Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 500/2017 de 04 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, EULALIA
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 02003330012019100093
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:518
Núm. Roj: STSJ CLM 518/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00014/2019
Recurso Contencioso-administrativo nº 500/2017
Tol edo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Presidenta:
Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López
Magistrados:
Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa
Iltmo. Sr. José A. Fernández Buendía
Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo
SENTENCIA Nº 14/2019
En Albacete, a 4 de febrero de 2019.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-
La Mancha los presentes autos, bajo el número 500/2017 del recurso contencioso-administrativo, seguido
a instancia de Dª. Antonieta , representada por la Procuradora Dª. Llanos Palacios García, contra la
CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO, DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE
CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la Junta, en materia de:
Reintegro de Subvención. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO . - Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 28 de septiembre de 2017, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, que acuerda: 'Desestimar el Recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª. Antonieta , en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución de fecha 07/06/2016, de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería Economía, Empresas yEmpleo, recaída en el expediente EM14-TO- NUM000 ; NUM001 ; NUM002 , resolviendo lo siguiente: Primero. - Confirmar la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 4.216,92 €, de los que 4.000,00 € son en concepto de principal y 216,92 C son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución impugnada NUM001 ; NUM002 ...'.
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.
SEGUNDO . - Contestada la demanda por la Administración, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO . - Fijada la cuantía del recurso en 4.216,92 €, no habiéndose solicitado por las partes recibimiento del recurso a prueba, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 31 de enero de 2019, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO . - Tiene por objeto el Recurso la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017.
Pretende la actora en su demanda que se dicte Sentencia por la que se: '(...) rebaje la cantidad a reintegrar de la Subvención recibida por parte de mi representada en 195,36 €'.
Alega, en síntesis: 1.- En el caso que nos ocupa se formula el presente Recurso atendiendo a la enorme desproporción e injusticia entre el error cometido por mi representada y las consecuencias del mismo. Doña Antonieta no ha negado en ningún momento que trabajara unos días (4) por cuenta ajena, al haber sido mal aconsejada por su gestor, y si bien es verdad que el desconocimiento de la ley no excusa de su cumplimiento lo cierto es que la aplicación estricta e inflexible de la normativa aplicable, supone en este caso una flagrante injusticia.
2.- En primer lugar, ponemos de relieve la buena fe de mi representada, cuando procedió a realizar un trabajo tan precario y de escasa remuneración de manera legal, es decir que fue dada de alta y se firmó un contrato. No intentó percibir algunos ingresos extra mediante economía sumergida, o haciendo trabajos en 'negro' por los que nadie se hubiera enterado de nada y no estaríamos en esta situación, sino que mi representada actuó en todo momento dentro de la legalidad, lo que demuestra a todas luces su buena intención de cumplir con todas las normas laborales, trabajando de forma legal, y su total desconocimiento acerca de las terribles consecuencias que iba a tener.
3.- Mi representada ha cumplido con el fin para el que le fue otorgada la subvención, ya que trabaja como autónoma en una cafetería de Instituto, por lo que puede considerarse que cumple con la previsión del artículo 16.3.a) del Decreto que permite el reintegro parcial cuando la persona beneficiaría acredite haberse mantenido de alta como autónomo a título principal o como colaborador al menos durante 30 meses (...) Por lo tanto, se observa por parte de mi representada un cumplimiento significativo de sus obligaciones y una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de los compromisos adquiridos ( art 37.2 Ley General de Subvenciones ), en aras de la aplicación por el Tribunal de Principio de Proporcionalidad o individualización de las sanciones, que sirve como mecanismo de control de la potestad sancionadora de la Administración, para adaptarla a la gravedad del hecho ( STS 26 de junio de 2014 . Rec 1421/2012, STS 8 de mayo de 2017 .Rec 4146/2014); 4.- En este caso la sanción impuesta, es decir la total devolución de la subvención más intereses, es excesiva y gravosa, en comparación al error de mi representada, pues se considera por la Administración hoy demandada como ajustado a Derecho hacer que una persona que ha trabajado 4 días como promotora de ventas de chocolate y ha percibido 195,36 € (tal y como se acredita con los Documentos 48 y 49 del Expediente Administrativo) devuelva una subvención de 4.000 euros más 216,92 euros, cuando salta a la vista la enorme desproporción. Entiende esta parte que debería aplicarse el Principio de Proporcionalidad y que la sanción sea objeto de modulación por el Tribunal, estimando esta parte como más ajustado a las circunstancias que doña Antonieta proceda a reintegrar a la Administración una cantidad equivalente a la que percibió por esos cuatro días de trabajo, es decir un reintegro parcial de ciento noventa y cinco euros con treinta y seis céntimos (195,36 €) SE GUNDO . - La Administración demandada, se opone a la demanda al entender que las resoluciones recurridas son conforme a derecho interesando su desestimación, alegando, en síntesis: 1.- De la inadmisibilidad del recurso planteado de contrario como consecuencia de su extemporaneidad en virtud de lo establecido por el art. 69 e) de la LJCA .
