Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 106/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ESTÉVEZ PENDÁS, RAFAEL MARÍA
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 28079330032020100007
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:87
Núm. Roj: STSJ M 87/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Tercera
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2019/0002773
Procedimiento Ordinario 106/2019
Ponente: Don Rafael Estévez Pendás
Recurrente: Don Pablo
Procurador: Doña Guadalupe Camacho Calderón
Demandado: Ministerio de Defensa
Letrado: Sr. Abogado del Estado
Codemandado: Don Pio
Procurador: Doña Inés Venegas Carrasco
SENTENCIA nº 14
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En Madrid, a 10 de enero del año 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Pablo
, representado por la Procuradora Doña Guadalupe Camacho Calderón , contra la Administración General del
Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Comparece
como codemandado Don Pio , representado por la Procuradora Doña Inés Venegas Carrasco. La cuantía de
este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso este Recurso el día 12 de abril de 2018 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que lo remitió a esta Sala por medio de Auto de 20 de diciembre de 2018, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones administrativas impugnadas, reconociéndose el derecho de aquel, Teniente de Complemento, a resultar adjudicatario de la plaza ofertada del mismo cuerpo, escala y ejército.Segundo.- El Abogado del Estado y el codemandado contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones del recurrente, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, solicitando además el primero que se le impusieran las costas.
Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de octubre de 2019.
En la tramitación de este Recurso se han cumplido todas las prescripciones legales excepto el plazo para dictar Sentencia, por la carga de trabajo que en este momento pesa sobre el ponente.
Fundamentos
Primero.- Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa, de 6 de febrero de 2018, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por el Teniente de Complemento Don Pablo , contra la Resolución del Órgano de Selección por la que se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimientos de la convocatoria aprobada por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, de la Subsecretaría de Defensa, relativa a los procedimientos para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente.Segundo.- La Resolución impugnada de 6 de febrero de 2018, dice lo que sigue textualmente: ' ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Teniente de Complemento DON Pablo interpone recurso de alzada en materia de procesos selectivos.
SEGUNDO.- Del expediente resultante al efecto cabe traer a colación lo siguiente: - Por Resolución 452/11980/17, de 28 de julio (BOD no 156), de la Subsecretaría, se convocaron los procedimientos para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente.
Realizada la prueba de conocimientos, se recibieron diversas reclamaciones, entre ellas, un opositor solicitaba la anulación de la pregunta 198, en la que se preguntaba donde operaba España en su participación en la Policía Aérea del Báltico. Lo cierto es que España dejó de participar el 6 de septiembre, por lo que el órgano de Selección decidió anular la pregunta.
- Por Resolución de 11 de diciembre de 2017, del Órgano de Selección, se publicaron los resultados definitivos de la prueba de conocimientos.
Contra la anterior resolución el interesado presenta recurso de alzada en el que muestra su disconformidad con la eliminación de la pregunta 198. Alega que en las páginas web del Ministerio de Defensa, que pueden consultarse como apoyo a la preparación del temario, claramente puede comprobarse que la misión española BAP (Baltic Air Policiing) sigue activa.
TERCERO.- Ha emitido informe desfavorable la Asesoría Jurídica General del Ministerio de Defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- Con respecto al desarrollo de las distintas pruebas en los procesos selectivos, la jurisprudencia ha venido admitiendo, en una doctrina ya consolidada, un amplio de margen de discrecionalidad de los Tribunales de Oposiciones para valorarlas. Asimismo, esta jurisprudencia subraya la autonomía del Tribunal calificador a la hora de interpretar el contenido y alcance de las bases de la convocatoria, siempre que no se haya seguido un criterio irracional, no justificado, o vulnerador del artículo 23.2 de la Constitución.
Esta discrecionalidad técnica reduce las posibilidades del control de la actividad evaluadora, que prácticamente estarán constituidas por estos dos básicos supuestos: el de la inobservancia de los elementos reglados y el del error ostensible o manifiesto. Por consiguiente, deja fuera de ese limitado control posible, aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador.
