Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 586/2017 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 41091330012019100233
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:2181
Núm. Roj: STSJ AND 2181/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 586/2017
SENTENCIA
Ilma. Sra. Presidenta
Doña María Luisa Alejandre Durán
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Julián Moreno Retamino
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a quince de enero de dos mil diecinueve. La Sección Primera de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto
el recurso número 586/2017 , interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
representada por el Procurador Sr. Núñez Ollero y defendido por Letrado , contra resolución de JUNTA
DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE EMPLEO, EMPRESA Y COMERCIO) representada y defendida por el
Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 14 de enero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de 19 de agosto de 2017 de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, por la que se desestima el recurso de alzada contra resolución de 30 de diciembre de 2016 de modificación de la resolución de financiación pública del proyecto de novación de la póliza de seguro colectivo de rentas nº G-83- 190.003.318 de la aseguradora Generali correspondiente al colectivo de ex-trabajadores y ex-trabajadoras de la empresa TRAGSA de fecha 18 de julio de 2014.
La resolución impugnada a la vista del informe efectuado del seguimiento y evaluación de las posibles incidencias de naturaleza financiera y/o actuarial que hubiese podido afectar a la póliza novada, en el periodo comprendido entre de octubre de 2012 y diciembre de 2014, procede a la minoración de la financiación de la póliza por importe de 63.653,16 euros, como consecuencia del rescate de las rentas abonadas posterior a la fecha de la jubilación anticipada de cuatro trabajadores, minorando 2.455,77 euros; de aplicar el art. 4.2 del Decreto Ley 4/12 , al aplicar los porcentajes de subidas experimentadas por las pensiones de la Seguridad Social, en lugar del incremento del 2% que se fijaba de forma estimativa en la resolución de novación que se modifica, minorando por este concepto 5.287,28 euros; y por las incidencias producidas por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente justificadas, que suponen una minoración de 55.910 euros.
SEGUNDO.- La recurrente mantiene en la demanda la infracción del principio general de interdicción de la retroactividad de los actos administrativos, al dictarse la modificación de la resolución de novación de la póliza en diciembre de 2016 cuando sus efectos se extienden desde el mes de octubre de 2012. Se limitó a dar cumplimiento a la resolución de financiación, abonando la renta recogida en el anexo a cada uno de los beneficiarios, no ha efectuado actualización de rentas del anexo, se ha limitado a abonar las cantidades establecidas por la Administración, y en todo caso la cantidad indebidamente percibida lo sería por los beneficiarios. No resulta de aplicación el régimen de actualización de rentas previsto en el art. 4.2 del Decreto Ley 4/12 que solo se aplica a las ayudas sociolaborales directas. Necesidad de acudir a un procedimiento de revisión de actos. Que los beneficiarios que han adquirido la condición de pensionistas por jubilación no han percibido rentas indebidas. Respecto de la cuotas CESS sostiene que ha abonado el importe de las rentas relativo a la financiación aprobado por la Administración, recogiendo el anexo de la resolución de novación el importe a abonar a cada beneficiario por dicho concepto, si el importe abonado por estos a la Seguridad Social es inferior a las cantidades percibidas no puede exigirse a la actora la restitución del exceso mediante la disminución de la financiación comprometida. Por último se solicitan intereses de demora por el retraso en el pago de la financiación de la póliza en los plazos fijados en plan de abono establecidos en la resolución de novación.
TERCERO.- Las cuestiones planteadas respecto de la aplicación del art. 4.2 del Decreto ley 4/12 para la actualización de la renta y por las incidencias producidas por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente justificadas, han sido resueltas por esta Sala en sentencia de 6 de marzo, recaída en el recurso 940/2016 que debemos reproducir: '
CUARTO.- El art. 2 del Decreto Ley 4/12 enumera las ayudas sociolaborales reguladas en dos tipos, señalando: 'a) Ayudas previas a la jubilación ordinaria, consistentes bien en la financiación de la prima de los contratos de seguro colectivo de rentas bien en prestaciones económicas mensuales, hasta alcanzar la edad de jubilación ordinaria o situaciones asimiladas descritas en el artículo 11.1.a).
b) Ayudas extraordinarias, consistente en una cuantía a tanto alzado y por una sola vez, de conformidad con lo establecido en los acuerdos de acompañamiento social de los procesos de reestructuración empresarial'.
El art. 3.1 distingue a tres tipos de beneficiarios. Los del apartado a ) 'Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que fueron beneficiarios de ayudas sociolaborales instrumentadas a través de contratos de seguro colectivo de rentas, se hallen o no en proceso de financiación de sus primas por parte de la Junta de Andalucía, que se concretan en el apartado 2 de este artículo, cuya ayuda consistirá en la financiación del referido contrato de seguro una vez adecuado a lo indicado en el artículo 4.1 del presente Decreto-ley'.