El artículo 69 e) de la LJCA establece: 'La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: e) Que se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.' A este respecto el artículo 46.1 de la LJCA dispone que 'el plazo para interponer el recurso contencioso- administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente [...] al de la notificación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso'. En el caso concreto que nos ocupa resulta que la Resolución impugnada fue dictada el 1 de junio de 2017 (páginas 80-93 del expediente administrativo) y notificada a la demandante el 8 de junio de 2017 (páginas 94-95 del expediente administrativo).
Atendiendo al plazo de dos meses para la interposición del recurso, de acuerdo con el artículo 46.1 de la LJCA , el último día para su interposición sería el 8 de septiembre de 2017. Es cierto que la demandante solicitó la designación de abogado y procurador de oficio. No consta, sin embargo, la fecha de solicitud que determinaría la suspensión del plazo de dos meses. Las únicas fechas que constan a este Letrado de la información que componen el expediente y de la suministrada por la demandante es la de 21 de agosto del Ilustre Colegio de Abogados de Albacete en que se comunica el letrado asignado. También hay un documento del Ilustre Colegio de Procuradores de Albacete, con fecha 4 de septiembre de 2017, en el que se comunica a Da Antonieta , el procurador designado.
Una vez notificada la designación del letrado y procurador se reanudaría el plazo de dos meses para la interposición del recurso contencioso-administrativo.
El Decreto de 6 de noviembre de 2017 del Letrado de la Administración de Justicia dispone en los Antecedentes de Hecho: 'Primero. - En fecha 28 de septiembre de 2017 por el Procurador D./Dª. María Llanos Palacios García, en nombre y representación de Antonieta , se presentó escrito formulando recurso contencioso-administrativo contra resolución dictada por Consejería de Economía Empresas y Empleo sobre subvenciones.' El último día del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo era el 8 de septiembre de 2017 salvo el posible lapso de tiempo que se hubiese suspendido el plazo como consecuencia de la solicitud de abogado y procurador de oficio. Sin embargo, de los datos aportados no puede deducirse que la interposición del recurso haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 de la LJCA . Lo que queda acreditado es que el escrito de interposición se presentó el 28 de septiembre de 2017, 20 días después de vencido el plazo previsto en la Ley.
Por ello, defendemos que debe declararse la inadmisibilidad del recurso por haberse presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 e) de la LJCA .
2.- La Resolución, de 01 de junio de 2017, de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha ha aplicado correctamente las disposiciones reglamentarias. Y conforme al art. 16 del mismo Decreto , 'el incumplimiento de las obligaciones impuestas como consecuencia de la concesión de las ayudas reguladas en el presente Decreto (...) dará lugar a la pérdida total o parcial de los beneficios concedidos.
