Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7137/2015 de 17 de Enero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 14/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100021
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:57
Núm. Roj: STSJ GAL 57/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00014/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7137/2015
RECURRENTE: Gabriela , Martina , integrantes de la C.H. de Dña. Soledad
ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADA:ADIF
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 17 de enero de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7137/2015 interpuesto por el
Procurador D. MANUEL CUPEIRO CAGIAO y dirigido por el Letrado D. JUAN MANUEL SANTOS PORTO en
nombre y representación de Gabriela , Martina , integrantes de la C.H. de Dña. Soledad contra Resolución
de 2-2-15 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña desestimatoria del recurso de reposición contra
Acuerdo de 1- 12-14 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: Eje Atlántico de Alta
Velocidad. Tramo: Pocomaco-San Cristobal (A Coruña). T.m. A Coruña. Expt. NUM001 . Ha sido parte
demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representado por ABOGACIA DEL
ESTADO. Comparece como parte codemandada ADIF , representado por ABOGACIA DEL ESTADO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de enero de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 119.048,02 euros.
Fundamentos
Primero.- Las actoras, Dª Gabriela y Dª Martina , integrantes de la comunidad hereditaria de la Dª Soledad , impugnan los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, de fechas 1 de diciembre de 2014 y 2 de febrero de 2015, resolutorios del justiprecio de la finca número NUM000 del expediente, expropiada para obra Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo Pocomaco-San Cristóbal (A Coruña), y situada en el término municipal de esta última localidad.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza iuris tamtum, por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- La problemática relacionada con la valoración de una finca de esta características ya ha sido objeto de varios recursos anteriores, en los que, como precedente vinculante respecto a todas las mismas cuestiones que son de nuevo objeto de éste, ya se habían establecido las correctas normas valorativas para la determinación de sus respectivos justiprecios. En el recurso 7436-13, que tenía por objeto la valoración de la finca 67, ya se había establecido, entre otras muchas cosas que El primer problema que se plantea es el relativo al valor del suelo, que el Jurado fijó en el justiprecio unitario de 11,50 euros por m2 mediante la aplicación del método comparativo a partir de valores de fincas análogas, de acuerdo con las previsiones al respecto del art. 26 de la Ley del Suelo antigua, la 6/1998, que era la aplicable-nadie lo discute- a las circunstancias del caso, porque el expediente expropiatorio se había iniciado en tiempo de vigencia de la misma , lo mismo que el expediente de justiprecio. En principio, de una manera un tanto confusa en cuanto al método a emplear, en la demanda se pide un justiprecio muy superior, muy por encima de las pautas normales del valor de un suelo clasificado como suelo rústico común no urbanizable, que era la que tenía cuando se produjo la expropiación de que se trata, por muy cerca que estuviese de la trama urbana de la ciudad de La Coruña. La pericia judicial llevada a cabo por un ingeniero técnico agrícola, propone un justiprecio unitario mucho más elevado, en torno a los 60 y 85 euros por m2, pero sin apoyo cierto alguno en datos objetivos y contrastables de fincas-testigo comparables, ya que se refería solo de una manera genérica a supuestos valores parecidos de fincas de la Tercera Ronda, sin especificar transacciones concretas ni titularidades de sus dueños, así como las posibles características comunes en cuanto a extensión, dedicación, usos, etc.
