Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 209/2018 de 18 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: ROJAS POZO, CASIANO
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100013
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:38
Núm. Roj: STSJ EXT 38/2019
Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00014 /2019
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada
por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 14
PRESIDENTE :
D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
Dª ELENA MÉNDEZ CANSECO
D. MERCENARIO VILLALBA LAVA
D. RAIMUNDO PRADO
D. CASIANO ROJAS POZO
Dª CARMEN BRAVO DÍAZ/
En Cáceres, a dieciocho de enero de dos mil diecinueve.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 209 de 2018 , promovido ante este Tribunal a instancia
de Letrado de los servicios Jurídicos de la Junta de Extremadura, en nombre y representación de la JUNTA
DE EXTREMADURA , siendo parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , defendida
y representada por el Abogado del Estado; recurso que versa sobre Resolución del Tribunal Económico-
Administrativo Regional de Extremadura, de fecha 28 de noviembre de 2017, dictada en Reclamación
06/00669/2015, en relación a Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Cuantía: 1.189,02 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la Administración demandada para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por las partes prueba documental, no habiéndose interesado ni considerado necesario la Sala trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. CASIANO ROJAS POZO , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Extremadura de 20/11/2017 por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se estima la reclamación presentada contra el acuerdo dictado en fecha 19/02/2015 por los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el que se practicaba la liquidación provisional nº 6025020020494 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, declarando la nulidad de pleno derecho de la referida liquidación por haberse dictado en un procedimiento de comprobación de valores instruido por un órgano incompetente.
Frente a ella se alza la Letrada de la Junta de Extremadura repitiendo los argumentos rechazados por nuestra Sentencia de 29/10/2015 rec. 90/2015 y añadiendo uno nuevo, consistente en la publicación del Real Decreto 1075/2017 que, entre otros, deroga los artículos 105 , 105 y 106.1 y 2 del Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo .
La Abogacía del Estado se limita, para oponerse al recurso, a reproducir el contenido de nuestra sentencia 'en cuanto no resulta acreditada variación de los hechos por parte de la Junta de Extremadura y en concreto la incidencia sostenida por la misma del Real Decreto 1075/2017, de 19 de diciembre, sobre el régimen anterior, argumento que, por otro lado, en ningún caso se sometió a valoración por el TEAREx.
SEGUNDO .- Planteado así el debate, no nos cabe sino reproducir lo ya razonado en nuestra sentencia de fecha 29/10/2015 , pues en ella se dan respuesta a todos los argumentos esgrimidos de nuevo por la Letrada de la Junta de Extremadura, excepto el relativo a los efectos que en la controversia pudiera producir el Real Decreto 1075/2017, sobre lo que no necesitamos pronunciarnos dado que su entrada en vigor es posterior a la resolución objeto de nuestro recurso, amén de que deja en vigor el artículo 103 del Real Decreto 828/1995 .
Dijimos entonces, y ahora reproducimos, que: '
SEGUNDO.- Muestra el letrado de la Junta de Extremadura su disconformidad con la resolución recurrida poniendo de manifiesto que el TEAR en su pronunciamiento no ha tenido en cuenta que no se trata de dilucidar la competencia entre dos Administraciones diferentes, sino entre oficinas de una misma Administración. La normativa aplicable al hecho imponible es la misma, los criterios de liquidación son idénticos y el rendimiento que se obtenga va a la misma caja. Alega el letrado de la Administración autonómica que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras facultades, la gestión, liquidación y recaudación en relación con el Impuesto de Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, previendo la normativa reguladora de estos tributos la posibilidad de encomendar las funciones de gestión, liquidación y recaudación a las oficinas de distrito hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad. Señala que la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante Decreto 89/1997, encomendó las funciones de gestión y liquidación de los tributos cedidos a determinadas Oficinas de Distrito Hipotecario a cargo de los Registradores de la Propiedad, siendo criterio general establecido por el órgano directivo competente de la Comunidad Autónoma de Extremadura que no se suscitará cuestión de competencia alguna cuando el documento o la declaración se presente en los servicios propios de la Junta de Extremadura. Así se establecía expresamente en la Instrucción 1/2002, de 22 de marzo, de la Dirección General de Ingresos sobre presentación de documentos y autoliquidaciones en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario, vigente en el momento de presentarse la declaración que nos ocupa, y reitera actualmente la Instrucción 7/2009, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda, sobre la competencia para tramitar los documentos y las declaraciones- liquidaciones que se presenten en las oficinas gestoras y en las oficinas liquidadoras de distrito hipotecario de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Considera el letrado de la Junta de Extremadura que estando en presencia de un asunto de organización específica de la Comunidad Autónoma resulta más que cuestionable el pronunciamiento del TEAR. Añade, por último, que las reglas de competencia territorial que establece el artículo 103 del RD.828/1995 , y en las que se apoya el TEAR, deben considerarse derogadas por los puntos de conexión establecidos por el artículo 25 de la Ley 21/2001 y artículo 33 de la Ley 22/2009 .
El Abogado del estado solicita la desestimación del recurso, dando por reproducidos los argumentos de la resolución recurrida.
TERCERO.- La cuestión que se plantea en el presente recurso es si los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz son competentes para girar una liquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados por la compraventa documentada en escritura pública de fecha 28 de mayo de 2008, otorgada ante el notario D. Timoteo Díez Gutiérrez.
