Última revisión
17/09/2017
Sentencia Contencioso-Administrativo Nº 140/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 96/2013 de 06 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ANDRES PEREIRA, ALBERTO
Nº de sentencia: 140/2019
Núm. Cendoj: 08019330052019100040
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:6274
Núm. Roj: STSJ CAT 6274/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 96/2013
SENTENCIA Nº 140/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
Magistrados
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DON FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
DON EDUARDO PARICIO RALLO
En la Ciudad de Barcelona, a seis de marzo de dos mil diecinueve.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-
administrativo nº 96/2013, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MOLLET DEL VALLÈS , representado
y dirigido por la Letrada Dª Ana M. Grau Rosete, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE
CATALUNYA (Departament de Benestar Social i Família) , representada y dirigida por el Sr. Abogado de
la Generalitat.
Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la inactividad de la Administración demandada en el pago a la Corporación recurrente de la subvención de 1.640.949,73 euros, acordada en el convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 16 de noviembre de 2006, que tenía por objeto la construcción y la puesta en funcionamiento del centro de servicios para personas mayores 'El Lladoner'.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la inactividad de la Administración demandada en el pago a la Corporación recurrente de la subvención de 1.640.949,73 euros, acordada en el convenio de colaboración suscrito por ambas partes el 16 de noviembre de 2006, que tenía por objeto la construcción y la puesta en funcionamiento del centro de servicios para personas mayores 'El Lladoner'.
Como cuestión preliminar, debe señalarse que, una vez unido a las actuaciones el informe jurídico previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo, y en virtud de lo declarado por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2018 , debe descartarse la inadmisibilidad del recurso por falta de informe previo del Secretario de la Corporación o de la Asesoría Jurídica.
SEGUNDO.- Partiendo de lo anterior, debe abordarse la segunda de las causas de inadmisibilidad del recurso que articuló la Administración demandada en su escrito de contestación a la demanda, que se refiere a la inexistencia de inactividad administrativa susceptible de ser impugnada por la vía procesal prevista en el artículo 29.1 de la Ley Jurisdiccional .
La parte actora invoca el citado precepto, el cual permite impugnar la inactividad administrativa, siempre que ' la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas '.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha precisado el concepto y alcance de la inactividad administrativa. La sentencia de 14 de diciembre de 2007 declara que: '... Para que pueda hablarse de inactividad administrativa es necesario que la Administración este obligada a desplegar una actividad concreta que este establecida directamente por una disposición general, o un acto, contrato o convenio administrativo y de la cual sean acreedoras una o varias personas determinadas.
Ahora bien, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación no será posible la admisión del recurso contencioso administrativo contra la inactividad material de la Administración consistente en que no ha dictado el acto aplicativo exigido por la disposición general sino que, en estos casos en defensa de los derechos e intereses legítimos afectados, los administrados podrán interponer recurso contencioso administrativo frente a los actos expresos o presuntos en virtud de la técnica del silencio administrativo negativo respecto de los cuales se impone un régimen de recursos y de plazos de interposición distintos del exigido para los supuestos de impugnación de la inactividad material de la Administración '.
En el presente caso, resulta evidente que no se plantea propiamente un supuesto de inactividad administrativa, habida cuenta que la ejecución del convenio que invoca el Ayuntamiento recurrente precisa de actos concretos de aplicación. En particular, debe verificarse la construcción del equipamiento y que el mismo se ajuste a las finalidades y características que se establecieron en el convenio, lo cual exige que se realicen actos de control que impiden la ejecución directa e incondicionada de dicho convenio.
Por todo ello, debe concluirse que no existe en realidad una inactividad administrativa susceptible de impugnación en vía jurisdiccional. Como ha precisado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la Corporación recurrente debió interponer recurso contra la denegación por silencio negativo de la solicitud de pago presentada por la actora, o, en su caso, contra la resolución de 24 de julio de 2012 (folio 17 del expediente), que denegó expresamente dicha solicitud.
TERCERO.- No obstante lo anterior, debe señalarse que las pretensiones de la actora tampoco podrían ser acogidas por razones de fondo.
En efecto, como resulta de los términos del convenio suscrito el 16 de noviembre de 2006, el mismo tenía por objeto la construcción y puesta en funcionamiento de un centro de servicios para personas mayores, denominado 'El Lladoner'. Como se indicó en el apartado 1º de la parte expositiva, la formalización del convenio de colaboración se inscribía entre los mecanismos para la extensión progresiva de la cobertura territorial de la 'Xarxa Bàsica de Serveis Socials de Responsabilitat Pública', al tiempo que, según la cláusula 2.1, la gestión del servicio debía realizarse de acuerdo con el pliego de funcionamiento aprobado por el ICASS.
Sin embargo, el centro construido por el Ayuntamiento de Mollet del Vallès no cumplió finalmente las condiciones exigidas para ser considerado como uno de los servicios sociales de atención primaria y especializada que se enumeran en el artículo 11 del Decreto Legislativo 17/1994, de 16 de noviembre , que incluyen un primer nivel de atención primaria y un segundo y tercer niveles de atención especializada.
Como consecuencia de ello, se archivó la solicitud de inscripción en el Registro de Entidades, Servicios y Establecimientos Sociales que había presentado el Ayuntamiento, mediante resolución de 21 de febrero de 2011, que no consta que fuera recurrida en tiempo y forma y que, en consecuencia, ha ganado firmeza.
Una vez que se ha denegado la inscripción del equipamiento en dicho Registro de establecimientos sociales, mediante resolución definitiva, es obvio que no puede entenderse que se hayan cumplido las condiciones previstas en el convenio de autos, el cual, como antes se ha expuesto, tenía por objeto la construcción y puesta en funcionamiento de un centro integrado en la Red Básica de Servicios Sociales de Responsabilidad Pública, que debía sujetarse al correspondiente pliego de funcionamiento aprobado por el ICASS.
La Administración demandada sostiene que el Ayuntamiento construyó en realidad un 'casal' o centro cívico, que no puede considerarse como un servicio de carácter social y que se sujeta a su normativa propia, y esta afirmación no ha sido desvirtuada por la actora.
En último término, debe denegarse la pretensión subsidiaria que formula la parte actora, habida cuenta que, en el marco del presente proceso, sólo podría darse lugar a una indemnización en el caso de que hubiera prosperado el recurso. Por el contrario, la exigencia de una responsabilidad patrimonial desvinculada de la anulación del acto impugnado exigiría la previa reclamación en vía administrativa, como ha señalado una reiterada jurisprudencia.
Como consecuencia de todo ello, procede desestimar en su integridad el presente recurso.
CUARTO.- Procede imponer a la parte actora el pago de las costas procesales, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , si bien con el límite de la cantidad de 1.000 euros.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido: 1º.- Desestimar el presente recurso.2º.- Imponer a la parte actora el pago de las costas causadas, con el límite de la cantidad de 1.000 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Contra esta sentencia cabe, en su caso, recurso de casación, que se deberá preparar ante esta Sección en el plazo de 30 días desde su notificación, con arreglo al artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional , en la redacción conferida por L.O. 7/2015, en relación con lo previsto en el artículo 86 y siguientes LJCA .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

