Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 513/2018 de 15 de Enero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Enero de 2019

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: RUIZ RUIZ, ÁNGEL

Nº de sentencia: 14/2019

Núm. Cendoj: 48020330022019100044

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:336

Núm. Roj: STSJ PV 336/2019

Resumen:
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN N.º 513/2018
SENTENCIA NÚMERO 14/2019
ILMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE:
Dª. ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL
MAGISTRADOS:
DON ÁNGEL RUIZ RUIZ
DON JOSÉ ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA
En la Villa de Bilbao, a quince de enero de dos mil diecinueve.
La Seccion Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso de apelación, contra la sentencia nº 142/2018,
de 19 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó
el recurso 922/2017 , seguido por los trámites del procedimiento Abreviado contra resolución de 30 de mayo
de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, que desestimó recurso de reposición interpuesto
frente a resolución de 30 de marzo de 2017, que denegó autorización de residencia temporal por circunstancias
excepcionales, por razones de arraigo familiar, por ser padre de menor de nacionalidad española, solicitada
el 10 de febrero.
Son parte:
- Apelante : D. Oscar , representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui Cristobal y dirigido por
la letrada Dª. María Gloria Gómez Jiménez.
- Apelada: Administración General del Estado [-Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava-],
representada y dirigida por el Abogado del Estado.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL RUIZ RUIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por D. Oscar recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia revocando la sentencia recurrida dicte otra en la que se estime la demanda interpuesta por el apelante contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución denegatoria de la autorización de residencia temporal por arraigo familiar por el solicitada revocándola por no ser conforme a derecho y se conceda la autorización solicitada.



SEGUNDO.- El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación.

Por el Abogado del Estado, en el ejercicio de funciones de representación y defensa de la Administración General del Estado, en fecha 11 de junio de 2018 se presentó escrito, suplicando se dictase sentencia en la que se desestime el recurso y se confirme la sentencia impugnada.



TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 15/01/19, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

Fundamentos


PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

Oscar , nacional de la República Democrática del Congo, recurre en apelación la sentencia nº 142/2018, de 19 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 922/2017 , seguido por los trámites del procedimiento Abreviado contra resolución de 30 de mayo de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 30 de marzo de 2017, que denegó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo familiar, por ser padre de menor de nacionalidad española, solicitada el 10 de febrero.



SEGUNDO.- La sentencia apelada .

En el FJ 1º, tras identificar las resoluciones recurridas, trasladó la razón de la decisión de la Administración, así como el planteamiento de la parte demandante, al recoger lo que sigue: " [¿] Dicha denegación se fundamenta en las resoluciones impugnadas en la falta de cumplimiento por el recurrente de los requisitos previstos en el artículo 31.5º de la LO 4/2000 y en los artículos 124 y 128 del Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , concretamente en la no acreditación de que el recurrente tuviera al menor, de nacionalidad española, a su cargo y conviviera con él o que se encontrara al corriente de sus obligaciones paterno-filiales respecto al mismo, ya que el hijo menor del recurrente se encuentra tutelado por el Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava así como por tener vigente una orden de expulsión dictada el 19/01/2011 con prohibición de entrada en territorio español por cinco años.

Alega el recurrente que aun cuando su hijo se encuentra tutelado por el Consejo del Menor de Alva desde el 20 de junio de 2015, si cumple con sus obligaciones paternofiliales ya que realiza visitas de fines de semana alternos todo ello de acuerdo con las pautas que marca Diputación, manteniendo contacto regular con su hijo, y le asiste en aquellas necesidades que puede atender cuando se encuentra con el menor. Es por ello que considera que cumple con los requisitos legales establecidos para que se le conceda la autorización de residencia por arraigo familiar solicitando la nulidad de la resolución y se le autorice la residencia solicitada ".

Tras ello, razona la desestimación del recurso en el FJ 2º en los términos que siguen: " Establecidos por tanto los términos del debate, la cuestión se centra en determinar si el recurrente cumple con el requisito establecido n el artículo 124 apartado tercero del Real Decreto 557/2011 de 20 de abril , en relación a las autorizaciones de residencia temporal por arraigo familiar, concretamente en relativo al apartado a) que se establece el siguiente requisito: ' Cuando se trate de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de sus obligaciones paterno filiales.

