Sentencia Contencioso-Adm...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2018, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 86/2017 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: SASTRE, ALEJANDRO VALENTÍN

Nº de sentencia: 140/2018

Núm. Cendoj: 26089330012018100140

Núm. Ecli: ES:TSJLR:2018:249

Núm. Roj: STSJ LR 249/2018

Resumen:
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Encabezamiento


T.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑO SENTENCIA: 00140/2018
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Rec. nº: 86/2017
Equipo/usuario: MCG Modelo: N11600 MARQUES DE MURRIETA 45-47
N.I.G: 26089 33 3 2017 0000119
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000086 /2017
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De Augusto
PROCURADOR MARIA LAURA REINARES LLANOS
Contra TEAR, COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA COMUNIDAD AURONOMA DE LA RIOJA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD ,
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre
Doña Carmen Ortiz Lallana
SENTENCIA Nº 140/2018
En la ciudad de Logroño a 26 de abril de 2018
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y
tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre TRIBUTOS, a instancia de D. Augusto ,
que comparece representado por la Proc. Sra. Reinares Llanos y defendido por letrado, siendo demandado
el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA RIOJA, representado y defendido, a su
vez, por el Señor Abogado del Estado.

Antecedentes


PRIMERO. Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de La Rioja de 28 de febrero de 2017, que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 .



SEGUNDO. Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.



TERCERO. Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.



CUARTO. Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 25 de abril de 2018, en que se reunió, al efecto, la Sala.



QUINTO. En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Alejandro Valentín Sastre.

Fundamentos


PRIMERO. Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la resolución del TEAR de La Rioja de 28 de febrero de 2017, que desestima la reclamación económico- administrativa nº NUM000 , interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja de fecha 1 de febrero de 2016, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a providencia de apremio de 4 de marzo de 2015, con clave de liquidación NUM001 , dictada en relación con deuda liquidada por la Comunidad Autónoma de La Rioja por el concepto Sucesiones-2015, comprensiva de principal 6.177'03 euros y recargo de apremio del 20% 1.235'41 euros (total: 7.412'44 euros).

El demandante, Sr. Augusto , interesa que se anule la resolución administrativa impugnada por no ser ajustada a derecho, con la condena en costas de la Administración.

Alega la parte actora, en fundamentación de la pretensión que deduce, los siguientes motivos: I- infracción del artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT en adelante), por acceso indebido, por parte de la Administración, a la notificación por comparecencia, sin haber llevado a cabo la mínima diligencia de comprobación al respecto de la existencia de otros domicilios en los que llevar a cabo la notificación del apremio. II- Infracción de los artículos 167.3, apartados a ) y d), de la LGT por haber prescrito el derecho de la Administración a la realización de la liquidación en los términos en que fue comunicada. III- Defecto en las valoraciones comunicadas.

La Administración demandada se ha opuesto a la demanda y ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.



SEGUNDO. El recurso contencioso-administrativo se interpone contra una resolución, del TEAR de La Rioja, que acuerda desestimar una reclamación económico-administrativa interpuesta contra acuerdo de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto frente a una providencia de apremio dictada en relación con deuda liquidada por la Comunidad Autónoma de La Rioja por el concepto Sucesiones- 2015, comprensiva de principal 6.177'03 euros y recargo de apremio del 20% 1.235'41 euros (total: 7.412'44 euros).

La resolución administrativa impugnada señala que: I- la oficina gestora estaba legitimada para acudir a la notificación por comparecencia, resultando válida y eficaz la publicación de la liquidación realizada en el Boletín Oficial de La Rioja, pues consta en el expediente administrativo que en las alegaciones presentadas tras la propuesta de liquidación el interesado designó como domicilio a efecto de notificaciones el de C/ DIRECCION000 NUM002 Las Rozas-Madrid, que es el domicilio al que la oficina gestora remitió la liquidación y que es, además, su domicilio fiscal, siendo también el domicilio al que remitió la providencia de apremio, que resultó notificada al propio interesado y fue recurrida en reposición. II- Las alegaciones relativas a falta de notificación o anulación de la liquidación, a aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago ... no resultan admisibles, no pudiendo analizar el Tribunal los motivos relativos a la liquidación provisional practicada, que debieron hacerse valer impugnando ésta.