Pero la Sala tiene referencias valorativas precedentes en varios recursos sobre valores de fincas del mismo ámbito, sobre todo en el recurso 8766-09, en cuya sentencia se dice, entre otras cosas, que -Las propuestas de un precio superior solo podrían estar justificadas, por tanto, en datos comparativos concretos, serios, y fiables de precios de fincas-testigo de esa misma clasificación como la que tiene la finca de autos, que el mismo solo señala dos casos, uno de una simple referencia a una fuente de información de una inmobiliaria no debidamente contrastada y esencialmente desproporcionado con la clase de terreno de que se trata, y otro de una finca en otra zona de las proximidades de Coruña, de la que no se tiene un conocimiento cabal de su verdadera situación y características. Aun así, sobre todo este último, puede servir de apoyo a una moderada valoración al alza del precio unitario de suelo afectado, a la vista también de la situación, características y situación de la finca de que se trata, que la Sala considera más acertado elevar al valor de 15 euros por m2, más el 5% en concepto de premio de afección , en sustitución de los tan solo 9 euros por m2, más el premio de afección, concedidos por el Jurado, con estimación en parte de esa sola pretensión. De esta manera, el precio del suelo expropiado de esta finca resulta ser de 64.065 euros, más el porcentaje ya dicho de premio de afección. Esta misma estimación parcial es la que procede adoptar en este otro recurso, por lo que el justiprecio del suelo expropiado ha de ser elevado- 660 m2 x15 euros- a 9.900 euros, más el premio de afección (En sustitución de los tan solo 7.590 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado), accediéndose a esta primera pretensión en estos términos..
Cuarto.- En la sentencia del recurso 8766-09, se añadía, respecto a la finca nº NUM002 del expediente, que La segunda causa impugnatoria se refiere precisamente al sistema de valoración empleado, ya que, aun admitiéndose como indiscutible que hubiera de aplicarse el art. 26 de la Ley 6/98 en cuanto al método valorativo legalmente procedente, ello no debía de hacerse de forma directa, sino por imperativo del art. 27.2 de la misma ley que define el método de valoración del suelo urbanizable no delimitado, que establece que el valor del suelo no incluido por el planeamiento en los ámbitos a los que se refiere el apartado anterior, y hasta tanto no se apruebe el planeamiento de desarrollo que establezca la legislación urbanística, se determinará en la forma establecida para el suelo no urbanizable.., que, al remitirse al artículo 26 ya dicho, contempla que el valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así, como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. A tenor del contenido conjunto de esta regulación, se critica que el Jurado haya tasado el suelo solo con referencias comparativas a suelo simplemente agrario, ignorando que la identidad de razón a la que se refiere el legislador para ese juicio de comparación debería de haber tenido también en cuenta-como se hace en el informe pericial de parte incorporado a las actuaciones- otras pautas legales relativas al régimen urbanístico, que aquí se dice equivocadamente que era el de suelo rústico apto para urbanizar, a la situación tan próxima a viviendas y otras zonas de crecimiento industrial , al extenso tamaño total de la finca en la que se produjo la expropiación, a la naturaleza de las fincas que se toman como comparación, y a los usos y aprovechamientos de las que éstas eran susceptibles, etc. , de lo que en total había que deducir que si había unas referencias comparativas mucho más al alza en el mercado inmobiliario- como valores reales del mismo- que el Jurado y el expropiante no habían querido tener en cuenta. También se añadía en ese caso que .- Esta argumentación se quiere fundamentar en un informe pericial de parte prestado por el arquitecto D. Severino y en el resultado posterior de la propia pericial judicial practicada en estas actuaciones del también arquitecto D. Carlos Francisco , cuyas conclusiones no pueden ser aceptadas, salvo en el pequeño margen cuantitativo que se dirá, en virtud de las siguientes consideraciones. La pericia de parte introduce pautas equívocas en cuanto a la clasificación urbanística de los terrenos que forman la finca objeto de este recurso, pues aunque acaba reconociendo que se trata formalmente de suelo rústico, y en parte de sistema general de red ferroviaria, quiere fundamentar gran parte de sus