Pues bien, la resolución impugnada que deniega la autorización por esta causa es ajustada a derecho.

Tal y como se desprende del expediente administrativo, y tal y como ya se dijo en relación al mismo recurrente en Sentencia dictada por este mismo Juzgado en el procedimiento 74/2013 frente a la Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Álava que denegó la misma autorización por las mismas circunstancias alegadas en el presente, circunstancias que no han variado desde el dictado de la misma, y que fue confirmada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJPV en Sentencia de 31 de marzo de 2015 ' tampoco cumple el requisito establecido específicamente en el art. 124.3 del Reglamento que desarrolla la LO 4/2000 , que es el consistente en ser padre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con éste o esté al corriente de las obligaciones paternofiliales respecto al mismo, ya que si bien el recurrente en fecha 16 de junio de 2011 procedió a reconocer como hijo suyo, a Teodosio , hijo de Dª Sandra , nacido el NUM000 de 2000, (es decir más de diez años después de su nacimiento y casualmente a continuación de dictarse la resolución de expulsión), lo cierto es que el menor lleva desde el año 2007 prácticamente de modo continuado bajo la guarda de la Diputación foral de Álava y en acogimiento residencial en diversos centros, dado que en su madre concurrían circunstancias graves que le impedían asumir dicha guarda, de lo que se deduce que el menor ni está a cargo del recurrente, ni éste está al corriente de sus obligaciones paternofiliales.' Pues bien, en el caso de autos, ninguna prueba ha presentado el recurrente de un cambio en dichas circunstancias que acrediten ni siquiera el cumplimiento de sus deberes paterno-filiales, ya que no sólo el hijo menor sigue en situación de desamparo y tutelado por el Consejo del Menor de Diputación Foral de Álava, lo que evidentemente evidencia el no cumplimiento de los deberes paterno filiales, sino que ni siquiera se ha probado que el recurrente tenga establecido ningún régimen de visitas en la actualidad, y aun cuando así fuera, dicho cumplimiento de régimen de visitas regulado y valorado por el Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava no equivale al cumplimiento de deberes paterno filiales que son muchos más amplios que el hecho de mantener visitas de fines de semana alternos tuteladas ".

En el fondo vemos que se ratificó por la sentencia apelada que el demandante, a pesar de haberse acreditado ser padre de menor de nacionalidad española, no se le podía considerar que le tuviera a su cargo, por ello que cumpliera con los deberes paterno-filiales.



TERCERO.- El recurso de apelación.

Interesa de la Sala que lo estime, para revocar la sentencia apelada y acoger lo que se pretendió con la demanda, en el fondo declarar la nulidad de las resoluciones recurridas y que se reconozca el derecho a la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo familiar.

1.- En la alegación primera, el apelante discrepa de lo que razonó y concluyó la sentencia apelada en el FJ 2º, al que antes nos referíamos.

Destaca el hecho de que el apelante tiene un hijo de nacionalidad española, hecho no discutido, así como que no está a cargo del apelante, ni convive con él, por estar tutelado por el Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava, y anteriormente bajo la guarda de la Diputación Foral de Bizkaia, desde antes de que el apelante lo reconociera, porque la madre no podía hacerse cargo, como se dice se acreditó en expediente administrativo.

Tras ello se detiene en precisar que las obligaciones paterno filiales que tiene el apelante las cumple puntualmente, en relación con el régimen de visitas, tras señalar que tan pronto reconoció al menor, el 16 de junio de 2011, solicitó tener visitas con él, que le fueron concedidas por Orden Foral 51420/2011 de 5 de agosto, existiendo otro tipo de medidas fijadas judicialmente mientras que el menor permanezca bajo la guarda de los servicios sociales, siendo cubiertas las necesidades básicas del menor por el Centro donde permanece.

Precisa que, en el caso, las obligaciones paterno-filiales estaban concretadas en las directrices marcadas por el Consejo del Menor, como actual tutor, que reside en el Centro Sansoheta, insistiendo en que la contribución del padre se ciñe a que cuando el menor necesita algo, intenta facilitárselo dentro de sus posibilidades, si es algo imprescindible, así como atender sus necesidades durante el tiempo que el menor permanece con su padre.