El recurrente muestra su disconformidad con la actuación del órgano se Selección de anular una de las preguntas del examen. En este sentido, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 15 de junio de 2016, Nº de Recurso: 2000/2015, señala lo siguiente: 'En las Sentencias de 18 de marzo de 2015, recurso casación 1053/2014 , y de 16 de febrero de 2015 , recurso casación 352112013 se recuerda las líneas maestras e hitos evolutivos de la doctrina de la discrecionalidad técnica, así como las exigencias que han de cumplir las pruebas tipo test para que puedan tenerse por válidas.
Se recalca, que de la misma manera que al aspirante no se le permite ningún desarrollo explicativo de las razones de su opción, también habrá de existir una inequívoca correspondencia entre la pregunta formulada y la respuesta que se declare correcta entre las distintas alternativas enunciadas; esto es, la pregunta no podrá incluir ningún elemento que permita razonablemente dudar sobre la validez de la respuesta elegida como correcta por el Tribunal Calificador. Lo cual supone que cualquier error de formulación en las preguntas que pueda generar la más mínima duda en el aspirante impondrá au anulación.' II.- En el presente caso, la pregunta 198 que ha sido anulada, se formuló de la siguiente manera: '.198.- España participa en la Policía Aérea del Báltico de la OTAN (BAP) y desde mayo opera desde la base aérea de .... : a) Siauliai (Lituania) b) Amari (Estonia) c) Amari (Estonia) y Malbork (Polonia) d) Vilkas' Pues bien, como razona el informe del órgano de Selección que consta en los antecedentes, la pregunta está mal redactada porque España dejó de operar en la Base Aérea de Amari el 6 de septiembre, y la prueba de conocimientos tuvo lugar el 29 de noviembre.' Alega el recurrente que según el temario contenido en la Instrucción 75/2011, así como en las páginas web que sirven de apoyo para el estudio de la prueba de conocimientos, la misión en el Báltico continúa activa. El argumento debe rechazarse porque es evidente que la misión se cerró el 6 de septiembre, hecho que también puede comprobarse en diversas páginas web del Ministerio de Defensa. De acuerdo con el tenor literal de la pregunta, España continuaba participando en la misión OTAN BAP, cuando en realidad ya no lo hacía, lo que crea confusión entre aquellos aspirantes que sí conocían que ya no se participaba en ella.
La actuación del órgano de Selección de solventar las dificultades surgidas en aras de mantener la continuación del proceso selectivo, también ha sido avalada por la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2013, recurso de casación número 7164/2010, dice lo siguiente: ' En lo que hace ala posibilidad de anular preguntas, ha de afirmarse ya inicialmente que su procedencia es un imperativo de los postulados constitucionales de interdicción de la arbitrariedad y de los principios de mérito y capacidad que han de regir en el acceso a las funciones públicas ( artículos 9.3 y 103 CE ).
Así ha de ser porque sería contrario al más elemental principio de racionalidad y a los mencionados principios de mérito y capacidad constatar o declarar una aptitud profesional con base en preguntas erróneas; y porque esa posibilidad ha de entenderse comprendida en la función asignada por las bases de la convocatoria al Tribunal calificador de resolver las dudas que sobre la aplicación de las mismas pudieran suscitarse y de soluciona los casos no previstos.' Por lo tanto, hay que concluir que el órgano de Selección ante la vicisitud que surgió, en uso de su discrecionalidad técnica para resolver las incidencias que pueden plantearse durante el desarrollo de las pruebas, decidió anular la pregunta 198, decisión que se considera correcta y ajustada a la Convocatoria.
