Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 441/2014 de 13 de Febrero de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 46250330032018100131
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:676
Núm. Roj: STSJ CV 676/2018
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 140/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
Dª.Mª BELÉN CASTELLÓ CHECA.
D. JOSÉ IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.
En la Ciudad de València, a 13 de febrero de 2018.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 441/14, interpuesto por D. Lucas , representado por
la Procuradora Dª. Celia Sin Sánchez y asistido por la Letrada Dª. Catalina Aliaga Martínez, contra el
Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido parte en autos la
Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- Habiéndose recibido el proceso a prueba (documental y testifical), y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 13 de febrero de dos mil dieciocho, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por D. Lucas contra la resolución de 28-2-14 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas frente a dos liquidaciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, en concepto de IRPF de 2006 y 2007, y contra las dos sanciones correspondientes al mismo tributo y ejercicios, por un importe total de 69.246,56 euros.
SEGUNDO.- Según se desprende del expediente administrativo, así como de la prueba documental y testifical practicada en este proceso, las cuatro liquidaciones de deuda y sanciones del IRPF de 2006 y 2007, practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fueron notificadas al actor en fecha 1-6-2012, a las 10,55 horas, en su domicilio de la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , de Elche, constando acreditado que la notificación fue recibida por una familiar que se encontraba en ese domicilio y que se identificó como Dª. Rita , con DNI nº NUM006 , que firmó en esa calidad las cuatro notificaciones de los actos administrativos.
Seguidamente, el recurrente Sr. Lucas interpuso cuatro reclamaciones económico-administrativas contra dichos actos liquidatorios en fecha 3-7-2012, que fueron inadmitidas por extemporáneas por el TEARCV en su resolución de 28- 2-2014.
La demanda pretende la anulación de la resolución del TEARCV, por considerar que, siendo cierto que los actos fueron notificadas en la forma antes descrita, se alega que Dª. Rita hizo ese mismo día entrega de las notificaciones a la empleada Dª. Yolanda para su entrega al actor, pero no lo hizo hasta el 2-7-2012, con una doble consecuencia: que dicha empleada fue despedida y que las reclamaciones son temporáneas por haberse interpuesto dentro del mes siguiente al momento en que el recurrente tuvo conocimiento de los actos notificados.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que las notificaciones fueron correctas y válidas, siendo irrelevante lo que después ocurriera con las mismas.
TERCERO.- Procederá examinar con carácter previo el primero de los motivos alegados por la demanda, es decir, valorar si fueron correctas las notificaciones de las liquidaciones de deuda y sanción tributarias para, seguidamente, determinar la pertinencia o no de la inadmisión de las subsiguientes reclamaciones por el TEARCV.
En el presente caso, es incontrovertido y así lo refleja sin dudas el expediente administrativo, que las cuatro liquidaciones de deuda y sanciones del IRPF de 2006 y 2007, practicadas por la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, fueron notificadas al actor en fecha 1-6-2012, a las 10,55 horas, en su domicilio de la CALLE000 nº NUM004 - NUM005 , de Elche, constando acreditado que la notificación fue recibida por Dª. Rita , con DNI nº NUM006 , que firmó las notificaciones en calidad de familiar.
En principio, la regulación de las notificaciones en materia tributaria se lleva a cabo en la Sección 3ª del capítulo II del título III de la LGT/2003, estableciendo que la notificación debe hacerse en el domicilio señalado por el interesado, a tenor del artículo 110.2 de la Ley General Tributaria , que dice: '2. En los procedimientos iniciados de oficio, la notificación podrá practicarse en el domicilio fiscal del obligado tributario o su representante, en el centro de trabajo, en el lugar donde se desarrolle la actividad económica o en cualquier otro adecuado a tal fin' .
El propio artículo 111.1 regula la notificación en ausencia del obligado tributario de su domicilio fiscal y las personas legitimadas para recibir las notificaciones: '1. Cuando la notificación se practique en el lugar señalado al efecto por el obligado tributario o por su representante, o en el domicilio fiscal de uno u otro, de no hallarse presentes en el momento de la entrega, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en dicho lugar o domicilio y haga constar su identidad , así como los empleados de la comunidad de vecinos o de propietarios donde radique el lugar señalado a efectos de notificaciones o el domicilio fiscal del obligado o su representante'.
