Sentencia Contencioso-Adm...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 96/2018 de 28 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RODRÍGUEZ FALCÓN, INMACULADA

Nº de sentencia: 140/2019

Núm. Cendoj: 35016330012019100229

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1759

Núm. Roj: STSJ ICAN 1759/2019


Encabezamiento


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Sección: IRF
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Procedimiento ordinario
Nº Procedimiento: 0000096/2018
NIG: 3501633320180000118
Materia: Administración tributaria
Resolución:Sentencia 000140/2019
Demandante: Luis ; Procurador: GERARDO PEREZ ALMEIDA
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS
SENTENCIA
Presidente
D. CÉSAR JOSÉ GARCÍA OTERO
Magistrados
D. JAIME BORRÁS MOYA
Dª. INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de febrero de 2019
Visto por esta Sección Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección
Primera, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo nº
96/2018, interpuesto por D Luis , representado por el Procurador de los Tribunales D. GERARDO PEREZ
ALMEIDA y dirigido por la abogada Dña.RAQUEL JUANA GONZALEZ DIAZ, contra la Resolución del TEAR
de 21 de diciembre de 2017-
Ha intervenido como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y
defendida por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan.

A- La representación de la actor interpuso recurso contencioso administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dice sentencia por la que, sedicte Sentencia declarando no ser conforme a Derecho la Resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017, conforme a los fundamentos jurídicos aducidos por esta parte, anulando el acta de liquidación de fecha de 30 de enero de 2015, dictada por la Administración Tributaria, y con expresa imposición de costas a la referida Administración C.- La representación procesal de la Administración demandada se opone a la pretensión actora y solicita se dicte dicte sentencia por la que declare la desestimación del mismo con imposición de las costas a la parte recurrente.



SEGUNDO.- Pruebas propuestas y practicadas.

Practicada la prueba pertinente, las partes formularon conclusiones y señalado día para votación y fallo tuvo lugar la reunión del Tribunal el día señalado al efecto. Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. doña INMACULADA RODRÍGUEZ FALCÓN.

Fundamentos


PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la Resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017 que desestimó las reclamación económico-administrativa nº NUM000 interpuesta por D. Luis frente a la liquidación girada por el Impuesto de la Renta de las Personas Físicos, correspondiente a los ejercicios 2005 y 2006.

Motivos en los que se sustenta la demanda:_ 1.- Caducidad y prescripción.

En cuanto a la caducidad es de aplicación el artículo 150. 5 de la LGT que establece que 'Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución'.

Por tanto los plazos a tomar en consideración son, la recepción del expediente por la administración tributaria una vez que fue anulada la liquidación por el TEAR de Canarias , el 26 de agosto de 2014, y la notificación el 30 de enero de 2015, del acuerdo de liquidación dictado el 19 de enero de 2015.

Periodo en el cual no había transcurrido el periodo al que se retrotrajeron las actuaciones.

La parte demandante no tiene en consideración el periodo de interrupción de la prescripción que había provocado la interposición de la reclamación económica administrativa ante el TEAR y que culminó con la Resolución dictada el 20 de junio de 2014. Durante todo ese periodo y el que le confiere el citado artículo 150.5 de la LGT la prescripción del derecho de la administración tributaria a liquidar la deuda. Deuda que había sido en todo caso liquidada por lo que no existía inactividad alguna por parte de la administración tributaria.

En este sentido se han pronunciado las Sentencias del TS de 25 de enero de 2017( Rec2253/2015 ), 30 de enero de 2015( Rec 1198/2013 ) y 23 de abril de 2015 ( 1404/2014 ) Respecto a la prescripción, en cuanto a la la materialización de la RIC dotada en los ejercicios 1998 a 2000 y 2002,no habría prescrito. En este punto compartimos la intepretación de la demandada que con cita del27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y la STS de 16 de marzo de 2.015 , ( Rec. casación para la unificación de doctrina núm. 2598/2013) FJ 3º, da una solución a la cuestión. En la citada sentencia se afirma que 'la consolidación del beneficio fiscal, resulta necesario que el sujeto pasivo cumpla los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y permanencia de la inversión' y más recientemente en la STS de 30 de marzo de 2017, (rec. 352/2016 ) Además ésta Sala mantiene la citada doctrina desde hace años, en concreto citaremos las Sentencias de éste tribunal de 15 de febrero de 2013, ( Rec. 229/2011 ) y más recientemente las Sentencias de 20 de junio de 2016, (Rec. 182/2016 ), 22 de junio de 2017 (Rec. 7/2015 ) y , por último la de 7 de noviembre de 2017( Rec.