En relación con la posibilidad de desvirtuar la presunción de acierto de la que gozan los órganos de selección, es reiterada la jurisprudencia que exige la necesaria motivación de los criterios de corrección y de las decisiones valorativas. Esto conlleva la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones que determinen sus decisiones. La pregunta que fue impugnada por un aspirante se anuló al comprobarse que presumía que España continuaba en la misión Policía Aérea del Báltico de la OTAN, cuando ya no era así. La verificación de los hechos no entraña especial dificultad. El argumento del recurrente de mantener la pregunta, a pesar del error, porque algunos textos no están actualizados, chocaría contra el más elemental sentido del rigor científico que debe presidir una prueba de conocimientos y, además, perjudicaría a terceros que sí habrían actualizado la información. ' Tercero.- El demandante dice en síntesis, que preparó la prueba de conocimiento conforme a las reglas y directrices que aparecían en la propia convocatoria, relativas a los temas que componen aquella prueba los cuales, de conformidad con lo detallado en la Instrucción 75/2011, de 11 de octubre, del Subsecretario de Defensa: ' Determinados temas pueden ser consultados en la página web www.defensa.gob.es y en la intranet intra.mde.es... ' Añade que en algunos temas, como es el caso de las misiones en el exterior y en curso, la única fuente de información posible para los opositores es la que publica y da a conocer de manera oficial el Ministerio de Defensa a través de su web e intranet.
Reproduce la pregunta número 198 que se eliminó por no considerarla correcta el órgano de selección con ocasión de la publicación de los resultados definitivos, y dice que la respuesta que el demandante dio a tal pregunta, que era la que figuraba con la letra b) es decir ' Amari ( Estonia ', era la correcta, y así aparecía en la web e intranet del Ministerio de Defensa a fecha 14 de diciembre de 2017 es decir, con posterioridad a que el órgano de selección la excluyera por incorrecta, como acreditó con ocasión de su recurso de alzada por medio de la certificación del Comandante Interventor, Fedatario de la Plaza de Sevilla, que adjuntó a dicha alzada, y que daba fe del contenido de las referidas web e intranet del Ministerio de Defensa, en relación con las operaciones de las Fuerzas Armadas españolas en el Báltico a la fecha mencionada, por lo que concluye que conforme a la referida información oficial, la operación española de policía aérea en el Báltico estaba activa en diciembre de 2017, operando en esa fecha desde la base aérea de Amari en Estonia, por lo que la pregunta número 198 se ajustaba a la información oficial que conformaba el temario de misiones en el exterior, de forma que la anulación de la pregunta, que además afirma se hizo sin la necesaria motivación, es contraria a Derecho.
Por otra parte reprocha al Órgano de Selección que una vez anulada la pregunta 198, siendo 200 las preguntas iniciales y 199 las que restaban tras dicha anulación, debió haber mantenido los 100 puntos de puntuación máxima previstos en las bases de la convocatoria, por lo que en ningún caso la corrección de 0,50 puntos que se le aplicó, era precisa y correcta, ya que considerando 100 puntos y no 99,50 puntos, el valor correcto de cada pregunta debía haber sido de 0,503, que si se hubiera aplicando podía variar sensiblemente la nota de la prueba de conocimiento y, en consecuencia, el resultado final del procedimiento.
En relación al codemandado, el Capitán Don Pio , dice que debido a que estaba destinado en la Secretaría General de la Jefatura de Movilidad Aérea, a la que corresponde, entre otras misiones, la coordinación de los vuelos de transporte de las FAS, dispone de información de primera mano sobre la activación y desactivación de misiones así como del transporte del personal en ellas desplegado, por lo que no tiene necesidad de comprobar la actualización de los datos en la página web e intranet del Ministerio de Defensa, encontrándose por tanto en una situación de ventaja respecto del resto de aspirantes.
