Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2018, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7066/2017 de 21 de Marzo de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 140/2018
Núm. Cendoj: 15030330032018100131
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:855
Núm. Roj: STSJ GAL 855/2018
Resumen:
EXPROPIACION FORZOSA
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00140/2018
PONENTE: D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7066/2017
RECURRENTE: Benito , Alejandra
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
CRISTINA MARIA PAZ EIROA
En A CORUÑA, a 21 de marzo de 2018.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del
recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7066/2017 interpuesto por el
Procurador Dª. ANA MARIA TEJELO NUÑEZ y dirigido por el Letrado D. CELESTI NO BARROS PENA en
nombre y representación de Benito , Alejandra contra Resolución de 6-10-16 del Xurado de Expropiación
de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto: '1466-Encoro de Caldas de Reis no rio
Umia. Clave: OH.136.306'. T.m. Caldas de Reis, Cuntis e Moraña. Exp. NUM001 . Ha sido parte demandada
XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA , representada por ABOGACIA DE LA COMUNIDAD A CORUÑA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de marzo de 2018, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.013,09 euros.
Fundamentos
Primero.- Los actores, D. Benito y Dª Alejandra , impugnan el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Galicia, de fecha 6 de octubre de 2016, resolutorio del justiprecio de determinadas fincas de su propiedad, en este caso de la nª NUM000 del expediente, expropiada para la obra del proyecto '01466-Encoro de Caldas de R eis no río Umia. Clave: OH.136.306- TM: Caldas de Reis, Cuntis e Moraña'.Segundo.- Es doctrina reiteradamente admitida la de que las Resoluciones de los Jurados de Expropiación gozan de presunción de validez y acierto, más allá de la reconocida con carácter general a cualquier acto administrativo, toda vez que la fijación del justiprecio supone la concreción de un concepto jurídico indeterminado que se realiza de acuerdo con criterios técnicos, presunción que, además de una consecuencia de la aplicación del principio de legalidad, deriva de la especial posición de equilibrio de intereses que ostenta el Jurado en cuanto a la fijación del justiprecio, así como en el carácter técnico de sus componentes, que lo convierte prácticamente en un órgano arbitral, por lo que sus acuerdos gozan de presunción de veracidad, legalidad y acierto por la autoridad de su composición técnica, permanencia y especialización, si bien de naturaleza 'iuris tamtum', por lo que puede ser revisada en vía jurisdiccional, pero para desvirtuarlo es necesario que se haga prueba bastante de infracción legal, notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos probatorios del expediente, cuya demostración corresponde a la parte que impugna el acuerdo, en quién recae la carga de la prueba y debe sufrir las consecuencias perjudiciales de su falta. En cuanto a la justificación de los términos del acuerdo, basta que la argumentación, aunque breve, sea racional y suficiente, permitiendo al interesado conocer las razones que han llevado a la decisión y fundar adecuadamente una posible impugnación, sin exigirse numerosas y abundantes consideraciones, siendo bastante la mención genérica de los criterios utilizados y la referencia a los factores y a los elementos o factores comprendidos en la estimación, siendo suficiente, en definitiva, , que la motivación sea referida al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los bienes y derechos a justipreciar, no siendo preciso descender a los datos concretos y a los pormenores que condujeron a la determinación del justiprecio, requisitos que se cumplen con toda suficiencia en el caso de autos, a la vista de las explicaciones ya dichas ofrecidas por el Jurado.
Tercero.- En el caso concreto de todas estas fincas, cuyas pretensiones de mejora del justiprecio, por las razones que se dirán, se basan en idénticos planteamientos respecto del que solo cabe una misma respuesta en todos los casos, los únicos temas de discusión se centran, no en un supuesto mayor valor del suelo o de cualquier otro elemento afectado- cuya fijación por el Jurado expresamente se acepta en todas sus determinaciones-, sino en dos pretensiones adicionales no relacionadas con el justiprecio mismo, relativa la primera a una petición añadida de que se conceda, además, una indemnización del 25% más de lo que resulte de los valores fijados, (Inicialmente se había solicitado un 30%) por el hecho de que el expediente expropiatorio, en cuanto a la urgente ocupación acordada por el Decreto de la Xunta nº 375/96, había sido anulado posteriormente por sentencias de esta Sala, confirmadas después por el TS en el año 2004, mucho antes de la fecha de 1 de enero de 2013 , fecha que se considera relevante a efectos de los requisitos de viabilidad de la indemnización solicitada, de la manera que se explicará más adelante, y atinente la segunda a la fijación anticipada, a efectos de intereses ,y como diez a quo para el cómputo de éstos, de la fecha de 22 de abril de 1997, concretamente seis meses después de la publicación en el DOG del acuerdo de urgente ocupación, a tenor de la jurisprudencia constante respecto a esta cuestión.
