Sentencia Contencioso-Adm...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2017, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 188/2015 de 22 de Mayo de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Mayo de 2017

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: FERNANDEZ BUENDIA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 140/2017

Núm. Cendoj: 02003330012017100222

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2017:1462

Núm. Roj: STSJ CLM 1462:2017

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00140/2017

Recurso Contencioso-administrativo nº 188/2015

ALBACETE

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S ección Primera.

P residente:

Ilmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

Ilmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos

Ilmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía

SENTENCIA Nº 140

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 188/2015 del recurso contencioso- administrativo, seguido a instancia de doña Josefina , representado por la Procuradora doña Pilar González Velasco, y como demandada la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha, representada y defendida por el señor Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha. En materia de Ayudas. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Fernández Buendía.

Antecedentes

Primero.-La representación procesal del recurrente interpuso el presente recurso contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2014 por la que se dispuso exigir a la recurrente el reintegro a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de la cantidad de 20.236,25 euros correspondientes a las primas compensatorias de los años 2006 a 2010.

Formaliz ada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

Segundo.-Se dio traslado a la Administración demandada, para contestación de la demanda, quien alegó lo que a su derecho consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

Tercero.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, tras lo que se señaló día y hora para votación y fallo, el dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, en que tuvo lugar.


Fundamentos

Primero. -Se somete al control jurisdiccional de la Sala la desestimación presunta de recurso de reposición articulado por la actora contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2014 por la que se dispuso exigir a la recurrente el reintegro a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de la cantidad de 20.236,25 euros, correspondientes a las primas compensatorias de los años 2006 a 2010.

La resolución de 18 de septiembre de 2014 dispuso el reintegro referido apreciando la existencia del incumplimiento por parte de las solicitantes de los requisitos formales a que quedaba condicionado el pago de las ayudas, pues las beneficiarias del expediente de forestación dejaron de ser propietarias de los terrenos incluidos en el mismo en el año 2005, no obstante no se tramitó en plazo el cambio de titularidad preceptivo y las titulares cobraron la prima anual compensatoria del expediente los años 2006 a 2010 de manera irregular. Esta irregularidad habría sido detectada por la administración en el año 2010 pues al parecer la ayuda correspondiente a ese año se habría solicitado imitando la firma de doña Gema , fallecida en el mes de septiembre del año 2009. Expresa asimismo la resolución de 18 de septiembre de 2014 que, advertida la referida irregularidad, la actual propietaria de los terrenos, Albanza, S.L., habría solicitado el cambio de titularidad del expediente.

Expresa que si bien cabría la posibilidad de proceder al cambio de titularidad, procedería la anulación de las anualidades 2006 a 2010.

Segundo. -Las ayudas a las que se refiere la resolución recurrida, para el fomento de las inversiones forestales en explotaciones agrarias, fueron solicitadas por la recurrente y por su hermana, doña Gema en el año 1997.

Expresa la recurrente que en 1999 se presentó escrito haciendo constar que se había constituido por ambas hermanas la Comunidad de Bienes DIRECCION000 , C.B., y solicitaban el cambio de cuenta para el ingreso de las subvenciones derivadas del expediente a otra cuenta de la entidad Caja Castilla-La Mancha.

Que con fecha 7 de octubre de 2013 se notificó a la recurrente resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales, de fecha 30 de septiembre de 2013, por la que se acordaba el inicio de procedimiento de reintegro contra doña Josefina y doña Gema (fallecida), para la devolución de la prima compensatoria correspondiente a los años 2006 a 2010, por importe de 20.236,25 euros. Dado que a esa fecha se habría producido el fallecimiento de su hermana expresaba la resolución que si parte de dicha deuda correspondiera a sus herederos debía notificar a la Dirección General de Montes y Espacios Naturales el nombre, NIF y dirección de contacto de cada uno.

La actora formuló alegaciones, y el 29 de septiembre se le notificó resolución de 18 de septiembre de 2014 por la que se acuerda el reintegro correspondiente al 100% de las primas compensatorias correspondientes a los años 2006 a 2010.

Contra dicha resolución recurrió formuló recurso de reposición contra cuya desestimación por silencio procede en esta instancia.

