Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 69/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: GUILARTE MARTÍN-CALERO, JAIME
Nº de sentencia: 140/2017
Núm. Cendoj: 38038330022017100136
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:2624
Núm. Roj: STSJ ICAN 2624/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA
Plaza San Francisco Nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 47 93 99
Fax.: 922 479 423
Email: s2contadm.tfe@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000069/2017
NIG: 3803845320160000144
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000140/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000041/2016-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Procurador:
Demandante Justo JOSE JAVIER BUENO MESA
Demandado AYUNTAMIENTO DE ARONA MARIA JESUS ORTEGA PADILLA
Codemandado Pedro
SENTENCIA
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
D. Pedro Hernández Cordobés
MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Moreno Luque Casariego
D. Helmuth Moya Meyer
D. Jaime Guilarte Martín Calero
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En Santa Cruz de Tenerife a 1 de junio de 2017.
Visto por la sección segunda de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, el presente recurso de apelación interpuesto por don Justo
dirigido y representado por el Letrado don Ubay del Cristo Ferrera Núñez y el Procurador don José Javier
Bueno Mesa; frente a Ayuntamiento de Arona asistido por el Servicio Jurídico; sobre personal; ponente don
Jaime Guilarte Martín Calero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016, el Juzgado número 3 desestimó sin costas el recurso 41/16 interpuesto contra la resolución 7580/15, de 12 de noviembre, por la que, en ejecución de sentencia, se ratifica la calificación de 4.3 puntos en el procedimiento selectivo de cinco plazas de oficial de la Policía Local por el procedimiento de concurso-oposición, turno de promoción interna.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto y tramitado recurso de apelación. Señalado día y hora para votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- Versa el presente recurso sobre la motivación, en ejecución de sentencia, de la calificación obtenida por el recurrente en los dos supuestos prácticos previsto en un procedimiento selectivo.
Según las bases, 'se valorará la aplicación de los conocimientos teóricos a los casos, la claridad de ideas y la exposición y defensa de los casos'.
Dos preguntas debían contestar los opositores: actuaciones que debían ser realizadas; legislación aplicable a dichas actuaciones.
Celebradas la prueba práctica, el Tribunal Calificador elaboró la plantilla de respuestas correctas a las cuestiones planteadas exponiendo las actuaciones a practicar y la legislación que debía ser citada.
El Tribunal Calificador convocó personalmente a los opositores para comunicarles verbalmente las razones de las calificaciones pero también debió hacerlo por escrito una vez formalizada por escrito la reclamación hecha por el recurrente.
Anulada la sentencia por falta de motivación de la aplicación de esos criterios a los exámenes, posteriormente, ya en ejecución de sentencia (folio 41 del recurso) se hizo constar el desglose de la puntuación asignando 7 puntos a la pregunta de las diligencias a practicar, 1 punto por la cita de la legislación aplicable, y dos puntos por la forma de exponer los casos prácticos.
Según las bases ha de valorarse la claridad expositiva de los conocimientos lo que se proyecta sobre todo el ejercicio práctico. El conflicto surge por la diferenciación de puntuación atribuida por el Tribunal Calificador a las dos cuestiones planteadas en cada caso práctico.
Considera el recurrente que esto le ha perjudicado porque habría realizado el examen de otra forma de haber conocido esos criterios con antelación.
Es potestad del Tribunal calificador desarrollar y especificar los criterios de evaluación de los ejercicios.
Pero también, según doctrina jurisprudencial reiteradísima, principios de transparencia y publicidad le obligan a que sus criterios sobre calificación o puntuación de los ejercicios sean notificados a los aspirantes antes de realizarlos para que, conociendo las condiciones de la prueba, puedan ajustar su esfuerzo, prioridad o modo de demostrar los conocimientos a las pautas de valoración.
SEGUNDO.- Ya hemos constatado en otra sentencia (sentencia 7 octubre 2010 92/16 )) sobre el mismo procedimiento selectivo que 'el problema surge cuando se puntúa de manera distinta la respuesta a cada uno de los apartados que se pide que desarrolle el aspirante. Aquí sí puede perjudicarse a aquél opositor que decide volcarse más en el desarrollo de uno de los apartados y luego se ve perjudicado cuando el tribunal decide valorar en más las respuestas dadas a los demás apartados. Ahora bien, para que esta introducción de criterios de valoración novedosos, no anunciados al opositor antes de realizar el ejercicio, sea relevante a efectos invalidantes porque ocasiona al aspirante indefensión, ésta debe ser material y efectiva, y esto no ha sido acreditado en el presente caso'.
En el caso de este recurso 92/16 la respuesta fue negativa porque 'si examinamos el contenido y extensión dedicado a este apartado por el aspirante, que se limita a indicar un esquema de la legislación aplicable, de extensión similar a la empleada por los demás opositores, y muy inferior al esfuerzo empleado en el desarrollo del primer apartado, se evidencia que el hecho de no haber conocido que el apartado legislación aplicable iba a ser valorado con menos puntuación no le ha causado perjuicio alguno, porque no le ha distraído de volcar su esfuerzo en el análisis de las cuestiones planteadas en el apartado más valorado. En definitiva, no se observa que el desconocimiento de los criterios de valoración novedosos le haya causado indefensión, por lo que la irregularidad denunciada debe considerarse no invalidante'.
TERCERO.- Con palabras del apelante, está de acuerdo con las reglas del juego pero pide haberlas conocido con antelación.
Esta afirmación no está controvertida pero no es suficiente porque además ha de alegar y probar cómo habría sido distinta su jugada al realizar el ejercicio práctico.
Dado que a la fecha del juicio ya era conocida la sentencia de la Sala antes citada, la sentencia apelada examina si la ignorancia de los criterios de puntuación afectó o no al recurrente de manera que habría realizado el examen de otro modo.