razonamientos en sus posibilidades urbanísticas como suelo rústico apto para urbanizar, que es la clasificación que tiene alguna otra finca del entorno afectada también por la expropiación, y que en modo alguno puede ser tenido en cuenta para la valoración de ésta, en la medida en que es un aprovechamiento que resulta incompatible con esos usos y utilidades, pues no admite ese aprovechamiento constructivo que se sugiere. De la misma manera, también la pericia judicial incurre en este manifiesto error, pues, haciendo caso omiso de las aplicaciones valorativas propias del suelo rústico-que también reconoce al principio al admitir que por su clasificación ha querido ser preservado del desarrollo urbanístico-niega quesea merecedor de esa clasificación, por no hacer justicia a su realidad, y, partiendo de un supuesto, pero incierto, aprovechamiento que le conferiría el Plan General a los S.RA.U., en ninguno de cuyos ámbitos estaría comprendido, lo valora, nada menos, que por el método residual, reservado exclusivamente, en determinadas condiciones, para suelos clasificados como urbanos o urbanizables, que ni siquiera sería aplicable para suelos urbanizables aún no delimitados hasta que se aplicase el planeamiento de desarrollo. Las propuestas de un precio superior solo podrían estar justificadas, por tanto, en datos comparativos concretos, serios, y fiables de precios de fincas-testigo de esa misma clasificación como la que tiene la finca de autos, que el mismo solo señala dos casos, uno de una simple referencia a una fuente de información de una inmobiliaria no debidamente contrastada y esencialmente desproporcionado con la clase de terreno de que se trata, y otro de una finca en otra zona de las proximidades de Coruña, de la que no se tiene un conocimiento cabal de su verdadera situación y características. Aún así, sobre todo este último, puede servir de apoyo a una moderada valoración al alza del precio unitario de suelo afectado, a la vista también de la situación, características y situación de la finca de que se trata, que la Sala considera más acertado elevar al valor de 15 euros por m2, más el 5% en concepto de premio de afección , en sustitución de los tan solo 9 euros por m2, más el premio de afección, concedidos por el Jurado, con estimación en parte de esa sola pretensión. De esta manera, el precio del suelo expropiado de esta finca resulta ser de -4271 m2 x 15 euros-64.065 euros, más el porcentaje ya dicho de premio de afección.
Quinto.- En otra sentencia-la del recurso 8765-09, respecto a la finca nº NUM003 , se precisaba que .- El recurso, de unos planteamientos muy parecidos a los sostenidos en el número 8776 relativo a la finca número NUM002 , mantiene como único motivo impugnatorio el de una incorrecta valoración del suelo, del que no se discute que esté clasificado como de sistema general viario en la zona más próxima a la vía férrea y de suelo rústico apto para urbanizar en el mayor espacio restante, y ni siquiera que el método de valoración legalmente aplicable sea el de comparación a partir de valores de fincas análogas, a cuyos efectos la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles. Pero lo que reprocha a la valoración del Jurado-que fijó un precio unitario de ocho euros por m2 a los 6895 m2 expropiados de esta finca sobre la base, comparativamente, de la secuencia histórica de las resoluciones anteriores y del conocimiento que dice tener de los terrenos afectados y de las distintas explotaciones agrarias, según se dice literalmente- es precisamente que lo aplica de manera incorrecta al tasarlo exclusivamente como suelo agrario y prescindiendo de otros elementos complementarios a tener también en cuenta, tales como su régimen y potencial urbanístico, su situación de proximidad a otras zonas de crecimiento industrial y comercial, su considerable tamaño, y, sobre todo, su teórico aprovechamiento edificatorio en el futuro, con arreglo a su efectivo valor de mercado que pudiera tener, mucho mayor- se dice- que el reconocido por el Jurado, de acuerdo con la media de los valores-testigo que aporta que constan en el informe pericial de parte que presenta, y cuyas conclusiones fueron corroboradas en determinada medida por el perito judicial nombrado en estas actuaciones conforme a un método valorativo distinto previsto solo para suelo urbanizable, a cuyas conclusiones se opone la Abogacía del Estado por las razones que en su escrito se oponen, y también se expresaba al final que .