Afirma que en su caso se debería exigir el reintegro de la ayuda que en su día fue concedida a las dos titulares del expediente. La solicitud de ayudas se formuló por ambas hermanas, como propietarias proindiviso de las parcelas que estaban incluidas en el expediente tramitado por la Administración recurrente y su hermana. El pago se había venido realizando en la cuenta de la Comunidad de Bienes que la recurrente había constituido con su hermana y las primas se habían venido cobrando siempre en la misma cuenta.

Pero dice que la recurrente dejó de ser propietaria de su participación indivisa al haberla aportado íntegramente a la entidad Albanza, S.L., en escritura de ampliación de capital de esta última en el año 2001.

Expresa que en acreditación de lo anterior acompaña copia del modelo 184 tributario de la Agencia Tributaria que se corresponde con la declaración informativa anual de entidades en régimen de atribución de rentas, declaración realizada por la DIRECCION000 CB, en la que se identifican como miembros de la CB a Gema (hermana fallecida) en cuanto al 50% y a Albanza, S.L., en cuanto al otro 50%.

Y además se desprende cómo en el ejercicio 2004 habría obtenido rentas derivadas de su actividad económica donde se hacen constar unos ingresos por importe de 4.047,24 euros, que se corresponden precisamente con el importe de las primas compensatorias percibidas en dicho ejercicio 2004 por la Comunidad de Bienes DIRECCION000 y que es una cantidad idéntica a la que percibió anualmente en cada uno de los años siguientes 2006 a 2010, que son aquellos respecto de los que se reclama el reintegro.

Dice que, a su vez, su hermana Gema transmitió su participación indivisa en la finca a la mercantil Montejucar, S.L., mediante aportación en escritura de ampliación de capital el 20 de diciembre de 2005, de manera que a partir de ese momento la CB estaba formada únicamente por las dos mercantiles Albanza, S.L., y Montejúcar, S.L.

Afirma que conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley General de Subvenciones al tratarse de una Comunidades de Bienes la obligación de reintegro responde a sus miembros, o partícipes, en proporción a sus respectivas participaciones.

Que durante los años 2006 a 2010, a los que se corresponden las primas compensatorias cuyo reintegro se reclama, la recurrente ya no era propietaria de la finca ni por tanto partícipe de la comunidad de bienes, por lo que no habiendo recibido tales ayudas ningún reintegro se le puede exigir.

Y expresa que aun cuando, a los meros efectos dialécticos, pudiera admitirse que debiera proceder al reintegro, a pesar de haber transmitido su participación indivisa, al haber constituido una comunidad de bienes y haber solicitado que el pago se realizara en la cuenta de la comunidad, le correspondería, en su caso, el reintegro únicamente en proporción a su participación (es decir en un 50%).

Afirma que por el hecho del fallecimiento de doña Gema no se puede reclamar ahora a la recurrente el 100% del importe en cuestión, pues se le estaría reclamando un 50% que no habría percibido en ningún momento.

Que la petición que se hacía a la recurrente en la resolución de incoación del procedimiento de reintegro (relativa a la identificación de los herederos y la porción de cada uno) era totalmente improcedente, pues la recurrente desconoce el contenido del testamento y cuaderno particional o división de herencia. Y que la Dirección General de Montes debería haberse dirigido directamente a la Consejería de Economía y Hacienda a los efectos de llevar a cabo tal investigación.

Afirma que si bien la resolución recurrida expresa que, con ocasión de haberse solicitado por la mercantil Albanza, S.L., el cambio de titularidad, se advirtió que la recurrente y su hermana habrían dejado de ser titulares en el año 2005, y ello sin haber solicitado el cambio de titularidad preceptivo, por lo que habría percibido de manera irregular la prima anual compensatoria de 2006 a 2010, lo cierto es que la Orden de 25 de abril de 1996, al amparo de la que se solicitaron las ayudas (artículo 19.6) permitiría la posibilidad de la transmisión de la explotación, así como que no establecía ningún plazo para solicitar o tramitar el cambio de titularidad por transmisión de las superficies forestadas.

