Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 14/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 333/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 14/2020
Núm. Cendoj: 48020330012020100013
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:83
Núm. Roj: STSJ PV 83/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 333/2019
PROCEDIMIENTO ORDINARIO
SENTENCIA NÚMERO 14/2020
ILMOS. SRES.PRESIDENTE:D. LUIS ÁNGEL GARRIDO BENGOETXEAMAGISTRADOS:D. LUIS JAVIER
MURGOITIO ESTEFANÍAD. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ En Bilbao, a veinticuatro de enero de dos
mil veinte.
La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el
recurso registrado con el número 333/2019 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna el
Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 26 de Setiembre de 2.018, que desestimaba
la reclamación nº 913/2017, seguida en contra de un acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 22 de marzo
de 2.016 que imponía a la mercantil actora sanción de 3.000 en base al artículo 209.1.b) de la Norma Foral
General Tributaria de Bizkaia, 2/2005, de 8 de Marzo.
Son partes en dicho recurso:-DEMANDANTE: MATE RIAÑO SA, representada por el Procurador Don JOSE
MANUEL LÓPEZ MARTÍNEZ y dirigida por el Letrado Don FRANCISCO JOSÉ PEREDA SOURROUILLE.-
DEMANDADA: La DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representada por la Procuradora Doña MONIKA DURANGO
GARCÍA y dirigida por la Letrada Doña ARANTZAZU ARRANZ BILBAO.Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 8 de mayo de 2019 tuvo entrada en esta Sala el Procedimiento Ordinario número 401/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Bilbao en virtud de auto de fecha 17 de enero de 2019 por el que se declaraba la incompetencia de ese Juzgado para conocer del recurso interpuesto remitiéndo a esta Sala lo actuado y quedando registrado dicho recurso con el número 333/2019.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados y que damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimaran los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por Decreto de 17 de septiembre de 2019 se fijó como cuantía del presente recurso la de 3000 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba, practicándose con el resultado que obra en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 17 de enero de 2020 se señaló el pasado día 23 de enero de 2020 para la votación y fallo del presente recurso.OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente proceso se cuestiona el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia de 26 de Setiembre de 2.018, que desestimaba la reclamación nº 913/2017, seguida en contra de un acuerdo del Servicio de Tributos Directos de 22 de marzo de 2.016 que imponía a la mercantil actora sanción de 3.000 en base al artículo 209.1.b) de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia, 2/2005, de 8 de Marzo, por 'no atender algún requerimiento debidamente notificado', en relación con no haber contestado a dos de ellos, que se le habían notificado a través del Boletín Oficial de Bizkaia de fechas de 21 de mayo y 7 de Octubre de 2.015 respecto del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio de 2.013, tras intentarse en ambas ocasiones la notificación personal en el domicilio fiscal sito en la Carretera de Zorrotza a Castresana nº 28 de esta villa, y resultar desconocida dicha firma en el lugar. Del mismo modo habría sido notificada la resolución sancionadora por citación de comparecencia en el BOB de 20 de mayo de 2016 que se tuvo por realizada el 5 de Junio de dicho año. La documentación de interposición del proceso fue inicialmente presentada ante el Decanato de los Juzgados de Bilbao, pese a venir dirigido a esta Sala, turnándose el J-C-A de Bilbao nº 1 que, mediante Decreto de 10 de enero de 2.019, -f. 62 y 63-, lo devolvió a dicho órgano de reparto para que lo canalizase hacia esta Sala.