Sobre esta cuestión nada se ha alegado en el acto del juicio pudiendo haber dirigido el esfuerzo argumental y probatorio a esta cuestión.
Y a la vista del examen y de la motivación contenida en la resolución recurrida la sentencia apelada no aprecia que se haya perjudicado al recurrente y desestima el recurso con el siguiente razonamiento: 'Pues bien, en el escrito de demanda no se especifica en qué sentido se ha perjudicado al recurrente.
No se indica que el mismo hubiera dedicado igual tiempo o igual esfuerzo a desarrollar la legislación aplicable que a la cronología y las actuaciones a realizar en el supuesto práctico, y que en consecuencia, al valorarse con mayor puntuación las actuaciones a realizar en el supuesto práctico, ésto le haya supuesto un perjuicio.
A la vista del examen realizado por Don Justo (páginas 764 a 773 del expediente), y de acuerdo con lo especificado en el acta de constitución y actuación de la reunión del Tribunal Calificador en la que contrastó el ejercicio realizado por el recurrente, el aspirante no nombró ni desarrolló numerosos aspectos esenciales del supuesto práctico, y no por haber realizado una especial dedicación al apartado de le legislación aplicable, puesto que respecto del mismo se deja constancia que el recurrente hizo simplemente una mención genérica respecto a la ya contenida en el temario de las bases de la convocatoria sin aclarar las que se referían estrictamente al contenido del supuesto práctico.
El recurrente no ha alegado en ningún momento que de haber sabido que la cronología y actuaciones a practicar iban a ser valoradas con mayor puntuación, hubiera desarrollado dichos aspectos con mayor extensión a lo que lo hizo, ni que haya dedicado más tiempo y esfuerzo al apartado legislación aplicable, en detrimento del de actuaciones a desarrollar y cronología. Tampoco se infiere que esa situación se diese a la vista del contenido del examen, al haber dedicado casi dos páginas completas al primer apartado y una menor extensión al segundo apartado (realizado de forma esquemática).
Por tanto, de igual forma que en el caso ya resuelto por el Tribunal Superior de Justicia para el aspirante Don Justo , no se observa que el desconocimiento de los criterios de valoración novedosos le haya causado al recurrente indefensión, por lo que la irregularidad denunciada debe considerarse no invalidante.'
CUARTO.- Los hechos declarados probados en la sentencia apelada, susceptibles de comprobación en el expediente administrativo, no han sido impugnados.
El recurso de apelación sigue basándose en la presunción de que, si hubiera conocido con antelación los criterios de puntuación, la conducta del recurrente habría sido distinta necesariamente. Por ello pide la repetición del ejercicio práctico.
Es inaceptable esta afirmación tan general porque es evidente que no prosperaría esta reclamación de haber dejado el examen en blanco o si apareciese como manifiestamente insuficiente para superar esta prueba. Cuestión distinta sería la duda sobre la repercusión que la omisión de un requisito esencial del proceso selectivo pueda tener sobre la estrategia del opositor al efectuar el ejercicio práctico.
Por ello el demandante sí está obligado a dar una explicación de la medida en que le ha afectado la minusvaloración del apartado de legislación ofreciendo una mínima justificación de que el tiempo dedicado a esta pregunta es desproporcionado en relación con la puntuación máxima que puede obtener. O simplemente que sin ese criterio, puntuándose las dos preguntas por mitad, habría superado esa prueba.
En cambio, no se exigiría una prueba rigurosa ni plena bastando con que se siembre alguna duda sobre la repercusión que sobre el rendimiento del opositor durante el examen se desmereció por ignorar la escasa puntuación del apartado de legislación.
QUINTO.- El recurso de apelación no logra refutar la idea esencial latente en la distribución de puntuación efectuada por el Tribunal Calificador en el sentido de que el grueso de los conocimientos que debía demostrar el opositor son las actuaciones policiales que debían ser practicadas y, como complemento de las mismas, la pregunta de legislación no hace sino recordar la necesidad de incluir en los ejercicios la identificación de las normas jurídicas que las fundamentan de manera que difícilmente se puede dar respuesta al fundamento normativo de una diligencia policial sin ésta no sido apuntada por el aspirante.
Por lo expuesto el obligado cumplimiento del deber de notificar los criterios del Tribunal Calificador antes de la realización de la prueba no ha tenido influencia alguna en la calificación reconocida al recurrente por haber omitido muchas de las actuaciones previstas en la plantilla del Tribunal Calificador y no haberse extendido sobre cuestiones que, siendo importantes, no requerían de más atención que la mera expresión de las mismas con ocasión de las diligencias que se comentaban.
O dicho de otra forma es la insuficiencia de conocimientos demostrada por el opositor la causa de su calificación y no la distribución de la puntuación por el Tribunal Calificador pues sin ella el resultado habría sido el mismo dado que difícilmente puede citarse la legislación aplicable a una actuación policial que no ha sido prevista.
No acreditado que el desconocimiento de los criterios de valoración ha perjudicado efectivamente el rendimiento del aspirante procede la desestimación del recurso de apelación.
SEXTO.- Considerando que el recurrente obtuvo un 4.3 sobre 10 en la prueba litigiosa y las dudas jurídicas que puede generar la resolución recurrida, tampoco imponemos las costas en la segunda instancia en virtud del artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Fallo
Por lo expuesto la Sala ha decidido: 1 Desestimar el recurso de apelación.2 Sin imposición de costas.
Así se acuerda y firma. Notifíquese de conformidad con el artículo 248.4 de la LOPJ indicando que podrá interponerse recurso de casación en los términos de la Ley de esta jurisdicción.