La STS de 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003) establece: ' El procedimiento administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados y otro de eficacia de la Administración en una tensión dialéctica que en materia de notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento...' (FD Cuarto).
La práctica de las notificaciones remite necesariamente a lo dispuesto en el art. 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , con las especialidades previstas en el artículo 109 y siguientes de la Ley General Tributaria , que establece: '1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante , así como la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.' El acto de notificación de la liquidación será, pues, un presupuesto necesario para enjuiciar la validez de aquélla, so pena de permitir la indefensión del interesado frente a la Administración, proscrita por el art.
24.1 CE , al no poder hacer uso de sus legítimos medios jurídicos de defensa.
La notificación, en tanto que acto formal, debe cumplir los requisitos de contenido y forma -práctica- de un modo riguroso, ya que de ello depende su aptitud para garantizar el cumplimiento de su fin, que no es otro que permitir al obligado tributario el real conocimiento de los actos que les afectan - STS 29-7-98 -; del que se hace depender el respeto al Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al poder causar indefensión; así como consecuencias económicas en los supuestos, como el presente, en los que se notifican actos de liquidación.
Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sección Segunda, en materia de notificaciones en el ámbito tributario, pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones , en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso , entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que , no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios ; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación .
Todos los citados elementos deben ser ponderados tendiendo siempre presente, de un lado, el principio antiformalista que, como ya hemos señalado, rige en materia de notificaciones, y, en síntesis, viene a implicar que, en este ámbito, lo decisivo no es que se cumplan las formalidades legales, sino que el interesado haya tenido o haya podido tener conocimiento tempestivo del acto; y, de otro, el principio de buena fe que debe regir las relaciones entre la Administración y los administrados.
En cuanto al hecho de haberse notificado las liquidaciones a una persona distinta del obligado tributario, no por ello deben obviarse las mismas exigencias legales, asegurando su derecho a intervenir en el procedimiento desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra los actos administrativos.
La STS de 25 de octubre de 1996 (rec. apelación núm. 13199/1991), nos explica que: « Es perfectamente viable que las notificaciones administrativas puedan entenderse con persona distinta -receptor- del destinatario de aquéllas, posibilidad que exige el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 80.2 de la LPA, que imponen para estos supuestos que se haga constar el parentesco del receptor con el destinatario o la razón de su permanencia en el domicilio de éste ».
La STS de 25 de febrero de 1998 (rec. apelación núm. 11658/1991 ) dice: « Esta Sala tiene establecida la doctrina de que supuesto que en el mencionado domicilio no se hallare el contribuyente (tanto si la notificación se practica por medio de Agente, como por Correo), la correspondiente cédula puede ser entregada a cualquier persona que se encuentre en el mismo, siempre que: a) reúna las condiciones generales de capacidad para asumir la obligación jurídica derivada de la recepción; b) conste su identificación nombre y apellidos, documento nacional de identidad, etc.; c) se exprese el parentesco con el contribuyente o la razón de permanencia en aquel domicilio, y d) conste su aceptación o firma ».
La STS de 7 de abril de 2001 (rec. cas. núm. 3749/1995 ) afronta un supuesto de negación de la existencia de relación con la empleada que recibió la notificación: «Sigue el relato del texto recurrido señalando que el recurrente no niega haber recibido la notificación pero señala defectos en la misma, por lo que ya en la instancia pretendió que prevaleciera la fecha de 18 de julio de 1988 como la de dicha notificación.
Los reparos aducidos hacen referencia a la identificación de la persona, distinta al interesado, que se hizo cargo de la notificación y, a este respecto, la sentencia recurrida afirma que 'en la notificación practicada, tal y como resulta del aviso de recibo del Servicio de Correos, obrante en el expediente administrativo consta la correcta y plena identificación de la persona que recibió la notificación en el domicilio del recurrente, mediante la indicación de su nombre y apellido, así como la relación de dependencia -'criada'- y, en consecuencia, la razón de permanencia en el mismo, como exigido viene por el art. 80.2 LPA, al igual que aparecen cumplidos el resto de los requisitos formales exigidos por ésta para las notificaciones y por el art. 154 de la Ley General Tributaria , así como en los artículos 27 y 82, respectivamente de la Ley de Bases 30/1980, de 5 de julio , y del citado Reglamento de Procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2785/1980, de 12 de diciembre (...)'.