Denuncia el demandante respecto de la impugnación por el Capitán Pio de la pregunta 198, que en esta se hace una referencia a un link de la página web del Ministerio de Defensa que el recurrente tacha de errónea e imprecisa, añadiendo en el escrito de conclusiones que dicha referencia es insuficiente, ambigua e inconcreta (pues ni siquiera se adjunta un simple pantallaza de la citada página con la información manifestada ) para que se le otorgue un mínimo valor probatorio, máxime cuando el demandante aportó tanto en vía administrativo como con la demanda, una serie de documentos relativos a la realidad de la policía aérea española en la base de Amari en diciembre de 2017, que hace difícil que prevalezca sobre tales documentos.
Añade que la información sobre la misión española en el Báltico se mantiene por la página web y la intranet del Ministerio de Defensa al menos hasta marzo de 2018.
Dice además el recurrente que el Presidente del Órgano de Selección, cuando anuló la pregunta 198 expuso que el repliegue de los componentes nacionales de la misión de policía aérea del Báltico tuvo lugar el 4 de septiembre de 2017, y sin embargo en el acta de la reunión de dicho Órgano de Selección de 7 de diciembre de 2017, se decía que España dejó de participar en la misión el 6 de septiembre de 2017, sin explicación alguna de esta disparidad.
Considera el demandante que la actuación del Órgano de Selección al eliminar la pregunta número 198, no está amparada por la denominada discrecionalidad técnica de la Administración, en primer lugar porque a su entender dicho Órgano, a la hora de elaborar la pregunta 198, así como al plantear las respuestas, acudió a la misma fuente de información oficial que se puso a disposición de los aspirantes, y por otra parte la jurisprudencia permite a la Administración la discrecionalidad técnica cuando se trate de apreciaciones que sean propias de un saber especializado, lo que no es el caso de la referida pregunta.
Alude al informe técnico del Órgano de Selección que figura a los folios 41 y 42 del expediente administrativo, y dice que no está fechado ni firmado, y que no sirve para justificar la aplicación de la discrecionalidad técnica en el caso enjuiciado.
Por último considera que se ha vulnerado el principio de confianza legítima, ya que estamos ante un temario respecto del que las bases de la convocatoria, en particular en lo relativo a las misiones en el exterior, establecen como principal fuente de información para los opositores y aspirantes, la contenida en la web e intranet del Ministerio de Defensa, que es precisamente a las que acudió el recurrente para preparar la prueba de conocimientos, añadiendo que la pregunta número 198 y la repuesta correcta fue redactada atendiendo a lo que constaba en aquella información oficial publicada, por lo que la eliminación de la pregunta en cuestión infringe el principio mencionado y el de seguridad jurídica.
Cuarto.- Vamos a reproducir en primer lugar el escrito del aspirante señor Pio al Órgano de Selección, que figura como documento número 3 del expediente administrativo: ' Pio , CON DNI NUM000 , CAPITAN MOCC, DEL CUERPO DE ESPECIALISTAS DEL E.A. DESTINADO EN LA JEFATURA DE MOVILIDAD AEREA DEL MACOM (JMOVA), EXPONE: l. Que en la pregunta núm. 198 del examen de conocimientos del día 29 de noviembre del proceso de selección de acceso a permanente se preguntaba sobre la misión de Policía Aérea en el Báltico (BAP) que se está desarrollando desde el mes de mayo, concretamente desde qué Base/Pafs se está operando, dando cuatro posibles respuestas, entre ellas B.A. Amari (Estonia) y B.A. Siauliai (Lituania).
2. Que, según informa el Ministerio de Defensa en http://www.defensa.gob.es/misiones/en exterior/actuales/ listado/policia-aereabattico.html, en el apartado cronología, el repliegue de la citada misión de Policía Aérea, finaliza el 6 de septiembre de 2017, por lo que a fecha 29 de noviembre de 2017 el destacamento no estaba activado.
3. Que conociendo que la selección de la base aérea de despliegue corresponde al Mando Aéreo de Combate del E.A., bajo supervisión del Mando de Operaciones, y que para cada rotación independiente se selecciona una u otra oferta internacional según idoneidad, resultando que en ocasiones anteriores se ha operado desde Siauliai (Lituania), no puede concluirse que exista una base de despliegue fija.
