Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 988/2019 de 15 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRIÓN, FRANCISCA MARÍA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 28079330102020100016
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:154
Núm. Roj: STSJ M 154/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Décima C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2018/0027426
Recurso de Apelación 988/2019
Recurrente: D./Dña. Verónica
PROCURADOR D./Dña. MARIA AMAYA CASTILLO GALLO
Recurrido: DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA Nº 14/2020
Presidente:
Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS
Magistrados:
Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION
D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO
D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO
En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2020.
La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 988/2019, que
ha sido interpuesto por doña Verónica , representada por la Procuradora don María Amaya Castillo Gallo y
dirigida por la Letrado doña María José Recuerda Prieto, contra la sentencia dictada en fecha de 26 de junio
de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento
Abreviado tramitados con el número 517/2018 de su registro.
Ha sido parte apelada la Administración de Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Verónica interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada en fecha de 13 de septiembre de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid.
SEGUNDO.- El recurso contencioso administrativo se desestimó por sentencia dictada en fecha de 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 517/2018 de su registro.
TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, doña Verónica interpuso recurso de apelación del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que formalizó escrito de oposición.
CUARTO.- Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 9 de enero de 2020, fecha en que tuvo lugar.
En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.
Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Verónica , nacional de Honduras, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 13 de septiembre de 2018, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada en España por un período de 3 años, como autora de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de pendencia de resolución administrativa sobre solicitud dirigida a regularizar la situación en España así como de especial arraigo familiar y social en nuestro país.
La sentencia de 26 de junio de 2019 desestimó el recurso contencioso administrativo con base en el artículos 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, la sentencia de 23 de abril de 2015 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018, concretando la 'ratio decidendi' en su fundamento jurídico tercero, 'in fine' en los siguientes términos: 'No se aprecia que la vida familiar se vea afectada al no acreditar la existencia de vida familiar pues ello no resulta sin más de unos certificados de los directores de los centros educativos y del padrón municipal. No consta si son españoles al haber nacido en territorio español o estar en posesión de permiso de residencia. Al parecer residen en España desde el 8 de marzo de 2016. Nada aporta sobre su subsistencia, salvo que están a cargo de la asistenta social de nuestro país, incumpliendo la STJUE de 21 de abril de 2016 que obliga a acreditar medios económicos de los extranjeros en territorio Schengen para que no suponga una carga. No existe ningún miembro nacional de nuestro país y, desde luego, el derecho a la vida familiar se puede desarrollar en cualquier otro territorio'.
SEGUNDO.- Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia doña Verónica que solicita la revocación de la sentencia impugnada, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la orden de expulsión con base en un único motivo de recurso: la inaplicación de la excepción contemplada en el artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, respecto a la vida familiar y al interés superior del niño a cuyos efectos alega: 'A mi representada se le incoó un expediente de expulsión cuando todavía no llevaba tres años en España, pero en cuanto se cumplió este periodo, solicitó el permiso de trabajo y residencia en el mes de marzo del año en curso, como le consta a la administración, demostrando de esta forma su intención de regularizar su situación en cuanto le ha sido posible hacerlo. En la vista oral se intentó acreditar este extremo presentando como prueba documental la solicitud de dicho permiso, pero no fue admitida por considerar el Juzgador a quo que, cuando fue iniciado el expediente, todavía no se había solicitado el permiso, y si bien esto es cierto, también lo es que mi representada no podía hacerlo hasta que no hubieran transcurrido tres años desde que entró en el país.
En el fundamento de derecho sexto de la sentencia se dice que no se aprecia que la vida familiar alegada por esta parte se vea afectada 'al no acreditar la existencia de vida familiar pues ello no resulta sin más de unos certificados de los directores de los centros educativos y del padrón municipal'. A pesar de esta conclusión a la que llega el Juzgador a quo, en los certificados que esta parte aportó como prueba documental, constan los nombres de los menores, los cuales son: Eulalio , Crescencia y Feliciano . Los apellidos de los menores demuestran que llevan el primer apellido de mi representada ( Inocencia ) y que, consecuentemente, son sus hijos. Si además tenemos en cuenta que tanto mi representada como los menores están empadronados en el mismo domicilio de Madrid, CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , se llega a la conclusión de que todos viven juntos y evidentemente queda acreditada la existencia de vida familiar.