- La argumentación anteriormente expuesta vale en gran parte para la solución de la valoración discutida en este otro recurso, con la particularidad de que la finca objeto de éste si estaba clasificada como suelo rústico apto para urbanizar, y las propuesta valorativa del perito de parte si incluye en este caso varias muestras comparativas de esta clase de suelo que orientan, a pesar de su falta de precisión en cuanto a las partes intervinientes en las muestras y transacciones que se dicen, a un precio superior al fijado en ese otro recurso ya dicho, en la que la clasificación del suelo era estrictamente la de suelo rústico, sin el aprovechamiento potencial urbanístico que se sugería. A la vista de ello y del mayor valor que puede deducirse de las muestras comparativas a las que se ha hecho referencia, que revelan sobre todo unas teóricas expectativas incorporadas ya al valor de los terrenos en el momento en el que legalmente procede hacer la valoración, justifica como más proporcionado al caso, fijar el valor del espacio expropiado de esta concreta finca el de veinte euros por m2 , con estimación en parte de esta pretensión, de lo que resulta una valoración total de los 6.895 m2 expropiados de -20 euros x 6.895 m2- 137.900 euros, más el 5% en concepto de premio de afección (En sustitución de los 51.160 euros, más el premio de afección, concedidos por el Jurado). Ello lleva necesariamente a elevar proporcionalmente el justiprecio de la ocupación temporal de los 147 m2 afectados para esta finalidad, que pasan a valorase a 10 euros el m2, al aplicarse el mismo porcentaje del 50% del valor del suelo, de lo que resulta por este concepto un justiprecio de -147 m2 x 10 euros- 1.470 euros, en este sin premio de afección .
Sexto.- La doctrina interpretativa al respecto de estas sentencias es perfectamente aplicable a este caso, y condiciona inexcusablemente la desestimación del presente recurso, en el que justiprecio fijado para la finca de autos supera los límites de valor determinados en esos otros supuestos de fincas situada en la zona y con las mismas circunstancias relativas a la clasificación del suelo y a las concretas características de la misma y cuya valoración ha de responder a unos mismos patrones de consideración, por lo que la pretensión relativa a un mayor valor ha de ser rechazada, ante la insuficiencia manifiesta del informe de parte presentado para tratar de justificar unos precios comparativamente superiores a los fijados por el Jurado. Es cierto que también se alega que la extensión de la finca objeto de recurso sería de 1297 m2, y no la de 1097 m2 que figuró al final en el expediente, pero la que realmente resultó fue esta última, entre otras cosas, a tenor de lo que había que deducir de los distintos asientos catastrales que se habían practicado, de su inscripción en el Registro y del propio contenido de la petición de las actoras en su escrito al Ministerio de Fomento de fecha 2 de abril de 2008, en el que ya reconocían que la superficie de la finca expropiada era de 10 áreas y 97 centiáreas, encontrándose la explicación de las diferencias observadas en las actas previa a la ocupación y a la de esta última en el hecho de que esa y otras fincas habían sido objeto de distintas agrupaciones de partes integrantes de la misma en el catastro, hasta que acabó definiéndose la extensión real de la parte que resultó afectada, de lo que había también constancia en el Registro, por lo que tampoco esta pretensión puede ser acogida.
Séptimo.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, procede desestimar el recurso presentado, siendo preceptiva la imposición de sus costas procesales a la parte recurrente, cuya cuantía ya declara anticipadamente la Sala que no puede superar el importe de los seiscientos euros por todos los conceptos.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Gabriela , Martina , integrantes de la Comunidad Hereditaria de Dña. Soledad contra la Resolución de 2-2-15 del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña desestimatoria del recurso de reposición contra acuerdo de 1-12-14 que fija justiprecio finca num. NUM000 afectada por la Obra: Eje Atlántico de Alta Velocidad. Tramo: Pocomaco- San Cristobal (A Coruña). T.m. A Courña. Exp. NUM001 ; condenándose expresamente a la parte actora al pago de las costas procesales de esta instancia de la manera y en la cuantía expuesta en el último de los fundamentos de derecho de esta resolución judicial.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7137-15-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