181/2016 ) FJ 2º 'Como bien observa el Tear, de acuerdo con el artículo 27 de la Ley 19/1994 , las cantidades destinadas a la reserva para inversiones en Canarias deberán materializarse en una serie de inversiones, las cuales deben cumplir una serie de requisitos, dentro de los que se encuentra, para determinados tipos de bienes, la permanencia en funcionamiento en la empresa durante un plazo de cinco años. Dicho de otro modo, la comprobación de la materialización no solo abarca el cumplimiento de los requisitos de inversión en el plazo de tres años desde la fecha del devengo, sino también el resto de los requisitos ligados a la misma, entre los que se encuentra el mantenimiento de la inversión. Y el hecho de que normalmente se distingan tres fases en el ámbito de la Ric --dotación, materialización y mantenimiento-- en nada empece a la conclusión que sostenemos, pues tal distinción hace referencia a los distintos momentos temporales que inciden en la reserva, de modo que la fase de materialización puede denominarse también como de inversión. Así lo ha entendido el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de marzo de 2015 . Y dado que lo relevante aquí es si la RIC dotada en los ejercicios 2002 y 2003 se materializó adecuadamente, esto es, en bienes que prolongasen su funcionamiento durante, al menos, el plazo de cinco años, la posibilidad de examinar y, en su caso, regularizar la situación tributaria del sujeto inspeccionado, es incontestable'.

2.- En cuanto al fondo del asunto.- La compra del local comercial sito en la calle Peñas del Chache, número 2, Local en Arrecife, Isla de Lanzarote, Provincia de Las Palmas, lugar donde tiene establecido su despacho profesional de Aparejador, y donde ejercía su actividad profesional hasta el 2.010.

Conforme al artículo 27.4 a) de la Ley 19/1994 es posible la materialización mediante la realización de las siguientes inversiones: 'a) La adquisición de activos fijos situados en el archipiélago canario, utilizados en el mismo y necesarios para el desarrollo de actividades empresariales del sujeto pasivo (.) Tratándose de activos fijos usados, estos no podrán haberse beneficiado anteriormente del régimen previsto en este artículo y deberán suponer una mejora tecnológica para la empresa'.

El demandante sostiene que realizó una reforma integral de su despacho profesional, adaptando una oficina obsoleta de los años 80 a una oficina del siglo XXI ( con cambio de la instalación eléctrica, poner la instalación de telecomunicaciones, y adaptación de la misma a las nuevas tecnologías, etc. ), mejoras tecnológicas para su actividad. Admite que las mejoras no fueron inmediatas sino que se realizaron en los años 2003 y siguientes.

Por su parte, la demandada, afirma en el acuerdo de liquidación ' una inversión en un inmueble usado que no determina ninguna mejora tecnológica, dado que ya venía haciendo uso del inmueble antes de la compra, a través de un contrato de arrendamiento, por lo que el desarrollo de su actividad económica no se ve afectada, tecnológicamente hablando, por la compra del inmueble.' En cuanto a la mejora tecnologíca se la Resolución Vinculante de Dirección General de Tributos, V0021-01 de 25 de Abril de 2001en la que se establece que el carácter tecnológico de la mejora concurrirá cuando la nueva utilidad conseguida con el activo usado adquirido consista en un avance, ventaja o solución de problemas concretos de tipo técnico, al servicio de los procedimientos o conocimientos empleados para el desarrollo de la actividad económica propia del sujeto pasivo o de su estructura comercial o logística. El activo usado adquirido debe proporcionar cambios cualitativos en dichos procedimientos, redundando en una mejor calidad y eficiencia de la actividad que ya se viniera realizando.