4. Que, debido a que el enunciado de la pregunta se realiza en tiempo verbal de presente, a 29 de noviembre de 2017, junto al hecho de que el asunto sobre el que se pregunta finaliza dos meses y medio antes de la fecha del examen, se consideran dos posibilidades: a. Que la pregunta sea nula, por hacer referencia a un destacamento ya cerrado, o bien, b. que la intención de la pregunta sea verificar el grado de conocimiento del examinando relativo a las fechas de realización del destacamento, en cuyo caso la respuesta correcta debe ser similar a 'Ninguna de las anteriores', no estando esto entre las opciones propuestas.
POR TODO LO EXPUESTO, ES POR LO QUE SOLICITA: Que se proceda a la anulación de la pregunta número 198, quedando, por tanto, fuera de la contabilización del resultado final, realizando una nueva verificación del resultado. ' Igualmente reproducimos a continuación el informe del Órgano de Selección que se formula por el Órgano de Selección tras el recurso de alzada interpuesto por el ahora demandante: ' INFORME QUE FORMULA EL ÓRGANO DE SELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PARA EL ACCESO DE LOS MILITARES DE COMPLEMENTO DE LA LEY 17/1999, DE 18 DE MAYO, Y DE LOS MILITARES DE TROPA Y MARINERÍA A UNA RELACIÓN DE SERVICIOS DE CARÁCTER PERMANENTE Y, EN CONSECUENCIA, ADQUIRIR LA CONDICIÓN DE MILITAR, EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO POR EL TENIENTE MILITAR DE COMPLEMENTO ADSCRITO AL CUERPO DE ESPECIALISTAS DEL EJÉRCITO DEL AIRE D. Pablo ( NUM001 ).
Primero: La Resolución 452/11980/17, de 28 de julio, que convoca los procedimientos para el acceso de los militares de complemento de la Ley17/1999, de 18 de mayo, y de los militares de tropa y marinería, a una relación de servicios de carácter permanente y, en consecuencia, adquirir la condición de militar de carrera, se hizo pública en el 800 número 156, de 10 de agosto de 2017.
Segundo: La citada Resolución de 28 de julio, en su punto 4.2.2 expone que: 'Una vez expuestos losresultados provisionales según la base común octava, losaspirantes dispondrán de un plazo de tres días (3) naturales para presentar susposibles alegaciones ante el Órgano de Selección. Con posterioridad y una vez resueltas, de haber cambiados, se harán públicos losresultados definitivos'.
Tercero: La citada Resolución de 28 de julio, en su punto 4.2, oposición, dice entre otros que: 'Consiste en la realización de una prueba de conocimientos, cuyo programa figura en el Anexo 11 de Ja Orden Ministerial 6112009, de 14 de septiembre, modificada por la Instrucción 7512011, de 11de octubre'.
Cuarto: La Instrucción 75/2011, de 11 de octubre, del Subsecretario de Defensa, por la que se modifica el anexo II de las Normas por las que ha de regirse la fase selectiva para el acceso de los militares de complemento de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, a la condición de militar de carrera, a probadas por la Orden Ministerial 61/2009, de 14 de septiembre, dice entre otros que: 'Determinados temas pueden ser consultados en la página web www.defensa.gob.es y en la intranet intra.mdef.es. Los contenidos que figuren en dichas páginas no deberán ser interpretados en su literalidad como posible texto de estudio, sino como elemento de ayuda a la preparación de los correspondientes temas'.