De contrario no se ha podido justificar motivo alguno por el que se puedan aplicar los criterios de graduación para minorar la cuantía del reintegro, básicamente porque los motivos que contiene la propia norma (apartado 3º del art. 16) no tienen relación con la simultaneidad detectada, por la que se entienden incumplidas las obligaciones de la destinataria de la ayuda pública: los supuestos enumerados son referidos a bajas del autónomo en el RETA anticipadamente o cese en el contrato de personas por cuenta ajena, pero no expresamente aplicables al supuesto de la demandante.
3.- El Decreto regulador establece un programa de subvenciones en régimen de concesión directa, dirigidas exclusivamente al trabajador o trabajadora autónoma, como persona física, que ejerce de forma estable una actividad económica por cuenta propia, con el fin de fomentar, apoyar y potenciar el empleo a través del autoempleo y al mismo tiempo favorecer una mayor presencia en el trabajo autónomo de los colectivos a los que se dirige. Se establece así la necesidad de cumplir unos determinados requisitos, en concreto la afiliación en exclusiva en el régimen de autónomos, como una condición esencial para el disfrute de la subvención, siendo, sin duda, una opción de la Administración como elemento cualificador para poder fomentar determinadas actuaciones dentro de la óptica de la limitación de recursos, y que ciertamente no cumple la demandante.
Debe recordarse aquí la asentada doctrina jurisprudencial en el sentido de que las subvenciones tienen una naturaleza modal o condicional, de tal forma que su carácter finalista determina el régimen jurídico de la actuación de la Administración concedente. De esta forma se garantiza el cumplimiento de la afectación de los fondos públicos a determinados comportamientos que constituyen la causa otorgante, así como la obligación de devolver los percibidos en el supuesto de que se constate de modo fehaciente el incumplimiento de las cargas asumidas, pudiendo citar entre otras las STS de 20 de junio de 1997 (RA 5299 ), de 13 de diciembre de 1996 (RA 9402), 24 de junio de 1997 (RA 5452). En el supuesto aquí enjuiciado la demandante incumplió los requisitos, según lo dispuesto en la Orden reguladora de esta línea de ayudas.
4.- Al igual que en otros ámbitos del derecho público sancionador las sanciones tienen un carácter meramente punitivo a diferencia del reintegro de fondos y los intereses de demora que tiene una naturaleza compensatoria de los perjuicios causados a la Hacienda pública, a estos efectos la Ley 38/2003 General de Subvenciones es muy clara al respecto pues establece que las sanciones son independientes de la obligación de reintegro.
Como consecuencia de esta diferenciación, cabe afirmar que no puede obviarse la propia naturaleza de la subvención, como verdadera medida de fomento, afirmando que su concesión está condicionada al cumplimiento de todos los requisitos exigidos en la normativa reguladora.
Por último, la subvención no responde a una 'causa donandi', sino a la finalidad de intervenir en la actuación del beneficiario a través de unos condicionamientos o de un 'modus'. libremente aceptado por aquél.
Por consiguiente, las cantidades otorgadas en concepto de subvención están vinculadas al cumplimiento de la actividad prevista. Se aprecia, pues, un carácter condicional en la subvención, en el sentido de que su otorgamiento se produce siempre bajo la condición resolutoria de que el beneficiario tenga un determinado comportamiento o realice una determinada actividad en los términos en que procede su concesión (Cfr. SSTS 20 de junio , 12 de julio y 10 de octubre de 1997 , 12 de enero y 5 de octubre de 1998 , 15 de abril de 2002 'ad exemplum').
Por ello, entendemos que lo que procede en este caso es que se dicte Sentencia que confirme la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 4.216.92 €. de los que 4.000,00 € son en concepto de principal y 216,92 € son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución de 1 de junio de 2017, de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
TERCERO . - Se estima de interés, para la resolución de la cuestión, reseñar los siguientes antecedentes que resultan del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos: I.- Con fecha 03 de octubre de 2014, Dª Antonieta , en su propio nombre y representación, solicitó una subvención de las previstas en la Orden de 30 de febrero de 2014, de la Consejería de Empleo y Economía, por la que se aprueba la convocatoria para el ejercicio 2014, de las ayudas recogidas en el Decreto 97/2012. de la Consejería de Empleo y Economía de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de Fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha (D.O.C.M. Núm. 84, de 02/05/2013).