Alude al momento en que el menor deje de estar bajo la tutela del Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava, añadiendo el apelante que contaba con vivienda donde podía convivir con el hijo, siendo perceptor de la Renta de Garantía de Ingresos y de la prestación complementaria de vivienda, con remisión al documento número 9 de la demanda, por lo que se dice contaría con medios económicos para poder atender al hijo.

Concluye, al contrario de la sentencia apelada, que sí resultan cumplidos los requisitos para poder conceder al apelante la autorización que interesó, esto es de residencia temporal por razones de arraigo.

2.- La alegación segunda destaca la relevancia de que el apelante era padre de un menor español Se dice que es un hecho que conduce a consecuencias realmente complejas, porque en nuestro derecho y el derecho internacional se una serie de derechos y deberes funciones de los padres para con los hijos, en concreto en relación con los deberes de manutención, protección y tenerlos en compañía la consiguiente obligación de las Administraciones Públicas de favorecer tales situaciones.

Se dice que, en este caso, si se deniega la autorización de residencia, provocará un conflicto entre tal actuación administrativa y las relaciones del demandante para con el hijo español menor de edad y al derecho del menor de estar, crecer, criarse y educarse con los padres.

Se habla de derecho derivado de la propia naturaleza, y por ello más fuerte y primario que cualquier otro derecho de configuración legal, derecho del que se habría privado el menor, en el caso de que el apelante como padre aboque a la situación de estancia irregular a una obligación de salida.

Precisa, a continuación, que no se está ante un supuesto normal de solicitud de residencia de un extranjero en España, sino que estamos ante un supuesto peculiar en el que la interpretación de la normativa de extranjería debería someterse a una severa restricción por la existencia del hijo menor de edad, destacando la relevancia de que el apelante que solicitó el permiso de residencia es el padre de un ciudadano español y por ello Comunitario, que provoca que la normativa europea desplaza a la nacional.

Concluye resaltando que denegar lo que se solicitó suponía colocarle al apelante en situación de ilegalidad, con la obligación de abandonar el país, y si se expulsa al padre que no está privado de la patria potestad del español menor de edad, se coloca al menor en una posición, o bien de tener que salir de España, o bien de mantener la relación paterno filial, o bien en la de criarse en España pero en ausencia del padre, lo que atenta contra elementales principios de protección a la familia, defendiendo que debe atenderse y ser prioritario frente a todo el interés del menor.



CUARTO.- Oposición de la Administración General del Estado .

Interesó que se desestime el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada, con remisión a sus fundamentos.



QUINTO.- Autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo familiar; art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería ; rechazo; en este caso no es relevante que el apelante sea padre de un menor español; circunstancias concurrentes; el menor no tiene relación de dependencia con el apelante que dé lugar a que se vea obligado a abandonar el territorio de la Unión Europea, de España en este caso .

La cuestión que la Sala debe resolver es si conforme a derecho es la sentencia apelada en cuanto desestimó las pretensiones ejercitadas por el demandante en la instancia y confirmó la decisión de la Administración de denegar la autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo familiar.

Debemos precisar, en primer lugar, que el debate se ha centrado en exclusiva en relación con la justificación de la denegación por parte de la Administración, en los términos que hemos plasmado en el fundamento jurídico segundo, de conformidad con las pautas de la Ley Orgánica Extranjería y de su Reglamento aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por no considerar acreditado que el recurrente tuviera al menor, de nacionalidad española, a su cargo y conviviera con él o que se encontrara al corriente de sus obligaciones paterno-filiales respecto al mismo, porque el hijo menor del recurrente se encuentra tutelado por el Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava.