Quinto: El pasado 29 de noviembre tuvo lugar la prueba de conocimientos del procedimiento en cuestión. En el plazo de los tres (3) días naturales para presentar alegaciones ante el Órgano de Selección, se reciben, entre otras, alegaciones con fecha 1 de diciembre por parte de un opositor a la pregunta número 198, solicitando la anulación de la misma de dicha prueba de conocimientos. La pregunta en cuestión está redactada de la siguiente forma: 198.- España participa en la Policía aérea del Báltico de la OTAN (BAP) y desde mayo opera desde la base/ s aérea/s de ___ _ a) Siauliai (Lituania).
b) Amari (Estonia).
e) Amari (Estonia) y Malbork (Polonia).
d) Vilkas (Lituania).
Sexto: Estudiadas todas las alegaciones recibidas en plazo por el Órgano de Selección, se levanta Acta con las mismas y se decide por quórum eliminar la pregunta número 198. Tras haber analizado y comprobado la misma, se concluye que está mal redactada, ya que España dejó de participar en dicha Misión, y por ende, de operar en la Base Aérea de Amari el pasado 6 de septiembre. Este hecho se puede comprobar en el Mando de Operaciones del Estado Mayor de la Defensa, aparte de que son varias las publicaciones que confirman el mismo, entre otras, la que el recurrente hace mención. Algunas de las publicaciones donde se puede comprobar dicho hecho son: http://www.defensa.gob.es/misiones/en_exterior/actuales/listado/policia-aereabaltico.html.
http://www.defensa.com/espana/a400m-ejercito-aire-repliegue destacamento espanol- baltico.
http://www.gacetaaeronautica.com/gaceta/wp-101/?p=24170 Séptimo: Durante el transcurso de la prueba de conocimientos que tuvo lugar el pasado 29 de noviembre, tuvieron lugar reclamaciones verbales a varias de las preguntas, entre ellas, a la número 198, la cual fue reclamada por el aspirante que posteriormente alegó en tiempo y forma por escrito.
Octavo: Volviendo al punto Cuarto del presente informe, no puede pretenderse por parte de los aspirantes que se facilite por completo la labor de estudio y preparación de los temas sobre los que han de versar las preguntas que componen la prueba de conocimientos. Debe recordarse que en un examen, por muy tipo test que sea, no puede reducirse a la reproducción literal de textos legales, ni a determinar si se poseen determinados conocimientos memorísticos.
Noveno: La Instrucción 7/2011, de 2 de marzo, del Subsecretario de Defensa por la que se aprueban las normas por las que han de regirse los Órganos de Selección, entre otros, dispone que: * ' como responsables de llevar a cabo la selección de candidatos en los procesos de selección para los que son nombrados, deberán proceder a la ejecución de dichos procesos, y a la calificación de las pruebas de que consta y, en su caso, a la comprobación y calificación de los méritos de los aspirantes, con sujeción a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como a los principios generales de publicidad, objetividad y celeridad'.
En definitiva, corresponde al Órgano de Selección dirigir el proceso y resolver cuantas incidencias ocurran durante su desarrollo ya sean advertidas por los participantes en los mismos o de oficio.
En este sentido, el Órgano de Selección se ampara en su actuación en el llamado principio de discrecionalidad técnica, principio que viene avalado porel Tribunal Supremo en, entre otras, la Sentencia de 28 de octubre de 2003,al señalar que: ( ..... ) '.
Quinto.- Pues bien, expuesto lo anterior, lo primero que esta Sala tiene que decir es que el informe del Órgano de Selección que acabamos de reproducir, por más que no tenga firma ni fecha, no se puede dudar de que lo hace aquel Órgano de Selección y que se realiza al raíz del recurso de alzada que interpone el ahora demandante contra la exclusión de la pregunta 198, como se indica en su encabezamiento, o en otras palabras, que no podemos tener por no realizado el referido informe por la carencia de fecha y firma en él, pues esas dos notas, tratándose de un informe y no de un acto administrativo con eficacia jurídica vinculante, no lo hacen nulo o permiten tenerlo como inexistente.