2.- Con fecha 29 de diciembre de 2014, el Coordinador Provincial del Servicio Periférico de la Consejería de Empleo y Economía de Toledo, por delegación del Director General de Empleo y Juventud dicta Resolución por la que se concede al interesado la subvención solicitada por importe de 4.000,00€.
3.- Con fecha 05 de mayo de 2016, la Directora General de Programas de Empleo de esta Consejería dicta Acuerdo por el que se inicia un procedimiento de reintegro de la subvención (que fue abonada previamente el día 17 de febrero de 2015), motivado en los siguientes incumplimientos 'Como consecuencia de las obligaciones establecidas en la Orden, se comprueba que se simultanea la actividad por cuenta propia con otra actividad por cuenta ajena entre el 27 de noviembre de 2015 y el 05 de diciembre de 2015, incumpliendo lo establecido en el artículo:4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena', siendo de aplicación lo establecido en el art. 16 del Decreto 97/2012 : (DOCM n* 143 del 23-07-2012), por lo que en consecuencia le corresponderá un reintegro de 4.000 euros, más los intereses de demora que correspondan.'.
4.- Habiéndose notificado el Acuerdo anterior el día 13/05/2016, frente a él presenta el interesado escrito de alegación con fecha 27/05/2016 que el trabajo ajeno que había realizado se traduce en 4 jornadas incompletas por las que cobró 195,36 €.
5.- La Directora General de Programas de Empleo, con fecha 07/06/2016, dicta Resolución por la que se resuelve declarar la procedencia de reintegro de la subvención concedida, por valor de 4.216,92 €, de los que 4.000,00 € son en concepto de principal y 216,92 € son en concepto de intereses de demora, por incumplimiento de lo establecido en el artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19 de julio .
6.- Habiéndose notificado la anterior con fecha 20 de junio de 2016 Dª. Antonieta , interpone frente a ella recurso potestativo de reposición el 19/07/2016 solicitando en el mismo la suspensión de la ejecución de la misma.
7.- Por Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, que le fue notificada a la interesada en 08 de junio de 2017, se acuerda: 'Desestimar el Recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª. Antonieta , en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución de fecha 07/06/2016, de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería Economía, Empresas y Empleo, recaída en el expediente EM14-TO- NUM000 ; NUM001 ; NUM002 , resolviendo lo siguiente: Primero. - Confirmar la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 4.216,92 €, de los que 4.000,00 € son en concepto de principal y 216,92 C son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución impugnada NUM001 ; NUM002 ...'.
CUARTO . - El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alega, en primer lugar, la concurrencia de causa de inadmisibilidad del Recurso Contencioso-Administrativo, al amparo del artículo 69 e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en base a que el recurso fue interpuesto el 28 de septiembre de 2017 y la Resolución de 01 de junio de 2017 se notificó el 08 de junio de 2017, por lo que ha transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 LJ .
Alegación que no puede prosperar, porque siendo un hecho no cuestionado que Dª. Antonieta , solicito en plazo la Colegio de Abogados correspondiente la designación de profesionales del turno de oficio (abogado y procurador), designación que tuvo lugar respectivamente, el 21 de agosto y el 04 de septiembre, ambos de 2017, lo que no consta es la fecha en que tales designaciones fueron notificadas a la Sra. Antonieta , lo que veda la posibilidad de inadmisión del Recurso por extemporaneidad, por cuanto, a tenor de lo establecido en el artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , con arreglo al cual: 'Cuando la presentación de la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciar el proceso y la acción pueda resultar perjudicada por el transcurso de los plazos de prescripción o caducidad, éstas quedarán interrumpidas o suspendidas, respectivamente, hasta la designación provisional de abogado y, de ser preceptivo, procurador del turno de oficio que ejerciten la acción en nombre del solicitante; y si no fuera posible realizar esos nombramientos, hasta que recaiga resolución definitiva en vía administrativa, reconociendo o denegando el derecho.