Sí debemos tener presente como antecedente que puede manejar la Sala, el que refiere la sentencia apelada, el recurso 74/2013 , seguido por los trámites del procedimiento abreviado ante el mismo Juzgado frente a previa resolución denegatoria de 15 de octubre de 2012 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/ Álava, de autorización de residencia temporal por razones de arraigo familiar, confirmada en reposición por resolución de 27 de diciembre de 2012, procedimiento en el que recayó la sentencia denegatoria de 30 de septiembre de 2013 y que fue confirmada por la sentencia de la Sala que ya referíamos, la de fecha 31 de marzo de 2015 , sentencia 227/2015 recaída en el recurso de apelación 32/2014 de la Sección Tercera de esta Sala .

Por ello, el marco normativo aplicable en relación con las pautas que derivan de la Ley Orgánica de Extranjería debe centrarse en si concurría el supuesto de autorización de residencia por circunstancias excepcionales por arraigo familiar, el supuesto del art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería , que se refiere al supuesto de padre o madre de un menor de nacionalidad española, siempre que el progenitor solicitante tenga a cargo al menor y conviva con este o esté al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo.

Por los argumentos que la Sala va a trasladar tendrá que ratificar la decisión desestimatoria de la sentencia apelada y, por ello, rechazar lo pretendido con el recurso de apelación.

Partiendo de que no está en cuestión que el apelante es padre de un hijo menor de nacionalidad española, tras el reconocimiento en fecha 16 de junio de 2011 del menor Teodosio , hijo de Dª. Sandra , que había nacido el NUM000 de 2000, por ello diez años antes del reconocimiento, menor que, en concreto, en las fechas a las que debemos ahora resolver, se encontraba bajo la tutela de la Administración, en este caso, del Consejo del Menor de la Diputación Foral de Araba/Álava como consecuencia de la situación de desamparo, que no puede sino ratificar la conclusión a la que llegó la sentencia apelada cuando consideró evidente el no cumplimiento de los deberes paterno filiales, porque ni siquiera probó que el recurrente tuviera establecido régimen de visitas en la actualidad, añadiendo que, aun cuando así fuera, dicho cumplimiento de régimen de visitas regulado y valorado por el Consejo del Menor de la Diputación Foral de Álava no equivale al cumplimiento de deberes paterno filiales que son muchos más amplios que el hecho de mantener visitas de fines de semana alternos tuteladas.

El art. 124.3.a) del Reglamento de la Ley Orgánica de Extranjería se refiere a la relación de padres o madres de menores de nacionalidad española, que, por un lado, bien que concurra el supuesto de tener a cargo al menor y convivir con él, primer supuesto que, en este caso, no está en cuestión que no concurría, o el supuesto de estar al corriente de las obligaciones paterno filiales respecto al mismo, para el supuesto de ausencia de convivencia, lo que tampoco puede considerarse que concurra por la singularidad de los antecedentes que venimos refiriendo.

Así lo razonó y concluyó la sentencia apelada, lo que la Sala ratifica, como así ya lo ratificó también la sentencia 227/2015, de 31 de marzo, recaída en el recurso de apelación 32/2014 , antes referido, que incidió en previa solicitud de autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, también por arraigo familiar en relación con el mismo menor, por la paternidad del menor de nacionalidad español, del menor Teodosio .

Sentencia que en este ámbito, en su fundamento jurídico cuarto, rechazó que existiera el arraigo pretendido por el apelante, porque no tenía a su cargo al menor, ni convivía con él, en aquel momento bajo la tutela o guarda legal de la Diputación Foral de Bizkaia, estando en acogimiento residencial, rechazando, asimismo, que pudiera considerarse que estuviera al corriente de las obligaciones paterno filiales, esto es el supuesto segundo del art. 124.3.a) del Reglamento, que era el que en exclusiva se podría debatir en el supuesto, rechazando en aquel momento que así lo fuera porque por resolución de la Administración se hubiera establecido un régimen de visitas, que aquí ha de ponerse en relación con la resolución que refiere la Orden Foral 51420/2011, de 5 de agosto, esto es, la que recayó tras el reconocimiento de la paternidad el 16 de junio de 2011, régimen de visitas que no puede considerarse que ampare el presupuesto exigido de estar al corriente de las obligaciones paterno filiales.

