Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 394/2015 de 14 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-PIAYA MORENO, CRISTINA JUANA

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 29067330012019100361

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:3291

Núm. Roj: STSJ AND 3291/2019


Encabezamiento


5
SENTENCIA Nº 14/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚM: 394/2015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Manuel López Agulló
Ilmas. Sras. Magistradas
Dª. María Teresa Gómez Pastor
Dª. Cristina Pérez Piaya Moreno
______________________________________
En la ciudad de Málaga, a 14 de enero de 2019.
Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede
en Málaga, se ha tramitado el recurso número 394/2015 seguido a instancia del EXCMO. AYUNTAMIENTO
DE ALHAURÍN DE LA TORRE, que comparece representado y asistido por el Letrado municipal, Don Juan
Manuel Palma Suárez, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE
DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene la Sra. Letrada de la Junta de
Andalucía. La cuantía del recurso es de 6.081,97 euros.

Antecedentes


PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso el día 4 de junio de 2015 contra la Resolución de la Delegación territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2015, por la que se corrige error material de resolución de reintegro de subvención y se termina por declarar procedente el reintegro de 14.300,35 euros, así como la devolución voluntaria de 9.558,01 euros, y la determinación de la cifra pendiente de reintegrar de 4.742,34 euros más 1.339,63 euros en concepto de intereses de demora. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.



SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso con anulación de la resolución recurrida y el reconocimiento de su derecho a que le sean reconocidos todos los gastos justificados, incluidos los gastos de personal, como gastos elegibles y subvencionables en las cuantías justificadas, con declaración de la improcedencia de reintegro de cantidad alguna, con los demás pronunciamientos inherentes incluido el derecho a percibir el resto de la subvención hasta la cantidad justificada por el Ayuntamiento en su liquidación, con condena en costas a la demandada.



TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó en primer lugar la inadmisión del recurso y, en segundo término, su desestimación por ser el acto impugnado conforme a derecho.



CUARTO.- Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, se acordó por auto admitir únicamente la testifical propuesta, que sin embargo no llegó a practicarse por incomparecencia de la parte proponente en el día y fecha que habían sido señalados para su práctica. No habiéndose solicitado ni acordado la celebración de vista pública se dio traslado a las partes para la práctica de conclusiones escritas, trámite al que dieron cumplimiento mediante la presentación de escritos en el que reiteraban sus pretensiones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Cristina Pérez Piaya Moreno.

Fundamentos


PRIMERO.- El objeto de este recurso es la ante dicha Resolución de la Delegación territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2015, por la que se corrige error material de resolución de reintegro de subvención -esta de fecha 9 de marzo de 2015- y se termina por declarar procedente el reintegro de 14.300,35 euros, así como la devolución voluntaria de 9.558,01 euros, y la determinación de la cifra pendiente de reintegrar de 4.742,34 euros más 1.339,63 euros en concepto de intereses de demora.

La actora basa sus pretensiones, en síntesis, en que no resulta procedente la exigencia de reintegro alguno por cuanto todos los gastos justificados dentro del concepto de 'gastos de personal', por importe de 6.955,98 euros, eran elegibles y subvencionables de acuerdo con lo dispuesto en la Guía de justificación de las subvenciones de formación profesional para el empleo concedidas al amparo de la Orden de 23 de octubre de 2009. En concreto refiere que son gastos susceptibles de subvención los gastos de personal directivo, técnico y administrativo, necesarios para la preparación, gestión y ejecución de la acción formativa, por lo que considera que las nóminas de dos funcionarias, cuyas funciones se dirigieron a la realización de tareas relacionadas con la selección del alumnado del curso, la gestión de la contabilidad, la gestión de las prácticas profesionales no laborales, etc., han de ser admitidos por la Administración que concedió la subvención. En la demanda, además de apoyarse en lo sostenido en la referida guía, se hace un relato de las funciones de estas trabajadores y de su relación con el curso formativo objeto de la ayuda.

La defensa de la Administración autonómica demandada se opuso a lo pretendido de contrario solicitando, en primer lugar, la inadmisión del recurso al no constar la aportación del acuerdo del órgano competente de la corporación para entablar el mismo. En cuanto al fondo, sostiene que las nóminas de las funcionarias del Ayuntamiento no pueden considerarse gastos subvencionables al ser parte de la plantilla y deber sufragarse sus retribuciones con cargo a los presupuestos del Ayuntamiento. Se remite para apoyar esta consideración a lo dispuesto en el artículo 153.1 del Real Decreto Legislativo 781/1985 , que aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales en materia de régimen local y concluye que no puede repercutirse el coste salarial por la administración local empleadora a terceros. Por último, incide en que las funciones desarrolladas por las dos trabajadoras municipales, ambas adscritas a la Delegación de personal, formación y empleo, son las propias de su puesto.