Entre los motivos alegados en el artículo 5 de la directiva 2008/115/ce del Parlamento Europeo y del Consejo , hemos alegado la vida familiar, si bien, en el caso que nos ocupa, este motivo está íntimamente relacionado con el 'interés superior del niño', ya que no podemos olvidar que la resolución de expulsión no sólo afecta a mi representada sino a sus tres hijos menores de 14, 11 y 3 años, quienes llevan residiendo tres años en España, matriculados en centros educativos públicos y consecuentemente siguiendo el sistema educativo de nuestro país, cuyos certificados aportados por esta parte como prueba documental, son significativos del grado de integración de los menores en España.
En este sentido, el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño, establece que: 'los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política, o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
El artículo 27 de este texto legal reconoce el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social y el artículo 28 reconoce expresamente el derecho del niño a la educación en condiciones de igualdad de oportunidades'.
La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso de apelación al haberse dictado la sentencia impugnada conforme a derecho.
TERCERO.- De las actuaciones resulta que el expediente de expulsión a que este proceso se refiere se inició a raíz de la detención de doña Verónica en el curso de una inspección de trabajo realizada el día 7 de julio de 2018, cuando se encontraba trabajando en un establecimiento de hostelería. Había entrado en España por el Aeropuerto de Barajas el día 1 de marzo de 2016.
En el momento de su detención, la apelante no portaba su pasaporte, pero señaló como domicilio propio una vivienda en la que posteriormente se ha acreditado que estaba empadronada.
Asimismo, carecía de antecedentes policiales y administrativos.
El expediente de expulsión se tramitó por el Procedimiento Preferente, sin que en la resolución de iniciación se hubiese motivado el fundamento de dicha opción.
La interesada presentó escrito de alegaciones con el que aportó: la página biográfica de su pasaporte y otra donde consta el sello de entrada en nuestro país por el precitado puesto fronterizo; certificados de nacimiento de tres hijos menores nacidos en Honduras, de 14, 11 y 3 años de edad, respectivamente; y documentación que acredita la escolarización de los menores en España.
El expediente continuó su tramitación por el Procedimiento Preferente, sin que se le notificara la propuesta de resolución. La expulsión se ordenó por resolución de 13 de setiembre 2018, en la que se valoró la falta de pendencia administrativa y de especial arraigo en nuestro país, sin concederle plazo ordinario de salida ni suspender la ejecución de la expulsión hasta que sus hijos menores de edad finalizaran el curso escolar.
La recurrente aportó al proceso de instancia: un certificado de empadronamiento colectivo donde aparece junto a sus tres hijos y otras personas que pudieran ser sus familiares, atendidos los respectivos apellidos, así como documentación adicional sobre la escolarización de los menores.
De lo anterior resulta, en primer lugar, que en el expediente administrativo y en los autos ha quedado acreditado que doña Verónica cometió la infracción por la que se le ha sancionado, al encontrarse en nuestro país por un período superior a tres meses sin autorización de residencia; sin embargo, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia, no es cierto que hubiese incumplido la obligación de entrar en España provista de visado, por cuanto que los ciudadanos de Honduras no lo necesitan para meras estancias inferiores a tres meses, siendo buena prueba de ello la circunstancia de que en su pasaporte se haya estampado un sello de entrada por el Aeropuerto de Barajas, sin que la Administración le haya opuesto a la apelante ninguna objeción.