Cuarto.- En cuanto a la primera cuestión, se pide la nulidad de los acuerdos, o subsidiariamente, la anulabilidad, por no haber el Jurado ofrecido motivada y cumplida respuesta a lo pedido en este primer apartado, invocando el contenido de una sentencia anterior de esta Sala dictada el 12 de junio de 2014 en el recurso 7526/11, en la que se decía, entre otras cosas que 'en cuanto a esta cuestión-adelantándonos así al hipotético supuesto de que no sea posible la restitución in natura de los terrenos afectados- y en contra de las soluciones anteriores aportadas por la jurisprudencia- que solían acordar, como perjuicio relacionado genéricamente con el concepto de privación ilícita y por vía de hecho de la posesión y uso de la parcela que suponía la declaración del proyecto expropiatorio, un incremento del 25% de lo que resultaba del justiprecio- se añadía que la Disposición Final Segunda de la ley 17/2012 , de presupuestos Generales del Estado para el año 2013, había introducido en su apartado cuarto una solución completamente distinta, al establecer, con efectos de 1 de enero de 2013 y con vigencia indefinida, una disposición adicional modificativa de la LEF, en el sentido de que, en caso de nulidad del expediente expropiatorio, independientemente de la causa última que haya motivado su nulidad, el derecho del expropiado a ser indemnizado estará solo justificado siempre que éste acredite que ha sufrido por dicha causa un daño efectivo e indemnizable en la forma y en las condiciones del art. 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , de modo que tal norma obligaba, por imperativo legal, a proceder de esta manera , por su indudable vigencia en ese momento procesal, ya que es esta sentencia la que declara la nulidad de este procedimiento expropiatorio. La demanda trata de interpretar de manera parcial el contenido de este último párrafo por el hecho de que parece que tal sentencia supedita la aplicación de tal doctrina a la circunstancia de que la nulidad se declare por primera vez en la resolución judicial, lo que no era exactamente el caso porque la aplicación de ese precepto dependía también, entre otras muchas cosas, de la ley aplicable al expediente de fijación del justiprecio, que, como está notoriamente establecido por la jurisprudencia más reciente, predetermina también la aplicación de la ley a tener en cuenta a todos los efectos, tanto valorativos como de cualquier otra cuestión relacionada con el supuesto de que se trate, ya que la referencia del TRLS a la palabra expediente no hay que relacionarlo con la iniciación del expediente expropiatorio, sino con el relativo a la iniciación del expediente de fijación del justiprecio del art. 36 de la LEF . , que marca de manera completa y omnicomprensiva toda la normativa a tener en cuenta para proceder a su determinación. De esta manera, y en este caso, el expediente de justiprecio se había iniciado el 24 de julio de 2015 (Folio 29 del exped.) , o en fechas muy próximas a ésta en los otros recursos, cuando se notificó al expropiado el intento de fijación del mismo por mutuo acuerdo, fecha en la que ya estaba plenamente en vigor la normativa ya dicha que condicionaba la posible indemnización por la declaración de nulidad del proyecto expropiatorio a que se demostrase la existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado -hay que entender también-conforme a las previsiones de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública que se dicen, que en modo alguno se cumplían en este caso, por lo que esta pretensión no puede ser acogida, con independencia de que la doctrina jurisprudencial que esgrime la Xunta en su escrito de conclusiones tampoco permitiría la concesión de lo que se pide, a la vista de que en la fase inicial del expediente no consta que los actores hubiesen mostrado oposición a la validez de la inicial declaración de utilidad pública, no valiendo la posición contradictoria de no haber combatido en su momento la validez del procedimiento expropiatorio y pretender después, con ocasión de la fijación del justiprecio, una indemnización extemporánea , ya que si se acepta voluntariamente que la ocupación del terreno expropiado es ajustada a derecho, es venir en sus propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento como hecho pretendidamente justificativo de una indemnización.