SEGUNDO.- Por razones de evidente lógica procesal debe comenzar examinándose si concurre la causa de inadmisibilidad invocada de contrario por la Administración demandada al amparo de lo establecido en el artículo 69.b) en relación con el artículo 45.2.d), ambos de la LJCA , que aduce que no se ha aportado acuerdo del órgano estatutariamente competente de la entidad recurrente para ejercitar la acción judicial.

Se comprueba que, junto con el escrito de interposición del recurso, únicamente se aportó el acuerdo del alcalde del Ayuntamiento de Alhaurín de la Torre -decreto de 7 de mayo de 2015- por el que se dispone la interposición del recurso contencioso-administrativo contra el acto descrito en el primer fundamento -resolución de 26 de marzo de 2015- ex art. 21.1.k de la Ley 7/1985 , reguladora de Bases de Régimen Local, confiriéndose el encargo a un letrado de sus servicios jurídicos e informando de que se dará cuenta de este acuerdo al Pleno municipal en la primera sesión que se celebre. Se adjuntó asimismo un certificado de la Secretaría General del Ayuntamiento en el que consta que el letrado don Juan Manuel Palma Suáres se halla adscrito a los servicios jurídicos municipales.

Ciertamente no se aporta después a los autos acreditación alguna de que el Alcalde hubiera adoptado por motivos de urgencia el acuerdo de ejercitar acciones judiciales contra la resolución impugnada ni certificación del secretario de Administración Local que acredite haber dado cuenta del decreto de 7 de mayo de 2015 en la siguiente sesión del Pleno, lo que conlleva que no pueda tenerse por probado que tuviera lugar su ratificación en la primera sesión celebrada. Y en lo que no puede existir controversia es en que la competencia para su adopción es del Pleno. Tampoco consta que se dictara informe previo del Secretario o de la Asesoría Jurídica municipal en los términos exigidos por el artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986 , al tratarse de un acuerdo para el ejercicio de acciones necesarias para la defensa de los bienes y derechos de la entidad local.

Denunciado el defecto por la parte demandada en la contestación a la demanda, de la que se dio traslado a la demandante, nada se aduce por la actora en su escrito de conclusiones al respecto.

Motivo por el que debe estimarse la causa de inadmisibilidad invocada por la demandada al no haberse cumplido las exigencias impuestas por el artículo 45.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , pues no se subsanó debidamente por la actora el defecto advertido por la Administración recurrida mediante la aportación de la documentación pertinente en orden a acreditar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21.1.k de la Ley 7/1985 .

Conviene añadir que en este caso la actitud pasiva que ha mostrado la parte demandante ante la alegada excepción procesal hace innecesario que este Tribunal requiera de subsanación antes de poder dictar sentencia de inadmisión, pues lo cierto es que la causa de inadmisibilidad fue puesta de manifiesto en la contestación a la demanda por la Administración recurrida, de la que se dio traslado a la recurrente, y que esta corporación local ni siquiera se opuso a su existencia justificando la suficiencia de la documentación aportada, lo que hubiera hecho necesario emitir un requerimiento de subsanación en el que se concretara la documentación de que adolecía el escrito de interposición del recurso.

Ha de insistirse en que no resulta obligado antes de dictar esta sentencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo (por todas Sentencia de 5 de noviembre de 2008 ), requerir de subsanación cuando la causa de inadmisibilidad ha sido alegada con claridad por la Administración recurrida y nada se ha opuesto a la misma pese a tener la ocasión la actora, por brindarla el curso sucesivo del proceso, de alegar lo que estimara pertinente. En este sentido puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2016 - Recurso de Casación núm. 2596/2013 -, en la que hace referencia a la jurisprudencia fijada sobre la concurrencia de este presupuesto procesal y su posibilidad de subsanación y, una vez citada la sentencia de 11 de febrero de 2008 , que sostenía que el Tribunal habrá de requerir expresa y necesariamente de subsanación cuando sea el propio Tribunal el que de oficio aprecie esta circunstancia, recoge las sentencias en las que se matiza este criterio: ' Ahora bien, esta doctrina ha sido matizada y completada por sentencias posteriores, como las dictadas el 20 de julio de 2010 , 11 y 18 de marzo de 2011 y 24 de mayo de 2011 ( RJ 2011, 4688), 20 de enero de 2012 (rec. 6878/2009 ). En ellas, "puntualizamos que si cualquiera de las partes hiciese patente el defecto subsanable y de tal alegación se hubiese dado traslado a quien lo debe subsanar sin que ésta lo llevase a cabo o alegase que no procede la subsanación, cabe pronunciar sentencia de inadmisión por el desinterés evidenciado con la conducta de quien ha incurrido en el aludido defecto, pero si éste reacciona y sostiene que el vicio o defecto no existe, la Sala, para poder basar su sentencia en el defecto denunciado, debe previamente requerir a la parte para que lo subsane, según establece el citado artículo 138 de la Ley Jurisdiccional " . Y más recientemente en la STS de 23 de septiembre de 2015 recaída en el recurso de unificación de doctrina nº 2038/2015 afirmamos "que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución ; lo que ocurriría si la alegación de la contraparte no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de aquellos diez días, bien en cualquier otro momento posterior; pues si fue combatida y el órgano jurisdiccional no comparte los argumentos opuestos, surge una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es exigible una advertencia implícita, a través del previo requerimiento, de lo infundado de esos argumentos y de la confianza nacida de ellos de obtener una sentencia que, como demanda aquel contenido normal, se pronuncie sobre el fondo de la cuestión litigiosa [ Sentencia de 20 de enero de 2012, (Casación 6878/2009 )]".Y en el mismo sentido se ha pronunciado más recientemente la STS sección 3 de 26 de octubre de 2015 (Recurso: 2732/2012 ) '.