En otro orden de cosas, cuando se inició y se concluyó el expediente de expulsión, no se encontraba pendiente de resolver en vía administrativa ninguna petición de la recurrente dirigida a regularizar su situación en España, bien fuera por no haber querido o por no haber podido presentarla, de ahí que la autorización eventualmente solicitada después de haberse ordenado la expulsión carezca de relevancia a los efectos de enjuiciar la conformidad a derecho de la resolución administrativa objeto de este proceso, al que no resultar de aplicación el artículo 6 de la Directiva de Retorno ni la jurisprudencia del Tribunal Constitucional declarada, por todas, en la sentencia 94/1993, de 22 de marzo, ni tampoco la doctrina que el Tribunal Supremo declara, entre otras, en las sentencias de 29 de marzo de 1988, 29 de mayo de 1991, 19 de julio y 25 de noviembre de 1996, 19 de febrero, 22 de julio 30 de septiembre y 19 de diciembre de 2000 y 3 de abril 2002.
CUARTO.- De las actuaciones resulta que doña Verónica entró regularmente en nuestro país, en la forma reglamentariamente exigida para simples estancias inferiores a tres meses, y que cuando se inició el procedimiento de expulsión se encontraba en España conviviendo como otros familiares en compañía sus tres hijos menores de edad, escolarizados y a su cargo, a los que estaba manteniendo trabajando en un establecimiento de hostelería, de ahí que se haya de rechazar la referencia de la sentencia de instancia a que la apelante y sus hijos constituían una carga para los servicios de asistencia social, siendo además que no existe el menor vestigio de que estuviesen recibiendo una ayuda de tal naturaleza. Tampoco constan circunstancias ni datos negativos, adicionales a su situación de estancia irregular en nuestro país, que puedan suponer un riesgo para el orden público o la seguridad ciudadana.
En el Considerando 22 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, se declara que: '(...) De conformidad con el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el respeto de la vida familiar debe ser una consideración primordial de los Estados miembros al aplicar la presente Directiva'.
La existencia de vida familiar puede constituir causa obstativa a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, en el que, en correspondencia con la precedente declaración, se dispone: 'Artículo 5. No devolución, interés superior del niño vida familiar y estado de salud Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros tendrán debidamente en cuenta: a) El interés superior del niño, b) la vida familiar, c) el estado de salud del nacional de un tercer país de que se trate, y respetarán el principio de no devolución'.
En el marco normativo descrito, se ha de tener en consideración que la referencia a 'la vida familiar' en la Directiva 2008/115/CE no es asimilable a la mera presencia de familiares en el país, sino a la convivencia real en una unidad de vida familiar con efectivo apoyo recíproco personal, afectivo y, en su caso, económico, circunstancias que en el caso que nos ocupa han quedado acreditadas.
La protección de la vida familiar de los ciudadanos no comunitarios sin autorización de residencia no solo se contempla en la Directiva de Retorno. También en el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, cuyo artículo 8, relativo a derecho al respeto a la vida privada y familiar, dice: '1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia.
2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás'.
A su vez, el artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, previene: 'Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones' Y en el punto 1 de su artículo 33 'Se garantiza la protección de la familia en los planos jurídico, económico y social'.
En lo que atañe a nuestro ordenamiento constitucional, la protección a la familia, en sus diversos aspectos, se contempla en los artículos 10, 18 y 39 en relación con el artículo 53 de la Constitución Española.