(...) Los documentos referidos no pueden alterar las conclusiones probatorias indicadas, por cuanto no las invalidan.
El Libro de Familia nada aporta, salvo la identidad de la esposa del recurrente y en cuanto a la certificación de la Seguridad Social, lo único que demuestra es exactamente lo que dice, que doña ............. no estaba dada de alta, como empleada de hogar, o por cualquier otro concepto, en el domicilio del recurrente, pero no demuestra que el día 15 de julio de 1988, una persona con tal identidad aceptara, o dejara de aceptar, la diligencia con el funcionario de Correos y manifestara, como motivo de su presencia en el domicilio, el que era 'criada'.
La Sala de instancia, en uso de su soberanía enjuiciadora, ha estimado la validez y suficiencia de la referida diligencia, sin que en tal apreciación haya cometido infracción alguna de las normas señaladas como infringidas ».
En igual sentido, se admite la validez de la notificación a una tercera persona en el domicilio del interesado en la STS de 30 de octubre de 2009 (rec. cas. núm. 7914/2003 ): ' El art. 58 de la ley 30/92 precisa que la notificación habrá de dirigirse a los interesados, agregando el art. 59.2 que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud, y que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
La primera conclusión que se obtiene de esta regulación es que el segundo párrafo del art. 59.2 no se aplica en aquellos supuestos en que la notificación se practica en lugar diferente del domicilio del interesado. La norma general proclama la necesidad de que los actos se notifiquen directamente a los interesados, cediendo sólo, por el principio de eficacia de la actuación administrativa, cuando se practica en la zona de influencia del ciudadano, en concreto en su domicilio. En este lugar y cuando no se halle presente el interesado podrá hacerse cargo de la notificación cualquier persona que se encuentre en dicha estancia y haga constar su identidad.
Por otra parte, aunque el art. 59.2 en los casos en que la notificación se entregue a persona distinta de su destinatario (pero siempre en su domicilio) no exige que se exprese el parentesco o la razón de su permanencia en la vivienda o domicilio social, como establecía el derogado art. 80.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , obligando sólo hacer constar su 'identidad', hay que interpretar la norma teniendo en cuenta la finalidad que cumple la notificación de los actos administrativos, que no es otra que asegurar que se ha producido el conocimiento por el interesado, consustancial al derecho de defensa, por lo que la referencia a la identificación del receptor ha de entenderse en un sentido amplio, de forma que se exija una identificación completa, que incluya una referencia a la relación con el destinatario. Sólo de esta forma cabe que, sin merma de las garantías del administrado, se considere válida una notificación entregada a persona diferente de aquél.
5. No obstante, si la notificación se hizo conforme a la ley, no vale la mera alegación, sino que ésta debe acompañarse de las pruebas oportunas'.
La STC 116/2004, de 12 de julio , analiza un supuesto similar : '5. «En el escrito de solicitud de nulidad de actuaciones la ahora demandante de amparo alegó que la conserje al que se le había entregado la cédula de notificación no le había dado traslado de la misma.
Mas tal aseveración, meramente apodíctica, no se acompañó de razonamiento ni argumentación alguna, ni, en fin, de ninguna solicitud probatoria que pretendiera acreditarla, por lo que dicho alegato, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, no puede llegar a alterar en esta sede la conclusión alcanzada sobre la queja de indefensión de la recurrente en amparo. Ha de recordarse al respecto que este Tribunal, si bien ha considerado que los órganos judiciales no pueden presumir, sin lesionar el derecho recogido en el art. 24.1 CE , que las notificaciones realizadas a través de terceras personas (conserje de la finca, vecino, Procurador) hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestione la recepción del acto de comunicación procesal o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, ha exigido para ello que la persona interesada efectúe tal cuestionamiento fundadamente, de modo que sólo en ese supuesto, esto es, cuando se cuestione fundadamente la recepción del acto de comunicación o la fecha en que le fue entregada la cédula por el tercero, los órganos judiciales, por requerirlo así el art. 24.1 CE , a la vista de las circunstancias del caso, de las alegaciones formuladas y de la prueba que pudiera eventualmente practicarse, están obligados a emitir un pronunciamiento expreso sobre la posibilidad o no de que el tercero haya cumplido con su deber de hacer llegar en tiempo el acto de comunicación procesal a su destinatario ( SSTC 275/1993, de 20 de septiembre [ RTC 1993275] ; 39/1996, de 11 de marzo [ RTC 199639] ; 59/1998, de 16 de marzo [ RTC 199859] ; 199/2002, de 28 de octubre [RTC 2002199], F. 2)' .
