Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 263/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: ROJAS POZO, CASIANO

Nº de sentencia: 14/2018

Núm. Cendoj: 10037330012018100031

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2018:35

Núm. Roj: STSJ EXT 35/2018

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento


T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00014/2018
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE
DE S.M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTTE:
SENTENCIA NÚM. 14
PRESIDENTE
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO /
En Cáceres, a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Visto por la Sala el recurso de apelación núm. 263/17 interpuesto por el Letrado del Gabinete Jurídico en
representación de la Corporación Municipal que por ministerio de Ley ostenta del EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE MERIDA, siendo parte apelada don Miguel y don Jose Luis , representados en la Sala por la
procuradora doña Natividad Viera Ariza, contra la Sentencia nº 145/17, de fecha 29-09-2017 del Juzgado
Contencioso Administrativo núm. Uno de Mérida , dictada en el Procedimiento núm. 222/15.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo núm. 222/15, seguido a instancia de don Miguel y don Jose Luis , procedimiento que concluyó por Sentencia núm. 145/17 del Juzgado de fecha 29-09-2017 .



SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MERIDA dando traslado a la representación de las partes contrarias, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvieron por conveniente.



TERCERO.- Elevada las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación.



CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO , que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO - Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, la sentencia nº 145/17, de fecha 29/09/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos PO 222/2015, que estima el recurso interpuesto contra, en definitiva, las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo de Mérida, de fecha 05/05/2016, que desestiman las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por cada uno de los dos recurrentes contra las liquidaciones del Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IVTNU) derivada de la escritura de compraventa de fecha 10/02/2006 ( cuyo objeto es la venta de una parcela rústica de terreno en Mérida, al sitio de Abadías y Ollas de cabida 4,656420 hectáreas si bien los vendedores manifestaron en ella que 'la finca descrita es actualmente urbana destinada en el PGOU a dotaciones públicas, comprendidas entre la vía férrea y el rio Guadiana', constando como referencia catastral en dicha escritura las de NUM000 y NUM001 y se acompaña a dicha escritura certificaciones catastrales descriptivas de las mismas en la que aparece que la primera de ella es 'DE NATURALEZA URBANA' tiene una superficie de 38.785 m2 y un valor catastral de 2.845.474,43 € y la segunda 'DE NATURALEZA RÚSTICA' 1,5872 ha y un valor catastral de 5.511,03 €. Consta también que está inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Mérida con el nº NUM002 ) que fijó un precio de compraventa de 2.404.048,42 euros.

En concreto son objeto de las liquidaciones la finca con terminación NUM000 , que es la única finca URBANA de las dos, según las propias manifestaciones de los vendedores en la escritura y las certificaciones catastrales aportadas a ella.

El Ayuntamiento giró una liquidación a cada uno de los copropietarios, en función de su respectivo porcentaje de propiedad. En concreto a los dos actores se les liquidó por el 27,08 %, lo que supuso, tomando como valor catastral del suelo la cantidad fijada en la certificación catastral, la cantidad de 770.554,44 euros que determinó una cuota líquida de 120.668,53 €.

Frente a ellas, se presentaron recursos de reposición en los que se esgrimieron dos argumentos: que la liquidación era nula por entender que tomaba como base la totalidad del terreno transmitido, cuando era evidente que una parte era suelo rústico (el de referencia catastral NUM001 ) y, segundo, que el valor catastral tomado en consideración era superior al real de mercado. En ningún momento se esgrimió la falta de notificación individual a cada copropietario del valor catastral derivado del procedimiento de valoración colectiva parcial con efectos a partir del 1 de enero de 2004.

Frente a la desestimación del recurso de reposición se presentó reclamación económico-administrativa con base en los mismos argumentos impugnatorios, y sin hacer tampoco alusión a la falta de notificación mencionada.