Alega el recurrente, como primer motivo de impugnación del acto administrativo impugnado, la infracción del artículo 167.3.c) de la Ley 58/2003 , General Tributaria (LGT en adelante), por acceso indebido, por parte de la Administración, a la notificación por comparecencia, sin haber llevado a cabo la mínima diligencia de comprobación al respecto de la existencia de otros domicilios en los que llevar a cabo la notificación del apremio.

El artículo 167 de la LGT de 2003 establece: 3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: ... c) Falta de notificación de la liquidación.

En la demanda, como se ha dicho, se habla de notificación del apremio.

Pues bien; el recurrente ha podido recurrir el apremio, pues consta, en el expediente administrativo, que en fecha 8 de mayo de 2015 interpuso recurso de reposición contra la providencia de apremio dictada para el cobro de la liquidación tributaria girada por importe de 6.177'03 euros, correspondiente al Impuesto de Sucesiones, recurso de reposición que fue admitido a trámite y desestimado por resolución de 1 de febrero de 2016, de la Dirección General de Tributos del Gobierno de La Rioja, frente a la que interpuso la reclamación económico-administrativa desestimada por la resolución administrativa frente a la que se interpone el recurso contencioso-administrativo.

Cabe recordar que conforme al artículo 58 de la Ley 30/1992 , de RJAyPAC, de aplicación al supuesto por razones cronológicas, habría que aplicar el régimen de la notificación irregular, que determina que sólo puede computarse el plazo de impugnación desde la fecha en que el interesado realiza actos que suponen el conocimiento del contenido del acto impugnado, o interponga cualquier recurso.

En consecuencia, ni el precepto invocado ha sido infringido, pues se refiere a la liquidación, ni la ausencia de comprobación de la existencia de otros domicilios ha causado indefensión real al recurrente, pues siendo, entre otras, finalidad de la notificación que el acto administrativo pueda ser impugnado, en el presente supuesto, el apremio ha podido serlo.



TERCERO. Como segundo motivo de impugnación del acto administrativo, el demandante alega infracción de los artículos 167.3, apartados a ) y d), de la LGT por haber prescrito el derecho de la Administración a la realización de la liquidación en los términos en que fue comunicada.

El artículo 167 de la LGT 2003 establece: 3. Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición: a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. ...

d) Anulación de la liquidación.

En la demanda se dice que ha prescrito el derecho de la Administración a la realización de la liquidación en los términos en que fue comunicada, por las siguientes razones: 1- la resolución del TEAR de La Rioja de 30 de mayo de 2012 estimó la reclamación económico-administrativa interpuesta en relación con las valoraciones de bienes inicialmente comunicadas, acordando la retroacción de actuaciones al tiempo de notificación de las propuestas de valoración (doc. 2 aportado con la demanda). 2- En ejecución del fallo del TEAR, se redactan las nuevas valoraciones en base a la que se redacta la propuesta de liquidación, notificada en fecha 10 de marzo de 2014, sin que desde la fecha de la notificación de la resolución del TEAR, el demandante, tuviera conocimiento de otras actuaciones. 3- Lo expuesto supone que ha transcurrido el plazo de seis meses del que disponía la oficina gestora para la realización de una nueva propuesta de liquidación, por lo que se produce la caducidad del procedimiento. 4- Caducado el procedimiento y transcurrido en exceso el plazo de cuatro años para llevar a cabo la revisión de valores, ha prescrito la posibilidad de hacerlo.

El artículo 66 de la LGT 2003 establece: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Como se ha dicho, el artículo 167.3.a) de la LGT 2003 contempla como motivo de oposición a la providencia de apremio, que es el acto administrativo originariamente impugnado en el presente supuesto, la prescripción del derecho a exigir el pago. El recurrente alega la prescripción del derecho de la Administración a realizar la liquidación.

El Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de oponer al apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, pero también ha señalado que el procedimiento de apremio no permite dilucidar si se produjo o no dicha prescripción, salvo que, de no hacerlo, se produzca una situación de indefensión para el obligado tributario.

Así, la STS de 20 de febrero de 2013 (rec. 3597/2013 ) dice:

TERCERO.- Por razones de unidad de doctrina, se ha de traer a colación los razonamientos contenidos en nuestras Sentencias de 20 de marzo y 17 de mayo de 2012 ( recursos de casación núms. 6119/2008 y 4234/2009 , respectivamente), con relación a similares pretensiones, deducidas en aquellos recursos por don Jose Luis y don Jose María , también socios, como lo es el aquí recurrente, de sociedad transparente «Incydo». Declaramos en la primera de las sentencias citadas lo siguiente: '

SEGUNDO.- Emitida la providencia de apremio que ha originado esta litis el 29 de abril de 2005, vigente laLey General Tributaria de 2003 (LA LEY 1914/2003), procede comenzar recordando los únicos motivos de oposición que contra la misma permite su artículo 167.3 : «a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación. c) Falta de notificación de la liquidación. d) Anulación de la liquidación. e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada».

De encajar en alguno de ellos, las quejas de don Jose Luis han de reconducirse a la extinción total de la deuda tributaria apremiada [ artículo 167.3.a) de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003)].

Pues bien, esas causas de extinción de la deuda tributaria son, conforme al artículo 59.1 de la Ley General Tributaria de 2003 (LA LEY 1914/2003) : el pago, la prescripción, la compensación, la condonación y las demás previstas en las leyes o en las normas aduaneras.

La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Puestos en relación los artículos 59.1 [«las deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003 (LA LEY 1914/2003), resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 (LA LEY 1914/2003)entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2 , 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 (LA LEY 1914/2003)).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago.

Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (LA LEY 13605/2005) (casación 136/00 , FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremiomotivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad.

Porque, como ha dicho el Tribunal Constitucional (senten cia 73/1996 (LA LEY 6277/1996), de 30 de abril , FJ 5º), la providencia de apremio puede hallarse incluso desconectada de la firmeza de la liquidación, siendo una pura consecuencia del impago de la misma y de la ejecutividad inmediata del acto administrativo.

Lo razonado nos impone rechazar el presente recurso de casación, pues no corresponde resolver aquí si estaba o no prescrito el derecho de la Administración tributaria a liquidar el impuesto sobre la renta de las personas físicas por el ejercicio 1993 (primer motivo) y el impuesto sobre sociedades correspondiente a la mercantil «Incydo» para el ejercicio 1992 (segundo motivo), dado que no se genera indefensión al recurrente con tal desenlace.

En efecto, ambas alegaciones han sido sostenidas por el Sr. Jose Luis en el recurso contencioso- administrativo 168/10, resuelto por sentencia dictada el 11 de mayo de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; pleito que trae causa de la liquidación de la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, cuyo apremio es el objeto del presente recurso de casación. Frente a dicha sentencia el Sr. Jose Luis interpuso recurso de casación, al que se le asignó el número 3880/11, resuelto junto con éste por sentencia desestimatoria pronunciada en el día de hoy'.

Estos razonamientos resultan de plena aplicación al caso que nos ocupa, pues como ha quedado expresado, no corresponde resolver en el presente recurso de casación si estaba o no prescrito el derecho de la Administración Tributaria a liquidar el IRPF, ejercicio 1993 y el IS correspondiente a la sociedad transparente «Incydo», pues ambas alegaciones (junto con otras cuyo objeto se centra en revocar la inadmisibilidad por extemporánea de la reclamación económico-administrativa) han sido sostenidas por el Sr. Arsenio en el recurso contencioso-administrativo 4/2011, resuelto por sentencia dictada el 18 de julio de 2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ; pleito que trae causa de la liquidación de la deuda tributaria por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 1993, cuyo apremio es el objeto del presente recurso de casación.