En línea con lo anterior ha de recordarse que la jurisprudencia ha distinguido dos situaciones que se contemplan en el artículo 138 de la LJCA . Así, la STS de 9 de mayo de 2017 , recoge el siguiente razonamiento: ' ...venimos distinguiendo, desde la Sentencia del Pleno de esta Sala Tercera el 5 de noviembre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 4755/2005 , entre las dos distintas situaciones que contiene el artículo 138 de la LJCA .

La primera, prevista en su número 2, cuando es el propio órgano jurisdiccional el que de oficio aprecie la existencia de un defecto subsanable, en cuyo caso, necesariamente, el Secretario judicial ha de dictar diligencia de ordenación reseñándolo y otorgando plazo de diez días para la subsanación.

Y la segunda, prevista en su número 1, cuando el defecto se alega por alguna de las partes en el curso del proceso, en cuyo caso, la parte que incurrió en el defecto, podrá subsanarlo u oponer lo que estime pertinente durante dicho proceso, si tiene oportunidad procesal para ello.

Ahora bien, la jurisprudencia dictada por esta Sala Tercera en interpretación del artículo 45.2.d) de la LJCA ha tenido una preocupación constante y trasversal a ambos supuestos, y esencialmente en el segundo, que es el relevante en el presente recurso, en aras de evitar que puedan aparecer zonas de indefensión, teniendo en cuenta que lo que está en juego es el acceso a la jurisdicción.

Por ello, hemos añadido, a tenor de la Sentencia de 23 de diciembre de 2015 (recurso de casación nº 1207/2014 ), entre otras, que el requerimiento de subsanación del Tribunal resultará también necesario cuando sin él pueda generarse la situación de indefensión proscrita en el artículo 24.1 de la Constitución . Esto es, si la alegación que denuncia el defecto procesal no fue clara, o si fue combatida, bien dentro del plazo de diez días, bien en cualquier otro momento posterior, o bien cuando el órgano jurisdiccional no comparta los argumentos opuestos. Surge así una situación en la que, como una derivación más del contenido normal del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, hace exigible una advertencia explícita, a través del previo requerimiento por la Sala jurisdiccional, de lo infundado de esos argumentos esgrimidos por la recurrente, ante la confianza que pueda haber nacido en la parte para la obtención de una sentencia que se pronunciara sobre el fondo de la cuestión litigiosa '.

En este sentido en la STS de 14 de diciembre de 2016 (RJ 2017, 154) (casación 4017/2015 ) se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por no haber aportado la entidad local recurrente el dictamen previsto en el art. 54.3 TRRL cuya falta había sido alegada en el escrito de contestación a la demanda sin que la demandante procurase subsanar dicho defecto y sin efectuar sobre la denuncia cursada alegación, de suerte que no sufrió indefensión alguna, en tanto que su conducta procesal fue asumida voluntariamente, esto es, ni alegó nada contra la denuncia sobre dicho defecto en el sentido de oponerse al mismo, ni llegó a subsanarlo, lo que excluye toda posible indefensión.

En conclusión, en este caso, aunque la alegación de la parte demandada no concretara la falta del dictamen previsto en el art. 54.3 del TRRL, sí se refirió particularmente a la falta de acuerdo previo para recurrir, lo que en este caso incluye no solo el citado dictamen sino la ratificación en el Pleno de la corporación del acuerdo del Alcalde, y dado que no solo no se aporta ninguno de estos documentos sino que nada se opone al respecto -por ejemplo la suficiencia de la documentación aportada- después de haberse dado traslado de la contestación a la demanda, lo que muestra una incuestionable actitud pasiva de la actora, ha de acogerse la causa de inadmisibilidad aducida.



TERCERO.- No corresponde hacer, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Declarar la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALHAURÍN DE LA TORRE, contra la Resolución de la Delegación territorial de Málaga de la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de la Junta de Andalucía de fecha 26 de marzo de 2015, por concurrir la causa prevista en el artículo 69.b) de la Ley de la Jurisdicción . Sin costas.

Esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA .

El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA . En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-
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