apartando la procedente aplicación de la vigente al momento de su aplicación.
5.- Finalmente igualmente improsperable es la tesis de que se haya podido producir una infracción al principio de reserva de ley en materia de la propiedad inmobiliaria criticando que no concurre ya que, de un lado, no debe olvidarse la naturaleza estatutaria de la propiedad inmobiliaria en atención a la regulación legal de Suelo y Urbanística de su razón y ya que, sustancialmente, en el acuerdo impugnado se ha tenido en cuenta la cobertura legal que dispensa el artículo 18.1 de la Ley 12/1985, de 13 de junio , de espacios de interés natural, que tampoco se ha cuestionado eficazmente en su aplicación con la debida probanza.
Por todo ello procede desestimar la demanda articulada en la forma y términos que se fijarán en la parte dispositiva.
SE XTO.- No se aprecia mala fe o temeridad en los litigantes y estimando que en el presente caso concurren atendibles dudas de hecho y de derecho para la resolución del caso en atención a los motivos de impugnación que se han ido argumentando con anterioridad, y en especial en atención al tan pronunciado discurso temporal en liza con tal pluralidad de pronunciamientos de suspensión, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
Fallo
DESESTIMAMOS la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en el Fundamento de Derecho Tercero y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad UNION TURISTICA, S.A. contra el Acuerdo de 12 de mayo de 2004 de la Comissió Territorial d'Urbanisme de Tarragona de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud del que, en esencia, se acordó 'Suspendre l'aprovació definitiva d'aquest expedient fins la resolució definitiva de l'expedient administratiu per la inclusió del paratge El Gorg de Creixell en el Pla d'Espais d'Interès Natural que es tramita per part del Departament de Medi Ambient i Habitatge, segons el qual avui aquest àmbit té el règim preventiu de sòl no urbanitzable' y otros pronunciamientos, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS LA DEMANDA ARTICULADA.
Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Hágase saber a las partes que la presente Sentencia no es firme.
Contra la misma podrá interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante ésta nuestra Sala y Sección en un plazo máximo de treinta días hábiles a contar desde el siguiente hábil al de la recepción de su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA), modificada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
Cuando pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea, el recurso de casación irá dirigido a la Sala 3ª del Tribunal Supremo, y su preparación deberá atenerse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA .
Asimismo, cuando pretenda fundarse en normas emanadas de la Comunidad Autónoma, el recurso irá dirigido a la Sección de Casación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y su preparación también deberá sujetarse a lo dispuesto en el art. 89.2 LJCA , sin perjuicio de que la justificación a la que se refiere la letra e) del mencionado precepto legal, deba considerarse referida al Derecho autonómico.
A los anteriores efectos, deberá tenerse presente el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, de fijación de reglas sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación (BOE nº 162, de 6 de julio de 2016).
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