Expresa que no hubo incumplimiento de ninguno de los compromisos adquiridos y precisamente por ello la Administración habría pagado las ayudas correspondientes.

Afirma que a partir del año 2008 se introdujeron modificaciones en lo referente a las solicitudes anuales de abono de las ayudas por costes de mantenimiento y prima compensatoria, que aun cuando la actora dejó de ser propietaria de los terrenos la CB no dejó de existir. Que 2010 se otorgó escritura de extinción de condominio entre las dos mercantiles y a partir de ese momento sí que dejó de existir la Comunidad de Bienes.

Aduce igualmente la prescripción del derecho de la Administración a obtener el reintegro referida a los ejercicios anteriores pues, las ayudas han de contemplarse de manera independiente y no como resultado final, sino de forma separada cada una de sus fases.

El letrado de la Junta de Comunidades expresaba que el 2005 se habría incurrido en irregularidad en la percepción de las ayudas pues las solicitantes habrían dejado de ser propietarias de los terrenos a los que se concedía la subvención. Esta irregularidad se detectó por la Administración en el año 2010 ya que la ayuda correspondiente a esa anualidad se solicitó imitando la firma de Gema , fallecida en el mes de septiembre del año 2010. Y que, advertida la irregularidad en el año 2011, la empresa actual propietaria de los terrenos Albanza, S.L., solicitó el cambio de titularidad del expediente a su favor.

Expresa que la prima compensatoria se establece por veinte años y se abonaría desde el mismo año en que se ejecutaran los trabajos de repoblación.

Afirma la concurrencia de la causa de reintegro prevista en el artículo 37.1 de la Ley General de Subvenciones consistente en haber obtenido la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido pues las ayudas sólo pueden obtenerlas los titulares de las explotaciones, y las recurrentes habrían dejado de serlo en el año 2005.

En cuanto al porcentaje de devolución exigible a la recurrente sostiene la Administración la procedencia de la devolución del 100%, dado que la solicitud se hizo a nombre de ambas, sin señalar porcentaje de participación alguna siendo que se desconocería los repartos internos entre ambas.

Afirma que simplemente se habría aportado un documento privado, que no es conocido por la Consejería, y que en su día se pidió que se cambiase a la cuenta de abono, pero nada se dijo en cuanto al cambio de titularidades o aprovechamientos, o porcentajes de participación.

Que, por ello, beneficiarias de las ayudas, de manera solidaria, eran ambas, sin asignación de cuotas. Que las obligaciones adquirieron de manera solidaria y, por tanto, solidario debe ser el reintegro.

En cuanto a la prescripción cita el artículo 39 de la Ley General de Subvenciones , en lo que la obligación de mantenimiento de las condiciones se refiere y la prescripción en estos supuestos como regla especial aplicable.

Tercero. -Como reiteradamente viene afirmando la jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 20 de enero de 2014 , entre otras muchas)hay que partir de la auténtica naturaleza que tienen las subvenciones de la clase que nos ocupa. Así, unánimemente se postula en nuestra Jurisprudencia (entre otras, SSTS de 16.6.1998 y 24.7.2000 , RJ 1998322 y RJ 2000 173, respectivamente) que la actividad administrativa de fomento que se concreta en una subvención, se realiza mediante un procedimiento contractual que genera la relación jurídica entre la Administración y el sujeto fomentado o subvencionado con un carácter modal y condicional, de tal manera que para tener derecho a la ayuda tiene que cumplir los requisitos previstos a tal efecto.

[...]De esta manera, pues, la actora queda vinculada al inexcusable cumplimiento de las obligaciones derivadas de la subvención, desde el momento mismo en que, a petición suya, se solicita a la Administración la concesión de una ayuda a su favor. La aceptación de las condiciones impuestas por la Administración queda plenamente acreditada y estamos ante una relación contractual de carácter público en la que la Administración y la beneficiaria han contraído ineludibles obligaciones.

En esa relación cuasi-contractual que constituye la base de la subvención, resulta imprescindible el escrupuloso cumplimiento de los requisitos materiales, pero también los formales, de suerte que el incumplimiento de unos u otros puede dar lugar a la pérdida de las ayudas.