Es con la demanda rectora de los autos cuando se incorpora como motivo de impugnación la ' nulidad de pleno derecho de las liquidaciones correspondientes al IMVTU por falta de notificación del valor catastral ', que a la postre ha sido aceptada por la sentencia de instancia, al considerar que a uno de los actores, Jose Luis , no se le ha notificado en forma alguna, y al otro, Miguel , lo ha sido de forma defectuosa, al dirigirse la notificación a un domicilio incorrecto. Se incorpora también el argumento de la INEXISTENCIA DE HECHO IMPONIBLE al tener todos los terrenos transmitidos las condiciones de suelo rústico a efectos catastrales, 'a raíz de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada con fecha 30 de mayo de 2014 en el recurso 2362/2013 , (según la cual) la superficie indicada de suelo urbanizable no puede ser estimada como suelo urbano a efectos catastrales en tanto que no ha sido objeto del correspondiente desarrollo urbanístico'. Y un nuevo argumento se añade a continuación, para cuestionar la delimitación del hecho imponible, consistente en que se toma catastralmente como superficie de suelo urbano la de 38.785 m2 cuando no podría superar los 30.692,20 m2 (resultantes de restar de la superficie de la finca que consta en la escritura de venta -46.500,20 m2- los 15.872 m2 determinados por el catastro en el expediente de 'rectificación de superficie en parcela rústica por nueva delimitación de zona urbana en el término de Mérida' que obra al folio 16 y siguientes de la ampliación del expediente). Finaliza manteniendo el argumento de nulidad de la liquidación por superar el valor real de mercado, si bien con un argumentario distinto que el sostenido en sede administrativa, pues ahora se sostiene que se ha vulnerado la Orden de 14 de octubre de 1998, por no existir el coeficiente RM en el documento denominado NOTIFICACIÓN INDIVIDUAL DE VALORES CATASTRALES, que obra al folio 9 de la ampliación del expediente.

Frente a la decisión judicial de estimar el recurso por falta de notificación del valor catastral para Jose Luis y de defectuosa notificación para Miguel , se alza la defensa del Ayuntamiento en el recurso de apelación esgrimiendo, en primer lugar, que no debería entrar la Sala en el estudio de los motivos de impugnación no esgrimidos en sede administrativa, significadamente la falta de notificación del valor catastral, cuestionando la sentencia que considera que esta cuestión fue objeto de estudio y pronunciamiento por el TEAM, y ello en base al carácter revisor de esta jurisdicción; Y a continuación defiende que la notificación a Miguel fue realizada correctamente en su domicilio fiscal en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Mérida y respecto de Jose Luis sostiene al validez de la notificación realizada a su hermano y comunero Miguel , sobre la base de la doctrina jurisprudencial ( STS de 1 de febrero de 2003 ) que establece que 'basta con la notificación realizada a uno sólo de los integrantes de una comunidad de bienes pro indiviso'.

Expone seguidamente, a mayor abundamiento, algunos hechos de los que deduce el conocimiento por parte de Jose Luis del nuevo valor catastral derivado del procedimiento de valoración colectiva parcial con efectos a partir del 1 de enero de 2004. En concreto, que su hermano abonó los recibos de IBI (se fijaba un valor catastral de 2.734.581,20 euros) correspondientes a los años 2004 y 2005 en los que aparecía como titular de 100% cuando en realidad tenía un porcentaje del 25% (transcribiendo a continuación la STSJ de Aragón de fecha 19/02/2001 que defendió que quien abona recibo de IBI donde consta el nuevo valor catastral pueda luego esgrimir la falta de notificación inicial del valor catastral), y que se incorporó a la escritura de compraventa la ficha catastral (certificación catastral) donde consta el carácter de urbano de una parte de la finca (38.785 m2) y su nuevo valor catastral como tal finca urbana (2.845.474,43 euros).

La actora impugna el recurso, sosteniendo la confirmación de la sentencia, aprovechando el trámite para introducir, subrepticiamente, un nuevo motivo de impugnación derivado de la resolución del TEAM, de fecha 12/05/2015, que se unió a los autos por diligencia de ordenación de fecha 10/02/2017, que decreta la nulidad de las liquidaciones giradas por IVTNU de la misma escritura pública que nos ocupa respecto del resto de copropietarios distintos a nuestros actores, al entender que ' el valor catastral es único e indivisible, al margen de que se giren tantas liquidaciones como sujetos pasivos del Impuesto. Si el valor catastral es ineficaz, no puede servir de base imponible para liquidar la plusvalía devengada por la transmisión documentada en la escritura pública de compraventa de fecha 9 de febrero de 2006 '.