El artículo 103 del RD. 828/1995 , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados establece las reglas de competencia territorial al disponer que '1. La presentación de las declaraciones-liquidaciones, de los documentos y, en su caso, de las declaraciones sustitutivas de los documentos, se hará ateniéndose a las siguientes reglas de competencia territorial y por el orden de preferencia que resulta, siguiendo la propia enumeración de las mismas: A) Siempre que el documento comprenda algún concepto sujeto a la cuota gradual del gravamen de Actos Jurídicos Documentados, a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, será competente la oficina en cuya circunscripción radique el Registro en el que debería procederse a la inscripción o anotación de los bienes o actos de mayor valor según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.
B) Si no fuese aplicable la regla anterior, cuando el acto o documento se refiera a operaciones societarias será oficina competente aquella en cuya circunscripción radique el domicilio fiscal de la entidad.
C) En defecto de aplicación de las reglas anteriores, como consecuencia de que el acto o documento no motive liquidación ni por la cuota gradual de Actos Jurídicos Documentados a que se refiere el artículo 72 de este Reglamento, ni tampoco por la modalidad de 'operaciones societarias', la oficina competente se determinará aplicando las reglas que figuran a continuación en función de la naturaleza del acto o contrato documentado y de los bienes a que se refiera: 1ª Cuando el acto o documento comprenda exclusivamente transmisiones y arrendamientos de bienes inmuebles, constitución y cesión de derechos reales, incluso de garantía, sobre los mismos, será oficina competente la correspondiente al territorio en el que radiquen los inmuebles. En el caso de referirse a varios inmuebles, sitos en diferentes lugares, será competente la oficina en cuya circunscripción radiquen los inmuebles de mayor valor según las normas del Impuesto sobre el Patrimonio (...)'.
Por su parte, el artículo 106 del mismo texto legal señala que 'cuando la oficina donde se presente el documento o declaración se considere incompetente para liquidar, remitirá de oficio la documentación a la competente, notificando esta circunstancia y el acuerdo declarándose incompetente al presentador'.
Partiendo de la normativa expuesta, y teniendo en cuenta que el inmueble objeto de la compraventa está situado en el término municipal de Bienvenida, el cual se encuentra adscrito a la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Fuente de Cantos, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida por carecer de competencia los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz para girar la liquidación por la referida compraventa.
El corresponder a la Comunidad Autónoma de Extremadura, entre otras facultades, la gestión, liquidación y recaudación en relación con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados no faculta a la Comunidad Autónoma para aplicar reglas de competencia territorial al margen de las establecidas en el artículo 103 del RD. 828/1995 .
Es del Decreto 76/2010 de la Junta de Extremadura del que resulta la competencia de la Oficina Liquidadora de Distrito Hipotecario de Fuente de Cantos. Las reglas de competencia territorial establecidas en el ya citado artículo 103 únicamente pueden alterarse a favor de la Dirección General competente en la aplicación de los tributos, y mediante la avocación de competencias, de conformidad con el artículo 3.2 del Decreto 76/2010 .
Invoca el letrado de la Junta de Extremadura la Instrucción 7/2009, de 12 de noviembre, de la Dirección General de Hacienda sobre la competencia para tramitar los documentos y las declaraciones que se presenten en las oficinas gestoras y las oficinas liquidadoras de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que en su apartado cuatro establece que 'no se suscitará cuestión de competencia alguna cuando el documento o la declaración se presenten en los servicios propios de la Junta de Extremadura'.
Sea cual sea el contenido de esta Instrucción (no se ha aportado copia de la misma), es claro que a la distribución competencial establecida en el RD. 828/1995 no puede ser oponible el contenido de una Instrucción por un elemental principio de jerarquía normativa.
Alega, por último, el letrado de la Junta de Extremadura que las normas de competencia contenidas en el artículo 103 del RD. 828/1995 deben entenderse derogadas por los puntos de conexión establecidos por los artículos 25 de la Ley 21/2001 y 33 de la Ley 22/2009 .
Este alegato tampoco puede tener favorable acogida, pues tanto el artículo 25 de la Ley 21/2001 como el 33 de la Ley 22/2009 regulan, como su título indica, el 'alcance de la cesión y puntos de conexión en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados', estableciendo los puntos de conexión para la determinación del rendimiento que a cada Comunidad Autónoma se cede en función de los distintos conceptos que abarca el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, delimitando, por lo tanto, la competencia de las distintas Comunidades Autónomas para la exigencia de aquel rendimiento, pero en absoluto regula en el ámbito de cada Comunidad Autónoma la competencia territorial de cada una de las oficinas liquidadoras, la cual queda perfectamente delimitada por el artículo 103 del RD. 828/1995 .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida '.
TERCERO .- De conformidad con el artículo 139.1 LJCA , procede la imposición de costas al recurrente, al no apreciar dudas de hecho ni de derecho que justifique otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en la representación que de la misma ostenta por ministerio de la ley, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Extremadura de 20/11/2017 por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se estima la reclamación presentada contra el acuerdo dictado en fecha 19/02/2015 por los Servicios Fiscales Territoriales de la Junta de Extremadura en Badajoz, en el que se practicaba la liquidación provisional nº 6025020020494 por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con expresa imposición de costas a la Administración autonómica.Contra la presente sentencia sólo cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En la misma fecha fue publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