La valoración de ambas circunstancias de hecho en cada caso puede resultar ciertamente difícil.

Sin embargo, en determinados supuestos será posible aplicar los criterios que, para facilitar al contribuyente la prueba de la existencia de una mejora tecnológica, recoge el artículo 2.2 del Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo , al regular la deducción por inversión en activos fijos aplicable en Canarias. Esta norma se refiere a determinadas clases de activos ( a) Maquinaria, instalaciones y utillaje. b) Equipos para proceso de información. c) Elementos de transporte interior y exterior, excluidos los vehículos susceptibles de uso propio por personas vinculadas directa o indirectamente a la Empresa), cuya relevancia tecnológica es evidente y, en relación con las cuales en caso de comprobación o investigación de la situación tributaria del sujeto pasivo, podrá acreditarse que incorporan una 'mejora' si la empresa ha mejorado la calidad de sus productos o rebajado el coste de producción de los mismos. riterio expuesto que también es refrendado por la famosa consulta vinculante V0021/2001 de 25 de abril, recogida en el acta, que no descarta de plano la posibilidad de la adquisición de un bien inmueble arrendado, si la adquisición de dicho inmueble permite obtener nuevas utilidades. Nuevas utilidades y mejoras tecnológicas que consiguió don Luis al adquirir su oficina. Por lo tanto se cumple el requisito examinado, siendo el bien adquirido apto e idóneo para la inversión.

E, igualmente en la consulta V0092-06 de 18 de Enero de 2006 se considera mejora tecnológica para la empresa: - una utilidad práctica que resulte novedosa, que no fuera ya ofrecida por almacenes u oficinas que, por cualquier título jurídico que permitiera su uso, se vinieran utilizando hasta entonces - La mejora o nueva utilidad conseguida debe ser de tipo cualitativo, consistir en un avance de carácter técnico, en el logro de una ventaja o solución de problemas concretos al servicio de los procedimientos, conocimientos o modos de trabajo empleados, que aumente la calidad y eficiencia de dichos procedimientos, sin que sea suficiente una simple expansión de la actividad.

Por último la STS de 5 de julio de 2017 acoge la interpretación de la Sala de instancia, que consideró que la mejora tecnológica es una innovación incremental o, en su caso, radical, resulta del todo coherente con las previsiones de la Ley 19/1994 y también con las del antes citado Real Decreto 241/1992, de 13 de marzo, que exigía justificar que el elemento objeto de la deducción fuera a producir o hubiera producido, como efecto, la disminución del coste de producción unitario del bien o servicio, o la mejora de la calidad del bien o servicio, pues en ambos casos el resultado que se conseguiría sería el de un mejor posicionamiento en el mercado y una mayor competitividad de la empresa, resultado que, estaba presente en la mente del legislador como objetivo a alcanzar cuando introdujo este incentivo fiscal en la Ley 19/1994.

Esta conclusión no significa, sin embargo, que haya de admitirse la efectividad de este incentivo fiscal por el sólo hecho de que se demuestre que la adquisición o incorporación del bien al patrimonio de la empresa haya significado para ésta una 'mejora económica'; ni tampoco que la 'mejora tecnológica' pueda consistir, simplemente, en un mero cambio estético o menor para diferenciar el producto de otros similares pues ello significaría -al igual que en el caso contrario, esto es, en el de exigir que la 'mejora tecnológica' se traduzca exclusivamente en innovaciones radicales- desnaturalizar el concepto de 'mejora tecnológica' al que se refiere el artículo 27 de la Ley 19/1994 .