Por pura claridad técnica y semántica debe indicarse que, aunque la parte actora viene atribuyendo el error al referido Decanato de los Juzgados de Bilbao, carece el mismo de función ordinaria respecto de presentación, admisión y reparto de documentos dirigidos a esta Sala del TSJ, por lo que en ningún caso podría haberlo 'repartido' a este Tribunal, y el turno indebido a un órgano unipersonal de lo Contencioso-Administrativo vino precedido del error de la propia parte actora de presentarlo en dicha oficina y no hacerlo en el registro general de esta Sala.Dicho esto, el fundamento de la pretensión actora de que se anule dicho acto sancionador en este cauce contencioso-administrativo se resume en los siguientes planteamientos con una indebida reiteración de los mismos en la parte de hechos y en la de fundamentos de derecho. -F. 116 a 128 de los autos-;-Falta de notificación personal al administrador de la sociedad en base al artículo 44.2 de la NFGT en relación con el artículo 110 de la misma, de los que deduce la necesidad de que fuese intentada igualmente la notificación al administrador social (del que la Administración foral contaría con datos por tratarse de Abogado en ejercicio que presenta liquidaciones trimestrales de IVA). Se invoca en especial la STS de 3 de marzo de 2.016, ya aludida ante el TEA Foral, y se incide sobre el carácter excepcional del procedimiento edictal con referencias a la doctrina constitucional sobre la materia, con particular referencia a la posibilidad de solicitud al Registro Mercantil del domicilio de los administradores sociales. -Se aduce igualmente que en la notificación edictal debería insertarse el texto íntegro de la resolución, con cita de sentencia en base a la legislación procedimental común.-Falta de notificación de inicio del expediente y propuesta de sanción.-Cuantía de la sanción, que no se ajustaría al artículo 209.4 NFGT En trámite de contestación -f. 163 a 167 de los autos-, la representación de la DFB rechaza tales fundamentos y defiende la plena conformidad a derecho de la notificación edictal producida con trasposición literal de los fundamentos empleados por el TEA. Se rechaza que el edicto deba contener el texto íntegro de la resolución en base al artículo 58.2 de la LRJ-PAC de 1.992, dada la autonomía procedimental en materia tributaria que consagraba la D.A Quinta de dicha disposición legal, con remisión a lo que establece el artículo 110.2 de la NFGT sobre el modo de practicarla. Respecto a la inexistencia de obstrucción, resistencia o negativa a la actuación administrativa, destaca el tenor del artículo 209.1. b), que tipifica la conducta atribuida a la recurrente. Y en relación con la cuantía de la multa pecuniaria señala que dicha suma fija de 3.000 es la que establece el artículo 209.4.b) para el supuesto examinado.
SEGUNDO.- El primer y principal tema de debate entre partes, al punto de que es el único sobre el que se vuelve en trámite de Conclusiones es el de la validez de la notificación edictal en el modo en el que se ha llevado a efecto.Nos vamos a remitir en lo fundamental a la doctrina expresada por el Tribunal Supremo, que ha adoptado en ocasiones formato de recapitulación exhaustiva sobre la materia, como así ocurre en la de STS, C-A Sección 2 de 26 de mayo de 2011 (ROJ: STS 4121/2011) en RC nº 308/2008, donde se ha establecido una completa y sistematizada doctrina en relación con los defectos de notificación en materia tributaria de la que, en lo que afecta a este concreto punto de controversia afecta, vamos a seleccionar las diferentes máximas extraídas de la jurisprudencia de dicha Sala, y que solo en lo necesario y atinente vamos a trascribir ahora para no alargar excesivamente esta cita;'Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio 'recae normativamente sobre el sujeto pasivo', 'si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria'. En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 CE en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006), FD Quinto; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm.
7637/2005), FD Quinto; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles.Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter 'residual', 'subsidiario', 'supletorio' y 'excepcional', de 'último remedio' apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 2; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre FJ 2], ha señalado que tal procedimiento 'sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación' ( STC 65/1999, cit., FJ 2); que el órgano judicial 'ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2; 231/2007, cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2; 128/2008, cit., FJ 2; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2; y 158/2008, de 24 de noviembre, FJ 2; 223/2007, cit., FJ 2; y 231/2007, cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado recientemente esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas.
4883/2006), FD Tercero; de 28 de junio de 2010 (rec. cas.. 3341/2007), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas.
90/2007), FD Tercero; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.
(....) - En tercer lugar, el Tribunal Constitucional viene señalando que existe un especial deber de diligencia de la Administración cuando se trata de la notificación de sanciones, con relación a las cuales, en principio, 'antes de acudir a la vía edictal', debe 'intentar la notificación en el domicilio que aparezca en otros registros públicos' (SSTC 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2; y 128/2008, de 27 de octubre, FJ 2).Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.En lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe 'impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos' [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006), FD Cuarto], y les impone 'un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija' [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm.