El cómputo del plazo de prescripción se reanudará desde la notificación al solicitante de la designación provisional de abogado por el Colegio de Abogados o, en su caso, desde la notificación del reconocimiento o denegación del derecho por la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita y, en todo caso, en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud'.
Y, al parecer de la Sala al faltar el dato de la fecha de notificación, que se ha dicho, no ha transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 46.1 LJ , pues hubo de permanecer suspendido hasta la designación provisional de Abogado de oficio, y, Procurador, y, desde la reanudación no consta que se produjera el agotamiento de dicho plazo.
En este sentido cabe citar la STC 219/2003, de 15 de diciembre , en la que se lee: '(...) sólo pueden computarse válidamente los plazos procesales correspondientes bien a partir del momento en el que los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita hayan recibido la notificación en la debida forma del nombramiento de los profesionales designados para su defensa o bien, en aquellos casos -como el presente- en los que no conste de manera fehaciente la notificación de dicha designación, desde el momento en que los profesionales designados realicen de manera efectiva alguna actuación orientada a la defensa de los ciudadanos a quienes se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita...
Es obvio que esta circunstancia de la falta de constancia en el expediente administrativo tramitado como consecuencia de la solicitud de asistencia jurídica gratuita de la fecha de la notificación del nombramiento del representante procesal del solicitante no puede jugar nunca en su perjuicio a la hora de fijar el momento de preclusión del plazo para la interposición del recurso contencioso-administrativo. Por el contrario, al no constar el momento de notificación del nombramiento del Procurador encargado de su representación procesal en la vía contencioso-administrativa, el plazo procesal debe computarse en el caso presente desde el instante mismo en que este profesional realizó la primera actuación procesal.', doctrina que recoge también la STC 141/2011, de 26 de septiembre .
QUINTO . - En segundo lugar, con carácter previo, indicar que la subvención forma parte de la actividad administrativa de fomento y es un acto administrativo de carácter condicional; lo que implica que el beneficiario de la misma está obligado a cumplir la finalidad perseguida por aquélla y las demás exigencias que se le impongan. Y la consecuencia legalmente prevista para el incumplimiento de dichas obligaciones no es la nulidad del acto administrativo de otorgamiento de la subvención, sino el reintegro. ( STS de 28 de enero de 2014 Rec. 428/2011 ), es decir, es un negocio jurídico con un contenido propio que implica el desplazamiento de fondos públicos con un fin determinado y la asunción de unas obligaciones por el beneficiario. En suma, se trata de una donación modal que no se salda con la mera justificación formal, sino con la real ( STS de 11 de diciembre de 2014 Rec 5333/2011 ), en este sentido cabe citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ del País Vasco, de 02 de abril de 2017 , en cuyos FD, se lee: 'La jurisprudencia, según se refiere en la STS de 20 de mayo de 2003 (RC 5546/1998 ), ha reconocido el carácter modal de la subvención o, si se prefiere, su naturaleza como figura de Derecho público, que genera inexcusables obligaciones a la entidad beneficiaria, cuyo incumplimiento determina la procedencia de la devolución de lo percibido sin que ello comporte, en puridad de principios, la revisión de un acto administrativo declarativo de derechos que haya de seguir el procedimiento establecido para dicha revisión en los arts. 102 y siguientes de la LRJPAC. Y es que la subvención comporta una atribución dineraria al beneficiario a cambio de adecuar su actuación a los fines perseguidos con la indicada medida de fomento y que sirven de base para su otorgamiento. La subvención no responde a una causa donandi, sino a la finalidad de intervenir la Administración, a través de unos condicionamientos o de un modus, libremente aceptado por el beneficiario en la actuación de éste...'.