Añadiremos que la sentencia del Tribunal Constitucional 140/2009, de 15 de junio, recogiendo los artículos 10.2 y 39.1 de la Constitución Española y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -por todas las sentencias de 2 de agosto de 2001 y de 17 de abril de 2003-, ha declarado que en los supuestos de expulsión, tanto cuando son consecuencia de una infracción penal como en aplicación de la normativa administrativa de extranjería, el arraigo familiar puede actuar como límite a la expulsión, porque la ejecución de la misma podría no resultar proporcionada al fin legítimo perseguido por la medida, esto es la garantía del orden público, vulnerando de ese modo el derecho a la vida privada y familiar reconocido en el artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
En la sentencia del Tribunal Constitucional número 131/2016, de 18 de julio, dictada en recurso de amparo en materia de expulsión por condena penal y relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse ponderado las circunstancias familiares y de arraigo en las resoluciones administrativa y judicial, con cita de sentencias anteriores y en aplicación del artículo 8.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, del artículo 7 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y de los artículos 10.2, 18.1 y 39.1 de la Constitución Española, se ha declarado que, ante la presencia de derechos e intereses constitucionales de esa naturaleza, entre los que se incluyen el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la protección social, económica y jurídica de la familia, el órgano judicial ha de ponderar las circunstancias de cada supuesto y ha de tener especialmente presentes tales derechos a la hora de interpretar y aplicar la ley -en aquél caso el artículo 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería- 'verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue...' Y pese a referirse a un supuesto de expulsión del territorio nacional de la madre de una menor de edad de nacionalidad española ex artículos 53.1.a) y 57.2 de la Ley Orgánica de Extranjería, en la sentencia del Tribunal Constitucional 186/2013, de 4 de noviembre, también resulta de aplicación al caso, en tanto que declara que: "En consecuencia, procede declarar que es jurisprudencia constitucional reiterada, a la que hemos de ajustarnos al resolver este recurso de amparo, que el 'derecho a la vida familiar' derivado de los arts. 8.1 CEDH y 7 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea no es una de las dimensiones comprendidas en el derecho a la intimidad familiar ex art. 18.1 CE y que su protección, dentro de nuestro sistema constitucional, se encuentra en los principios de nuestra Carta Magna que garantizan el libre desarrollo de la personalidad ( art. 10.11CE de 27 diciembre 1978) y que aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia ( art. 39.1CE de 27 diciembre 1978) y de los niños ( art. 39.4CE de 27 diciembre 1978), cuya efectividad, como se desprende del art. 53.2 CE , no puede exigirse a través del recurso de amparo, sin perjuicio de que su reconocimiento, respeto y protección informará la práctica judicial ( art. 53.3 CE ), lo que supone que los jueces ordinarios han de tenerlos especialmente presentes al ejercer su potestad de interpretar y aplicar el art. 57.2 LOEx, verificando si, dadas las circunstancias del caso concreto, la decisión de expulsión del territorio nacional y el sacrificio que conlleva para la convivencia familiar es proporcional al fin que dicha medida persigue, que no es otro en el caso del art. 57.2 LOEx que asegurar el orden público y la seguridad ciudadana, en coherencia con la Directiva 2001/40/CE, de 28 de mayo de 2001 del Consejo ".
Así las cosas, la valoración racional y conjunta de todos los elementos probatorios de que disponemos nos permite considerar acreditada la efectiva vida familiar de doña Verónica en España, así como que su presencia en nuestro país no comporta riesgos para la seguridad y el orden públicos.
En tales circunstancias, el sacrificio que la expulsión comporta para la vida familiar no es proporcional al fin perseguido por la sanción, lo que nos lleva a apreciar la existencia de una causa obstativa a la expulsión al amparo del artículo 5 de la Directiva 2008/115/CE, y de las demás normas y doctrina constitucional citadas.
Se añade a lo anterior que la orden de expulsión tampoco ha respetado el interés superior de los menores, que el precepto citado también contempla, y que el artículo 7.2 de la Directiva de Retorno concreta respecto a los menores escolarizados al disponer que: '2. Los Estados miembros prorrogarán cuando sea necesario el plazo de salida voluntaria durante un tiempo prudencial, atendiendo a las circunstancias concretas del caso de que se trate, como son la duración de la estancia, la existencia de niños escolarizados y la existencia de otros vínculos familiares y sociales'.
Por último diremos obiter dicta que es cierto que el artículo 7.2 de la Directiva 2008/115/CE se refiere a los supuestos de salida voluntaria, pero también lo es que en el supuesto de autos se debió conceder a la interesada un plazo de esa naturaleza: La responsabilidad administrativa por la infracción tipificada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social puede exigirse tanto por vía del Procedimiento Ordinario como del Preferente, según concurran, o no, las circunstancias contempladas en el artículo 63.1 de la Ley Orgánica citada.