Los del apartado b) 'Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras contemplados en acuerdos de medidas sociolaborales en los que participó la Junta de Andalucía que se concretan en el apartado 3 de este artículo.
En este caso la ayuda consistirá en una prestación económica mensual'. Y los del apartado c) Colectivos de ex-trabajadores y ex-trabajadoras que percibirán una cuantía a tanto alzado y por una sola vez.
En el caso de autos la resolución impugnada modifica la ayuda sociolaboral del apartado a), esto es, la financiación del contrato de seguro, estando recogido el colectivo en el art. 3.2.c).
Las condiciones de dichas ayudas se encuentra regulada en el art. 4.1 que establece 'Los ex- trabajadores integrantes de los colectivos contemplados en el apartado 2 del artículo anterior percibirán ayudas previas a la jubilación ordinaria instrumentadas mediante la financiación de la prima de los contratos financiados por la Junta de Andalucía, previa su novación con arreglo a las siguientes condiciones: a) El importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente proceda.....'.
Por el contrario, el art. 4.2 regula las condiciones de las ayudas del apartado 3 del art. 3, consistente en una prestación económica mensual abonada directamente por la Administración; disponiendo 'El importe de la ayuda se actualizará cada año en el mismo porcentaje que las pensiones contributivas del Sistema Público de la Seguridad Social, con un máximo de un 2% anual, no pudiendo superar la renta final el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social, sin perjuicio del incremento que sobre dicha cuantía de ayuda suponga la financiación del convenio especial con la Seguridad Social, en los supuestos en que legalmente procedan'.
De lo expuesto resulta que a las ayudas de financiación del contrato de seguro le son exigibles las condiciones del art. 4.1 del Decreto Ley y no las condiciones del 4.2, que regula las condiciones delos pagos mensuales directos efectuados por la Administración.
Ello determina que el límite de la renta mensual no podrá superar el importe de la pensión máxima de la Seguridad Social, sin que sea aplicable la limitación de la actualización del porcentaje de las pensiones contributivas, establecido para las ayudas abonadas directamente por la Administración.
La resolución de novación de 28 de octubre de 2013, como no puede ser de otra forma, en el fundamento de derecho segundo remite al cumplimiento de las condiciones requeridas en el art. 4.1 del Decreto Ley 4/12 ; y en el punto 4 impone como condición que 'el importe de la renta mensual no podrá superar, en ningún caso, el importe de la pensión máxima prevista en el Régimen General de la Seguridad Social', sin que recoja la previsión de actualización máxima prevista en las pensiones contributivas. En su anexo recoge el importe concreto de la ayuda mensual que corresponde a cada beneficiario durante la vigencia de la póliza, no fija una cantidad mensual inicial y prevé una actualización estimativa, como alega la Administración en la contestación, sino que individualiza las concretas cantidades que van a percibir los beneficiarios cada mes, sin que se haya acreditado que ninguna de las cantidades abonadas a los beneficiarios en el periodo revisado del 18 de octubre de 2012 al 31 de diciembre de 2013, supere el importe de la pensión máxima de la Seguridad Social, por lo que no es posible la modificación de la resolución de novación para modificar las ayudas reconocidas en virtud de unas limitaciones no aplicables a la ayuda ahora revisada.
No puede entenderse que sea de aplicación el art. 4.2 del Decreto Ley para evitar un trato discriminatorio a los beneficiarios de la ayuda, porque para ello es necesario que se trate de forma desigual a quienes se encuentren en situaciones sustancialmente idénticas, supuesto que no ocurre en el caso de autos, cuando se trata de colectivos distintos a los que la norma otorga distintos tipos de ayudas e impone distintas condiciones.
Por todo lo expuesto, debemos estimar el recurso respecto de la minoración efectuada por la aplicación improcedente del art. 4.2 del Decreto Ley 4/12 .
QUINTO.- Respecto de las incidencias producidas por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente justificadas, hemos de señalar que el importe de la cantidad a abonar para el pago de dichas cuotas aparece fijado individualmente y mes a mes en el anexo de la resolución de novación de las pólizas para cada uno de los beneficiarios, de forma que la actora se limita a abonar a los beneficiarios la cantidad fijada en la resolución.
Es cierto que esta Sala ha señalado, entre otras, en sentencias de 10 de enero de 2017 , que 'El art. 13.1 del Decreto Ley prevé que 'Los beneficiarios de ayudas sociolaborales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 3 deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de las ayudas, en cuanto a la situación de supervivencia mediante la presentación de la fe de vida y en cuanto a la situación laboral y de ingresos económicos mediante una declaración responsable referida al año inmediato precedente. Ambas condiciones deberán acreditarse durante el primer trimestre de cada anualidad de la siguiente manera: a) Los referidos en la letra a) del artículo 3.1, ante la compañía aseguradora.....'; y en el apartado 2 se señala 'Las entidades aseguradoras justificarán la efectiva transferencia de las rentas a los asegurados y las incidencias producidas durante la vigencia de los contratos de seguro colectivo de rentas, debiendo procederse a ello, durante el primer trimestre de cada anualidad en relación al año inmediato precedente'.
Corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; dichas incidencias deben ser notificadas a la Administración.' Ahora bien, dicha obligación de comprobación se limita al mantenimiento de las condiciones determinantes de la concesión de ayudas a los beneficiarios, y del cumplimiento de la obligación de aportar a la aseguradora la documentación pero no impone, en ningún caso, efectuar la comprobación del destino dado por los beneficiarios de las cantidades pagadas en virtud de la póliza, al corresponder la actividad de control de las ayudas sociolaborales respecto de los beneficiarios y las entidades aseguradoras a la Dirección General competente en materia de relaciones laborales, de conformidad con el art. 10.1 del Decreto Ley 4/12 .
Al tener la condición de beneficiarios las personas incluidas en los colectivos de ex-trabajadores y ex- trabajadoras, y corresponder la actividad de control de las ayudas a la Administración, no es posible minorar a la aseguradora por diferencias en las cuotas CESS abonadas por la Junta de Andalucía a los beneficiarios y las realmente justificadas, debiendo en su caso exigir a los beneficiarios el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.'
CUARTO.- Con relación a la minoración del rescate de las rentas abonadas posterior a la fecha de la jubilación anticipada de cuatro trabajadores hemos de señalar que la resolución de novación en el punto 4 d) expresamente prevé que en caso de baja o suspensión de beneficiarios, al concurrir algunas circunstancias de las recogidas en el art. 11 del Decreto Ley 4/12 , se tendrá en cuenta dicha incidencia de minoración del coste total de la ayuda mediante la minoración de los pagos pendientes, o bien el reintegro de las cantidades ya abonadas, en este caso, mediante el rescate correspondiente a las 'rentas no abonadas'.
Como se ha indicado en el fundamento anterior, esta Sala en sentencias de 10 de enero de 2017, recursos 196/15 , 200/15 y 776/15 , interpretando el art. 13 del Decreto Ley 4/12 ha establecido que corresponde a la Aseguradora comprobar el mantenimiento de la condición de los beneficiarios, dejando de abonar las rentas si se dan las circunstancias del art. 11 del Decreto Ley, o suspender el pago en caso de que los beneficiarios no aporten la documentación exigida; por ello sería procedente la minoración de las rentas indebidamente pagadas tras la jubilación de los beneficiarios.
Ahora bien, en el caso de autos no se ha producido dicha circunstancia, debido a que los beneficiarios no han percibido cantidades indebidas tras la fecha de jubilación anticipada, al coincidir ésta con el momento en que cesaba el derecho a percepción de las rentas según el anexo de la resolución de financiación, por lo que resulta improcedente la minoración.
QUINTO.- Por último, respecto de los interés de demora por incumplimiento del plan de abono previsto en la resolución de novación, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2018, recurso 940/16 , y 13 de septiembre de 2018, recurso 934/16 , denegaron dicha pretensión por no constar haberse efectuado previamente dicha reclamación a la Administración.
Pero en el caso de autos no se produce dicha circunstancias, al haberse instado el pago de los intereses de demora por retraso en el cumplimiento de plan de financiación aprobado, en el fundamento cuarto del recurso de alzada, y habiendo sido objeto de desestimación dicha pretensión en la resolución administrativa impugnada.
La resolución de novación de 18 de julio de 2014, en su punto tercero fija la cuantía de la financiación pública de la póliza y reconoce intereses desde el 18 de octubre de 2012 al 1 de octubre de 2013, y aprueba el plan de financiación del capital equivalente a 1 de octubre de 2013, en el importe de 605.874,96 euros, estableciendo el tipo de financiación de dicha cantidad y un calendario de pagos, el 30/9/14 de 454.406,22 euros más 16.046,94 euros de intereses, y el 30/4/15 de 151.468,74 euros más 8.55,94 euros.
La resolución de modificación de la resolución de financiación reconoce el abono el primer pago el 29 de diciembre de 2014, y se reconoce por la recurrente haberse abonado, el 28 de febrero de 2017, 96.366,52 euros tras la deducción acordada en la modificación, lo que demuestra la existencia de un retaso en el plan de financiación por lo que debemos estimar el recurso también en este punto y reconocer el abono de los intereses de demora reclamados.
SEXTO.- De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas a la Administración demandada, sin que el límite máximo de aquéllas pueda exceder de la suma de 1.000 euros, considerando complejidad y alcance del asunto planteado.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que debemos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos y condenamos a la Administración al abono de los intereses de demora devengados por el retraso en la realización de los plazos de pago del plan de financiación aprobado en la resolución de novación de 18 de julio de 2014. Con imposición de costas a la Administración demandada hasta un importe máximo de 1.000 euros.Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que será susceptible de recurso de casación cuando concurran las exigencias contenidas en el art. 86 y ss. LCJA, que se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