Pues bien, se ha de partir aquí del hecho que la decisión sobre el cambio de titularidad y la transferencia de los derechos y obligaciones derivados del expediente relativo a la concesión de ayudas en el marco del Programa para Fomentar la Forestación de Tierras Agrícolas, tiene carácter constitutivo, a los efectos del adecuado cumplimiento de las obligaciones formales derivadas de la relación subvencional; supone el reconocimiento, a efectos de la subvención, de la posibilidad de acceder al cobro de la misma. Y ello dado que sólo puede, cada anualidad, formular adecuadamente la solicitud conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Orden de 15 de mayo de 2008 quien ostente, en cada momento, la condición de beneficiario, que requiere cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 12.2 y 12.3, respectivamente, así como solicitarla conforme con lo establecido en el citado artículo.

En el presente supuesto constituye una evidente infracción de lo anterior que revela los incumplimientos formales producidos, el hecho de que la solicitud correspondiente al año 2010 habría sido suscrita en nombre de doña Gema después de que el fallecimiento de la misma se hubiera producido.

Aun cuando la regulación referida a la específica solicitud para cada periodo se introdujera con posterioridad a la regulación vigente en el momento de la solicitud, lo cierto es que la Orden de 25 de abril de 1996 expresaba que podrían solicitar las ayudas, ser beneficiarios (artículo 14),los titulares de explotaciones agrarias, sean éstos personas físicas o jurídicas, A estos efectos se considera que una explotación es agraria cuando una parte de su superficie sea agraria conforme a lo establecido en el artículo 6y lasagrupaciones de titularesque reúnan los requisitos que regula la propia Orden, entre otros estar constituida por un mínimo de cinco titulares.

De lo anterior hemos de colegir dos datos esenciales; el primero que la convocatoria no prevé la posibilidad de que fueran beneficiarias de las ayudas comunidades de bienes, pues se refiere únicamente a personas físicas y jurídicas (además de agrupaciones de titulares). Y el segundo, y obvio, que únicamente pueden ser beneficiarios de las ayudas los titulares de la explotación.

Por ello deben desecharse los argumentos de la actora de que la beneficiaria era, en realidad, una comunidad de bienes que se habría mantenido invariable pese al cambio de sus titulares.

Las solicitantes iniciales lo fueron en tanto que personas físicas individuales. En un momento dado interesaron que el pago se realizara en una cuenta distinta de la designada inicialmente, al parecer de titularidad de la Comunidad de Bienes que habían constituido, pero el cambio del destinatario del pago es intrascendente a este respecto como se verá. No existe un cambio de titularidad a favor de la Comunidad de Bienes, pues no se solicitó el cambio de beneficiario. El escrito mediante el que las actoras pretenden haber promovido dicho cambio de beneficiario se limitaba a solicitar, literalmenteel cambio de cuenta del que tenían designado para el ingreso de subvenciones derivadas del expediente NUM000 a la siguiente:....

Pero es que, en cualquier caso, no aparece justificado siquiera que tal cambio se hubiera podido llevar a cabo aun cuando se hubiera solicitado adecuadamente, pues la convocatoria a la que se acogieron la actora y su hermana no preveía la posibilidad de que la solicitud se formulara por comunidades de bienes, y ello a la vista del contenido del artículo 11.3.I de la Ley General de Subvenciones , que limita la posibilidad de que resulten beneficiarios de las ayudas las comunidades de bienes (y otras uniones sin personalidad jurídica) a los supuestos en que lo prevea así expresamente la convocatoria.

No cabe duda que el que el beneficiario de las ayudas sea el titular de la explotación, constituye como un requisito formal necesario para acceder al cobro de las mismas, y aun cuando la Orden reguladora no previera un plazo específico para llevar a cabo el cambio (que lo que podría permitir es que el cambio se opere con posterioridad), de lo que no cabe duda es de que el incumplimiento de dicho requisito implica que el perceptor de las ayudas, el inicial solicitante, ha percibido indebidamente las ayudas entregadas correspondientes a periodos en los que el mismo no fuera titular de la explotación.