En nuestro caso, consta que se notificaron los actos liquidatorios a una familiar del recurrente, en el domicilio designado a efectos tributarios, identificándose la familiar con su nombre, con su DNI y con la relación que le unía al actor, lo que permite a esta Sala considerar que se cumplieron todas las exigencia legales antes descritas.
En efecto, el que recibiera la notificación una familiar del recurrente, plenamente identificada, en su domicilio fiscal, permite considerar válidamente notificados dichos actos liquidatorios desde una perspectiva formal pero, además, el hecho de que pudiera interponer las reclamaciones económico-administrativas demuestra que tuvo pleno conocimiento de dichos actos, aunque ejercitara su impugnación de forma extemporánea.
Puede afirmarse que, en aquellos supuestos en los que se respetan en la notificación todas las formalidades establecidas en las normas, y teniendo dichas formalidades como única finalidad la de garantizar que el acto o resolución ha llegado a conocimiento del interesado, debe partirse en todo caso de la presunción iuris tantum de que el acto de que se trate ha llegado tempestivamente a conocimiento del interesado.
Esta presunción, por contra, no puede enervarse con las explicaciones de la demanda, que alega que fue una empleada la responsable de no comunicar al destinatario las liquidaciones notificadas, respaldada esta versión por el testimonio de la empleada en el proceso, pues presenta un supuesto particular e interesado que daría una posible cobertura general a todas las extemporaneidades en el cumplimiento de los plazos existentes en derecho, siendo irrelevante y ajeno a los procedimientos administrativos la mayor o menor diligencia en la utilización de los actos debidamente notificados, no pudiendo hacer recaer sobre la Administración o sobre un procedimiento los efectos de la falta de diligencia de un familiar o de un empleado, máxime cuando la Administración ha cumplido con eficacia y buena fe sus obligaciones formales.
Por ello, no puede admitirse que para un contribuyente, debidamente notificado, los plazos de impugnación se abran o extiendan a conveniencia o en función de sus circunstancias personales, sin poder admitir los sucesivos avatares acaecidos tras una notificación válida y eficaz, sin que, en principio, quepa interpretar que el plazo para recurrir se cuenta desde que el tercero le hizo entrega de la comunicación [ STC 184/2000, de 10 de julio , FJ 3. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero, y, citando la anterior, en la Sentencia de 14 de marzo de 2011 (rec. cas. núm. 5455/2007 ), FD Cuarto].
En consecuencia, siendo patente la validez de las notificaciones tributarias practicadas al recurrente el 1-6-2012, deberá determinarse que, cuando interpuso las reclamaciones económico-administrativas en fecha 3-7-2012, ya había transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 235 de la Ley General Tributaria , siendo por tanto inadmisibles por extemporáneas, lo que debe suponer la firmeza e inatacabilidad de las liquidaciones y sanciones del IRPF de 2006 y 2007, con la consiguiente desestimación del recurso contencioso-administrativo.
CUARTO.- La desestimación del recurso contencioso-administrativo determina, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (redacción dada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), la imposición de las costas procesales a la parte recurrente.
La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el art. 139.3 de dicho texto legal , señala las costas en un máximo de 1.000 euros en concepto de honorarios de Letrado.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Lucas contra la resolución de 28-2-14 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que declaró la inadmisibilidad de las reclamaciones NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 , planteadas frente a las liquidaciones y sanciones de la Inspección de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, con expresa imposición de las costas al demandante.La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo o, en su caso, ante esta Sala, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de TREINTA días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente artículo 89 de la LJCA .
La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE nº 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del TS.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. València, en la fecha arriba indicada.