SEGUNDO . - Planteado el debate en estos términos, debemos comenzar recordando, para rechazar el primer argumentario impugnatorio del recurso de apelación, la ya consolidada doctrina jurisprudencial que establece la posibilidad de introducir motivos nuevos de impugnación en sede jurisdiccional, siempre que no se modifique la pretensión, de la que es buena muestra la STS de 06/05/2013, rec. 3953/2010 , que razona de la siguiente manera: ' No existe dicha incongruencia cuando el tribunal resuelve el recurso dentro de los términos del debate planteados por las partes, tanto en la demanda como en la contestación, aun cuando las alegaciones o argumentos jurídicos sean distintos de los empleados en vía administrativa, bien para fundar la ilegalidad de la resolución administrativa bien para sostener la conformidad a derecho de la misma. Como ya dijimos en nuestra STS, Sala Tercera Sección Sexta, de 7 de febrero de 2013 (3846/2010 ) 'la posibilidad de conocer en sede jurisdiccional sobre motivos no suscitados en vía administrativa es una consecuencia que deriva de la superación del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, que impedía que se pudieran plantear ante ésta cuestiones nuevas. De esta forma, al igual que el recurrente puede apoyar su pretensión en vía jurisdiccional en nuevos motivos, distintos a los aducidos en vía administrativa, también la Administración podrá alegar nuevos argumentos en apoyo de la legalidad de la actuación administrativa sin que se encuentre estrictamente vinculada por las razones en las que basó la resolución administrativa. Por ello, el artículo 56.1 la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'. De donde se concluye la posibilidad de incorporar a la demanda y en la contestación nuevas alegaciones, argumentos o motivos siempre que no quede alterada la pretensión.

Esta conclusión es armónica con la doctrina del Tribunal Constitucional que se ha pronunciado sobre el carácter pleno de la jurisdicción contencioso- administrativa y la falta de vinculación estricta a los motivos alegados en la vía administrativa si se quiere respetar el derecho a la tutela judicial efectiva '.

Ahora bien, lo que no es posible es la introducción de estos nuevos motivos aprovechando el escrito de impugnación al recurso de apelación, por razones evidentes que no merecen comentario, con lo que queda fuera del debate el último argumento referido a la unidad e indivisibilidad del valor catastral.



TERCERO . - La enorme controversia sobre el domicilio correcto de notificación del valor catastral a Miguel carece de transcendencia, pues consta acreditado (folio 10 de la ampliación del expediente) que el resultado de los dos intentos llevados a cabo en el domicilio sito en la C/ DIRECCION000 NUM003 fue el de 'ausente reparto', lo que significa, lisa y llanamente, que era su residencia habitual o domicilio fiscal ( art 48 LGT ), pues en otro caso el cartero hubiera marcado la casilla de 'desconocido'. Consta también que tras los dos intentos fallidos se dejó aviso para su recogida en lista de correos en el buzón del destinatario (documento nº 59 del expediente de Miguel ). Y, finalmente, cumplido el plazo concedido para su retirada sin practicarla (ver folio 54) se devolvió a la Gerencia Regional del Catastro, que procedió a la notificación mediante Edictos publicado en el BOP, exponiendo también el anuncio en el tablón del Ayuntamiento.

Se cumplió así, escrupulosamente, lo establecido en los artículos 39 y siguientes del Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.

El recurso debe ser estimado respecto a Miguel .



CUARTO . - Mayores dificultades presenta el caso de Jose Luis , por cuanto para él no se llevó a cabo notificación personal del nuevo valor catastral derivado del alta de una parte de la finca en el catastro inmobiliario como bien urbano, lo que era obligado, sin que podamos aceptar el planteamiento del Ayuntamiento de que era suficiente con la notificación a un solo comunero, pues no estamos en el caso de una sociedad de gananciales, sino de un bien en copropiedad respecto del que la propia Administración gira una liquidación independiente para cada uno de los propietarios en función de su porcentaje de participación.

Que la notificación del valor catastral era obligada a cada participe lo reconoce la propia Administración, cuando el TEAM dicta la resolución de fecha 12/05/2015 para el resto de propietarios.

Por otra parte, hemos de señalar que el régimen de notificaciones ha de ser riguroso como elemental garantía del particular frente a la actuación administrativa, pues malamente puede reclamarse si no se conoce el contenido del acto.

Ahora bien, también hemos de aclarar que la ausencia de notificación no comporta la invalidez de la resolución, sino que resulta ineficaz. Así la STS de 20 de Julio de 2012 (rec. 2234/2011 ) precisó que La interpretación conjunta de los artículos 57.2 º y 58. 3º de la Ley 20/1992 permite afirmar que estamos ante un problema de eficacia del acto administrativo que verá demorado sus efectos hasta la correcta notificación o hasta que el interesado se dé por notificado. La falta de notificación no provoca vicio de anulabilidad del acuerdo de asignación de valor catastral, pero incide directamente sobre la eficacia del mismo, de suerte que el acuerdo no notificado, no producirá efectos en tanto se produzca la notificación en legal forma o el interesado se dé por notificado. Y a este efecto de la notificación se refiere el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 1/2004 , al señalar: '5. Los acuerdos adoptados tendrán efectividad el 1 de enero del año siguiente a aquel en que se produzca su notificación...'( SAN de 01/10/2014, rec. 363/2013 ).

