Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 127/2017 de 26 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRÍO, MARÍA DEL PILAR

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 38038330012018100010

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:530

Núm. Roj: STSJ ICAN 530/2018

Resumen:
notificacion en sede electrónica, por ausente domicilio, requisitos formales de la notificación, horas distintos, no consta en el acuse de recibo las horas, la informaicon del TEAR no consta y la AEAT informa de otras horas distintas de notificaicon. no diferencia horaria, jurisprudencia TS

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 385
Fax.: 922 479 424
Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000127/2017
NIG: 3803833320170000254
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000014/2018
Demandante: Clara ; Procurador: GUILLERMINA DE LA HOZ HERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés
Ilmo. Sr. Magistrado Don Jorge Riestra Sierra
Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife a 26 de enero de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en
Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-
Administrativo seguido con el nº 127/2017, interpuesto por Clara , representado/a por el Procurador de los
Tribunales Don/ña Guillermina de la Hoz Hernández y dirigido/a por el Abogado Don/ña Alberto Regalado
Reyes, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el
Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan A.- Por resolución del TEAR de 28 de noviembre del 2014 se desestimó la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo de la Jefa de la dependencia de recaudación de la AEAT de Tenerife de fecha 19 de agosto del 2013 por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio correspondiente a la liquidación NUM000 por el concepto de IRPF ejercicio 2007 e importe de 135.601,48 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declare no conforme a derecho los actos impugnados con expresa condena en costas a la demandada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.



SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.



TERCERO: Conclusiones, votación y fallo Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO: Objeto del recurso Constituye el objeto del presente recurso examinar la adecuación o no a derecho de la resolución dictada por el TEAR el 28 de noviembre del 2014 por la que se desestimaba la reclamación económica administrativa interpuesta frente al acuerdo e la Jefa de la dependencia de recaudación de la AEAT de Tenerife de fecha 19 de agosto del 2013 por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado frente a la providencia de apremio correspondiente a la liquidación NUM000 por el concepto de IRPF ejercicio 2007 e importe de 135.601,48 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes: Carácter excepcional y residual de la publicad edictal.

Falta de constancia del medio de notificación, días y horas en las que tuvieron lugar los intentos de notificación.

Vulnera la jurisprudencia en relación a la exigencia de que entre un intento y otro de notificación medie al menos 60 minutos.

Error en la notificación edictal.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que: Procede reiterar los fundamentos de la resolución impugnada.

Los motivos de oposición frente a la providencia de apremio son tasados y vienen recogidos en el ar 167 de la LGT..

Existe en el expediente administrativo notificación a la apremiada efectuada en forma.

Queda acreditada que la liquidación fue debidamente notificada, consta certificado de publicación del anuncio en sede electrónica.

Si se cumple que entre el primer y segundo intento haya más de 60 minutos pues pasan casi 25 horas.



SEGUNDO: conforme al expediente administrativo remitido, la liquidación provisional del IRPF con expediente sancionador se intentó notificar en el domicilio de la recurrente dos veces resultando ausente de reparto por lo que se acudió a la notificación en sede electrónica.

La recurrente presento reclamación económica administrativa frente a la providencia de apremio oponiendo la falta de notificación de la liquidación provisional de la que procede, siendo desestimada dicha reclamación dado que el TEAR considera, conforme a certificado remitido por el servicio de correos, que los intentos fueron realizados los días 12 y 13 de julio del 2012 a las 10,00 horas y 11.30 horas, existiendo un tercer intento el día 21 siguiente a la 13,00 horas con igual resultado.

La administración unió al expediente administrativo información facilitada por el Departamento de informática tributaria, conforme al cual las notificaciones tuvieron lugar los días 12 y 13 de julio del 2012 a las 13,33 y 13,51 horas. Existiendo tercer intento el 21 de julio del 2012 a las 10,12 horas.

Igualmente consta en el expediente el acuse de recibo de Correos en relación a dicha notificación en la que en relación al primer intento de notificación no puede acreditarse ni el día ni la hora por ser ilegible; en relación al segundo intento de notificación consta que se efectuó el día 13-7-2012 a las 11,50 horas y en relación al tercer intento de notificación el día 21, solo consta un sello con dicho día, sin que se aprecie si se consignó o no la hora.

Sin que conste en las actuaciones remitidas en DVD el informe de correos en el que se sustenta el TEAR en su resolución.

Dada la no notificación de modo personal se acudió a la notificación en sede electrónica.



TERCERO: Señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de marzo del 2006 que 'la notificación del acto administrativo no es condición de validez, ni menos de existencia del mismo, sino de eficacia frente al interesado, en cuanto determina el inicio de los efectos del acto y el cómputo de los plazos para la interposición de los recursos, administrativos o jurisdiccionales.

Como señala la sentencia de 16 de julio de 2002 , 'la finalidad básica de toda notificación va enderezada a lograr que el contenido del acto llegue realmente al conocimiento de su destinatario, en cuanto a su integridad sustancial y formal y los posibles defectos de la notificación no afectan a la validez del acto, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 8 de julio de 1983 , 19 de octubre de 1989 , 14 de octubre de 1992 )'. En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado en Sentencia 64/1996 , que la finalidad de la notificación es llevar al conocimiento de los afectados las decisiones con objeto de que los mismos puedan adoptar la postura que estimen pertinente.

En congruencia con ello, los defectos formales en que pueda incurrir la notificación solo adquieren relevancia cuando impiden que la misma llegue a cumplir con dicha finalidad, afectando al conocimiento del acto por el interesado y al ejercicio de las posibilidades de reacción contra el mismo que el ordenamiento jurídico le ofrece. Como dice la sentencia de 10 de diciembre de 1998 , sólo puede estimarse la notificación como defectuosa cuando sus imperfecciones redundan en perjuicio del notificado, le producen indefensión, limitan las posibilidades del ejercicio de sus derechos, pero no en el caso en que no concurran estas circunstancias anómalas.