Además, en este ámbito no puede considerarse relevante que el apelante fuera padre de un menor de nacionalidad española, dado que no podemos concluir lo que el menor tuviera que seguir los pasos de su padre tras el abandono de la Unión Europea, en concreto de España, como consecuencia de la situación de ilegalidad, porque no puede considerarse que estuviera a cargo del apelante, presupuesto para que entren en aplicación las pautas que, en su momento, ya se consideraron así relevantes por la STJUE de 13 de septiembre de 2016, al responder a cuestión prejudicial en el asunto C-165/2014 promovido por el Tribunal Supremo, tras lo que recayó STS de 10 de enero de 2017 en el recurso de casación 961/2013 , en este caso también en relación con autorización por circunstancias excepcionales, y el reparo u obstáculo que existía en el ordenamiento jurídico interno español por la constancia de antecedentes penales en el padre, considerándose relevante el hecho de que el menor español estuviera a cargo del ciudadano extranjero y residiera con él, lo que aquí ratificamos no concurre.

Asimismo ello debe ponerse en relación con las pautas y conclusiones reiteradas por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación con la incidencia de la situación de menores y los derechos recogidos en el art. 20 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , sobre lo que conviene remitirnos a la STJUE de 10 de mayo de 2017, asunto C-133/15 , que realizó los siguientes pronunciamientos: " 1) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un menor, ciudadano de la Unión Europea, se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, privándosele de este modo del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos que le confiere dicho artículo si a su progenitor, nacional de un país tercero, se le denegase el reconocimiento del derecho de residencia en el Estado miembro de que se trate, el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, sea realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y esté dispuesto a ello es un elemento pertinente pero no suficiente para poder declarar que no existe entre el progenitor nacional de un país tercero y el menor una relación de dependencia tal que diese lugar a que este último se viese obligado a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto en caso de que se produjese esa denegación. Tal apreciación debe basarse en la toma en consideración, respetando el interés superior del niño, del conjunto de circunstancias del caso concreto y, en particular, de su edad, de su desarrollo físico y emocional, de la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor de un país tercero y del riesgo que separarlo de este último entrañaría para el equilibrio del niño.

2) El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro supedite el derecho de residencia en su territorio de un nacional de un país tercero, progenitor de un niño menor que posee la nacionalidad de dicho Estado miembro, y que se encarga de su cuidado diario y efectivo, a la obligación de que ese nacional aporte los datos que permitan acreditar que una decisión que deniegue el derecho de residencia al progenitor de un país tercero privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados al estatuto de ciudadano de la Unión, obligándole a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto. Corresponde, no obstante, a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate proceder, basándose en los datos aportados por el nacional de un país tercero, a las investigaciones necesarias para poder apreciar, a la luz del conjunto de circunstancias del caso concreto, si una decisión denegatoria tendría esas consecuencias ".

Vemos como se da relevancia al interés superior del menor, pero en este caso no puede considerarse afectado por la situación singular del apelante, por lo que procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada.



SEXTO.- Costas .

Estando los criterios en cuanto a costas del art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , al desestimarse el recurso de apelación se han de imponer las costas al apelante, fijándose en 300 euros la cantidad máxima que por todos los conceptos se podrá girar por la Administración apelada.

Es por los anteriores fundamentos, por los que este Tribunal pronuncia el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación 513/2018 interpuesto por Oscar , nacional de la República Democrática del Congo, contra la sentencia nº 142/2018, de 19 de abril de 2018, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Vitoria-Gasteiz, que desestimó el recurso 922/2017 , seguido por los trámites del procedimiento Abreviado contra resolución de 30 de mayo de 2017 de la Subdelegación del Gobierno en Araba/Álava, que desestimó recurso de reposición interpuesto frente a resolución de 30 de marzo de 2017, que denegó autorización de residencia temporal por circunstancias excepcionales, por razones de arraigo familiar, por ser padre de menor de nacionalidad española, solicitada el 10 de febrero, y debemos : 1º.- Confirmar la sentencia apelada y rechazar las pretensiones ejercitadas por el apelante.

2º.- Imponer las costas al apelante en los términos del fundamento jurídico sexto.

Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de 30 días ( Artículo 89.1 de la LRJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016, de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162 de 6 de julio de 2016, y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0513 18, de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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