Y, como viene destacando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, '(...) La concesión de la ayuda normalmente se somete a un proceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante. Debe tenerse presente que las normas de la convocatoria deben aplicarse a todos los aspirantes a la subvención por igual, pues de otro modo se generarían indeseables agravios y se vería mermada la cantidad que reciben los que sí se han sometido y han cumplido escrupulosamente los requisitos, dado que la cantidad a repartir entre todos tiene un tope máximo presupuestado.
Por otro lado, debe tenerse presente que el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración, la cual debe atenerse a las bases y términos de la ayuda concedida.
Ello supone que la convocatoria de una subvención, que la Administración efectúa mediante una disposición general, constituye una obligación que deben respetar no solo los aspirantes a la ayuda sino también la propia Administración mientras siga vigente la disposición constitutiva'. ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid, de 25 de mayo de 2017 ).
SEXTO . - Sentado lo anterior, son hechos no controvertidos, que Dª. Antonieta , solicito en 03 de octubre de 2014, en su propio nombre y representación, una subvención de las previstas en la Orden de 30 de febrero de 2014, de la Consejería de Empleo y Economía, que le fue concedida por Resolución de 29 de diciembre de 2014, del Coordinador Provincial del Servicio Periférico de la Consejería de Empleo y Economía de Toledo, por delegación del Director General de Empleo y Juventud, por un importe de: 4.000,00€, que se le ha abonado, en 17 de febrero de 2015; y, que figura alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el periodo: 27 de noviembre de 2015 (viernes) a 05 de diciembre de 2015 (sábado), realizando cuatro jornadas efectivas de trabajo por cuenta ajena, los días 27 y 28 de noviembre, y, 04 y 05 de diciembre, por las que percibió la cantidad de: 195,36 €.
Efectivamente, el artículo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha, establece que: 'La actividad empresarial que pretenda desarrollar el emprendedor no podrá simultanearse con cualquier otra actividad por cuenta ajena'.
Y en su apartado 2: 2. A los efectos previstos en este Decreto, se entenderá como fecha de inicio de la actividad y por fecha de alta en el RETA, la que conste como fecha real de alta en el fichero de afiliación de la Tesorería General de la Seguridad Socia RETA o, en caso de realizar una actividad profesional que exija la colegiación en un Colegio Profesional, en la Mutualidad de dicho Colegio.
Entiende la Administración demandada que el recurrente desde que se da de alta en RETA, no puede desarrollar actividad alguna hasta el trascurso de tres años, y, que, como consecuencia de realizar la actividad descrita anteriormente, en el periodo: 27 de noviembre de 2015 (viernes) a 05 de diciembre de 2015 (sábado), incumple su obligación de no realizar actividad por cuenta ajena (cualquiera que sea la actividad), simultáneamente a la subvencionada, en el periodo de tres años en el que está obligado a mantener su actividad, e, incurre en causa de reintegro de la subvención concedida.
Para resolver la controversia suscitada, hay que realizar una interpretación acorde a su sentido gramatical y teleológico, de acuerdo con el art. 3.1 del Código Civil , partiendo de la normativa aplicable y las propias bases de la subvención, a saber: El Decreto 97/2012, de 19 de julio, por el que se establecen en el marco del emprendimiento, las bases reguladoras de subvenciones relativas al Plan de fomento al emprendedor autónomo y pyme destinadas a las iniciativas de autoempleo en Castilla-La Mancha (DOCM 23/7/12) en su art. 1 establece el objeto de las ayudas en cuestión, indicando :' El presente Decreto tiene por objeto en el marco del emprendimiento, establecer las bases reguladoras por las que se determina el procedimiento de concesión de ayudas y subvenciones destinadas a promover, facilitar y desarrollar proyectos emprendedores de autoempleo contenidos en las siguientes líneas: a) Empléate. Ayuda al establecimiento por cuenta propia del emprendedor.
b) Consolídate. Ayuda a la consolidación del emprendedor.
c) Tutélate. Ayuda para asistencia técnica al emprendedor.' En nuestro caso, estamos en el ámbito del apartado a).