El recurrente se queja en la demanda de que la Resolución impugnada cuando afirma literalmente que ' es evidente que la misión se cerró el 6 de septiembre, hecho que también puede comprobarse en diversas páginas web del Ministerio de Defensa ', no acredita cuales son esas páginas webs del Ministerio de Defensa y donde constan.
La queja anterior carece de fundamento, porque aunque la Resolución impugnada no reseñe de manera concreta esas páginas webs, sin embargo sí aparecen debidamente reseñadas en el informe que hemos reproducido en el Fundamento de Derecho anterior, al que ya hemos explicado que le otorgamos plena validez, de lo que se concluye que cuando el Órgano de Selección excluyó la pregunta 198 por no operar España en la misión del Báltico a la que se refería la pregunta, esa información sí constaba en las páginas webs oficiales referidas, por más que en la web oficial del Ministerio de Defensa no se hubiera recogido aún que España había dejado de participar, por lo que sin duda podía considerarse que dicha pregunta y las respuestas que figuraban en el test, tal y como estaban formuladas, no eran correctas.
Por otra parte la continúa remisión del demandante a las página web y a la intranet del Ministerio de Defensa como fuente de conocimiento para la preparación de la prueba de conocimientos, no hace referencia en ningún momento a que los contenidos de dichas páginas no son la única fuente para la preparación de los temas correspondientes, sino que como la propia Instrucción 75/2011, de 11 de octubre, del Subsecretario de Defensa expone, ' Los contenidos que figuren en dichas páginas no deberán ser interpretados en su literalidad como posible texto de estudio , sino como elemento de ayuda a la preparación de los correspondientes temas '.
( las negritas y el subrayado anterior son nuestros ), de lo que se sigue que no es admisible sostener que la eliminación de la pregunta 198 vulnera el principio de seguridad jurídica y el de confianza legítima, porque para que una alegación como la anterior prosperara, la Instrucción tendría que decir algo muy distinto de lo que dice, en el sentido de hacer constar como texto de estudio único y exclusivo a los contenidos de aquellas páginas.
La referencia a la discrecionalidad técnica en las Resoluciones impugnadas y en el informe transcrita, por más que no sea exacta toda vez que la eliminación de la pregunta 198 no se funda en la llamada discrecionalidad técnica de la Administración, sino en la existencia de un error de hecho constatado en su formulación y en las respuestas, en todo caso no tiene transcendencia anulatoria alguna, porque la eliminación de la pregunta es, como hemos razonado, conforme a Derecho.
Por último, la queja del demandante acerca de que incluso una vez eliminada la pregunta 198, los puntos a cada opositor debía calcularse sobre 100 puntos y no sobre 99,50 puntos, al margen de que no se articuló ante la Administración en el recurso de alzada para que por ésta se pudiera dar la oportuna respuesta, en todo caso y una vez practicada la prueba que propuso, no explica aquel en su escrito de conclusiones como y por qué afecta dicha cuestión a su situación y a la del codemandado, por lo que se desestima este motivo y, con él, el Recurso contencioso-administrativo en su integridad.
Sexto.- Conforme a lo establecido en el art. 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de la apelación a la recurrente, si bien, por aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo citado, la cifra máxima por el concepto de costas de la apelación se limita a 500 euros mas el IVA correspondiente.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el Recurso contencioso-administrativo promovido por Don Pablo contra la Resolución del Subsecretario de Defensa del Ministerio de Defensa, de 6 de febrero de 2018, reseñada en el Fundamento de Derecho Primero, imponiendo las costas procesales al recurrente con los límites del último Fundamento de Derecho.Llévese esta Sentencia al libro de su clase y expídase testimonio de ella que se enviará, junto con el expediente administrativo, al órgano de origen de éste.
La presente Sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá presentarse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente; previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2608- 0000-85-0106-19 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo 'concepto' del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta expediente 2608-0000-85-0106-19 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gustavo Lescure Ceñal. Fátima Arana Azpitarte. Rafael Estévez Pendás.

