Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 212/2018 de 24 de Enero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: MÉNDEZ CANSECO, ELENA CONCEPCIÓN
Nº de sentencia: 14/2019
Núm. Cendoj: 10037330012019100038
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2019:76
Núm. Roj: STSJ EXT 76/2019
Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 00014/2019
Rollo de Apelación: 212/18. E. Domicilio 88/18
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Num. Dos de
MERIDA.-
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura,
integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la
siguiente:
SENTENCIA Nº 14
PRESIDENTE :
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS :
DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALVA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /
En Cáceres a veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.-
Visto el recurso de apelación número 212 de 2018, interpuesto por la Procuradora Sra. Leal Criado
en representación del recurrente DON Pascual , y como parte apelada LA JUNTA DE EXTREMADURA
representado por el Sr. Letrado de la Junta, siendo parte EL MINISTERIO FISCAL , contra Auto 88/18 de fecha
10 de octubre de 2018 dictado en Entrada en Domicilio 88/18, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-
Administrativo número Dos de Mérida, a instancias de LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre: Por la Junta
de Extremadura se presentó solicitud de entrada en domicilio interesando autorización para la entrada en la
vivienda sita en la CALLE000 , num. NUM000 de Montijo (Badajoz) a fin de proceder a la ejecución forzosa
de resolución administrativa de desahucio respecto de Don Pascual .
Antecedentes
PRIMERO : Por el Juzgado de lo Contencioso administrativo num. 2 de Mérida, se remitió a esta Sala recurso Entrada en Domicilio 88/18, seguido a instancias de La Junta de Extremadura, procedimiento que concluyó por Auto 80/18 del Juzgado de fecha 10/10/2018 .
SEGUNDO : Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de Apelación por Don Pascual dando traslado a la representación de la parte contraria; aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.
TERCERO : Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación con fecha 14/12/2018 admitiéndose a trámite el presente recurso, quedando concluso para sentencia.
CUARTO : En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña ELENA MENDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO : Se somete a la consideración de la Sala, por vía de recurso de apelación, la conformidad a Derecho del Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso núm. 2 de Mérida, de fecha 10 de octubre de 2018 por el que se autorizaba a la Dirección General de la Vivienda y Arquitectura de la Junta de Extremadura para la entrada en la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Montijo, ocupada por la apelante, para que puedan proceder al desalojo acordado en Resolución de 21 de septiembre de 2017. La apelante aduce faltas de notificación que acarrean nulidad procedimental y problemas económicos y derecho a ocupar una vivienda para oponerse a lo solicitado. La demandada solicita la desestimación íntegra del recurso de apelación.
SEGUNDO : Reitera el apelante las alegaciones formuladas en la instancia, esto es la nulidad por falta de notificación de la Resolución que declaró la extinción del derecho al arrendamiento. Tal y como el juzgador expone correctamente, el actor es el ocupante actual y las resoluciones dictadas en el procedimiento administrativo de desahucio, fueron realizadas correctamente.
En cuanto a la falta de litisconsorcio pasivo que entiende producida el apelante por no haber notificado el desalojo a la esposa y demás ocupantes de la vivienda, ha de ser rechazado, de una parte porque supone la participación obligada como demandada de una parte, lo que no es el presente supuesto, y de otra por cuanto tal y como afirma la sentencia, el contrato se celebró con el Sr Pascual y no con terceras personas. Además la Administración demandada ha notificado a la ocupante la incoación y la resolución del procedimiento, sin que sea necesario notificar personalmente a las personas que conviven con él, el procedimiento de desahucio ante la relación de análoga afectividad a la del matrimonio que les une, realizando la apelante alegaciones no sólo en su propio nombre sino también en defensa de la unidad familiar, amén de que la esposa o hijos no han comparecido en el procedimiento por pura voluntad por lo que la notificación a la persona titular de la vivienda por parte de la Administración es suficiente y garantiza el ejercicio de los derechos de defensa de todos los miembros de la unidad familiar que conviven en dicho domicilio. Nunca en vía administrativa en el procedimiento de resolución del contrato de arrendamiento manifestaron nada al respecto.
TERCERO : Y en cuanto a la nulidad de la notificación hecha al actor porque fue recibida por su hijo que tiene sus facultades intelectuales mermadas, procede la desestimación habida cuenta que ni consta que sea incapaz, ni lo ha sido declarado, pero principalmente por cuanto de las propias manifestaciones del actor llegó plenamente a su conocimiento.