Su régimen jurídico se delimita en su art 2: ' Estas ayudas se ajustarán, además de lo dispuesto en el presente Decreto, a lo establecido en: a) El texto refundido de la Ley de Hacienda de Castilla La Mancha aprobado por Decreto legislativo 1/2002, de 19 de noviembre, y Decreto 21/2008, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo en materia de subvenciones.
b) La Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, en sus artículos básicos.
c) La Orden TAS/1622/2007, de 5 de junio, por la que se regula la concesión de subvenciones al programa de promoción del empleo autónomo, excepto el capítulo II.
d) El Real Decreto 357/2006, de 24 de marzo, por el que se regula la concesión directa de determinadas subvenciones en los ámbitos de empleo y de la formación profesional ocupacional.
e) El Reglamento (CE) n° 1083/2006 del Consejo de 11 de julio de 2006 y el Reglamento (CE) n° 1081/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de julio de 2006 relativo al Fondo Social Europeo.', siendo así que las resoluciones deben estar orientadas a la consecución de los fines de la subvención, que son, en esencia, favorecer en el marco del emprendimiento, concesión de ayudas y subvenciones destinadas a promover, facilitar y desarrollar proyectos emprendedores de autoempleo, en este caso, Dª. Antonieta , reunía todos y cada uno de los requisitos para poder ser beneficiario de la subvención, así lo entendió la propia Administración demandada, y, así debe ser, por cuanto, la interpretación que realiza la Resolución impugnada del hecho, totalmente residual, de haber causado alta en el Régimen General de la Seguridad Social durante un breve periodo, con prestación de servicios por cuenta ajena de cuatro jornadas, al considerar que ha incurrido en la prohibición del articulo 4.3 del Decreto 97/2012, de 19/07/2012 , es excesivamente rigorista, y, va en contra de la finalidad de la subvención, que no es otra, que la que se dijo, a mayor abundamiento, el Decreto 4/2015, de 25 de febrero de 2015, por el que se establecen las bases reguladoras para la concesión directa de subvenciones incluidas en el Plan de Fomento al Emprendedor Autónomo y Pyme, ha establecido la obligación de ''j) No simultanear la actividad empresarial con cualquier otra actividad por cuenta ajena por un período superior a treinta días, dentro del tiempo de obligado mantenimiento indicado en los párrafos d) y e).' En su consecuencia, se impone la estimación de la demanda, en este sentido se ha pronunciado esta Sala y Sección en Sentencias de 29 de marzo de 2018 , dictada en el PO 300/2016 , y, de 23 de noviembre de 2018, dictada en el PO 439/2017 , de breves periodos de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.
SÉPTIMO . - Con imposición de las costas procesales a la Administración demandada, al imponerlo el artículo 139.1 LJCA , limitadas en lo que a honorarios de letrado de la actora se refiere, al máximo de 1000 €, artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en el nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo PO 500/2017, interpuesto por la Procuradora Dª.Llanos Palacios García, en nombre y representación de Dª. Antonieta , contra la Resolución de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo, de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 01 de junio de 2017, que acuerda: 'Desestimar el Recurso potestativo de reposición interpuesto por Dª. Antonieta , en su propio nombre y derecho, frente a la Resolución de fecha 07/06/2016, de la Dirección General de Programas de Empleo de la Consejería Economía, Empresas y Empleo, recaída en el expediente EM14-TO- NUM000 ; NUM001 ; NUM002 , resolviendo lo siguiente: Primero. - Confirmar la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 4.216,92 €, de los que 4.000,00 € son en concepto de principal y 216,92 C son en concepto de intereses de demora, tal y como se indica en la Resolución impugnada NUM001 ; NUM002 ...', que se anulan, por no ser dichos actos conformes a derecho. Con imposición de las costas a la Administración demandada, limitadas en lo que a honorarios de letrado de la actora se refiere, al máximo de 1000 €.
Notifíquese con indicación de que contra la presente sentencia cabe interponer recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 89.2 de LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Eulalia Martínez López, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