Quinto.- En lo que se refiere a los intereses y el diez a quo para su devengo, es cierto que es una obligación impuesta por la ley en los artículos 52.8 , 56 y 57 de la LEF , que no requiere reclamación alguna al respecto, ya que se devenga 'ope legis' y sin necesidad de un previo pronunciamiento administrativo o judicial ni una previa reclamación al acreedor, siendo exigible, al igual que el pago del justiprecio, en ejecución de sentencia conforme a lo dispuesto de manera concordada en las leyes procesales y civiles. Normalmente, se deben, como se alega en la jurisprudencia que se cita, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita conforme a las prescripciones legales, pero es cierto que, excepcionalmente, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de la necesidad de ocupación-por la que se inicia el expediente expropiatorio ( Art. 21 de la LEF ), el 'dies a quo' será el siguiente a aquel en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo, para no hacer de peor condición a los expropiados por el procedimiento de urgencia a los afectados por el procedimiento ordinario ( Art. 56 de la LEF , que así lo prevé). Tal interpretación es inicialmente aplicable a este caso, para tratar de compensar adecuadamente a los expropiados de estas fincas a causa de una tramitación tan alargada en el tiempo, que es lo que pretende corregir la ley mediante esa normativa ya dicha e interpretada de esa forma a lo que ni siquiera opone la Xunta la más mínima objeción ni en la demanda ni en conclusiones. Consta, además, que la Declaración de utilidad pública del proyecto fue aprobada por el Decreto de la Consellería de Política Territorial, Obras Públicas e Vivenda nº 375/96, en fecha 11 de octubre de 1996 y publicado el 22 de octubre siguiente de ese mismo año. La anulación del mismo más adelante es algo irrelevante con relación a esta cuestión, porque se trató de una declaración de nulidad puramente formal,-no solicitada siquiera por la parte actora- que en modo alguno impidió el curso del procedimiento, la toma de posesión de los bienes, y la posterior realización del proyecto de obra, lo que se llevó a cabo hace un larguísimo periodo de tiempo, no pudiendo perjudicar en modo alguno a los actores, que, pese a esa incidencia, se vieron privados de sus bienes expropiados desde un primero momento. Si tal hecho no les ha valido jurídicamente para obtener la indemnización solicitada, por el contrario, si justifica debidamente, por todo lo dicho, que la fecha que dicen cuente como día inicial para el cómputo de los intereses legales que solicitan,-al que en modo alguno habían renunciado-por estricta aplicación de la doctrina ya dicha y según expresa previsión al respecto del art. 56 de la LEF , que en este caso se aplica también sin duda alguna a las expropiaciones con declaración de urgencia, como la del caso de autos, con la particularidad de que ni siquiera constaban en el expediente las fechas del acta previa a la ocupación, o la de la ocupación misma, con lo que no se disponía, por tanto, ningún dato -deficiencia imputable solo a la Administración expropiante- para determinar el cómputo de los intereses de la manera mínimamente objetiva exigida por la ley, sobre todo lo cual, como ya se dijo, nada objetó la Xunta, en una posición de clara aceptación implícita de lo que se pedía en la demanda respecto a este problema. Esta pretensión, por tanto, ha de ser acogida.
Sexto.- Por lo expuesto, y en los términos indicados, se estima parcialmente el recurso presentado, sin especial mención en cuanto al pago de sus costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo presentado por Benito , Alejandra contra Resolución de 6-10-16 del Xurado de Expropiación de Galicia que fija justiprecio finca num. NUM000 del Proyecto: '1466-Encoro de Caldas de Reis no rio Umia. Clave: OH.136.306'. T.m. Caldas de Reis, Cuntis e Moraña. Exp. NUM001 , y, en su virtud, debemos revocar el mismo a los solos efectos de reconocer a los actores el que se les abonen los intereses legales - de los arts 52.8, en relación con el art. 56 de la LEF - correspondientes al justiprecio de la finca o finca de autos desde la fecha de 22 de abril de 1997, como diez a quo para su determinación y cuantificación, hasta su completo pago, desestimándose el recurso en todo lo demás, todo ello sin especial mención en cuanto al abono de las costas procesales de esta instancia.Notifíquese a las partes haciéndole saber que la misma no es firme , y que contra ella, se podrá interponer recurso de casación establecido en el art. 86 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en su nueva modificación operada por la L.O. 7/2015, de 21 de julio por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, por las personas y entidades a que se refiere el art. 89.1 de la Ley 29/1998 , con observancia de los requisitos y dentro del plazo que en él se señala. Para admitir a trámite el recurso, al interponer deberá constituirse en la cuenta de depósito y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7066-17-24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (BOE num. 266-de 4/11/09), y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha , por el Ilmo./a.
Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.