Apuntar que la sentencia citada de 18 de julio de 2011 ha estimado de manera parcial la pretensión deducida por el Sr. Arsenio , ordenando la retroacción de actuaciones para que el TEAR de Madrid resuelva la reclamación económico- administrativa deducida contra la liquidación del IRPF 1993, cuyas cuestiones de fondo no fueron resueltas al haberse declarado de manera indebida la inadmisibilidad por extemporánea de dicha reclamación, lo cual no altera el dato básico de que en aquel proceso la liquidación que trata de ejecutarse no ha sido anulada y que el recurrente está en trance de defenderse frente a aquella de cualquier eventual ilegalidad que pudiere haberle afectado, sin que por eso quepa trasladar esta posibilidad a la fase de ejecución que aquí enjuiciamos.



CUARTO . Las consideraciones anteriores obligan a examinar si la ausencia de examen de la alegación de prescripción del derecho a liquidar la deuda sitúa al recurrente en situación de indefensión.

En el presente supuesto, en la resolución que desestima el recurso de reposición contra la providencia de apremio, ff. 7 a 9 del expediente administrativo, puede leerse en el apartado de antecedentes de hecho:

QUINTO. Impagada la deuda a su vencimiento previsto para el día 20.11.2014, y no mediando causa de suspensión se dictó la providencia de apremio, cuya notificación practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el reiterado domicilio fiscal ..., es objeto del presente recurso.

Como se ha dicho, en la resolución administrativa impugnada se dice que consta en el expediente administrativo que, en las alegaciones presentadas tras la propuesta de liquidación, el interesado designó como domicilio a efecto de notificaciones el de C/ DIRECCION000 NUM002 Las Rozas-Madrid, que es el domicilio al que la oficina gestora remitió la liquidación y que es, además, su domicilio fiscal, siendo también el domicilio al que remitió la providencia de apremio, que resultó notificada al propio interesado y fue recurrida en reposición.

En la demanda se alega que el recurrente puso de manifiesto la existencia de otro domicilio en Madrid, en C/ DIRECCION001 NUM003 NUM004 , como idóneo para la notificación por parte de la Administración.

Indica que se trata de los documentos 1 y 2 que aporta con la demanda.

Pues bien; los documentos citados son los siguientes: 1- escrito dirigido al TEAR de La Rioja, fechado el día 28 de junio de 2011, en el que expone que ruega que en lo sucesivo cualquier notificación relativa al citado expediente la realicen a la siguiente dirección: C/ DIRECCION001 NUM003 NUM004 28001 Madrid. 2- Resolución del TEAR de La Rioja de fecha 30 de mayo de 2012, en la que consta como domicilio del recurrente DIRECCION001 NUM003 Madrid.

Cabe precisar, en primer lugar, que el TEAR de La Rioja no forma parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que es la Administración que gestiona el Impuesto de Sucesiones. Ahora bien, es cierto que en la resolución del TEAR de fecha 30 de mayo de 2012, que fue notificada a la oficina gestora, consta como domicilio del recurrente DIRECCION001 NUM003 Madrid.

Pero también es cierto que, según puede leerse en la resolución administrativa impugnada, el día 21 de marzo de 2014 el recurrente presentó alegaciones a la propuesta de liquidación, señalando como domicilio a efecto de notificaciones el de C/ DIRECCION000 NUM002 piso NUM005 Las Rozas Madrid 28230. Este extremo resulta acreditado por el f. 24 del expediente administrativo, en el que puede leerse: ... y domicilio a efectos de notificaciones en la C/ DIRECCION000 NUM002 , piso NUM005 Las Rozas Madrid 28230.

A este domicilio fue dirigida la notificación de la liquidación provisional (ff. 14-15 del expediente administrativo), resultando ausente en los dos intentos practicados los días 2.06.2014, a las 11'40 horas, y 4.06.2014, a las 12'55 horas, dejándose aviso del envío, caducando en lista y procediéndose a la notificación por comparecencia, publicada en el Boletín Oficial de La Rioja de 20 de septiembre de 2014.