Ello no obstante, caben supuestos en los que, pese a la inexistencia formal de notificación, pueda considerarse que el interesado ha tenido conocimiento suficiente del acto como para permitir su impugnación.

Son los supuestos que la doctrina jurisprudencial engloba en expresiones como 'el interesado se dé por notificado' ( STS 06/05/2013, REC. 3953/2010 ), 'no le fue conocida hasta' ( SAN de 01/10/2014, rec.

363/2013 ) o 'realizase algún acto en el que exteriorice el conocimiento completo del mismo' (STSJ de Canarias de 05/02/2014, rec. 229/2012).

Pues bien, en nuestro caso no tenemos dudas que Ildefonso conocía el valor catastral asignado a la parte de finca que se dio de alta en el catastro inmobiliario como urbana con efectos del 01/01/2004, al menos desde el momento de otorgar la escritura pública de compraventa el 10/02/2006 pues en ella consta, después de exponer su carácter de RÚSTICA en el Registro de la Propiedad (se incorpora nota simple de fecha 02/02/2006), que 'Manifiestan los vendedores que la finca descrita actualmente es urbana destinada en el PGOU a dotaciones públicas, comprendidas entre la vía férrea y el Rio Guadiana' (el sublíneado es nuestro para resaltar lo que interesa) y, lo que es más importante, se incorpora a la misma la certificación catastral, descriptiva y gráfica donde consta su carácter de 'urbana', y donde aparece su valor catastral para el año 2006 en 2.845.474,43 €, que es el que se toma en cuenta para hacer la liquidación cuestionada.

Es otro indicio el que los recibos de IBI de los años 2004 y 2005 hayan sido abonados, pues, aunque el recibo aparece a nombre exclusivamente de Miguel (ya que en el padrón de urbana constaba equivocadamente como propietario del 100%) no tenemos dudas que, pagara quien pagara por ventanilla, luego repercutió la parte correspondiente a cada copropietario, también a Jose Luis .

Finalmente, el propio actuar de Jose Luis , en sede de expediente administrativo y de reclamación económico-administrativa, demuestra que conocía el valor catastral asignado a la nueva finca urbana, pues en ningún momento esgrimió en ellos este potente argumento impugnatorio. No lo hizo hasta la presentación de la demanda.

Ello determina la estimación del recurso de apelación sobre él.



QUINTO . - Llegados hasta aquí, el resto de motivos de impugnación de la demanda no pueden ser acogidos. Y ello porque, o bien son argumentos que debieron esgrimirse mediante la impugnación del valor catastral, lo que no consta se haya producido (indebida inaplicación del coeficiente RM, incorrecta superficie de la nueva finca urbana o valor catastral superior al valor real), o bien porque carecen de razón, como el relativo a la inexistencia del hecho imponible al tener todos los terrenos transmitidos las condiciones de suelo rústico a efectos catastrales, 'a raíz de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictada con fecha 30 de mayo de 2014 en el recurso 2362/2013 , (según la cual) la superficie indicada de suelo urbanizable no puede ser estimada como suelo urbano a efectos catastrales en tanto que no ha sido objeto del correspondiente desarrollo urbanístico', pues la doctrina que sienta esta sentencia está referida a suelos urbanizables y aquí estamos ante suelo clasificado por el planeamiento urbanístico como urbano.

No obstante ello, y en cuanto al argumento de nulidad por superar el valor catastral al valor real, significar que está huérfano de prueba alguna, y el valor que se hizo constar en la escritura de compraventa es cercano al determinado como valor catastral.



SEXTO . - En cuanto a las costas se imponen a los actores las de la PRIMERA instancia, por aplicación del principio del vencimiento y no concurrir dudas de hecho ni de derecho ni ninguna otra circunstancia que justifique otro pronunciamiento. No se hace condena respecto de las de la segunda instancia.

Vistos los artículos citado y demás de general y pertinente aplicación y en nombre de su MAJESTAD EL REY

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el letrado del Gabinete Jurídico del AYUNTAMIENTO DE MÉRIDA contra la sentencia nº 145/17, de fecha 29/09/2017 , dictada por el Juzgado nº 1 de Mérida, en sus autos PO 222/2015, que REVOCAMOS y, en consecuencia, desestimamos el recurso interpuesto contra las resoluciones del TEAM de 05/05/2016 en las reclamaciones NUM004 y NUM005 cuya conformidad a derecho expresamente declaramos. Las costas de la primera instancia se imponen a los actores.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.

El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).

Así por esta nuestra sentencia la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.

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