Según los artículos 63, 63 bis y 64 de dicha Ley Orgánica, en la redacción que les fue dada por la Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, será de aplicación el Procedimiento Preferente cuando se diera alguna de las siguientes circunstancias: a) riesgo de incomparecencia; b) que el extranjero evitara o dificultase la expulsión, sin perjuicio de las actuaciones en ejercicio de sus derechos; y c) que el extranjero representase un riesgo para el orden público, la seguridad pública o la seguridad nacional.
La elección de este procedimiento no es inocua porque el antedicho artículo 63 dispone que en estos supuestos no procederá la concesión del período de salida voluntaria, debiendo ejecutarse la orden de expulsión de forma inmediata.
Por el contrario, según el artículo 63 bis de la Ley Orgánica de Extranjería, cuando no concurran los supuestos especiales previstos en el artículo 63, la expulsión se tramitará por el Procedimiento Ordinario, cuya resolución incluirá un plazo de cumplimiento voluntario para que el interesado abandone el territorio nacional, oscilando entre 7 y 30 días, que comenzarán a contar desde el momento de la notificación de la citada resolución al interesado, sin perjuicio de su prórroga durante un tiempo prudencial en atención a las circunstancias que concurran en cada caso concreto, como pueden ser, la duración de la estancia, estar a cargo de niños escolarizados o la existencia de otros vínculos familiares y sociales, y de la posibilidad de adoptar medidas cautelares, excepto la de internamiento.
Además, en lo que interesa a la prohibición de entrada, el artículo 11 de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, únicamente ordena que dicha prohibición acompañe a una decisión de retorno cuando no se haya concedido ningún plazo para la salida voluntaria, o cuando la obligación de retorno no se haya cumplido. En otros casos, las decisiones de retorno podrán ir acompañadas de una prohibición de entrada, pero no resulta obligado.
Por su parte, el artículo 58.3 de la Ley Orgánica de Extranjería permite revocar la prohibición de entrada cuando el extranjero abandona el territorio nacional dentro del plazo de cumplimiento voluntario previsto en la orden de expulsión.
Pues bien, se está en el caso de que en el momento de su detención doña Verónica no llevaba consigo su pasaporte, aunque facilitó un domicilio, cuya realidad no ha discutido nunca la Administración, además de haberse comprobado en autos su veracidad.
En tales circunstancias la resolución de iniciación del procedimiento valoró adecuadamente el riesgo de incomparecencia, dada la indocumentación de la recurrente.
Sin embargo, la omisión se subsanó mediante el escrito de alegaciones a la resolución de iniciación y la documentación que acompañaba al mismo, que demostró la veracidad de las señas de identidad que la interesada facilitó en el momento de su detención.
Una vez comprobada la misma, y puesto que no existían indicios de los que pudiera inferirse racionalmente que fuese a evitar o a dificultar su expulsión, ni de que su presencia en España representara un riesgo para el orden público, o la seguridad pública o nacional, el Procedimiento Preferente debió transformarse en Ordinario.
No fue así, y ello nos lleva a concluir que la continuación de la tramitación del expediente sancionador por el Procedimiento Preferente no se ajustó a derecho y que la orden de expulsión adolece de nulidad según la doctrina declarada en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2019, rec. 6379/17, Sec. 5ª.
Por todo ello, al haberse desvirtuado en esta instancia los fundamentos de la sentencia impugnada, es procedente estimar el presente recurso de apelación.
QUINTO.- Conforme a lo expuesto en el artículo 139 de la Ley de esta Jurisdicción, no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por doña Verónica contra la sentencia dictada en fecha de 26 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 12 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 517/2018 de su registro, la cual revocamos y, en su lugar, estimamos el recurso contencioso administrativo deducido contra la orden de expulsión dictada en fecha de 13 de septiembre de 2018 por la Delegación del Gobierno en Madrid, que anulamos. Sin costas.La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 4982-0000-85- 0988-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049- 3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 4982-0000-85-0988-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