La Resolución de requerimiento de pago, y la de extinción del contrato, fueron notificadas al actor. No podemos olvidar que si el matrimonio subsistía en la fecha del dictado de tales resoluciones, las notificaciones hechas al actor serían válidas por ser el ocupante que se encontraba en la vivienda, con lo cual el desalojo de la vivienda sería factible. Pero es más, si algún defecto hubiere en la notificación, la única legitimada para esgrimirlo sería la esposa notificada, con lo cual nunca podría el actor alegar defectos en tales notificaciones por carecer de legitimación.
No cabe duda que sobre la materia de las autorizaciones de entrada en domicilio planea la debida protección al derecho fundamental a la inviolabilidad del mismo, a lo que el Juez está obligado por su vinculación a la Constitución, según el art. 5 de la L.O.P.J . , y que, precisamente, en garantía de aquel derecho, es por lo que estamos en presencia del presente trámite, pero hay que tener en cuenta que no es esa la única referencia que debe hacerse a la norma suprema, también concurre otro principio constitucional, el de eficacia, de acuerdo con el cual las Administraciones Públicas han de servir con objetividad los intereses generales.
Desde esta óptica, y no pudiéndose discutir la preferencia de aquellos sobre los intereses particulares, dudosamente se ayudaría a la eficacia del acto administrativo, que nace con presunción de legalidad, art. 57 de la Ley 30/92 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, si en su ejecución se acogieran los motivos esgrimidos por el actor, meramente formalistas. El Juez autorizante debe extremar su celo, en aras de la garantía constitucional, a comprobar que el acto administrativo que se trata de ejecutar cumple formal y extrínsecamente con las exigencias legales, que ha sido notificado y que se ha tenido opción de ejecutarse de forma voluntaria, dejando al albur de la diligencia ejecutiva, su completa efectividad en atención a las concretas contingencias que pudieran presentarse en ese acto, como pudiera ser que el ocupante del inmueble fuera una persona distinta a la interesada en el expediente administrativo, o que estuviera suspendida la ejecución o fuera imposible la ejecución por faltar algunos de sus presupuestos.
Tampoco cabe la aplicación de lo dispuesto en el RDL 27/2012 , previsto para ejecuciones hipotecarias que no es el caso. Tampoco motivos humanitarios ya que el tema de la carencia de medios económicos así como el derecho constitucional a disfrutar de una vivienda digna, exceden del objeto del recurso que se limita a conceder la autorización a la Administración para ejecutar su acto firme, sin desconocer su posible realidad y trascendencia a efectos de adjudicación de una vivienda, en ningún caso pueden amparar la no ejecución del acto administrativo acordado por todo lo cual resulta además que carecería de sentido retrotraer las actuaciones ya que ninguna indefensión se ha ocasionado al recurrente que ha tenido la posibilidad de hacer valer sus derechos ante esta jurisdicción en la que no han desvirtuado en modo alguno los hechos en los que se basó el acto administrativo que dio lugar a la autorización acordada. No podemos olvidar que el apelante lleva 18 años sin pagar la renta.
En definitiva, el auto apelado se muestra suficientemente motivado en relación con el objeto sobre el que debía pronunciarse, sin que, por ello, pueda observarse que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, por lo que el recurso debe ser íntegramente desestimado, y todo ello con la obligada imposición de costas a aquella, al no apreciarse la concurrencia de circunstancias que otra cosa aconsejen, de conformidad con lo establecido por el artículo 139.2 LJCA .
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE SM EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Leal Criado nombre y representación de D. Pascual contra el Auto num. 80/18 dictado por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo num. 2 de Mérida, de fecha 10 de octubre de 2018 , debemos confirmar y confirmamos la referida Resolución con imposición de las costas al apelante.Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala Tercera del tribunal Supremo. El recurso de casación se preparará ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Extremadura en el plazo de treinta días contados desde el día siguiente al de la notificación de la sentencia.
La presente sentencia sólo será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.
El escrito de preparación deberá reunir los requisitos previsto en los artículos 88 y 89 LJCA y en el Acuerdo de 19 de mayo de 2016, del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al Recurso de Casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE 6-7-2016).
De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , según la reforma efectuada por LO 1/2009, de 3 de noviembre, deberá consignarse el depósito de 50 euros para recurrir en casación. Si no se consigna dicho depósito el recurso no se admitirá a trámite.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: En la misma fecha fue publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr./a. Magistrado que la dictó. Doy fe.