La administración denegó la posibilidad de acogerse a la RIC porque la inversión se produjo sobre uninmueble usado que no determina ninguna mejora tecnológica, al venirse haciendo previamente uso del inmueble antes de la compra, a través de un contrato de arrendamiento. Al margen de ello, en el acuerdo de liquidación la administración expone un conjunto de indicios que constituyen prueba de que el citado local se corresponde con el domicilio fiscal de cinco entidades jurídicas, y domicilio social de dos de estas entidades, lo que no es más que una muestra de que en realidad la afectación exclusiva del referido inmueble a la actividad económica desarrollada por el obligado tributario no concurre. Además de que, aún en la tesis del demandante, la inversión consistente en comprar un inmueble del que se hacía ya uso, no implicaninguna mejora tecnológica para el desarrollo de su actividad económica; sin que ello se pueda superar con la simple compra en el año 2005 de equipos informáticos.( diligencia número 5) por la escasa inversión y el tiempo transcurrido.

En cuanto al vehículo, turismo adquirido en 2003MERCEDES BENZ MODELO CLK 270 CDI, con cambio automático de 5 marchas, tren de rodaje deportivo, piezas de madera de raíz.

El demandante afirma que el vehículo estuvo afectado exclusivamente a la actividad. Son hechos probados: 1. Que quedó plenamente demostrado que dicho vehículo se mantuvo durante más de 5 años al servicio de su actividad profesional por lo que se cumplió el requisito de mantenimiento. 2. Esta más que acreditado que Don Luis se dedicaba profesionalmente (como aparejador) a realizar valoraciones y tasaciones de inmuebles. 3. Que dichas tasaciones y valoraciones, se realizaban en toda la Isla de Lanzarote, lo que suponían desplazamientos continuos para ejercer su actividad profesional. ( Se aportó a las actuaciones relación de tasaciones, localidades, kilómetros recorridos, que coincidía con él cuenta kilómetros del vehículo utilizado para su actividad profesional, documentación que fue aportada al actuario con fecha 22 de febrero de 2.011 Diligencia Número 6) 4. Quedó plenamente acreditado que Don Luis tenia además a su disposición para uso privado otro vehículo (cuya documentación fue aportada en la Diligencia de fecha 22 de febrero de 2.011 Diligencia Número 6). 5. Está plenamente demostrado que para realizar su actividad profesional le era necesario un vehículo.

Con esta argumentación no se combaten los razonamientos de la Administración tributaria en el Acuerdo de liquidación que literalmente señalan que no era posible con la normativa aplicable la deducción.

En concreto, la resolución impugnada citaba la normativa del IRPF, y por tanto tampoco puede considerarse válido a los efectos de la materialización de la RIC, dado que el requisito que se establece en la normativa de la RIC de que las inversiones se afecten a actividades empresariales del sujeto pasivo. En este sentido el Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicado por la administración en su artículo 21, d ) en relación a los turismos únicamente era posible considerar elemento patrimonial afecto a una actividad: 'd) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.' En el caso el recurrente el contribuyente de acuerdo con su actividad de tasador estaba dado de alta en el epígrafe del Impuesto sobre Actividades Económicas 421 Arquitectos técnicos y aparejadores desde 1982; mientras que la anterior excepción estaba recogida en la letra d) anterior se refiere a 'representantes o agentes comerciales', recogida en otros epígrafes.

No se trataba por tanto del tipo de vehículo, sino de la posibilidad de destinarlo a la dotación del RIC teniendo en cuenta en el ejercicio correspondiente y, de acuerdo con la normativa del impuesto aplicable que es el IRPF. El vehículo destinado a materializar la RIC no se puede considerar afecto a su actividad económica, por excluirlo la normativa del IRPF.

Cuestión distinta, y a mayor abundamiento es que la resolución del TEAR impugnada adicionalmente se haya ocupada de revisar si el vehículo estaba no o afecto a la actividad económica. Pero el incumplimiento anterior, de la normativa, ya lo excluía de la posibilidad de materializar la RIC.



SEGUNDO.- Sobre las costas procesales. De conformidad con el artículo 139 de la LJ se imponen al litigante vencido.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo 96/2018, interpuesto por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida , en representación de don Luis , contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, de 21 de diciembre de 2017 , que declaramos ajustada a derecho.

Con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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