Y ello sin que quepa tampoco admitir la posibilidad de conceder las mismas al nuevo adquirente, si el mismo no tenía la consideración de beneficiario. Es decir, y como hemos dicho también en otras ocasiones, hasta tanto se produzca la efectiva transferencia de los derechos y obligaciones derivadas del expediente, sólo puede resultar perceptor de la subvención el sujeto que conste como beneficiario, si se da, además, el cumplimiento de los requisitos materiales, pero también de los formales, entre ellos que se formule la solicitud por quien, en cada caso, sea el beneficiario, obligación formal cualificada para el perceptor.

En el presente supuesto las subvenciones correspondientes a las anualidades 2006 a 2010 fueron pagadas, y así se infiere del contenido del expediente, a favor y a nombre de las iniciales solicitantes, y mediante el ingreso en la cuenta designada por éstas, siendo intrascendente a este respecto quién percibiera materialmente los importes, pues ello sólo afecta a la virtualidad del pago como medio de extinción de la obligación.

Cuarto.-En lo que a la prescripción alegada se refiere hemos de traer a colación el contenido del artículo 39 de la Ley General de Subvenciones que expresa 1.Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.

2. Este plazo se computará, en cada caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.

b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.

c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.

No cabe considerar, como pareciera pretender la actora, la referida regla respecto de cada uno de los periodos, pues el compromiso asumido inicialmente determina el cumplimiento de las condiciones más allá del momento en que el expediente se inició.

Como expresaba la solicitud, fechada el 14 de marzo de 1997, las solicitantes se comprometían a realizar los trabajos que les sean aprobados, con estricta sujeción a las normas técnicas que establece la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, y a mantener las superficies forestadas durante un periodo mínimo de 20 años, que no expiraban hasta el mes de marzo de 2017.

Como también suscribieron expresamente el compromiso de devolver las ayudas cobradas si se comprobase la inexactitud de los datos facilitados, entre otros particulares.

Quinto.-En lo que se refiere a la improcedencia del reintegro del 100% de las ayudas por parte de la actora, que aducía la recurrente, pues a la misma únicamente le correspondería el 50% de participación en la comunidad de bienes referida, la respuesta procedente se encuentra ya anticipada en los precedentes fundamentos.

En efecto, si bien es cierto que el párrafo III del apartado 2 del artículo 40 de la Ley General de Subvenciones dice queresponderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 11 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separadoes obvio que la entrada en juego de tal previsión pasa, antes que nada, por el hecho de que la comunidad de bienes tenga la consideración de beneficiaria (pues únicamente el beneficiario puede ser obligado al reintegro), y no es el caso, tal y como se ha dicho, pues ni la comunidad de bienes fue solicitante, ni se solicitó el cambio de la condición de beneficiario a su favor, ni se preveía, en realidad, en la convocatoria, tal posibilidad, como exige el artículo 11.3 de la referida Ley .

Es por ello que, como afirma la Administración, la obligación de reintegro corresponde solidariamente a ambas solicitantes, pudiéndose, por ello, exigir íntegramente a cualquiera de ellas, sin perjuicio de la posibilidad de repetir contra la otra obligada (o sus causahabientes) por la parte que le pudiera corresponder soportar.

Por todo ello procede la desestimación del recurso planteado.

Sexto.-Procediendo la desestimación del recurso articulado la recurrente habrá de ser condenada al pago de las costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Por todo lo anterior,

Fallo

Desestimarel recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Josefina contra la desestimación presunta de recurso de reposición articulado por la actora contra la resolución de la Dirección General de Montes y Espacios Naturales de la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 18 de septiembre de 2014 por la que se dispuso exigir a la recurrente el reintegro a la Junta de Comunidades de Castilla La Mancha de la cantidad de 20.236,25 euros, correspondientes a las primas compensatorias de los años 2006 a 2010; condenando a la recurrente al pago de las costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso extraordinario y limitado de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, siempre que la infracción del ordenamiento jurídico presente interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El recurso habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, mencionando en el escrito de preparación al cumplimiento de los requisitos señalados en el art. 89.2 de la LJCA .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PU BLICACIÓN.-Le ída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Fernández Buendía, estando celebrando audiencia en el día de su fecha, la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, doy fe.


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