En tal sentido el Auto del Tribunal Constitucional 89/2004, de 22 de marzo , señala que 'en relación con las notificaciones defectuosas se ha afirmado, en particular, que no toda deficiencia en esta materia implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE o, de otro modo, que los conceptos constitucional y procesal de indefensión no son equivalentes, siendo preciso acreditar la efectiva concurrencia de un estado de indefensión material o real ( SSTC 126/1991 , 290/1993 ) ( STC 78/1999 , 159/1989 )'.

Por otra parte Sentencia de 10 de noviembre de 2004 , dictada en recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el Ayuntamiento de Pamplona contra la que dictara el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de dicha capital, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquél,se señaló que: '...una interpretación teleológica y finalista del inciso final del art. 59.2 de la Ley Reguladora del Procedimiento Administrativo Común , apunta a que, con la finalidad facilitadora de la producción efectiva del acto de comunicación a su destinatario, y, con ello, de unas mejores posibilidades de defensa, la notificación deberá realizarse en una distinta franja horaria lo que puede entenderse en un momento distinto del día o desde luego no como se ha producido en el supuesto concurrente con una diferencia horaria de, únicamente, 30 minutos. Así con el objeto de que se puedan derivar unas diversas posibilidades de presencia física del destinatario en su domicilio y por ello de una regular notificación al mismo (lo que no se cumpliría si se hiciera una interpretación literal y restrictiva del precepto), se ha de afirmar que el segundo intento de notificación habrá de repetirse en distinto segmento o momento del día.' añadiendo en su Fundamento de Derecho Tercero que 'Pero es que además esta Sala, estima, adecuada la doctrina de la Sala de Instancia, pues de un lado, tratándose cual se trata de interpretar una norma que regula el régimen de las notificaciones, su aplicación ha de tratar de posibilitar, que se consiga el fin de la notificación, que esta llegue al interesado, y si un día no estaba en el domicilio en las primeras horas de la mañana se ha posibilitar, que la segunda notificación sea en franja horaria distinta, por ejemplo, al final de la mañana, y de otro, porque esa interpretación la exige en parte la norma, cuando dice, dentro de los tres días y en hora distinta, pues, si al Legislador le hubiese dado igual el horario concreto, debía haberse limitado a decir, que la segunda notificación se practicará en el día siguiente o en el otro, y no dice eso, sino que dice, dentro de los tres días en hora distinta, y hora distinta a los efectos de la notificación, no es 9,30 cuando la anterior se había realizado a las 10, aunque ciertamente las nueve y las diez sean horas distintas según el Diccionario, pues ese horas distintas, se ha de entender a los efectos de la notificación, las que se practican en distintas franjas horarias, como pueden ser, mañana, tarde, primeras horas de la mañana o de la tarde.' Bajo el criterio de que este Tribunal Supremo interpreta que la segunda notificación exigida en el art 59 de la Ley 30/92 , debe necesariamente practicarse en una franja horaria distinta de la utilizada para la primera notificación'.

Jurisprudencia aplicable pues el art 109 de la LGT señala que en relación al régimen de notificaciones en materia tributaria será de aplicación las normas administrativas generales con las especialidades que se señalan a continuación, sin que las mismas afecten a la necesidad de efectuar dos intentos de notificación en hora distinta, añadiendo en ar 112 que solo cabrá acudir a la notificación por comparecencia cuando no concurra causa imputable a la administración y se haya intentado al menos dos veces la notificación en el domicilio señalado.

En el presente caso nos encontramos con que no existe constancia documental de la fecha de la primera notificación, pues el acuse de recibo es ilegible y siendo discutida precisamente la validez de dicho intento la administración no ha aportado información de Correos sobre los intentos, fechas y horas.

Por otra parte el TEAR y la AEAT a través del informe que consta en las actuaciones solo coinciden en los días en los que se intentó notificar la liquidación provisional pero no así en las horas pues el TEAR considera que se produjeron a las 10,00 horas y 11.30 horas, existiendo un tercero intento el día 21 siguiente a la 13,00 horas con igual resultado, mientras que la AEAT estima que se produjeron a las 13,33 y 13,51 horas.

Existiendo tercer intento el 21 de julio del 2012 a las 10,12 horas.

Pero es más, el acuse de recibo en el que sí consta el intento de notificación efectuado el 13 de julio del 2012 recoge claramente que dicho segundo intento se produjo a las 11,50 horas.

Dichas discrepancias hacen que deba estimarse que por la administración no se cumplió con la obligación de notificar en debida forma conforme a los art 112 de la LGT y jurisprudencia existente, de modo que se acudió de modo incorrecto a la notificación en sede electrónica de la liquidación provisional.

Debiendo estimarse el recurso por falta de notificación en debida forma de la liquidación origen de la providencia de apremio impugnada, debiendo retrotraerse las actuaciones al momento de la notificación de dicha liquidación en debida forma a la hoy recurrente.



CUARTO: Sobre las costas procesales. De conformidad con lo previsto en el Art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede hacer expresa condena en costas a la administración demandada.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido estimar íntegramente el recurso interpuesto, anulando los actos administrativos impugnados por no ser conforme a Derecho, ordenando retrotraer las actuaciones al momento de la notificación de la liquidación a la recurrente.

Con expresa imposición de las costas causadas a la administración.

RECURSOS Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito, en el plazo de treinta días hábiles y cumpliendo los trámites, requisitos y condiciones exigidos por los arts. 86 y siguientes de la LJC-A , recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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