Ha de señalarse que la notificación de la providencia de apremio fue dirigida al mismo domicilio, C/ DIRECCION000 NUM002 , piso NUM005 Las Rozas Madrid 28230, siendo recibida por el recurrente, que interpuso recurso de reposición frente a la misma, señalando, nuevamente en este escrito, como domicilio a efectos de notificaciones C/ DIRECCION001 NUM003 Planta NUM004 . 28001 Madrid y en el que señala que no pudo recoger la notificación de la liquidación provisional por no encontrarse en su domicilio.

Cabe señalar que el domicilio C/ DIRECCION001 NUM003 Planta NUM004 . 28001 Madrid es el de un bufete.

El artículo 112 de la LGT 2003 establece: 1. Cuando no sea posible efectuar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria e intentada al menos dos veces en el domicilio fiscal, o en el designado por el interesado si se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del mismo, se harán constar en el expediente las circunstancias de los intentos de notificación. Será suficiente un solo intento cuando el destinatario conste como desconocido en dicho domicilio o lugar. En este supuesto se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado, en el 'Boletín Oficial del Estado'. ...

En el presente supuesto, como se ha visto, se intentó por dos veces la notificación personal de la liquidación en el domicilio designado por el interesado, a tales efectos, en el escrito de alegaciones a la propuesta de liquidación. El mismo recurrente refiere, en el escrito de interposición del recurso de reposición, que no pudo recoger la notificación por no encontrarse en su domicilio en que fue enviada, quedando caducada en lista, pero no dice que el domicilio no fuera el suyo; de hecho, y como se ha dicho, la providencia de apremio fue notificada en este domicilio, señalando posteriormente, como domicilio a efectos de notificaciones, el del bufete antes indicado.

En el mismo acuse puede leerse que se dejó aviso de llegada en el buzón y 'no retirado en lista'.

No puede concluirse, a la vista de lo expuesto, que la notificación fuera realizada en un domicilio que no fuera hábil a efectos de que el interesado recibiera la notificación de la liquidación tributaria. La notificación fue intentada en su domicilio, que es además el que señaló a efectos de notificaciones. Es la propia conducta del interesado, que no acudió a la oficina de Correos a recoger el envío, no obstante dejarse aviso de llegada, y que tampoco acredita que no acudiera a su domicilio durante todo el tiempo que el envío permaneció en lista y, por este motivo, no pudiera retirar el envío.

No puede considerarse, por lo expuesto, que la notificación por comparecencia, publicada en el BOR, resulte contraria a derecho.

No puede examinarse en el presente recurso la prescripción del derecho a liquidar invocada, porque no está acreditado que por ello se cause indefensión al recurrente, pues no resulta acreditado que realmente no haya podido impugnar la liquidación tributaria. Como se ha dicho, no acredita el recurrente que no acudiera a su domicilio, o no pudiera hacerlo, durante todo el tiempo que el envío permaneció en lista, por lo que no se acredita que la notificación por comparecencia, después de dos intentos de notificación personales en el domicilio señalado, haya impedido realmente al recurrente impugnar la liquidación tributaria.

En consecuencia, el motivo examinado tampoco puede encontrar favorable acogida. En la demanda se alega, finalmente, que las valoraciones comunicadas presentan defectos.

Pues bien; esta alegación no está contemplada como motivo de oposición al apremio.

Por otra parte, y al igual que la prescripción del derecho a liquidar, el recurrente pudo, y debió, alegar este motivo al impugnar la deuda, lo que no se ha acreditado que no pudiera hacer por razón de la forma en la que se procedió a su notificación.

Tampoco este motivo puede, por tanto, encontrar favorable acogida.

A la vista de lo señalado, resulta que el acto administrativo impugnado es conforme a derecho, por lo que el recurso contencioso-administrativo ha de ser desestimado.



QUINTO. De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , al desestimarse el recurso contencioso-administrativo, las costas causadas han de imponerse al recurrente, si bien, con el límite de mil euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto, imponiendo las costas causadas al recurrente, si bien, con el límite de mil euros.

Así por esta nuestra Sentencia, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- frente a la que cabe interponer recurso de casación en los térmi no s establecidos por los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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