70/2003 ), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, entre otros los siguientes corolarios:a) Que el acto o resolución debe entenderse por correctamente practicada cuando, como advierten expresamente algunas normas vigentes ( arts. 111.2 LGT ; 59.4 de la Ley 30/1992 ; y 43.a) del Real Decreto 1829/1999 ), el interesado rehúse su notificación [ Sentencia de esta Sala de 18 de diciembre de 2008 (rec. cas. núm. 3302/2006), FD Tercero; en los mismos términos, Sentencias de 2 de abril de 2009 (rec. cas. núm. 3251/2006), FD Tercero ; y de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007), FD Tercero].b) Que carece de trascendencia que la notificación sea defectuosa si consta que el interesado ha podido conocer la decisión que se le pretendía comunicar; porque el principio de buena fe impide tutelar al recurrente cando utiliza los errores incurridos por la Administración en la notificación, 'con propósitos no de auténtica defensa, sino de obstrucción a la actuación de la Administración tributaria' [ Sentencia de 28 de julio de 2000 (rec. cas. núm. 6927/1995 ), FD Tercero].c) Que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009, cit., FD Segundo].En función de tan depurado marco, las conclusiones para el presente supuesto implican un relativo apartamiento de lo que la sociedad mercantil recurrente defiende en torno al concepto de representación que vincula con el artículo 44.2 de la NFGT, y es que el articulo 110 cuando alude a la notificación al interesado 'o a su representante' no está creando una cadena sucesiva de obligaciones de comunicación que deban reconducir por sistema y en abstracto a cualquier administrador social que ostente la representación teórica, legal u orgánica, de una sociedad mercantil o de capital. Se alude en cambio al representante legal o voluntario, -articulo 44.2 y 45.1 NFGT-, que el sujeto pasivo, individual o social tenga constituido en las actuaciones, sustituyendo a la mercantil en el procedimiento, e identificado como tal en el mismo, incluido quien aparezca como tal en actos de gestión o autoliquidaciones. Antes bien, la Administración tributaria no practicaría una notificación válida y eficaz si tomara como destinatario de la misma a un aleatorio administrador social, sin realizarla en el domicilio fiscal o social de la mercantil, o si existe un representante designado o constituido en el procedimiento del que se prescinde.Con esta salvedad, que hace poco sostenible la afirmación de que la Administración tributaria venga obligada a dirigirse 'ex lege' a los administradores sociales por el hecho de serlo, en base al artículo 110, -que, por ello, formalmente no se ha vulnerado en este caso-, cuando la sociedad mercantil resulte desconocida en su domicilio fiscal, lo que decanta en este caso, a juicio de la Sala, la solución anulatoria del acto sancionador es la propia naturaleza del tipo sancionador, que implica e incorpora como elemento consustancial la notificación de requerimiento del que el sujeto pasivo haya tenido verdadera noticia ('debidamente notificado'), de manera que esa certeza de su recepción sea incluso la que determine la voluntariedad (por dolo o negligencia) de la omisión de respuesta al referido requerimiento, sin que la Administración fiscal, en tal caso, deba acreditar la culpabilidad de otro modo. Ha quedado dicho que la materia sancionadora es especialmente sensible a la necesidad de agotar las posibilidades de comunicación del cargo o imputación que pesa sobre el sujeto pasivo destinatario y posibilitar su defensa. Pues bien, ocurre en este caso que el servicio gestor dio por causada y efectiva la infracción en base a que se había tenido por desconocida a la actora en su domicilio fiscal, sin intentar otro modo personal y efectivo de hacerle llegar el requerimiento (en que tendría cabida la indagación de nuevos domicilios, p.e, vía Registro Mercantil o registros o matriculas de índole tributaria, o como se pretende, hacerle conocedor del mismo a través de su administrador social o voluntario, entre otras vías), decidiendo luego, de ser necesario, sobre la publicación en el B.O.B, en función del resultado de esas complementarias comprobaciones.
TERCERO.- En función de lo que antecede, se concluye que la resolución sancionadora debe decaer por ausencia de garantías de procedimiento, que, por tener esa incidencia material, no permiten prejuzgar de manera aislada la procedencia de la sanción y su cuantificación. No obstante, la estimación del recurso no debe comportar imposición de costas del artículo 139.1 LJCA, ante el carácter dudoso de la controversia y el sesgo no acogible de parte de los fundamentos de pedir. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala, (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES DON JOSÉ MANUEL LÓPEZ MARTINEZ EN REPRESNETAICÓN DE 'MATE RIAÑO, SA' FRENTE AL ACUERDO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO FORAL DE BIZKAIA DE 26 DE SETIEMBRE DE 2.018, QUE DESESTIMABA LA RECLAMACIÓN Nº 913/2017, Y CONFIRMABA LA RESOLUCIÓN SANCIONADORA ARRIBA RESEÑADA, Y ANULAR DICHOS ACTOS, SIN HACER IMPOSICIÓN DE COSTAS.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE n.º 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con n.º 4697 0000 93 0333 19, un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15.ª LOPJ).
Así por esta nuestra Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 24 de enero de 2020.

